STP9813-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9813-2021  

Radicación  n° 117566  

Acta  179.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide  la impugnación interpuesta por  el accionante Luis  Carlos Arismendi Roys,  a  través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 28  de mayo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Procuraduría  General de la Nación – Despacho del Procurador General y  la  Procuraduría Regional del Huila.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

En  el escrito tutelar el apoderado narró que la Procuraduría  Regional del Huila adelantó una actuación disciplinaria  contra LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS como Capitán de la Policía  Nacional y jefe del Área de Protección y Servicios  Especiales del Departamento del Huila, por hechos de acoso laboral  denunciados el 30 de julio y 24 de agosto de 2012, por la agente de  la Policía Nacional Alba Nelcy Caviedes Orjuela.  

Luego  de relacionar las actuaciones surtidas en el trámite  disciplinario, refirió que el 21 de diciembre de 2015 la  Procuraduría Regional del Huila emitió fallo de primera  instancia, a través del cual, declaró responsable a  LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS por incurrir en falta disciplinaria  gravísima a título de dolo, en consecuencia, lo  destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos  por el término de 11 años.  

Indicó  que la anterior decisión fue notificada al defensor de oficio  el 30 de diciembre de 2015, quien no interpuso recurso de apelación,  según infiere, porque para esa época el consultorio  jurídico de la institución universitaria a la que  pertenecía, no estaba en funcionamiento.  

De  otro lado, aseveró que LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS no fue  notificado, lo que imposibilitó impugnar la decisión y  acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, debido  al no agotamiento de la vía gubernativa.  

Ante  este panorama, señaló que el 15 de marzo de 2019  presentó ante la Procuraduría General de la Nación,  solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de fecha 21  de diciembre de 2015, resuelta el 10 de noviembre de 2020 y  notificada el 26 de febrero de 2021, no accediendo a lo solicitado.  Concluye, que esa decisión carece de motivación frente  a las causales invocadas.  

Por  lo narrado, solicita el amparo del derecho al debido proceso en  cabeza de LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS y en su protección se  declare la revocatoria directa del fallo de 21 de diciembre de 2015,  proferido por parte de la Procuraduría Regional del Huila, que  sancionó al accionante, con el correctivo disciplinario de  destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos  por el término de 11 años.  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo  pretendido por el libelista, en sentencia de 29 de mayo de 2021.  Previo a definir el fondo del asunto, estudió lo referente a  la figura jurídica de la revocatoria directa en materia  disciplinaria, conforme los artículos 122 a 127 de la Ley 734  de 2002.  

Así, indicó  que procede  contra fallos sancionatorios; opera de oficio o a petición del  sancionado; la competencia para revocar un fallo es del funcionario  que lo profirió, o de su superior jerárquico, o del  Procurador General de la Nación.  También señaló que la única causal para  invocarla es la infracción manifiesta y la vulneración  o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales. Igualmente,  afirmó que petición de revocatoria y su decisión  no reviven términos para el ejercicio de acciones contenciosas  administrativas; y que, si  la revocatoria es solicitada por el sancionado, es necesario que  contra el fallo cuya revocatoria se demanda, no se hubieren  interpuesto recursos ordinarios.  

Seguidamente,  consideró que el acto administrativo adiado 10 de noviembre de  2020, a través del cual la Procuraduría General de la  Nación – Despacho del Procurador General resolvió  de forma adversa a los intereses del actor la solicitud de  revocatoria directa, se  encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, toda  vez que expuso los motivos  «por las que no se estructura ninguna de las causales  establecidas en la normatividad disciplinaria para proceder a la  invalidez del acto».  

El A  quo  constitucional sostuvo que la entidad accionada dio respuesta  a cada uno de los argumentos de la solicitud de revocatoria directa.  En ese sentido, adujo que la entidad accionada explicó sobre  «la  inaplicabilidad del artículo 53 de la Ley 1015 de 2006, dio  cuenta sobre el trámite adelantado con sujeción al  ordenamiento legal que regía en la materia, así mismo  verificó que la decisión se soportó en el  material probatorio recaudado y verificó el tema relacionado  con la indebida notificación y por ende, con el derecho de  defensa de LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS.»  

En cuanto a la  pretensión relacionada con que sea dejado sin efecto el fallo  sancionatorio proferido el 21 de diciembre de 2015 por la  Procuraduría Regional del Huila, en contra del memorialista,  estimó que, además de la evidente improcedencia por la  insatisfacción del requisito de la inmediatez, «la  finalidad real es el ataque a un pronunciamiento que hizo tránsito  a cosa juzgada, sin que en su momento el supuesto afectado hubiera  activado los mecanismos que la ley le otorga para su contradicción».  

Finalmente, el  Tribunal explicó que, como juez constitucional, no puede puede  revivir los términos legales «par  que por esta vía se controvierta el proceso disciplinario,  utilizando como mecanismo la figura de la revocatoria directa».  Pues, como lo dispone el artículo 127 de la Ley 734 de 2002  (bajo la cual fue adelantado el procedimiento), ni la petición  ni el acto que resuelve sobre la revocatoria directa «revivirán  los términos legales para el ejercicio de las acciones  contencioso-administrativas. Tampoco darán lugar a interponer  recurso alguno, ni a la aplicación del silencio  administrativo».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el demandante, a través de  apoderado especial, quien pidió la revocatoria de la decisión  objetada, con el objetivo de que sean concedidas las pretensiones del  libelo introductorio, tras estimar que no fueron resuelto de fondo  sus planteamientos.  

El  recurrente enfiló su ataque a la presunta lesión al  derecho de defensa de Arismendi  Roys,  por parte de la  Procuraduría Regional del Huila, conforme lo esgrimió  en el quinto reparo de la solicitud de revocatoria directa, «pero  que hasta ahora no ha sido tema de argumento, ni de la procuraduría,  (sic)  ni por la sentencia recurrida».  

Así,  enfatizó que, si bien es cierto, lo concerniente al  «nombramiento  de estudiantes de consultorio jurídico como defensores de  oficio en procesos disciplinarios»,  es una figura legal, también lo es que debe cumplir con unos  requisitos, para evitar el quebrantamiento del investigado, lo cual  no ocurrió en este caso.  

También  expuso que «se  presentaron descargos sin que conste el correspondiente aval de los  directivos o profesores del consultorio jurídico»,  de acuerdo con la sentencia C-141 de 2001. Expuso que igual suerte  corrió lo relacionado con la presentación de los  alegatos de conclusión.  

Asimismo,  cuestionó que fue proferido y notificado el fallo de primera  instancia «cuando  el consultorio jurídico, al cual pertenecía el defensor  de oficio, se encontraba fuera de servicio».  Es decir, a su juicio, no se permitió, si quiera de manera  presunta, que el estudiante tuviera la asesoría  correspondiente de sus tutores, lo  que  «desencadenó  la negativa a presentar el respectivo recurso de apelación y  en consecuencia se anuló la posibilidad de acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa.»  

Por  ende, insistió en que sí fue cumplida la formalidad del  derecho de defensa, mas no la «parte  sustancial»,  porque «no  fue cumplida por el estudiante con anuencia del competente, pues [la  Procuraduría Regional del Huila] actuó con  desconocimiento de la sentencia anteriormente aludida».  Así, destacó que la Procuraduría General de la  Nación «ni  siquiera se tomó la gallardía de responder este  cuestionamiento en el auto que decidió la revocatoria directa  propuesta, lastimosamente el A quo tampoco lo hizo.»  

En  ese sentido, aseveró lo siguiente:  

Y es que, visto  el panorama de violación de los derechos del hoy accionante,  especialmente el de defensa técnica cuando se juzga en  ausencia del disciplinado, es evidente que la Procuraduría  Regional del Huila utilizó la figura del abogado de oficio  como lo regula la ley 734 de 2002, esto es, formalmente  no  se presentó irregularidad alguna; no obstante, en  lo sustancial,  el derecho de defensa fue violentado de una manera flagrante, en la  medida que, un estudiante de derecho debe estar asesorado para  ejercer como abogado de oficio por obvias razones de conocimiento;  pero esto no ocurrió, luego entonces, si una persona que no  tenía conocimiento sobre derecho disciplinario fue el abogado  de oficio del hoy demandante (incluso no presentó recurso de  apelación), es totalmente acertado decir que el  fallo disciplinario debió ser revocado por la Procuraduría  General de la Nación, pues se encontraban reunidos los  requisitos para ello  por violación al derecho de defensa.  

(…)  

Con todo  respeto, esto es violación al derecho de defensa que tiene  cualquier ciudadano,  pero hasta el momento tal situación no ha sido valorada  y precisamente eso es lo que se pide, que este acontecimiento sea  objeto de una verdadera valoración bajo las luces de la ley y  la jurisprudencia, pues si bien es cierto en el derecho disciplinario  la regla general es que no sea obligatorio el abogado de oficio,  también es cierto que al tenor del inciso tercero del artículo  164 de la ley 734 de 2002, cuando se juzga en ausencia, es  obligatorio el nombramiento de abogado de oficio, pero no para  cumplir un requisito, sino para que este asuma la defensa técnica  en ausencia del investigado. (Énfasis  fuera de texto)  

Finalmente,  adujo que, contrario al entendimiento del fallador de primera  instancia, «los  cargos de la tutela no se dirigen al proceso disciplinario en sí,  sino al mecanismo de revocatoria directa con el que cuenta el  disciplinado para proteger sus derechos de acuerdo a la Ley 734 de  2020.»  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para conocer la impugnación presentada  contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

De acuerdo con la  impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar la protección invocada por Luis  Carlos Arismendi Roys.  Pues, dispuso que  el  acto administrativo emitido el 10 de noviembre de 2020 por la  Procuraduría General de la Nación – Despacho del  Procurador General, a través del cual resolvió de  manera adversa a los intereses del actor la solicitud de revocatoria  directa elevada frente a la sanción disciplinaria existente en  su contra, es razonable porque  expuso los motivos  «por las que no se estructura ninguna de las causales  establecidas en la normatividad disciplinaria para proceder a la  invalidez del acto».  

Sin  embargo, el recurrente se duele porque ni la autoridad accionada en  mención, al interior de la citada determinación, ni el  fallador de primera instancia, en la sentencia impugnada, se  pronunciaron sobre el reparo quinto formulado por él en la  petición de revocatoria directa. Tal cuestionamiento se  refiere a la lesión al derecho de defensa,  porque la Procuraduría Regional del Huila adelantó el  aludido proceso disciplinario con desconocimiento de la sentencia  C-141 de 2001.  

Pues,  recalcó que su defensor de oficio fue un estudiante de  pregrado que actuó sin el respaldo del consultorio jurídico  de la institución de educación superior a la que  pertenece o pertenecía para la época en que fue  tramitado el señalado asunto, lo cual condujo a que se halle  en la situación ampliamente descrita (destitución e  inhabilitación para ejercer cargos públicos por el  término de 11 de años, tras haber sido declarado  responsable por incurrir en falta disciplinaria gravísima a  título de dolo).  

Al ser la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales y actos administrativos, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Así, uno de  los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales y actos  administrativos2  es el agotamiento de  «todos los medios -ordinarios  y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable».3  Baste,  entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez  constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

De entrada, la  Sala advierte que no es viable abrir paso a la protección  constitucional invocada, pues el impugnante incumple con la exigencia  de la subsidiariedad, debido a que desperdició el mecanismo  que tenía a su alcance para controvertir la presunta omisión  detectada en el acto administrativo que ataca por esta vía  preferente y sumaria: adición de esa determinación.  

Entonces, permitir  que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda  directamente al juez de tutela, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  mismos.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

De tal suerte,  pues, no resulta admisible que el libelista pretenda, a través  de la acción de amparo, incursionar en el cuestionamiento de  la decisión de 10 de noviembre de 2020 proferida por la  Procuraduría General de la Nación – Despacho del  Procurador General, dentro del radicado IUS2012-378236-IUC  D-2013-59-556097, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido  por el ordenamiento jurídico en clave de propender por la  protección de su garantía a la defensa.  

De esa manera, la  Sala considera pertinente precisar que, según la  jurisprudencia constitucional (CC  C-203 de 2011, C-157  de 2013 y C-237 de 2017),  el derecho  de acceso a la administración de justicia -en  sede procedimental o procesal-  representa deberes, o más bien, cargas para las partes. Pues,  el artículo 228 de la Constitución Política  dispone que los términos judiciales deberán ser  observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado.  

Así, para  la interposición de los recursos, mecanismos,  o la proposición de nulidades, o la formulación de un  incidente, los respectivos códigos de procedimiento «señalan  términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a  riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables  si actúan dejándolos vencer».  

Es decir, se trata  de una carga procesal, ya que ésta consiste «en  una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia  se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la  negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada  por la ley, sólo afectan al interesado».  La carga es algo que se deja librado por la ley a la auto  responsabilidad de las partes.  

Si Luis  Carlos Arismendi Roys,  a través de su apoderado, permitió transcurrir el  tiempo sin la debida interposición y sustentación del  mecanismo de la adición frente a la decisión de 10 de  noviembre de 2020 proferida por la Procuraduría General de la  Nación – Despacho del Procurador General, dentro del  radicado IUS2012-378236-IUC D-2013-59-556097, resulta inviable acudir  a la demanda de tutela para ello, dado su carácter residual.  

En efecto, el  artículo 121 de la Ley 734 de 2002, bajo la cual fue tramitada  la actuación disciplinaria refutada, establece la procedencia  de la adición de «los  fallos»  por «omisión  sustancial en la parte resolutiva».  

En virtud al  desarrollo y preponderancia del debido proceso, por tratarse de una  garantía mínima, el cual es un derecho constitucional  fundamental que debe operar no solo en las actuaciones judiciales,  sino en toda clase de actuaciones administrativa, aquella disposición  jurídica ha de entenderse que no solo procede contra las  sentencias dictadas dentro de procesos o procedimientos  disciplinarios, sino también frente a decisiones de fondo como  las fustigadas, dada la naturaleza del asunto.  

En ese orden de  ideas, resulta válido interpretar sistemáticamente  dicho precepto con los artículos 21 de la Ley 734 de 20024  y 287 del Código General del Proceso,5  en tanto el primero faculta la integración normativa y el  último legisla lo relacionado con la adición de las  determinaciones adoptadas al interior de actuaciones judiciales. Ello  permite sostener que es viable emplear tal mecanismo contra las  decisiones de fondo emitidas dentro de los trámites  disciplinarios, incluso frente a las determinaciones que resuelven  las solicitudes de revocatoria directa.  

Luego, entonces,  si el actor está plenamente convencido de que la Procuraduría  General de la Nación – Despacho del Procurador General  omitió resolver el reparo quinto de la solicitud de  revocatoria directa, su deber era activar el mecanismo de la adición,  con el fin de provocar a la administración a que se  pronunciara sobre ese punto de inconformidad, mas no acudir  directamente a la demanda de amparo.  

Ahora bien, como  la  jurisprudencia del Consejo de Estado (SCA – S1, 23 oct. 2014, rad.  25000-23-41-000-2014-00674-01) tiene precisado que el acto que decida  la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que  la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no  hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación  jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se  solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de  acción contencioso administrativa,6  la Sala procede a examinar la razonabilidad de la decisión  adiada 10  de noviembre de 2020 proferida por la Procuraduría General de  la Nación – Despacho del Procurador General, dentro del  radicado IUS2012-378236-IUC D-2013-59-556097.  

En  dicha determinación, el Procurador General de la Nación,  tal y como lo estableció el A  quo  constitucional, después de hacer una breve relación de  la actuación disciplinaria que se adelantó contra Luis  Carlos Arismendi Roys,  para destacar que el trámite se llevó de manera  correcta, sostuvo en relación con el derecho de defensa:  

(…)  analizado el expediente contentivo de las diligencias en cuestión,  se observa que el señor Arismendi Roys, al solicitar que se le  notificara todo lo relacionado con el proceso que cursaba vía  correo electrónico o a una dirección en la ciudad de  Bogotá, ya que era imposible viajar hasta Neiva, demostró  que conocía plenamente la existencia del mismo, lo cual lo  obligaba a estar pendiente de éste, en aras de ejercer sus  derechos y garantías; pese a lo anterior, la autoridad  competente, comunicó al lugar mencionado por el citado  policial, no recibiendo respuesta alguna por parte de éste,  razón por la cual una vez proferido el pliego de cargos le fue  asignado un defensor de oficio para que continuara representándolo  dentro de las siguientes audiencia (sic) hasta la emisión del  fallo de primera instancia.  

Respecto  al supuesto desconocimiento del artículo 53 de la Ley 1015 de  2006, respondió:  

(…)  de acuerdo con lo ya citado resulta imperioso precisar que dicho  artículo se refiere a las investigaciones que cursen dentro de  la Policía Nacional, es por esto que menciona «en  unidades diferentes», con lo cual se desvirtúa lo  alegado por el doctor Franco López, pues en este caso, el  proceso iniciado en la Seccional de Protección DEVIL fue  añadido a la Procuraduría Regional del Huila mediante  auto del 13 de diciembre de 2012, bajo los parámetros del  artículo 81 de la Ley 734 de 2002, lo cual no representa  vulneración alguna, pues tal y como lo establece el régimen  disciplinario de la susodicha institución «el  procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será  el contemplado en el Código Disciplinario Único.  

En relación  con la ausencia de medios probatorios que permitieran el  cierre de la investigación y la posterior formulación  de pliego de cargos, así como la ausencia de notificación,  indicó:  

Finalmente  conviene decir que el debido proceso se relaciona con el íntegro  cumplimiento de las etapas y términos fijados para la  actuación y las exigencias legales; en el proceso  disciplinario iniciado en contra del señor Arismendi Roys se  determinó la identidad del disciplinado y su condición  laboral; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente  irregulares, cometidos en ejercicio o con ocasión de su  desempeño; se hizo la relación probatoria que sirvió  de respaldo para proferir el fallo ya mencionado, informando de su  existencia al responsable, a quien se le permitió hacer uso de  los recursos de ley, con lo cual puede afirmarse que no se vulneró  derecho alguno ni se advirtió ilegalidad en el trámite  antes señalado.  

Así,  concluyó lo siguiente:  

a.  Se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley Disciplinaria,  es decir, la misma inició por una queja, la cual fue la base y  fundamento de la investigación disciplinaria iniciada en  contra del sancionado.  

b.  Luego del análisis completo y legal del material probatorio  allegado a la misma, resultó la citación a audiencia y  formulación de cargos, columna vertebral del proceso en  estudio, en donde una vez examinadas las etapas subsiguientes, el  funcionario competente resolvió imponer el respectivo  correctivo, al encontrar demostrada la falta endilgada al sujeto  inquirido.  

(…)  

Por  consiguiente, una vez analizada la irregularidad antes indicada y  teniendo en cuenta que para revocar un fallo sancionatorio este debe  infringir manifiestamente las normas constitucionales, legales o  reglamentarias en que deba fundarse y así mismo, vulnerar o  amenazar palmariamente los derechos fundamentales, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 734 de 2002,  modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011, este  despacho considera que no hubo vulneración de las normas en  cita dentro de la actuación disciplinaria, por lo que la  decisión adoptada por la Procuraduría Regional del  Huila el 21 de diciembre de 2015, será revocada (sic).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del Procurador  General de la Nación,  bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, el acto  censurado es intangible por el sendero de este diligenciamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Luis  Carlos Arismendi Roys son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Finalmente,  ha de indicarse que el  recurrente cita como argumento violatorio de sus derechos la  sentencia C-141 de 2001. Sin embargo, luego de revisado ese  pronunciamiento, se advierte que el mismo no guarda relación  con el tema tratado en este caso. Pues la citada sentencia alude al  «principio  de igualdad de las entidades territoriales».  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada  la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.  

2          CC          T-260/18 y          C-132/18.  

3          Ibidem.  

4          Artículo          21. Aplicación de principios e integración normativa.          En la          aplicación del régimen disciplinario prevalecerán          los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución          Política. En          lo no previsto en esta ley se aplicarán          los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios          internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo          dispuesto en los códigos          Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de          Procedimiento Civil          [entiéndase General del Proceso] en lo que no contravengan la          naturaleza del derecho disciplinario.          (Subrayas fuera del texto)  

5          Artículo          287. Adición.          Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos          de la litis o sobre          cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser          objeto de pronunciamiento,          deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,          dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada          en la misma oportunidad.          

El juez de          segunda instancia deberá complementar la sentencia del          inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya          apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención          o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para          que dicte sentencia complementaria.          

Los autos          solo podrán adicionarse          de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud          de parte presentada en el mismo término.          

Dentro del          término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la          complementación podrá recurrirse también la          providencia principal. (Subrayas          fuera del texto)  

6          No así el acto que conceda la revocación directa, es          decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva          situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa          a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere          que la revocación directa es la sustitución o          supresión de un acto administrativo mediante otro acto          administrativo.      

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