STP9814-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP9814-2021  

Radicación  n°117862  

Acta  179.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Paola  Andrea Gutiérrez Canacue,  contra  el  Juzgado Penal del Circuito de Pitalito (Huila),  por la presunta vulneración de sus  prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  así como a los  sujetos procesales e intervinientes en el trámite  constitucional que dio origen a este asunto (rad. 41551  4004 001 2021 00018).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información recaudada en este diligenciamiento,  se advierte que Paola  Andrea Gutiérrez Canacue  promovió acción de tutela -la  primera-  contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el  fin de que su menor hija tenga una familia y no sea separada de ella.  

El asunto  correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito. En  fallo de 25 de marzo de 2021, tal autoridad no accedió al  amparo pretendido, tras estimar la configuración del fenómeno  denominado hecho superado. Dicha sentencia fue notificada el 6 de  abril siguiente e impugnada por la interesada el 9 de idénticos  mes y año.  

La memorialista  protesta porque han transcurrido más de dos (2) meses desde  que interpuso el mecanismo de impugnación. Sin embargo, «nunca  se me informó sobre su admisión y mucho menos sobre el  juez que debía tramitar y decidir la segunda instancia.»  

Como nota al  margen, la libelista aduce que, desde el día siguiente a la  notificación de la aludida sentencia, solicitó copia  del informe y los documentos presentados por el ICBF en el referido  trámite, así como la activación del señalado  proceso constitucional en la plataforma TYBA, para consultar y hacer  seguimiento virtual al mismo, «sin  que a la fecha haya obtenido ninguna respuesta».  

Añade que,  con ocasión a ello, el 11 de junio de 2021 solicitó, a  través de correo electrónico, al Juzgado 1 Penal del  Circuito de Pitalito que «me  informara sobre el trámite de segunda instancia, manifestando  que no se me había comunicado ninguna decisión».  Pero «a  la fecha no se respondió esta solicitud y tampoco se me ha  comunicado ninguna decisión de segunda instancia.»  

Asimismo, expuso  lo siguiente:  

Lo  cierto es que han transcurrido más de 2 meses desde que se  radicó la impugnación sin obtener fallo, y aunque  desconozco la suerte de mi proceso, al parecer el juzgado accionado  omitió su obligación de remitir el expediente a los  juzgados que debieron conocer en segunda instancia, situación  que constituye violación del derecho fundamental de acceso a  la administración de justicia y segunda instancia.  

Corolario de lo  precedente, Paola  Andrea Gutiérrez Canacue  interpuso -la  presente-  demanda de amparo. Por tanto, pide sean protegidos sus derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene Juzgado 1 Penal  del Circuito de Pitalito «remitir  mi impugnación a los juzgados (sic) que correspondan a fin de  que se surta la segunda instancia».  

TRÁMITE  DE LA ACTUACIÓN  

Inicialmente, la  demanda de tutela fue interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva. No obstante, en auto de 25 de junio de 2021 un  funcionario1  de esa Colegiatura dispuso remitirla a la Sala de Casación  Penal.  

Explicó que  la accionante también exhibió su inconformidad porque  «han  transcurrido más de 2 meses desde que se radicó la  impugnación sin obtener fallo».  Así, indicó que, según la página web de  la Rama Judicial, la referida impugnación está en  trámite al interior de ese cuerpo colegiado. Por ende,  consideró que es el superior funcional el encargado de  resolver la demanda de amparo. En consecuencia, dispuso la remisión  del expediente a la Corte Suprema de Justicia.  

Una vez llegó  el asunto a la Sala de Casación Penal, en auto de 30 de junio  de 2021 se asumió el conocimiento de la petición de  resguardo y se ordenó impartir el correspondiente impulso.  

INFORMES  

La titular del  Juzgado  1 Penal del Circuito de Pitalito,2  además de relatar las etapas procesales de la actuación  refutada y de afirmar que en auto de 13 de abril de 2021 dio trámite  a la impugnación, manifestó lo siguiente:  

En  cuanto a los hechos relacionados por la accionante, señálese  que si bien es cierto se omitió dar respuesta en forma célere  a la accionante, ello obedeció a un error involuntario, debido  a la modalidad de trabajo virtual al que nos encontramos sujetos por  virtud de las medidas adoptadas con ocasión de la Pandemia  Covid 19 y a la cantidad de mensajes y peticiones que se reciben a  diario a través del correo electrónico del Juzgado; no  obstante lo anterior, lo cierto es que tan pronto se conoció  la Impugnación, se procedió a darle el trámite  pertinente como se expuso y se le informó a la accionante,  mediante comunicación de fecha 25 de junio de 2021, remitiendo  el Acta de Reparto No. 460 del 11 de junio de los cursantes, que  acredita haberle dado el trámite correspondiente a la  Impugnación el 11 de junio de 2021, correspondiendo en segunda  instancia resolver la Acción de Tutela al Magistrado doctor  HERNANDO QUINTERO DELGADO, y el vínculo de la actuación  surtida en éste Juzgado; con lo que se estima haber dado  respuesta de fondo a la solicitud.  

De ese modo,  solicita la declaratoria de improcedencia por «la  configuración de un hecho superado por carencia actual de  objeto».  

El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF) relató el trámite de la acción  constitucional en mención y adujo ignorar los hechos que  soportan la solicitud de la libelista, así como el trámite  de la impugnación promovido por la accionante en aquel asunto.  

El Procurador  Judicial 271 I Penal3  expresó que, luego de las averiguaciones realizadas ante el  Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito, pudo establecer que, pese a  advertir «algunos  inconvenientes de orden técnico»  para la remisión de las actuaciones ante el superior funcional  para surtir la impugnación del fallo, la misma ya se realizó  y se encuentra en trámite. Así, consideró que  «se  ha configurado el hecho superado y que carecería de objeto la  presente acción constitucional.»  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva  explicó que el 13 de julio de 2021 resolvió la  impugnación promovida por la interesada en el asunto objetado,  en sentido de declarar la nulidad de lo actuado por falta de  integración del contradictorio, porque la falladora de primera  instancia omitió vincular al Defensor Tercero de Familia del  ICBF Centro Zonal Pitalito.  

También  sostuvo que la demandante y demás sujetos intervinientes en  ese caso fueron notificados de esa determinación en esa misma  calenda, al paso que dispuso la remisión inmediata del  expediente al Juzgado 1 Penal del Circuito para que rehaga y corrija  la actuación invalidada.  

Finalmente,  solicitó la negativa del amparo, porque dicha Corporación  no ha incurrido en acciones u omisiones de las cuales pueda  pregonarse amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales de la actora.  

CONSIDERACIONES  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de  los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta  constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial.  

En este caso, el  problema jurídico se contrae a verificar si el Juzgado  1 Penal del Circuito de Pitalito lesiona o amenaza los derechos  fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  de Paola  Andrea Gutiérrez Canacue.  Pues, aparentemente, en la demanda de tutela radicada con el número  41551  4004 001 2021 00018  «omitió  su obligación de remitir el expediente a los juzgados (sic)  que debieron conocer en segunda instancia» dicha  actuación,  lo cual ha ocasionado que, desde la interposición de la  impugnación (hace más de 2 meses), frente al fallo de  primera instancia, desconozca la suerte de la misma.  

Para proceder a  desatar la aludida situación, se hará un recuento  procesal pormenorizado del caso cuestionado, en aras de ofrecer  claridad y comprensión al lector.  

De acuerdo con lo  detallado en los acápites anteriores, así como los  documentos anexos a los informes y lo corroborado oficiosamente por  la Sala, en tanto que procedió a consultar en la página  web de la Rama Judicial el asunto en cuestión, se advierte que  la aludida sentencia, la cual desató en primera instancia la  queja formulada por la libelista contra el ICBF, tardó en ser  remitida por parte de la mencionada falladora unipersonal a su  superior funcional, a efectos de que resolviera la impugnación.  

Así se  advierte en el propio informe de la titular del juzgado accionado,  cuando afirmó que (i) el fallo de tutela fue emitido el 25 de  marzo de 2021; (ii) concedió la impugnación en auto de  13 de abril siguiente; y (iii) en oficio N° 1257 de 11 de junio  último fue remitido el proceso a la Dirección Seccional  de Administración Judicial – Oficina Judicial, para que  fuera repartido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  con el fin que desatara el aludido mecanismo.  

Ello es  corroborado por los documentos anexos a la respuesta proferida en  ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, así  como en la página web de la Rama Judicial.  

Con ocasión  a lo anterior, el referido trámite pudo ser repartido el mismo  11 de junio de 2021 al magistrado Hernando Quintero Delgado,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para lo  de su resorte, conforme realmente aparece en el acta de reparto N°  460.  

Dicha Corporación,  conforme lo enunciado en su informe, desató la impugnación  el 13 de julio último, en el sentido que declaró la  nulidad de lo actuado por falta de integración del  contradictorio, porque la falladora de primera instancia omitió  vincular al Defensor Tercero de Familia del ICBF Centro Zonal  Pitalito. Tal decisión fue notificada a las partes en la misma  fecha, al paso que el citado cuerpo colegiado dispuso la remisión  inmediata del expediente al Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito,  para que rehaga y corrija la actuación invalidada.  

Ahora bien, en el  intervalo de tiempo comprendido entre el 25  de marzo de 2021 (fecha del fallo de primera instancia) y el 11 de  junio de 2021 (data en que se advirtió la situación de  retraso en el trámite de la impugnación por el juzgado  accionado y dispuso la remisión del asunto a su superior  funcional), el proceso en mención permaneció inactivo,  por una variable independiente a la voluntad de Paola  Andrea Gutiérrez Canacue.  

En palabras del  Procurador Judicial 271 I Penal: el motivo por el cual protesta la  interesada obedeció a «algunos  inconvenientes de orden técnico»,  en tanto que, tal y como lo justificó la falladora singular  convocada, la falta de respuesta célere a lo requerido por la  memorialista fue producto, en últimas, por «la  modalidad de trabajo virtual al que nos encontramos sujetos en virtud  de las medidas adoptadas con ocasión de la Pandemia Covid 19 y  a la cantidad de mensajes y peticiones que se reciben a diario y a  través del correo electrónico del Juzgado».  

En todo caso, el  nudo que impedía dar continuidad al trámite radicado  con el número 41551 4004 001 2021 00018, ha sido desatado, al  punto que la definición de la alzada por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió la impugnación  en el sentido indicado precedentemente.  

En ese sentido, no  puede ignorarse que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito  adoptó las medidas pertinentes para proteger la garantía  judicial del debido proceso de la convocante, en sus facetas de  acceso a la administración de justicia y doble instancia, al  punto que satisfizo la pretensión de la memorialista.  

Así,  se considera configurada la situación que la jurisprudencia y  la doctrina denominan hecho  superado4  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  Pues, la autoridad accionada ha adoptado las medidas indispensables  para conjurar la lesión alegada en el curso  de esta actuación y cualquier orden sería insustancial.  

De ese modo,  resulta sensato la declaratoria de improcedencia de la demanda de  amparo, pero con el correspondiente exhorto a la titular del 1 Penal  del Circuito de Pitalito, para que  active mayores y mejores controles de forma periódica, en aras  de prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la  presente acción constitucional. Procurar por un orden integral  en los despachos judiciales, en la actual circunstancia coyuntural  provocada por el coronavirus COVID- 19, la cual acarrea vicisitudes e  incidencias, posiblemente impediría la ocurrencia de  circunstancias embarazosas.  

En cuanto a la  expedición de copias correspondientes al informe y documentos  que en un primer momento presentó el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) dentro de la actuación en comento,  así como la activación del proceso constitucional en la  plataforma TYBA para consultar y hacer seguimiento al mismo, se  percibe que tal aspecto no constituye en sí mismo motivo de  protesta.  

Pues, tal y como  quedó planteado en el acápite denominado «HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN»,  ello se erige en una anotación al margen de lo que realmente  pidió Paola  Andrea Gutiérrez Canacue:  remisión de la impugnación que promovió dentro  de -la  primera-  demanda de amparo al superior jerárquico del Juzgado 1 Penal  del Circuito de Pitalito, a efectos de que se surtiera el  correspondiente trámite, e información sobre la  providencia que desató su inconformidad.  

De acuerdo con lo  detallado en precedencia, tales pretensiones fueron satisfechas en el  curso de la presente demanda constitucional, porque la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva notificó el 13 de julio de 2021 la  determinación que definió el aludido mecanismo de  defensa.  

Por ende, se  declarará improcedente el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la  producción de  un perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la  intromisión del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo reclamado por Paola  Andrea Gutiérrez Canacue.  

Segundo:  Exhortar  a la titular del Juzgado  1 Penal del Circuito de Pitalito,  para que  active mayores y mejores controles de forma periódica, para  prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la  presente acción constitucional.  

Tercero:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Magistrado          Javier Iván Chavarro Rojas.  

2          Doctora          Marta Lucía Muñoz Gómez.  

3          Doctor Edinson Norvey Enriquez Ortiz.  

4          CC T-970/2014, T-597/2015,          T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así          como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ          STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.      

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