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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9813-2021
Radicación n° 117566
Acta 179.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Luis Carlos Arismendi Roys, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación – Despacho del Procurador General y la Procuraduría Regional del Huila.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:
En el escrito tutelar el apoderado narró que la Procuraduría Regional del Huila adelantó una actuación disciplinaria contra LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS como Capitán de la Policía Nacional y jefe del Área de Protección y Servicios Especiales del Departamento del Huila, por hechos de acoso laboral denunciados el 30 de julio y 24 de agosto de 2012, por la agente de la Policía Nacional Alba Nelcy Caviedes Orjuela.
Luego de relacionar las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario, refirió que el 21 de diciembre de 2015 la Procuraduría Regional del Huila emitió fallo de primera instancia, a través del cual, declaró responsable a LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS por incurrir en falta disciplinaria gravísima a título de dolo, en consecuencia, lo destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de 11 años.
Indicó que la anterior decisión fue notificada al defensor de oficio el 30 de diciembre de 2015, quien no interpuso recurso de apelación, según infiere, porque para esa época el consultorio jurídico de la institución universitaria a la que pertenecía, no estaba en funcionamiento.
De otro lado, aseveró que LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS no fue notificado, lo que imposibilitó impugnar la decisión y acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, debido al no agotamiento de la vía gubernativa.
Ante este panorama, señaló que el 15 de marzo de 2019 presentó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2015, resuelta el 10 de noviembre de 2020 y notificada el 26 de febrero de 2021, no accediendo a lo solicitado. Concluye, que esa decisión carece de motivación frente a las causales invocadas.
Por lo narrado, solicita el amparo del derecho al debido proceso en cabeza de LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS y en su protección se declare la revocatoria directa del fallo de 21 de diciembre de 2015, proferido por parte de la Procuraduría Regional del Huila, que sancionó al accionante, con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 11 años.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido por el libelista, en sentencia de 29 de mayo de 2021. Previo a definir el fondo del asunto, estudió lo referente a la figura jurídica de la revocatoria directa en materia disciplinaria, conforme los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002.
Así, indicó que procede contra fallos sancionatorios; opera de oficio o a petición del sancionado; la competencia para revocar un fallo es del funcionario que lo profirió, o de su superior jerárquico, o del Procurador General de la Nación. También señaló que la única causal para invocarla es la infracción manifiesta y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales. Igualmente, afirmó que petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contenciosas administrativas; y que, si la revocatoria es solicitada por el sancionado, es necesario que contra el fallo cuya revocatoria se demanda, no se hubieren interpuesto recursos ordinarios.
Seguidamente, consideró que el acto administrativo adiado 10 de noviembre de 2020, a través del cual la Procuraduría General de la Nación – Despacho del Procurador General resolvió de forma adversa a los intereses del actor la solicitud de revocatoria directa, se encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, toda vez que expuso los motivos «por las que no se estructura ninguna de las causales establecidas en la normatividad disciplinaria para proceder a la invalidez del acto».
El A quo constitucional sostuvo que la entidad accionada dio respuesta a cada uno de los argumentos de la solicitud de revocatoria directa. En ese sentido, adujo que la entidad accionada explicó sobre «la inaplicabilidad del artículo 53 de la Ley 1015 de 2006, dio cuenta sobre el trámite adelantado con sujeción al ordenamiento legal que regía en la materia, así mismo verificó que la decisión se soportó en el material probatorio recaudado y verificó el tema relacionado con la indebida notificación y por ende, con el derecho de defensa de LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS.»
En cuanto a la pretensión relacionada con que sea dejado sin efecto el fallo sancionatorio proferido el 21 de diciembre de 2015 por la Procuraduría Regional del Huila, en contra del memorialista, estimó que, además de la evidente improcedencia por la insatisfacción del requisito de la inmediatez, «la finalidad real es el ataque a un pronunciamiento que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que en su momento el supuesto afectado hubiera activado los mecanismos que la ley le otorga para su contradicción».
Finalmente, el Tribunal explicó que, como juez constitucional, no puede puede revivir los términos legales «par que por esta vía se controvierta el proceso disciplinario, utilizando como mecanismo la figura de la revocatoria directa». Pues, como lo dispone el artículo 127 de la Ley 734 de 2002 (bajo la cual fue adelantado el procedimiento), ni la petición ni el acto que resuelve sobre la revocatoria directa «revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo».
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el demandante, a través de apoderado especial, quien pidió la revocatoria de la decisión objetada, con el objetivo de que sean concedidas las pretensiones del libelo introductorio, tras estimar que no fueron resuelto de fondo sus planteamientos.
El recurrente enfiló su ataque a la presunta lesión al derecho de defensa de Arismendi Roys, por parte de la Procuraduría Regional del Huila, conforme lo esgrimió en el quinto reparo de la solicitud de revocatoria directa, «pero que hasta ahora no ha sido tema de argumento, ni de la procuraduría, (sic) ni por la sentencia recurrida».
Así, enfatizó que, si bien es cierto, lo concerniente al «nombramiento de estudiantes de consultorio jurídico como defensores de oficio en procesos disciplinarios», es una figura legal, también lo es que debe cumplir con unos requisitos, para evitar el quebrantamiento del investigado, lo cual no ocurrió en este caso.
También expuso que «se presentaron descargos sin que conste el correspondiente aval de los directivos o profesores del consultorio jurídico», de acuerdo con la sentencia C-141 de 2001. Expuso que igual suerte corrió lo relacionado con la presentación de los alegatos de conclusión.
Asimismo, cuestionó que fue proferido y notificado el fallo de primera instancia «cuando el consultorio jurídico, al cual pertenecía el defensor de oficio, se encontraba fuera de servicio». Es decir, a su juicio, no se permitió, si quiera de manera presunta, que el estudiante tuviera la asesoría correspondiente de sus tutores, lo que «desencadenó la negativa a presentar el respectivo recurso de apelación y en consecuencia se anuló la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.»
Por ende, insistió en que sí fue cumplida la formalidad del derecho de defensa, mas no la «parte sustancial», porque «no fue cumplida por el estudiante con anuencia del competente, pues [la Procuraduría Regional del Huila] actuó con desconocimiento de la sentencia anteriormente aludida». Así, destacó que la Procuraduría General de la Nación «ni siquiera se tomó la gallardía de responder este cuestionamiento en el auto que decidió la revocatoria directa propuesta, lastimosamente el A quo tampoco lo hizo.»
En ese sentido, aseveró lo siguiente:
Y es que, visto el panorama de violación de los derechos del hoy accionante, especialmente el de defensa técnica cuando se juzga en ausencia del disciplinado, es evidente que la Procuraduría Regional del Huila utilizó la figura del abogado de oficio como lo regula la ley 734 de 2002, esto es, formalmente no se presentó irregularidad alguna; no obstante, en lo sustancial, el derecho de defensa fue violentado de una manera flagrante, en la medida que, un estudiante de derecho debe estar asesorado para ejercer como abogado de oficio por obvias razones de conocimiento; pero esto no ocurrió, luego entonces, si una persona que no tenía conocimiento sobre derecho disciplinario fue el abogado de oficio del hoy demandante (incluso no presentó recurso de apelación), es totalmente acertado decir que el fallo disciplinario debió ser revocado por la Procuraduría General de la Nación, pues se encontraban reunidos los requisitos para ello por violación al derecho de defensa.
(…)
Con todo respeto, esto es violación al derecho de defensa que tiene cualquier ciudadano, pero hasta el momento tal situación no ha sido valorada y precisamente eso es lo que se pide, que este acontecimiento sea objeto de una verdadera valoración bajo las luces de la ley y la jurisprudencia, pues si bien es cierto en el derecho disciplinario la regla general es que no sea obligatorio el abogado de oficio, también es cierto que al tenor del inciso tercero del artículo 164 de la ley 734 de 2002, cuando se juzga en ausencia, es obligatorio el nombramiento de abogado de oficio, pero no para cumplir un requisito, sino para que este asuma la defensa técnica en ausencia del investigado. (Énfasis fuera de texto)
Finalmente, adujo que, contrario al entendimiento del fallador de primera instancia, «los cargos de la tutela no se dirigen al proceso disciplinario en sí, sino al mecanismo de revocatoria directa con el que cuenta el disciplinado para proteger sus derechos de acuerdo a la Ley 734 de 2020.»
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
De acuerdo con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Luis Carlos Arismendi Roys. Pues, dispuso que el acto administrativo emitido el 10 de noviembre de 2020 por la Procuraduría General de la Nación – Despacho del Procurador General, a través del cual resolvió de manera adversa a los intereses del actor la solicitud de revocatoria directa elevada frente a la sanción disciplinaria existente en su contra, es razonable porque expuso los motivos «por las que no se estructura ninguna de las causales establecidas en la normatividad disciplinaria para proceder a la invalidez del acto».
Sin embargo, el recurrente se duele porque ni la autoridad accionada en mención, al interior de la citada determinación, ni el fallador de primera instancia, en la sentencia impugnada, se pronunciaron sobre el reparo quinto formulado por él en la petición de revocatoria directa. Tal cuestionamiento se refiere a la lesión al derecho de defensa, porque la Procuraduría Regional del Huila adelantó el aludido proceso disciplinario con desconocimiento de la sentencia C-141 de 2001.
Pues, recalcó que su defensor de oficio fue un estudiante de pregrado que actuó sin el respaldo del consultorio jurídico de la institución de educación superior a la que pertenece o pertenecía para la época en que fue tramitado el señalado asunto, lo cual condujo a que se halle en la situación ampliamente descrita (destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de 11 de años, tras haber sido declarado responsable por incurrir en falta disciplinaria gravísima a título de dolo).
Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y actos administrativos, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y actos administrativos2 es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».3 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De entrada, la Sala advierte que no es viable abrir paso a la protección constitucional invocada, pues el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició el mecanismo que tenía a su alcance para controvertir la presunta omisión detectada en el acto administrativo que ataca por esta vía preferente y sumaria: adición de esa determinación.
Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De tal suerte, pues, no resulta admisible que el libelista pretenda, a través de la acción de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión de 10 de noviembre de 2020 proferida por la Procuraduría General de la Nación – Despacho del Procurador General, dentro del radicado IUS2012-378236-IUC D-2013-59-556097, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico en clave de propender por la protección de su garantía a la defensa.
De esa manera, la Sala considera pertinente precisar que, según la jurisprudencia constitucional (CC C-203 de 2011, C-157 de 2013 y C-237 de 2017), el derecho de acceso a la administración de justicia -en sede procedimental o procesal- representa deberes, o más bien, cargas para las partes. Pues, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Así, para la interposición de los recursos, mecanismos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento «señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer».
Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste «en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado». La carga es algo que se deja librado por la ley a la auto responsabilidad de las partes.
Si Luis Carlos Arismendi Roys, a través de su apoderado, permitió transcurrir el tiempo sin la debida interposición y sustentación del mecanismo de la adición frente a la decisión de 10 de noviembre de 2020 proferida por la Procuraduría General de la Nación – Despacho del Procurador General, dentro del radicado IUS2012-378236-IUC D-2013-59-556097, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado su carácter residual.
En efecto, el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, bajo la cual fue tramitada la actuación disciplinaria refutada, establece la procedencia de la adición de «los fallos» por «omisión sustancial en la parte resolutiva».
En virtud al desarrollo y preponderancia del debido proceso, por tratarse de una garantía mínima, el cual es un derecho constitucional fundamental que debe operar no solo en las actuaciones judiciales, sino en toda clase de actuaciones administrativa, aquella disposición jurídica ha de entenderse que no solo procede contra las sentencias dictadas dentro de procesos o procedimientos disciplinarios, sino también frente a decisiones de fondo como las fustigadas, dada la naturaleza del asunto.
En ese orden de ideas, resulta válido interpretar sistemáticamente dicho precepto con los artículos 21 de la Ley 734 de 20024 y 287 del Código General del Proceso,5 en tanto el primero faculta la integración normativa y el último legisla lo relacionado con la adición de las determinaciones adoptadas al interior de actuaciones judiciales. Ello permite sostener que es viable emplear tal mecanismo contra las decisiones de fondo emitidas dentro de los trámites disciplinarios, incluso frente a las determinaciones que resuelven las solicitudes de revocatoria directa.
Luego, entonces, si el actor está plenamente convencido de que la Procuraduría General de la Nación – Despacho del Procurador General omitió resolver el reparo quinto de la solicitud de revocatoria directa, su deber era activar el mecanismo de la adición, con el fin de provocar a la administración a que se pronunciara sobre ese punto de inconformidad, mas no acudir directamente a la demanda de amparo.
Ahora bien, como la jurisprudencia del Consejo de Estado (SCA – S1, 23 oct. 2014, rad. 25000-23-41-000-2014-00674-01) tiene precisado que el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa,6 la Sala procede a examinar la razonabilidad de la decisión adiada 10 de noviembre de 2020 proferida por la Procuraduría General de la Nación – Despacho del Procurador General, dentro del radicado IUS2012-378236-IUC D-2013-59-556097.
En dicha determinación, el Procurador General de la Nación, tal y como lo estableció el A quo constitucional, después de hacer una breve relación de la actuación disciplinaria que se adelantó contra Luis Carlos Arismendi Roys, para destacar que el trámite se llevó de manera correcta, sostuvo en relación con el derecho de defensa:
(…) analizado el expediente contentivo de las diligencias en cuestión, se observa que el señor Arismendi Roys, al solicitar que se le notificara todo lo relacionado con el proceso que cursaba vía correo electrónico o a una dirección en la ciudad de Bogotá, ya que era imposible viajar hasta Neiva, demostró que conocía plenamente la existencia del mismo, lo cual lo obligaba a estar pendiente de éste, en aras de ejercer sus derechos y garantías; pese a lo anterior, la autoridad competente, comunicó al lugar mencionado por el citado policial, no recibiendo respuesta alguna por parte de éste, razón por la cual una vez proferido el pliego de cargos le fue asignado un defensor de oficio para que continuara representándolo dentro de las siguientes audiencia (sic) hasta la emisión del fallo de primera instancia.
Respecto al supuesto desconocimiento del artículo 53 de la Ley 1015 de 2006, respondió:
(…) de acuerdo con lo ya citado resulta imperioso precisar que dicho artículo se refiere a las investigaciones que cursen dentro de la Policía Nacional, es por esto que menciona «en unidades diferentes», con lo cual se desvirtúa lo alegado por el doctor Franco López, pues en este caso, el proceso iniciado en la Seccional de Protección DEVIL fue añadido a la Procuraduría Regional del Huila mediante auto del 13 de diciembre de 2012, bajo los parámetros del artículo 81 de la Ley 734 de 2002, lo cual no representa vulneración alguna, pues tal y como lo establece el régimen disciplinario de la susodicha institución «el procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único.
En relación con la ausencia de medios probatorios que permitieran el cierre de la investigación y la posterior formulación de pliego de cargos, así como la ausencia de notificación, indicó:
Finalmente conviene decir que el debido proceso se relaciona con el íntegro cumplimiento de las etapas y términos fijados para la actuación y las exigencias legales; en el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Arismendi Roys se determinó la identidad del disciplinado y su condición laboral; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidos en ejercicio o con ocasión de su desempeño; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo para proferir el fallo ya mencionado, informando de su existencia al responsable, a quien se le permitió hacer uso de los recursos de ley, con lo cual puede afirmarse que no se vulneró derecho alguno ni se advirtió ilegalidad en el trámite antes señalado.
Así, concluyó lo siguiente:
a. Se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley Disciplinaria, es decir, la misma inició por una queja, la cual fue la base y fundamento de la investigación disciplinaria iniciada en contra del sancionado.
b. Luego del análisis completo y legal del material probatorio allegado a la misma, resultó la citación a audiencia y formulación de cargos, columna vertebral del proceso en estudio, en donde una vez examinadas las etapas subsiguientes, el funcionario competente resolvió imponer el respectivo correctivo, al encontrar demostrada la falta endilgada al sujeto inquirido.
(…)
Por consiguiente, una vez analizada la irregularidad antes indicada y teniendo en cuenta que para revocar un fallo sancionatorio este debe infringir manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deba fundarse y así mismo, vulnerar o amenazar palmariamente los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011, este despacho considera que no hubo vulneración de las normas en cita dentro de la actuación disciplinaria, por lo que la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Huila el 21 de diciembre de 2015, será revocada (sic).
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Procurador General de la Nación, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, el acto censurado es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Luis Carlos Arismendi Roys son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Finalmente, ha de indicarse que el recurrente cita como argumento violatorio de sus derechos la sentencia C-141 de 2001. Sin embargo, luego de revisado ese pronunciamiento, se advierte que el mismo no guarda relación con el tema tratado en este caso. Pues la citada sentencia alude al «principio de igualdad de las entidades territoriales».
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.
2 CC T-260/18 y C-132/18.
3 Ibidem.
4 Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil [entiéndase General del Proceso] en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. (Subrayas fuera del texto)
5 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Subrayas fuera del texto)
6 No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo.