Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP9814-2021
Radicación n°117862
Acta 179.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Paola Andrea Gutiérrez Canacue, contra el Juzgado Penal del Circuito de Pitalito (Huila), por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así como a los sujetos procesales e intervinientes en el trámite constitucional que dio origen a este asunto (rad. 41551 4004 001 2021 00018).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información recaudada en este diligenciamiento, se advierte que Paola Andrea Gutiérrez Canacue promovió acción de tutela -la primera- contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de que su menor hija tenga una familia y no sea separada de ella.
El asunto correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito. En fallo de 25 de marzo de 2021, tal autoridad no accedió al amparo pretendido, tras estimar la configuración del fenómeno denominado hecho superado. Dicha sentencia fue notificada el 6 de abril siguiente e impugnada por la interesada el 9 de idénticos mes y año.
La memorialista protesta porque han transcurrido más de dos (2) meses desde que interpuso el mecanismo de impugnación. Sin embargo, «nunca se me informó sobre su admisión y mucho menos sobre el juez que debía tramitar y decidir la segunda instancia.»
Como nota al margen, la libelista aduce que, desde el día siguiente a la notificación de la aludida sentencia, solicitó copia del informe y los documentos presentados por el ICBF en el referido trámite, así como la activación del señalado proceso constitucional en la plataforma TYBA, para consultar y hacer seguimiento virtual al mismo, «sin que a la fecha haya obtenido ninguna respuesta».
Añade que, con ocasión a ello, el 11 de junio de 2021 solicitó, a través de correo electrónico, al Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito que «me informara sobre el trámite de segunda instancia, manifestando que no se me había comunicado ninguna decisión». Pero «a la fecha no se respondió esta solicitud y tampoco se me ha comunicado ninguna decisión de segunda instancia.»
Asimismo, expuso lo siguiente:
Lo cierto es que han transcurrido más de 2 meses desde que se radicó la impugnación sin obtener fallo, y aunque desconozco la suerte de mi proceso, al parecer el juzgado accionado omitió su obligación de remitir el expediente a los juzgados que debieron conocer en segunda instancia, situación que constituye violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y segunda instancia.
Corolario de lo precedente, Paola Andrea Gutiérrez Canacue interpuso -la presente- demanda de amparo. Por tanto, pide sean protegidos sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito «remitir mi impugnación a los juzgados (sic) que correspondan a fin de que se surta la segunda instancia».
TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN
Inicialmente, la demanda de tutela fue interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. No obstante, en auto de 25 de junio de 2021 un funcionario1 de esa Colegiatura dispuso remitirla a la Sala de Casación Penal.
Explicó que la accionante también exhibió su inconformidad porque «han transcurrido más de 2 meses desde que se radicó la impugnación sin obtener fallo». Así, indicó que, según la página web de la Rama Judicial, la referida impugnación está en trámite al interior de ese cuerpo colegiado. Por ende, consideró que es el superior funcional el encargado de resolver la demanda de amparo. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia.
Una vez llegó el asunto a la Sala de Casación Penal, en auto de 30 de junio de 2021 se asumió el conocimiento de la petición de resguardo y se ordenó impartir el correspondiente impulso.
INFORMES
La titular del Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito,2 además de relatar las etapas procesales de la actuación refutada y de afirmar que en auto de 13 de abril de 2021 dio trámite a la impugnación, manifestó lo siguiente:
En cuanto a los hechos relacionados por la accionante, señálese que si bien es cierto se omitió dar respuesta en forma célere a la accionante, ello obedeció a un error involuntario, debido a la modalidad de trabajo virtual al que nos encontramos sujetos por virtud de las medidas adoptadas con ocasión de la Pandemia Covid 19 y a la cantidad de mensajes y peticiones que se reciben a diario a través del correo electrónico del Juzgado; no obstante lo anterior, lo cierto es que tan pronto se conoció la Impugnación, se procedió a darle el trámite pertinente como se expuso y se le informó a la accionante, mediante comunicación de fecha 25 de junio de 2021, remitiendo el Acta de Reparto No. 460 del 11 de junio de los cursantes, que acredita haberle dado el trámite correspondiente a la Impugnación el 11 de junio de 2021, correspondiendo en segunda instancia resolver la Acción de Tutela al Magistrado doctor HERNANDO QUINTERO DELGADO, y el vínculo de la actuación surtida en éste Juzgado; con lo que se estima haber dado respuesta de fondo a la solicitud.
De ese modo, solicita la declaratoria de improcedencia por «la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) relató el trámite de la acción constitucional en mención y adujo ignorar los hechos que soportan la solicitud de la libelista, así como el trámite de la impugnación promovido por la accionante en aquel asunto.
El Procurador Judicial 271 I Penal3 expresó que, luego de las averiguaciones realizadas ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito, pudo establecer que, pese a advertir «algunos inconvenientes de orden técnico» para la remisión de las actuaciones ante el superior funcional para surtir la impugnación del fallo, la misma ya se realizó y se encuentra en trámite. Así, consideró que «se ha configurado el hecho superado y que carecería de objeto la presente acción constitucional.»
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva explicó que el 13 de julio de 2021 resolvió la impugnación promovida por la interesada en el asunto objetado, en sentido de declarar la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, porque la falladora de primera instancia omitió vincular al Defensor Tercero de Familia del ICBF Centro Zonal Pitalito.
También sostuvo que la demandante y demás sujetos intervinientes en ese caso fueron notificados de esa determinación en esa misma calenda, al paso que dispuso la remisión inmediata del expediente al Juzgado 1 Penal del Circuito para que rehaga y corrija la actuación invalidada.
Finalmente, solicitó la negativa del amparo, porque dicha Corporación no ha incurrido en acciones u omisiones de las cuales pueda pregonarse amenaza o vulneración de las garantías fundamentales de la actora.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial.
En este caso, el problema jurídico se contrae a verificar si el Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Paola Andrea Gutiérrez Canacue. Pues, aparentemente, en la demanda de tutela radicada con el número 41551 4004 001 2021 00018 «omitió su obligación de remitir el expediente a los juzgados (sic) que debieron conocer en segunda instancia» dicha actuación, lo cual ha ocasionado que, desde la interposición de la impugnación (hace más de 2 meses), frente al fallo de primera instancia, desconozca la suerte de la misma.
Para proceder a desatar la aludida situación, se hará un recuento procesal pormenorizado del caso cuestionado, en aras de ofrecer claridad y comprensión al lector.
De acuerdo con lo detallado en los acápites anteriores, así como los documentos anexos a los informes y lo corroborado oficiosamente por la Sala, en tanto que procedió a consultar en la página web de la Rama Judicial el asunto en cuestión, se advierte que la aludida sentencia, la cual desató en primera instancia la queja formulada por la libelista contra el ICBF, tardó en ser remitida por parte de la mencionada falladora unipersonal a su superior funcional, a efectos de que resolviera la impugnación.
Así se advierte en el propio informe de la titular del juzgado accionado, cuando afirmó que (i) el fallo de tutela fue emitido el 25 de marzo de 2021; (ii) concedió la impugnación en auto de 13 de abril siguiente; y (iii) en oficio N° 1257 de 11 de junio último fue remitido el proceso a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial, para que fuera repartido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con el fin que desatara el aludido mecanismo.
Ello es corroborado por los documentos anexos a la respuesta proferida en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, así como en la página web de la Rama Judicial.
Con ocasión a lo anterior, el referido trámite pudo ser repartido el mismo 11 de junio de 2021 al magistrado Hernando Quintero Delgado, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para lo de su resorte, conforme realmente aparece en el acta de reparto N° 460.
Dicha Corporación, conforme lo enunciado en su informe, desató la impugnación el 13 de julio último, en el sentido que declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, porque la falladora de primera instancia omitió vincular al Defensor Tercero de Familia del ICBF Centro Zonal Pitalito. Tal decisión fue notificada a las partes en la misma fecha, al paso que el citado cuerpo colegiado dispuso la remisión inmediata del expediente al Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito, para que rehaga y corrija la actuación invalidada.
Ahora bien, en el intervalo de tiempo comprendido entre el 25 de marzo de 2021 (fecha del fallo de primera instancia) y el 11 de junio de 2021 (data en que se advirtió la situación de retraso en el trámite de la impugnación por el juzgado accionado y dispuso la remisión del asunto a su superior funcional), el proceso en mención permaneció inactivo, por una variable independiente a la voluntad de Paola Andrea Gutiérrez Canacue.
En palabras del Procurador Judicial 271 I Penal: el motivo por el cual protesta la interesada obedeció a «algunos inconvenientes de orden técnico», en tanto que, tal y como lo justificó la falladora singular convocada, la falta de respuesta célere a lo requerido por la memorialista fue producto, en últimas, por «la modalidad de trabajo virtual al que nos encontramos sujetos en virtud de las medidas adoptadas con ocasión de la Pandemia Covid 19 y a la cantidad de mensajes y peticiones que se reciben a diario y a través del correo electrónico del Juzgado».
En todo caso, el nudo que impedía dar continuidad al trámite radicado con el número 41551 4004 001 2021 00018, ha sido desatado, al punto que la definición de la alzada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió la impugnación en el sentido indicado precedentemente.
En ese sentido, no puede ignorarse que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito adoptó las medidas pertinentes para proteger la garantía judicial del debido proceso de la convocante, en sus facetas de acceso a la administración de justicia y doble instancia, al punto que satisfizo la pretensión de la memorialista.
Así, se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado4 y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Pues, la autoridad accionada ha adoptado las medidas indispensables para conjurar la lesión alegada en el curso de esta actuación y cualquier orden sería insustancial.
De ese modo, resulta sensato la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo, pero con el correspondiente exhorto a la titular del 1 Penal del Circuito de Pitalito, para que active mayores y mejores controles de forma periódica, en aras de prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la presente acción constitucional. Procurar por un orden integral en los despachos judiciales, en la actual circunstancia coyuntural provocada por el coronavirus COVID- 19, la cual acarrea vicisitudes e incidencias, posiblemente impediría la ocurrencia de circunstancias embarazosas.
En cuanto a la expedición de copias correspondientes al informe y documentos que en un primer momento presentó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) dentro de la actuación en comento, así como la activación del proceso constitucional en la plataforma TYBA para consultar y hacer seguimiento al mismo, se percibe que tal aspecto no constituye en sí mismo motivo de protesta.
Pues, tal y como quedó planteado en el acápite denominado «HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN», ello se erige en una anotación al margen de lo que realmente pidió Paola Andrea Gutiérrez Canacue: remisión de la impugnación que promovió dentro de -la primera- demanda de amparo al superior jerárquico del Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito, a efectos de que se surtiera el correspondiente trámite, e información sobre la providencia que desató su inconformidad.
De acuerdo con lo detallado en precedencia, tales pretensiones fueron satisfechas en el curso de la presente demanda constitucional, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva notificó el 13 de julio de 2021 la determinación que definió el aludido mecanismo de defensa.
Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por Paola Andrea Gutiérrez Canacue.
Segundo: Exhortar a la titular del Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito, para que active mayores y mejores controles de forma periódica, para prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la presente acción constitucional.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Magistrado Javier Iván Chavarro Rojas.
2 Doctora Marta Lucía Muñoz Gómez.
3 Doctor Edinson Norvey Enriquez Ortiz.
4 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.