STP9832-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9832-2021  

Radicación  n° 117846  

Acta  193.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante  Alexánder  Delgado Rodríguez,  frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y trabajo, presuntamente  vulnerados por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  hoy  Comisión Nacional de Disciplina Nacional.  

Al  trámite fueron vinculados los doctores Julia  Emma Garzón de Gómez  y Pedro  Alonso Sanabria Buitrago,  las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  disciplinario que originó la demanda de amparo, radicado con  el n° 63001110201900031.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral  de la forma como sigue:  

Como  sustento de sus pretensiones, explicó que con ocasión a  la queja presentada por los señores María Rubiela  Rendon, Felipa Garcés Quintero y Carlos Alberto Calderón  Bedoya, el 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dio  apertura al proceso disciplinario número 63001110201900031.  

Manifestó  que el citado Consejo Seccional de la Judicatura, en virtud de la  sentencia de fecha 6 de junio de 2019, lo sancionó con  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado  por el termino de 6 meses, decisión que fue confirmada el 30  de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, hoy Sala Jurisdiccional  Disciplinaria Superior o Comisión Nacional de Disciplina  Judicial.  

Expuso  el tutelista que el trámite de segunda instancia al interior  del proceso disciplinario iniciado en su contra fue tramitado por la  exmagistrada doctora Julia Emma Garzón de Gómez quien  en su sentir «carecía  absolutamente de competencia»,  lo anterior, toda vez que afirmó que «el  período para el cual fue nombrada y que tomó posesión  había terminó el 21 de agosto de 2016, esto es, que  para la fecha que presentó ponencia para fallo en que se  ratificó mi sanción carecía de la investidura de  magistrada en que actúo el 30 de septiembre de 2020»,  así mismo, advirtió que el exmagistrado Pedro Alonso  Sanabria Buitrago de igual forma integró la Sala para el  quorum decisorio de su caso, pese a que de igual forma su periodo  constitucional feneció el 9 de septiembre de 2016.  

Alegó  el actor que la Corte Constitucional en la sentencia CC- SU-335/20,  señaló que los doctores Julia Emma Garzón de  Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago «desde  el 21 de agosto de 2016 y 09 de septiembre de 2016, respectivamente,  ya no ostentaban la calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura»,  en tanto que «en  las mentadas fechas terminaron los períodos para los cuales  fueron nombrados, períodos que no podían ser  prolongados por mandato constitucional».  

Así  mismo, aseveró que la Sala de Casación Penal de esta  Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de octubre  de 2020 radicado 56372 se  abstuvo de adoptar decisión alguna respecto a una orden de  tutela proferida en segunda instancia por la Sala Disciplinaria  cuestionada en razón a que al suscribir la sentencia  constitucional de 8 de septiembre de 2020,  los exmagistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro  Alonso Sanabria Buitrago carecían de competencia, pues «se  trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de  magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, cuya participación en la  deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni  puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y  decisorio de esa célula judicial».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  implorados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la  sentencia de 30 de septiembre de 2020 proferida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  invocado, en sentencia de 5 de mayo de 2021, al estimar que el  interesado no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, toda vez que  dejó transcurrir 6 meses y 22 días entre la emisión  de la providencia cuestionada y la presentación de la demanda  de tutela. Estimó que ese plazo es desproporcionado para  acudir a la acción de amparo, máxime cuando no acreditó  motivo válido para justificar su inactividad.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el memorialista, quien expuso que tan solo se enteró  de la decisión por la que protesta el 15 de abril de 2021, lo  que significa que tardó 7 días en promover la demanda  de tutela.  

Añadió  que, para probar su dicho, aporta «copia  del oficio que me fue enviado, copia de constancias que relatan la  razón de la demora en el (sic) notificación del fallo y  el seguimiento en la plataforma siglo XXI, en la que se ve que  solamente en abril se retoma el proceso informando gestión  dentro del mismo».  

Por  ende, pidió la revocatoria del fallo impugnado, con la  finalidad que sean acogidas las pretensiones establecidas en el  libelo introductorio.  

TRÁMITE  EN SEDE IMPUGNACIÓN  

Los  doctores  Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuño  Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier,  Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera, Patricia  Salazar Cuéllar y Hugo Quintero Bernate, Magistrados de la  Sala de Casación Penal,  en pronunciamiento de 28 de julio de 2021 expresaron al  unísono que  se encuentran impedidos para actuar en esta acción de tutela,  bajo la causal contemplada  en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, según la  cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto  cuando «haya…manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

Pues,  emitieron su opinión sobre este caso el 21 de octubre de 2020  dentro del radicado 56372, la cual guarda relación jurídico  material con la controversia planteada en esta petición de  protección constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  incidental  

Es  menester pronunciarse en relación con la manifestación  de impedimento de los doctores Luis Antonio Hernández Barbosa,  José Francisco Acuño Vizcaya, Gerson Chaverra Castro,  Eugenio Fernández Carlier, Fabio Ospitia Garzón, Eyder  Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Hugo  Quintero Bernate, Magistrados de la Sala de Casación Penal.  

Así,  se advierte que en el pronunciamiento emitido el  21 de octubre de 2020, dentro del radicado 56372, los  togados se abstuvieron de acatar una «sentencia»  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, que ordenaba adoptar decisión respecto de las  medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado por la Sala de  Casación Penal, en auto CSJ AP1517-2020.  

Los  Magistrados de la Sala de Casación Penal indicaron que la  mencionada orden no tenía la potencialidad de ser vinculante.  Pues, provino de un borrador, en la medida que no se satisfizo el  quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ser  considerada una sentencia judicial, ya que Pedro Alonso Sanabria  Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes la  suscribieron, no son Magistrados de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón  a que sus períodos constitucionales para el ejercicio de sus  cargos fenecieron desde hace varios años.  

Luego,  para esta Sala es procedente declarar fundada la manifestación  de impedimento en mención, dado que en pretérita  oportunidad, los citados funcionarios de la Sala de Casación  Penal emitieron una opinión de fondo y sustancial frente a la  conformación del quorum de la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura para proferir providencias, en atención  a la participación de Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia  Emma Garzón de Gómez, aspecto que, precisamente, es uno  de los que ahora se plantea y debate en esta tutela.  

Análisis  del caso  

Conforme  lo establecido artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y  333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso y trabajo  invocados por Alexander  Delgado Rodríguez.  Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, en  tanto dejó transcurrir más de 6 meses entre la emisión  de la providencia objetada y la presentación de la demanda de  tutela.  

Contrario  a lo sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se  afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un  término razonable. Pues, si bien es cierto, entre la emisión  de la providencia cuestionada (30 de septiembre de 2020) y la  presentación de la demanda de tutela (22  de abril de 2021)  transcurrieron 6 meses y 22 días, también lo es que a  ello  debe descontarse el plazo de la vacancia judicial (22 días) y  la semana santa (9 días). Es decir, 31 días, en  promedio. Tal operación arroja el guarismo de 5 meses y 21  días, aproximadamente. Por  reflejo, el aludido requisito de procedibilidad se halla satisfecho  en este caso (CSJ STP, 8 jul. 2021, rad. 117473).  

Lo  precedente significa que debe seguirse con el estudio de los demás  requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar la  prosperidad de la demanda, en caso que exista mérito para  ello.  

La  línea jurisprudencial de la Corte ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  subsidiariedad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales-.  

Sólo  resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la  ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465 y en STP10815-2020).  

Pues  bien, desde ya la Sala anticipa que confirmará la declaratoria  de improcedencia de este amparo, pero  por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Pues, el  actor incumple con la condición de procedibilidad de la acción  de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del  trámite propio de la actuación que se cuestiona de  afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está  habilitado  para refutar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales  que en ella se profieran.  

En  este caso, el  tutelante pretende que de manera apresurada esta Corporación  deje sin efecto o decrete la nulidad de una providencia judicial  respecto de la cual no ha incoado similar solicitud ante su juez  natural de manera previa. En esta ocasión, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial (CSJ STP3735-2021, 13 ab. 2021, rad.  113567).  

Ello,  por cuanto la Ley 734 de 2002, Código Único  Disciplinario,1  en sus artículos 98 a 101, regula el trámite de las  nulidades y se indica que se decretarán en cualquier estado de  la actuación disciplinaria a petición del interviniente  o de manera oficiosa, con fundamento en las siguientes causales:  

ARTÍCULO  98. CAUSALES. Son causales de nulidad:  

1.  La falta de competencia.  

2.  La violación del derecho de defensa del disciplinable.  

3.  La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido  proceso.  

Además  de esa posibilidad, aunque las normas antes señaladas no  contemplan expresamente la posibilidad de solicitar la nulidad una  vez emitida la sentencia, el artículo 21 de la misma obra  consagra una integración normativa, según la cual, en  lo no previsto en tal compendio deba aplicarse lo dispuesto en los  Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento  Penal y de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, en lo que no  contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.  

Así,  al acudir a normas procesales generales, el demandante cuenta con la  posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que  se alegue concurra en ella, tal y como lo prevé el artículo  134 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en  consuno con el precepto 107 de esa misma obra, que dicen:  

Artículo  134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o  con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  (Énfasis  fuera de texto)  

Y  el artículo 107 ejusdem  prevé una causal de nulidad de la actuación para los  casos de ausencia de los magistrados o jueces. A saber:  

ARTÍCULO  107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se  sujetarán a las siguientes reglas:  

1.  Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será  presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan  del proceso. La  ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la  respectiva actuación.  (Negrilla  propia)  

Sin  embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia  de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando  la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso  fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho  constitutivo de aquel.  

Asimismo,  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo dispone, en relación con la posibilidad de  promover nulidades, lo siguiente:  

Artículo  210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de  otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse  verbalmente o por escrito durante las audiencias o  una vez dictada la sentencia, según el caso,  con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación,  y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate  de hechos ocurridos con posterioridad. (Subraya fuera de texto)  

Luego,  refulge evidente que sea el juez natural quien deba atender, en  primer lugar y de manera preferente, la pretensión anulatoria  que expone el demandante, circunstancia que releva a la jurisdicción  constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la  violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción de tutela (CSJ  STP3735-2021, 13 ab. 2021, rad. 113567).  

En  efecto, el  citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que el interesado  pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento  excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior  del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad  jurisdiccional disciplinaria.  

De  manera que no ofrece duda la improcedencia de la acción de  tutela, ya que con  los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el  proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través  de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.  

Por  ende, se confirmará el fallo recurrido, pero por los motivos  expuestos en esta providencia, sobre todo porque no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Aceptar  el  impedimento manifestado por los  los  doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco  Acuño Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández  Carlier, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera,  Patricia Salazar Cuéllar y Hugo Quintero Bernate, Magistrados  de la Sala de Casación Penal. Por tanto, son separados del  conocimiento de este asunto.  

Segundo:  Confirmar  el  fallo impugnado,  pero por los motivos expuestos en esta providencia.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Normatividad          que fue aplicada al caso del actor.      

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