STP14081-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP14081-2021  

Radicación  N.° 119642  

Acta  273  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN  MARICHAL LEAL,  a través de apoderado,  contra  la SALA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a los Juzgados Primero y Doce  Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  -SAE-,  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira y  a las partes e intervinientes del trámite de Extinción  de Dominio identificado con el radicado 110013120001-2008-0006-1  (ED-0277).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  290-76234, ubicado en el Barrio Naranjito de Pereira, fue vinculado a  proceso de extinción de dominio mediante resolución de  inicio del 17 de octubre de 2000, emitida por la Fiscalía  Especializada DFNEXT, que ordenó además la imposición  de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo.  

2.  El 6 de junio de 2001, la Fiscalía emitió una  resolución en la que decretó la cancelación de  las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre el referido inmueble, al haberse determinado  que dicho bien fue erróneamente vinculado al proceso  extintivo, en tanto que, la dueña del bien, Alba Lucía  Valencia García, era totalmente ajena al proceso.  

El  5 de diciembre de 2005, el ente investigador emitió resolución  en la que se pronunció sobre la procedencia e improcedencia de  los bienes afectados. Con respecto al aludido inmueble, resolvió  ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo, reiterando lo  dispuesto en el auto del 6 de junio de 2001.  

3.  El proceso fue asignado al hoy extinto Juzgado Doce Penal  Especializado de Extinción de Dominio, que, el 24 de agosto de  2011, luego de transcurrido el trámite previsto en la Ley 793  de 2002, emitió sentencia en la cual declaró la  extinción del derecho de dominio, ente otros, sobre el bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-76234, al  determinar que la propietaria registrada, Alba Lucía Valencia  García, lo adquirió con recursos de procedencia  ilícita.  

Dicha  decisión fue apelada por los apoderados de los propietarios de  otros bienes vinculados al proceso de extinción de dominio.  

4.  El 31 de octubre de 2017 JUAN MARICHAL LEAL celebró contrato  de compraventa para adquirir el dominio del bien y su plena posesión,  el cual fue transferido a título de venta por Luis Fernando  Ballesteros Pérez.  

5.  El 6 de noviembre de 2019, la decisión del Juzgado Doce Penal  Especializado de Extinción de Dominio fue confirmada por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  encontrándose ejecutoriada y las diligencias archivadas.  

6.  El 26 de octubre de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Pereira inscribió, a través de la  anotación Nro. 27, la extinción del derecho de dominio  decretada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro.  290-76234.  

7.  JUAN MARICHAL LEAL y su esposa, Carmen Yuliana Porras Jaramillo, para  comprar otro inmueble, pretendieron hipotecar el inmueble con  matrícula inmobiliaria Nro. 290-76234, por ende, el 8 de julio  de 2021, al adquirir el certificado de tradición y libertad  actualizado, se percataron de la existencia de la anotación  Nro. 27, en la que se dispuso la extinción del derecho de  dominio dispuesta en la sentencia del 24 de agosto de 2011.  

8.  El 5 de agosto de 2021, JUAN MARICHAL LEAL elevó solicitud  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, para que se le reconociera como titular  del derecho de dominio del bien inmueble en mención pero el 30  de agosto de 2021, el Juzgado la denegó por improcedente  porque, dijo, la sentencia de extinción de dominio ya adquirió  firmeza y en virtud del principio de cosa juzgada aquella decisión  es irrevocable, inmodificable o adicionable a través del  derecho de petición.  

10.  Por lo anterior, JUAN MARICHAL LEAL interpuso acción de tutela  en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Sostiene  que desconoció que la fiscalía no solicitó que  se declarara extinguido el derecho de dominio sobre el inmueble con  matrícula inmobiliaria Nro. 290-76234, pues la delegada  Fiscal, en 2001 y 2005, había advertido que se había  equivocado con respecto a la propietaria del predio, Alba Lucía  Valencia García, ya que se trataba de un “caso  de Homonimia”.  

Con  esto, afirma que las “autoridades  judiciales desatendieron el principio de congruencia que constituye  la garantía que deriva del debido proceso, ya que no existió  una coincidencia entre el acto de improcedencia presentado por la  Fiscalía Especializada y las sentencias que se dictaron tanto  en primera como en segunda instancia, esto en relación a los  hechos que referencian el caso de homonimia y el bien inmueble que  erróneamente fue objeto de extinción de dominio”.  

Agrega  que, en todo caso, obró como tercero adquiriente de buena fe  exento de culpa, por lo que debía ser vinculado al proceso de  extinción de dominio “para  poder presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse  a las pretensiones y ejercer su derecho de defensa y contradicción”,  lo cual no sucedió.  

Bajo  este panorama, hace las siguientes solicitudes:  

“PRIMERO:  Solicito Honorable Magistrado, TUTELAR el derecho fundamental al  debido proceso del señor JUAN MARICHAL LEAL, el cual ha sido  vulnerado por el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE  BOGOTÁ DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y el TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO.  

SEGUNDO:  En consecuencia, sírvase REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO, el  ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por  el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá de  Extinción de Dominio el día 24 de agosto de 2011, bajo  radicado Nro. 2008-006-1, el cual dispuso extinguir el derecho de  dominio, entre otros, del bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria Nro. 290-76234; decisión que fue confirmada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de  Extinción de Dominio, en sentencia de fecha 6 de noviembre de  2019.  

TERCERO:  Además de lo anterior, se ordene al Registrador de  Instrumentos Públicos de la ciudad de Pereira, llevar a cabo  las gestiones necesarias tendientes a ordenar el levantamiento y  cancelación de la medida de extinción del derecho de  dominio privado, que figura en la anotación Nro. 27, del bien  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro.  290-76234”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión  proferida el 6 de noviembre de 2019, en manera alguna es conculcadora  de los derechos fundamentales de JUAN MARICHAL LEAL, habida cuenta  que, en sede de segunda instancia, no adoptó ninguna decisión  de fondo con relación al inmueble con matrícula  inmobiliaria 290-76234 al cual hace mención en la demanda de  tutela.  

Ello,  porque las diligencias identificadas con radicado 2008-0006,  adelantadas contra Luz Mery Valencia García y otros, fueron  asignadas por reparto a ese Despacho para resolver los recursos de  apelación que fueron oportunamente promovidos por los  apoderados judiciales de Jorge Eduardo Mejía Echeverri, Josefa  del Carmen López Bugallo, José Rodrigo Castrillón  Restrepo, Luz Mery Valencia García, César Augusto  Valencia García, Ana María Aristizábal Hoyos,  Nubia López Duque, Teresa de Jesús García de  Valencia, Ariel de Jesús Orrego Zuluaga, la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S -en  liquidación-  y Nelson Valencia García.  

Es  decir que el inmueble en cuestión, propiedad de Luz Alba  Valencia García, no hacía parte de los recursos de  apelación y, por tal razón, en virtud del principio de  limitación, no fue estudiado ni se efectuó ningún  pronunciamiento de fondo respecto del mismo.  

Agregó  que, si bien se hizo mención al inmueble en varios apartes del  proveído, fue únicamente para referirse a lo que había  sido decidido por el juez de primera instancia, “por  razón del principio de lealtad procesal que se debe a todos  los sujetos procesales y que enseña que, el funcionario  judicial al relacionar un asunto decidido por otra instancia, habrá  de hacerlo conforme aparece en la fuente de la información”.  

Así,  señaló que la irregularidad deprecada es atribuible  únicamente a la Fiscalía, “quien  no resolvió si presentaba solicitud de extinción o  improcedencia sobre el mismo, porque el haber ordenado levantar las  medidas cautelares, no significaba que el bien hubiera sido  jurídicamente desvinculado del trámite extintivo”,  en tanto “el  ente acusador no hizo una exclusión expresa y adecuada del  predio”.  

Por  último, sostuvo que actualmente el actor cuenta con la  posibilidad de acudir ante esas autoridades judiciales para demandar  la respectiva aclaración o decisión de fondo, lo cual  no ha sucedido.  

2.  La Magistrada Martha Alexandra Vega Roberto, de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó  que, si bien actuó como delegada del Ministerio Público  en el proceso de extinción de dominio, carece de legitimidad  en la causa por pasiva, pues “si  se alega un caso de homonimia que afecta el derecho de propiedad del  accionante, deberán ser las autoridades jurisdiccionales que  conocieron la actuación quienes procedan con la corrección  conforme lo ordena el artículo 139 numeral 3 del Código  de Procedimiento Penal y el artículo 286 del Código  General del Proceso”.  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá indicó que es cierto que el  extinto Juzgado Doce Penal Especializado de Extinción de  Dominio no se pronunció frente al caso de homonimia planteada  por la Fiscalía en la fase investigativa del proceso, por lo  que es posible que, como afirma el accionante, el bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 290-76234 fuera de  propiedad de una persona ajena al proceso extintivo, pues, aunque es  homónima, se identifica con otro número de cédula  de ciudadanía (42.053.376).  

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que, aunque en  virtud de la Ley 1708 de 2014, actúa en el trámite de  extinción de dominio en calidad de interviniente, para  defender el interés jurídico de la Nación y en  representación del ente responsable de la administración  de los bienes afectados, carece de legitimidad material en la causa  por pasiva, pues no se evidencia, en ningún aparte de la  demanda de tutela, que ese Ministerio fuese el causante de la  violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados en  el curso de los procedimientos de extinción de dominio.  

5.  La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca afirmó  que, aunque hizo parte del proceso de extinción de dominio, no  es competente para responder por las pretensiones de la acción  de tutela, “debido  a que no es la entidad […] llamada a conjurar bajo los  términos pretendidos por el Accionante, toda vez que LA SALA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ es una Entidad plenamente  responsable de sus propios actos u omisiones”.  

6.  La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Pereira  adujo que, si bien es cierto que se encuentra registrada la anotación  No. 27 en el certificado de libertad y tradición del inmueble  en cuestión, dicha oficina no tiene “conocimiento  de qué forma se realizó el proceso de extinción  de dominio, por cuanto, lo que llega a esta entidad para su registro  es el fallo como tal, no tenemos competencia para valorar las  razones, acciones y circunstancias que fueron valoradas y tenidas en  cuenta dentro del trámite de extinción de dominio y que  conllevan a proferir la sentencia que ordenó el traspaso de la  titularidad de los bienes al Estado”.  

7.  La Central de Inversiones S.A. señaló que, si bien  funge como colector de activos públicos para el Gobierno  Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 5 del  Decreto 4819 de 2007, modificado por el Decreto 033 de 2015, con lo  que se encarga de ejecutar las políticas públicas de  movilización de activos estatales en Colombia, “no  tiene ninguna clase de vínculo con el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 290-76234, ni con el proceso de  extinción de dominio objeto de la presente acción  constitucional”.  

8.  El Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario de  Colombia S.A. manifestó que, aunque es una sociedad de  economía mixta del orden nacional, sujeta al Régimen de  Empresa Industrial y Comercial del Estado y vinculada al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, no tiene relación alguna  con el proceso de extinción de dominio en cuestión.  

9.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, JUAN  MARICHAL LEAL cuestiona  a través de la acción de amparo:  

i)  La sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  pues considera que no  fue congruente con la solicitud de extinción de dominio del  ente acusador, en tanto ésta no contenía el bien  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro.  290-76234; y  

ii)  No haber sido vinculado como  tercero adquiriente de buena fe exento de culpa al  proceso ED-0277.  

Sostiene  que dichas situaciones vulneraron su derecho fundamental al debido  proceso.  

4.  En orden a abordar la solución del problema jurídico  que concita la atención de la Sala, habrá de  verificarse, en primer término, el cumplimiento de los  requisitos generales de procedencia de la tutela, para constatar si  es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por JUAN MARICHAL  LEAL.  

No  se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se  censura una supuesta trasgresión del derecho fundamental al  debido proceso y, además, el libelista no ataca una decisión  de tutela.  

Es  cierto que la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se  confirmó la extinción del dominio del bien  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  290-76234, fue  proferida el 6  de noviembre de 2019,  sin embargo, la condición de inmediatez  en  el ejercicio de la tutela se satisface, porque tal como se plasmó  en el libelo de tutela, el accionante solo se enteró de la  situación que afecta al predio de su propiedad hasta el 8 de  julio de 2021, cuando obtuvo copia del correspondiente certificado de  tradición y libertad del inmueble.  

También  se advierte cumplida la subsidiariedad,  pues contra la sentencia  del 6 de noviembre de 2019, proferida por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  no cabe recurso alguno, en tanto el proceso se adelantó bajo  la égida de la Ley 793 de 2002 y, por consiguiente, tampoco  era viable acudir a la acción de revisión prevista en  la Ley 1708 de 2014.  

Con  esto, se advierten satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de  la acción de tutela, por lo que se procederá a estudiar  el fondo del asunto.  

5.  Al respecto, se observa lo siguiente:  

5.1  En  el certificado de tradición y libertad allegado por el  accionante junto con la demanda de tutela (certificado  generado con el Pin No: 210708982244929596),  consta, como anotación 01, que, el 28 de junio de 1990, el  lote con matrícula inmobiliaria 290-76234 fue adquirido  mediante compraventa por Alba Lucía Valencia García, al  Fondo de Vivienda Popular de Pereira.  

5.2  Durante el tiempo que estuvo a nombre de Alba Lucía Valencia  García, el bien tuvo restricción en el dominio, por  “condición  resolutoria”,  entre el 28 de junio y el 12 de julio de 1990.  

También  fue hipotecado en 3 oportunidades, así: i) entre el 19 de  julio de 1990 y el 5 de octubre de 1993; ii) entre el 11 de noviembre  de 1993 y el 4 de octubre de 1994; y iii) entre el 4 de octubre de  1994 y el 4 de agosto de 1997.  

En  el tercer periodo señalado, el bien estuvo sometido a dos  embargos en un proceso ejecutivo hipotecario, entre el 7 de junio de  1995 y el 23 de enero de 1996; y entre el 25 de enero de 1996 y el 13  de octubre de 1997 (el  levantamiento del embargo se dio de manera posterior a la cancelación  de la hipoteca).  

5.3  El 23 de octubre de 1997, el predio nuevamente fue hipotecado y,  seguido a esto, fue embargado en el marco de un proceso ejecutivo  hipotecario, el 11 de mayo de 1999.  

5.4  En la anotación  017  del 18 de octubre de 2000 se registró el embargo del predio  con ocasión del trámite extintivo.  

Verificada  a actuación, se tiene que, el 6 de junio de 2001, la Fiscalía  emitió una resolución en la que resolvió  cancelar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo sobre el inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria Nro. 290-76234 circunstancia que  quedó consignada en la anotación  018  del 12 de septiembre de 2001.  

5.5  Una vez se levantaron las medidas cautelares decretadas en el proceso  de extinción de dominio, el proceso ejecutivo hipotecario  reseñado en el numeral 5.3 continuó.  

Con  esto, el 16 de mayo de 2002 se canceló el embargo con acción  real. Ese mismo día, el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Pereira sometió el inmueble a remate, a favor de Luis Alfonso  Gaviria Cardona.  

Acto  seguido, el 28 de mayo de 2002, se canceló la última  hipoteca a nombre de Alba Lucía Valencia García.  

5.6  El 13 de septiembre de 2005, el bien fue objeto de sucesión,  pasando el dominio a la hija de Luis Alfonso Gaviria Cardona, Gloria  María Gaviria Salazar.  

Debe  aclarase que, a esa fecha, la Fiscalía todavía no había  emitido la resolución  en la que se pronunció sobre la procedencia e improcedencia de  los bienes afectados (lo  hizo el 5 de diciembre de 2005)  y, sin embargo, no tuvo en cuenta que la propietaria registrada del  inmueble era, en ese momento, Gloria  María Gaviria Salazar quien, a pesar de haber adquirido el  bien por sucesión, no fue vinculada al trámite  extintivo.  

En  este punto debe aclararse que la  Fiscalía cognoscente, en la Resolución en cuestión,  consignó lo siguiente sobre el predio objeto de controversia:  

“1.9  Lote No. 23 Manzana 10 del barrio Naranjito. Matrícula  inmobiliaria No. 290-76234. Valor registrado $ 3’000.000 (OJO  HOMÓNIMO VER  CUADERNO ORIGINAL 9 Folio 60)”.  

En  la misma resolución, cuando reseñó los bienes de  Alba Lucía Valencia García, no  incluyó  el inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria Nro. 290-76234 y tampoco señaló  que, en ese momento, era propiedad de Gloria María Gaviria  Salazar.  

Adicionalmente,  en la parte resolutiva, no solicitó que se declarara  procedente o improcedente la acción extintiva frente al bien  en cuestión y, por el contrario, solamente consignó:  

“OCTAVO:  En relación con el predio identificado con el no. de MI.  290-76234  se ordeno [sic] el levantamiento de la medida cautelar según  auto de fecha junio 06 de 2001, por tratarse de una homonimia”.  

Se  observa de tal reseña, que la posible exclusión  del bien identificado con matrícula 290-76234 del  procedimiento de extinción de dominio por tratarse de un  supuesto caso de homonimia,  no fue planteada por la Fiscalía, en la oportunidad procesal  correspondiente.  

Desde  esa perspectiva, el bien quedó en un limbo  jurídico  en el que nada se dijo sobre la posibilidad de ordenar o no su  extinción de dominio. Ello, a pesar de que estaba plenamente  documentado dentro del plenario que no existía medida cautelar  alguna que recayera sobre el predio y que el dominio había  sido transferido a persona distinta contra quien se dirigía la  acción extintiva.  

5.7  Continuando con los actos que constan en el certificado de tradición  y libertad, se observa que, el 6 de abril de 2011, Gloria María  Gaviria Salazar (quien había adquirido el bien por sucesión),  lo vendió a Luis Fernando Ballesteros Pérez.  

Con  esto, para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera  instancia en el proceso de extinción de dominio (24  de agosto de 2011),  el inmueble ya había sido adquirido por otra persona  completamente ajena al procedimiento extintivo.  

Además,  para aquella fecha (año 2011) no existe ninguna mención,  en el certificado de tradición y libertad del predio, de la  sentencia de primera instancia emitida por el ahora extinto Juzgado  Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.  

5.8  El 31 de octubre de 2017, Luis Fernando Ballesteros Pérez le  vendió el inmueble al aquí accionante, JUAN MARICHAL  LEAL. Tampoco para aquella data constaba en el referido certificado  la declaratoria de extinción de dominio proferida en primera  instancia.  

Incluso,  consta una nueva anotación del 13 de septiembre de 2019, en la  que el demandante afectó el bien como vivienda familiar.  

5.9  Solo  hasta el 26  de octubre de 2020  aparece la anotación 027 por cuyo medio se registra el acto de  extinción de dominio derivado de la sentencia emitida en el  año 2011  y confirmada el 28 de noviembre de 2019  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Tal  indefinición de ese puntual aspecto, aunada a la falta de  citación al proceso, de JUAN MARICHAL LEAL dada su condición  de actual titular del bien, impidió que el demandante, ni los  propietarios del inmueble que sucedieron a Alba  Lucía Valencia García,  pudiesen ejercitar sus derechos de defensa y contradicción  dentro del trámite extintivo, lo cual se tradujo en la  transgresión de los derechos fundamentales del accionante, de  quien fácilmente puede decirse que fue despojado del dominio,  pese a que se trataba de un tercero de  buena fe  y con evidente interés en el resultado de la actuación  y que, por negligencia de la administración de justicia, no  tuvo modo alguno de conocer la situación jurídica del  predio antes de adquirirlo mediante compraventa.  

6.  En un caso de similares características fácticas al  presente, expuso la Corte Constitucional lo siguiente:  

“… vistas  las circunstancias del presente asunto, la Sala considera que, en  efecto, las sentencias que se acusan adolecen de un defecto  procedimental, en tanto las  autoridades judiciales accionadas omitieron citar a los terceros que  tenían interés en el proceso, con lo cual se les  impidió ejercer su derecho a la defensa.  Esa  omisión  del deber que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 333 de  1996, tenían los jueces demandados, aunada  a la inscripción tardía de la declaratoria de extinción  de dominio en el certificado de registro de instrumentos públicos,  fue lo que determinó que la ahora accionante adquiriera  desprevenidamente el inmueble en cuestión, asumiendo  obligaciones crediticias para poder pagar su valor.  

   

En  este punto, debe anotarse que, de acuerdo con el material probatorio  que obra en el expediente, el señor Álvaro José  Restrepo, cuya conducta dio lugar al proceso de extinción de  dominio que afectó el local comercial, realizó la venta  del inmueble a un tercero el 24 de mayo del 2000, quien, a su vez, el  11 de septiembre de ese mismo año, lo vendió a la  señora Ángela de Jesús Marín Maya. Y fue  esta última quien, pasados 12 años desde el momento en  que lo adquirió, celebró el contrato de compraventa con  la ahora accionante. Para la Sala, tanto  el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo entre el momento en  que el investigado tenía la propiedad del predio y aquél  en el que la actora lo compró, como la circunstancia de que  existió una cadena de traspasos, permiten considerar que ella  realmente actuó de buena fe en la adquisición del  predio,  sin que exista ningún elemento que lleve a desvirtuar esa  afirmación.  

   

Adicionalmente,  la  actuación  de la señora Ochoa Betancur estuvo  también guiada por la confianza que le generaba la  inexistencia de anotación alguna en el folio de matrícula  del inmueble, y la consecuente constatación de que, de acuerdo  con la información que reposaba en ese documento, el bien no  tenía ningún gravamen o limitación,  ni tampoco estaba inmerso en una controversia judicial. Así  las cosas, la actora confió en la información que sobre  ese asunto obraba en el documento público, de manera que al  haberse modificado abruptamente la situación jurídica  del inmueble, se vio vulnerado también el principio de  confianza legítima.  

   

A  este respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  señalado:  

“En  esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano  debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y  previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo  significa, en términos muy generales, que ciertas  expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón  de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante  la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen  determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades  públicas, consiste en que la obligación para las mismas  de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente  a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso  ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se  trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a  cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades  públicas.”  

   

Así  las cosas, es claro que si las autoridades judiciales accionadas  hubieran vinculado al proceso de extinción de dominio a los  terceros que tenían interés en él, y quienes  resultaban fácilmente determinables a partir de la información  contenida en el certificado de registro de instrumentos públicos,  hubiera sido claro para todos los que tenían derechos sobre el  local la situación en la que él se encontraba.  

   

De  hecho, incluso habiendo incurrido en esa omisión, si  el registro de las sentencias se hubiera efectuado en tiempo, la  accionante no hubiera podido realizar la compra del inmueble en tanto  éste ya habría pasado a manos del Estado  y, en consecuencia, habría sido jurídicamente imposible  realizar actos de disposición sobre el mismo.  

   

Sin  embargo, la realidad es que estas  dos omisiones terminaron por generar un escenario en el que la  actora, de buena fe y actuando amparada en la información que  reposaba en el folio de matrícula del inmueble, decidió  celebrar un negocio jurídico sobre un bien, desconociendo que  se trataba de un inmueble sobre el cual pesaba una declaratoria  judicial de extinción de dominio,  y teniendo que soportar ahora las graves consecuencias que para sus  intereses legítimos genera la declaratoria de extinción  de dominio. Todo ello agravado por el hecho de que la accionante no  cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial que le permita  hacer valer el derecho que legítimamente adquirió”  (T-821  de 2014).  

7.  Como bien se ve, la falta de vinculación de un tercero  eventualmente adquirente de buena fe al proceso de extinción  de dominio es una circunstancia que, efectivamente, podría  implicar la nulidad de la actuación surtida aunque, claro  está, exclusivamente  en  punto del predio en torno al cual gire en torno la eventual  irregularidad procesal mas no de la integralidad de la actuación.  

Ello,  principalmente, por cuenta de que si el certificado de tradición  y libertad es el documento que, por excelencia exhibe la situación  de un inmueble y de sus propietarios y, además, es de fácil  obtención, sencillo resulta para las autoridades judiciales y,  principalmente, las Fiscalías delegadas para la extinción  de dominio, constatar, a través de ese documento, si aparte de  la persona involucrada en el procedimiento extintivo existe algún  individuo que pueda verse lesionado en sus derechos al determinar la  procedencia del despojo de la propiedad de un bien.  

La  falta de verificación del documento y de su debida  actualización por parte de las autoridades a cargo del  procedimiento extintivo, para que, al menos mientras dure el trámite,  el bien no sea objeto de sucesivas negociaciones, resulta ser, no  solo un aspecto que lesiona la confianza  legítima del  ciudadano en las actividades estatales, sino que vulnera sus derechos  al no anunciar una situación especial en virtud de la cual,  por lo menos una persona prudente, evite llevar a cabo actos de  disposición sobre un bien sujeto a registro.  

Por  las motivaciones precedentes, se hace necesario tutelar el derecho  fundamental al debido proceso de JUAN MARICHAL LEAL, pues, al menos  de las pruebas aportadas al proceso constitucional, consta que es un  tercero adquirente de buena fe del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 290-76234 y que, por  situaciones ajenas a su voluntad, no tuvo la posibilidad de acreditar  dentro del proceso de extinción de dominio tal condición  respecto del predio en cita.  

Tal  situación impone dejar sin efectos la  actuación surtida dentro del proceso de extinción de  dominio adelantada a partir de la resolución del 5 de  diciembre de 2005, por medio de la cual la Fiscalía  Especializada DFNEXT,  solicitó al hoy  extinto Juzgado Doce Penal Especializado de Extinción de  Dominio  declarar la extinción de dominio de los bienes de Luz  Mery Valencia García y su familia,  únicamente  en lo concerniente al bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-76234.  

En  consecuencia, se ordenará a dicha entidad que, dentro del  perentorio término de 15 días siguientes a la  notificación del presente fallo, proceda a rehacer la  actuación desde aquél acto procesal, citando al  interesado  en su condición de tercero adquirente de buena fe; trámite  que, en lo sucesivo, deberá observar y garantizar los derechos  de defensa y contradicción del convocado y dentro del cual  deberán adoptarse las decisiones que en derecho correspondan  en los términos legales.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        TUTELAR  el  derecho fundamental al debido proceso de JUAN  MARICHAL LEAL.  

2.        DEJAR  SIN EFECTOS  la  actuación surtida dentro del proceso de extinción de  dominio adelantada a partir de la resolución del 5 de  diciembre de 2005, por medio de la cual la Fiscalía  Especializada DFNEXT,  solicitó al hoy  extinto Juzgado Doce Penal Especializado de Extinción de  Dominio  declarar la extinción de dominio de los bienes de Luz  Mery Valencia García y su familia,  únicamente  en lo concerniente al bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-76234.  

3.  ORDENAR  a la citada Fiscalía que, dentro del perentorio término  de 15 días siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a rehacer la actuación desde aquél acto  procesal, citando al interesado en su condición de tercero  adquirente de buena fe; trámite que en lo sucesivo deberá  observar y garantizar los derechos de defensa y contradicción  del convocado y dentro del cual deberán adoptarse las  decisiones que en derecho correspondan en los términos  legales.  

4.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

5.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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