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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9832-2021
Radicación n° 117846
Acta 193.
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Alexánder Delgado Rodríguez, frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Nacional.
Al trámite fueron vinculados los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso disciplinario que originó la demanda de amparo, radicado con el n° 63001110201900031.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
Como sustento de sus pretensiones, explicó que con ocasión a la queja presentada por los señores María Rubiela Rendon, Felipa Garcés Quintero y Carlos Alberto Calderón Bedoya, el 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dio apertura al proceso disciplinario número 63001110201900031.
Manifestó que el citado Consejo Seccional de la Judicatura, en virtud de la sentencia de fecha 6 de junio de 2019, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el termino de 6 meses, decisión que fue confirmada el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior o Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Expuso el tutelista que el trámite de segunda instancia al interior del proceso disciplinario iniciado en su contra fue tramitado por la exmagistrada doctora Julia Emma Garzón de Gómez quien en su sentir «carecía absolutamente de competencia», lo anterior, toda vez que afirmó que «el período para el cual fue nombrada y que tomó posesión había terminó el 21 de agosto de 2016, esto es, que para la fecha que presentó ponencia para fallo en que se ratificó mi sanción carecía de la investidura de magistrada en que actúo el 30 de septiembre de 2020», así mismo, advirtió que el exmagistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de igual forma integró la Sala para el quorum decisorio de su caso, pese a que de igual forma su periodo constitucional feneció el 9 de septiembre de 2016.
Alegó el actor que la Corte Constitucional en la sentencia CC- SU-335/20, señaló que los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago «desde el 21 de agosto de 2016 y 09 de septiembre de 2016, respectivamente, ya no ostentaban la calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», en tanto que «en las mentadas fechas terminaron los períodos para los cuales fueron nombrados, períodos que no podían ser prolongados por mandato constitucional».
Así mismo, aseveró que la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de octubre de 2020 radicado 56372 se abstuvo de adoptar decisión alguna respecto a una orden de tutela proferida en segunda instancia por la Sala Disciplinaria cuestionada en razón a que al suscribir la sentencia constitucional de 8 de septiembre de 2020, los exmagistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago carecían de competencia, pues «se trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y decisorio de esa célula judicial».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 5 de mayo de 2021, al estimar que el interesado no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, toda vez que dejó transcurrir 6 meses y 22 días entre la emisión de la providencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela. Estimó que ese plazo es desproporcionado para acudir a la acción de amparo, máxime cuando no acreditó motivo válido para justificar su inactividad.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el memorialista, quien expuso que tan solo se enteró de la decisión por la que protesta el 15 de abril de 2021, lo que significa que tardó 7 días en promover la demanda de tutela.
Añadió que, para probar su dicho, aporta «copia del oficio que me fue enviado, copia de constancias que relatan la razón de la demora en el (sic) notificación del fallo y el seguimiento en la plataforma siglo XXI, en la que se ve que solamente en abril se retoma el proceso informando gestión dentro del mismo».
Por ende, pidió la revocatoria del fallo impugnado, con la finalidad que sean acogidas las pretensiones establecidas en el libelo introductorio.
TRÁMITE EN SEDE IMPUGNACIÓN
Los doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuño Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Hugo Quintero Bernate, Magistrados de la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento de 28 de julio de 2021 expresaron al unísono que se encuentran impedidos para actuar en esta acción de tutela, bajo la causal contemplada en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Pues, emitieron su opinión sobre este caso el 21 de octubre de 2020 dentro del radicado 56372, la cual guarda relación jurídico material con la controversia planteada en esta petición de protección constitucional.
CONSIDERACIONES
Cuestión incidental
Es menester pronunciarse en relación con la manifestación de impedimento de los doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuño Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Hugo Quintero Bernate, Magistrados de la Sala de Casación Penal.
Así, se advierte que en el pronunciamiento emitido el 21 de octubre de 2020, dentro del radicado 56372, los togados se abstuvieron de acatar una «sentencia» de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ordenaba adoptar decisión respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado por la Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP1517-2020.
Los Magistrados de la Sala de Casación Penal indicaron que la mencionada orden no tenía la potencialidad de ser vinculante. Pues, provino de un borrador, en la medida que no se satisfizo el quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ser considerada una sentencia judicial, ya que Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes la suscribieron, no son Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que sus períodos constitucionales para el ejercicio de sus cargos fenecieron desde hace varios años.
Luego, para esta Sala es procedente declarar fundada la manifestación de impedimento en mención, dado que en pretérita oportunidad, los citados funcionarios de la Sala de Casación Penal emitieron una opinión de fondo y sustancial frente a la conformación del quorum de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para proferir providencias, en atención a la participación de Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, aspecto que, precisamente, es uno de los que ahora se plantea y debate en esta tutela.
Análisis del caso
Conforme lo establecido artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo invocados por Alexander Delgado Rodríguez. Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, en tanto dejó transcurrir más de 6 meses entre la emisión de la providencia objetada y la presentación de la demanda de tutela.
Contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable. Pues, si bien es cierto, entre la emisión de la providencia cuestionada (30 de septiembre de 2020) y la presentación de la demanda de tutela (22 de abril de 2021) transcurrieron 6 meses y 22 días, también lo es que a ello debe descontarse el plazo de la vacancia judicial (22 días) y la semana santa (9 días). Es decir, 31 días, en promedio. Tal operación arroja el guarismo de 5 meses y 21 días, aproximadamente. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad se halla satisfecho en este caso (CSJ STP, 8 jul. 2021, rad. 117473).
Lo precedente significa que debe seguirse con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar la prosperidad de la demanda, en caso que exista mérito para ello.
La línea jurisprudencial de la Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-.
Sólo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020).
Pues bien, desde ya la Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de este amparo, pero por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Pues, el actor incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para refutar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En este caso, el tutelante pretende que de manera apresurada esta Corporación deje sin efecto o decrete la nulidad de una providencia judicial respecto de la cual no ha incoado similar solicitud ante su juez natural de manera previa. En esta ocasión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CSJ STP3735-2021, 13 ab. 2021, rad. 113567).
Ello, por cuanto la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario,1 en sus artículos 98 a 101, regula el trámite de las nulidades y se indica que se decretarán en cualquier estado de la actuación disciplinaria a petición del interviniente o de manera oficiosa, con fundamento en las siguientes causales:
ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Además de esa posibilidad, aunque las normas antes señaladas no contemplan expresamente la posibilidad de solicitar la nulidad una vez emitida la sentencia, el artículo 21 de la misma obra consagra una integración normativa, según la cual, en lo no previsto en tal compendio deba aplicarse lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.
Así, al acudir a normas procesales generales, el demandante cuenta con la posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que se alegue concurra en ella, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en consuno con el precepto 107 de esa misma obra, que dicen:
Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (Énfasis fuera de texto)
Y el artículo 107 ejusdem prevé una causal de nulidad de la actuación para los casos de ausencia de los magistrados o jueces. A saber:
ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. (Negrilla propia)
Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.
Asimismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, en relación con la posibilidad de promover nulidades, lo siguiente:
Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. (Subraya fuera de texto)
Luego, refulge evidente que sea el juez natural quien deba atender, en primer lugar y de manera preferente, la pretensión anulatoria que expone el demandante, circunstancia que releva a la jurisdicción constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (CSJ STP3735-2021, 13 ab. 2021, rad. 113567).
En efecto, el citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que el interesado pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad jurisdiccional disciplinaria.
De manera que no ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que con los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, pero por los motivos expuestos en esta providencia, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los los doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuño Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Hugo Quintero Bernate, Magistrados de la Sala de Casación Penal. Por tanto, son separados del conocimiento de este asunto.
Segundo: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN
Conjuez
JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Normatividad que fue aplicada al caso del actor.