AP3622-2021(52440)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3622-2021  

Radicación  N°. 52440  

Aprobado  Acta N°206.  

Bogotá  D.C. dieciocho (18) de agosto dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia frente a la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JUAN CARLOS MACANA VELANDIA,  contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante  la cual confirmó la emitida el 18 de octubre de ese mismo año  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande.  

HECHOS  

Las  instancias declararon probado que el 1º de marzo de 2007, ante  la Fiscal Coordinadora de la Sala de Atención al Usuario de la  Fiscalía General de la Nación (SAU), localizada en  Sogamoso (Boyacá),  Alba Liliana Castro Cely y JUAN  CARLOS MACANA VELANDIA suscribieron un acta de conciliación  por medio de la cual este se obligó a suministrarle a su hija  L.A.M.C, de un año de edad para la época, una cuota  alimentaria por valor de $80.000 mensuales.  

No obstante, desde  el mismo día de suscripción del acuerdo, el progenitor  se sustrajo, injustificadamente, de cumplir su obligación,  lo que conllevó a que el 25 de abril de 2011 Alba Liliana  Castro Cely presentara la respectiva denuncia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  3 de septiembre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Pisba declaró contumaz a  JUAN CARLOS MACANA VELANDIA1.  Acto seguido, la Fiscalía le imputó la conducta punible  de inasistencia alimentaria agravada, consagrada en el artículo  233 inciso 2º del Código Penal2.  

Por  los referidos hechos y delito se le formuló acusación  el 16 de marzo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Labranzagrande3.  

El  18 de octubre de 2017, luego de agotar las audiencias preparatoria y  de juicio oral, la Juez emitió sentencia4.  Condenó a JUAN CARLOS MACANA VELANDIA como autor del delito de  inasistencia alimentaria agravada, imponiéndole 32 meses de  prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, así como multa  equivalente a 20 SMLMV. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, atendiendo lo previsto  en los artículos 4º de la Ley 890 de 20045  y 193-6 de la Ley 1098 de 20066.  En consecuencia, libró la respectiva orden de captura en su  contra7.  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al  desatar el recurso de apelación presentado por el defensor, el  11 de diciembre de 2017 confirmó en su integridad la sentencia  impugnada8,  decisión  contra la cual la misma parte interpuso recurso extraordinario de  casación.  

LA  DEMANDA  

Primer  cargo. Violación  indirecta de la ley sustancial  por desconocimiento «de  las  reglas de producción y apreciación de la prueba».  

Luego  de aducir que el delito objeto de acusación exige como  requisitos normativos para su configuración: (i) «que  al acto no concurra causa justa»,  (ii)  «que  los alimentos sean legalmente debidos»  y (iii) la existencia del vínculo jurídico con el  beneficiario, considera que la conducta atribuida a JUAN  CARLOS MACANA VELANDIA es atípica por ausencia de la segunda  exigencia, en  razón a que el acta de conciliación aportada al proceso  impide acreditar la existencia legal de la obligación  alimentaria.  

Acepta  que la ley les impone a los padres el deber de suministrar alimentos  a sus hijos. Sin embargo, en su criterio, el alimentario sólo  tendrá derecho a reclamarlos «desde  el momento en el que se presenta una demanda de alimentos»,  o desde el «momento  en que se ha fijado su cuota en debida forma».  

Así,  explica que sólo se puede ser acreedor legítimo de una  obligación alimentaria cuando la cuota es fijada en debida  forma, esto es, «por  mutuo acuerdo suscrito entre las partes ante funcionario competente  [como por ejemplo] el defensor de familia, los jueces competentes, el  comisario de familia o el personero municipal del lugar del domicilio  del menor»,  según lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 640 de  2001. No obstante, dentro de ese asunto la cuota alimentaria la  estableció la Fiscalía al momento de realizar el acta  de conciliación, sin que dicha prerrogativa le fuera otorgada  por la Constitución o la ley.  

Por  último, resalta que el anterior planteamiento fue expuesto a  lo largo del proceso sin que se analizara por los juzgadores.  

Conforme  a lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar,  absolver a su  defendido.  

Segundo  cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida del artículo 193-6  de la Ley 1098 de 2006 y «desconocimiento  del precedente jurisprudencial»  establecido en providencia CSJ SP, 15 nov. 2017, rad. 49712.  

El  censor reconoce que la citada norma le impone al juez abstenerse de  aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución  condicional cuando los menores de edad son víctimas de  delitos, salvo que sean indemnizados. No obstante, afirma que los  funcionarios judiciales no son «insensibles  analistas  de silogismos»,  pues también están en el deber de procurar la  constitucionalización de las normas y los procedimientos, por  lo cual se les impone, al momento de aplicar la ley, la realización  de juicios de proporcionalidad o ponderación, atendiendo la  gravedad de la conducta punible por la que se procede.  

En  ese orden, asegura que el citado artículo 193-6  buscó  sancionar con drasticidad conductas graves, como por ejemplo las  cometidas por homicidas y violadores de menores de edad, precisamente  por el «estupor»  que causa en la sociedad la realización de dichos  comportamientos. Categoría dentro de la que, afirma, no se  enmarca el delito de inasistencia alimentaria frente al cual,  incluso, el mismo Fiscal General de la Nación ha pedido su  despenalización, debido a que al detener intramuralmente a los  padres que deben alimentos se generan «más  problemas»  que  aquellos que se pretenden solucionar con la negación de la  suspensión condicional.  

Dentro  de este asunto, refiere, el procesado no sólo es padre de  L.A.M.C., quien actualmente se encuentra al resguardo de sus abuelos,  sino también de J.T.M.C, quien sí depende de aquél.  Por ende, restringirlo de su libertad terminaría generando una  afectación significativa a varios de los derechos que, de  acuerdo con la Ley 1098 de 2006, tienen las citadas menores de edad,  como «la  calidad de vida y un ambiente sano»  y el de tener una familia y no ser separadas de ella.  

Por  las anteriores razones, solicita casar parcialmente la sentencia del  Tribunal en el sentido de otorgarle a JUAN CARLOS MACANA VELANDIA la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Para el  cumplimiento de esos propósitos, la legislación  procesal penal le confiere a la Corte facultades sustanciales, en  tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir  fallo de fondo, siempre que sea necesario para lograr los propósitos  del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición  del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión  planteada así lo ameriten (inc.  3º art. 184).  

Sin perjuicio de  lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala,  la casación no es un mecanismo de libre configuración  desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como  objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para  extender la discusión respecto de puntos que han sido materia  de controversia.  

Por el contrario,  dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe  atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la  razón, la técnica y la lógica argumentativa,  vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el  desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que  debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la  configuración de uno o más yerros relevantes y, así,  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia con miras a corregirlo.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 184 ibidem señale que no  será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés,  prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente,  en tanto su motivación no evidencie la posible violación  de las garantías de las partes o la existencia de un error  relevante, y en términos generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

2. En  el primer cargo, el demandante  acusa  al Tribunal de incurrir en el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba,  proposición a partir de la cual sustenta que la conducta es  atípica por ausencia de uno de los elementos estructurales  para su configuración.  

Frente al alegato  de atipicidad del delito, como motivo de casación, ha dicho la  Sala que puede plantearse por cualquiera de las dos vías de  violación de la ley sustancial: directa o indirecta. Sin  embargo, al recurrente no le es dado optar libremente por alguna de  estas, pues la seleccionada dependerá de la fuente del error,  esto es, si se trató de incorrección de carácter  exclusivamente jurídico o por desacierto en la valoración  probatoria que llevó al quebrantamiento mediato de la ley. En  cualquier caso, el desarrollo del cargo debe atenerse a los  lineamientos trazados para cada forma de censura (CSJ  AP, 22 mar. 2017, rad. 48905 y CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 51787).  

Por  tanto, como el censor en este asunto eligió la vía de  la violación indirecta de la ley sustancial, tenía el  deber de demostrar que el  juzgador incurrió en un desacierto en la apreciación de  las pruebas, con indicación del yerro cometido, si fue de  hecho o de derecho, y la especie de falso juicio en que se incurrió,  que condujo a la aplicación indebida del artículo 233  del Código Penal.  

Si se trata de un  error de derecho, debió explicar si corresponde a un falso  juicio de legalidad o de convicción, mientras que si lo que  alega es un error de hecho, es necesario que precisara si incumbe a  un falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio, siendo el  común denominador de cualquiera de esos cargos, se reitera, la  acreditación de la trascendencia.  

Ninguno  de estos presupuestos de orden lógico y conceptual fue  atendido por el demandante, quien no solo omitió señalar  la especie de yerro de apreciación probatoria que pretende  hacer valer, sino que se dedicó a plasmar su particular  criterio apreciativo frente  al acta de conciliación aportada al proceso, particularmente  en cuanto a la competencia de la Fiscalía para participar en  la fijación de la cuota alimentaria pactada libremente por las  partes involucradas en el conflicto, y la consecuente obligación  que emana del acuerdo.  

De  esa manera, olvida que la demanda de casación no es un escrito  de libre factura ni tampoco la oportunidad para crear una tercera  instancia en la que se le permita disertar subjetivamente acerca de  lo ocurrido en el caso, toda vez que las sentencias llegan a la Corte  revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad.  

A  lo anterior se suma que, en  contravía a lo  que se expone en la demanda con plena transgresión  del principio de corrección material,  sobre  el planteamiento que hoy presenta ante la Corte, en la sentencia de  segunda instancia se indicó lo siguiente:  

«… la  obligación alimentaria se desprende del vínculo  jurídico filial que existe entre los ascendientes y la prole,  por lo que tiene  origen legal y no contractual,  como pretende hacer ver el defensor por constar en  el acta de conciliación,  en esa medida, el  hecho generador del deber-obligación es el parentesco,  fundamentado en la necesidad del alimentario y la capacidad del  alimentante, y  no en un acuerdo de voluntades,  la que mucho menos es procedente atacar por  falta de competencia del conciliador  o de los requisitos formales de la misma, pues este hecho ha de  entenderse más en su aspecto sustancial, en la medida que su  carácter informativo da a conocer la obligación del  alimentante y la posible consecuencia sancionatoria en caso de omitir  lo acordado, sin que se pueda desconocer su legalidad, pues el  funcionario estaba revestido de la facultad, al actuar como  conciliador»9.  (Subrayado fuera de texto original)  

Argumentación  que se ofreció como respuesta a la interpelación que al  respecto hiciera la defensa en el recurso de apelación, de  manera que lo que pretende es abrir un  espacio procesal semejante al de las instancias para extender la  discusión respecto de un punto que ha sido materia de  controversia, lo cual escapa de la finalidad del recurso  extraordinario.  

En  ese orden, si  el defensor estaba interesado en derruir la solidez de tal deducción  de la judicatura ha debido apelar al falso raciocinio. Y si lo  discutido era la validez del acta de conciliación, le  correspondía, entonces, acudir al error de derecho por falso  juicio de legalidad.  

En todo caso, al  margen de tales deficiencias, la  crítica del censor no alcanza a configurar alguno de los  yerros que habilita la intervención de fondo en sede de  casación. De un lado, porque a  efectos de establecer la responsabilidad penal por el delito de  inasistencia alimentaria no es determinante, como al parecer lo  entiende el impugnante, que previamente se haya adelantado un proceso  civil o administrativo en el que se determine la cuota alimentaria,  sino el incumplimiento, sin justa causa, de esa obligación  legal (CSJ  SP, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ AP, 30 jul. 2014, rad. 43427, CSJ  SP, 19 ago. 2009, rad. 28542 y CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 25649).  

Deber  que en este caso emana, sin duda alguna, del parentesco, objeto de  estipulación probatoria10,  entre JUAN CARLOS MACANA VELANDIA y su menor hija L.A.M.C., en los  términos de los artículos 411 del Código Civil y  24 de la Ley 1098 de 2006.  

De  otro lado, porque conforme a la facultad designada en el artículo  522 de la Ley 906 de 2004, con remisión expresa al  procedimiento previsto en la Ley 640 de 200111,  la Fiscal Coordinadora de la Sala de Atención al Usuario de  Sogamoso estaba legitimada para llevar a cabo audiencia de  conciliación con el propósito de fijar la cuota de  alimentos en favor de la niña L.A.M.C., como requisito de  procedibilidad para iniciar la acción penal por el delito de  inasistencia alimentaria –querellable  para la época12–  dentro de la actuación N° 157596000223200700441, con  ocasión de la denuncia presentada por Alba Liliana Castro  Cely13  por hechos acaecidos con anterioridad al 1º de marzo de 2007.  

Por las razones  expuestas, se inadmitirá el primer cargo  de  la demanda presentada por el defensor, sin que se  advierta la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

Contra esta  determinación procede  el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha  definido esta  Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo  con el plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

3.  La censura propuesta en el segundo cargo, al amparo de la causal  primera de casación, por satisfacer los requisitos de adecuada  y lógica sustentación exigidos por la ley y  desarrollados por la jurisprudencia, se admitirá.  

En consecuencia,  se ordenará impartir el trámite establecido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante  Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, por el cual se implementan  mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y  excepcional aplicables a la sustentación del recurso de  casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 durante la  vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  el primer cargo de la  demanda de casación presentada por el defensor de  JUAN CARLOS MACANA VELANDIA,  contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante  la cual confirmó la emitida el 18 de octubre de ese mismo año  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande.  

2.  ADVERTIR que,  acorde  con en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  recurrente elevar petición de insistencia, con atención  de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

3.  ADMITIR  el  segundo cargo presentado en el libelo.  

4. Conforme  a lo dispuesto mediante Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, por el  cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario,  transitorio y excepcional aplicables a la sustentación del  recurso de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004  durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo  obligatorio, se dispone correr traslado al demandante y a los sujetos  procesales no recurrentes, a fin de que, en un término común  de quince (15) días, presenten sus alegatos de sustentación  y refutación, respectivamente, por escrito.  

Adviértasele  a los recurrentes que su pronunciamiento debe limitarse temáticamente  al cargo admitido y que en ningún caso pueden exceder la  extensión de diez (10) páginas.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El          expediente da cuenta que el imputado tuvo conocimiento del proceso,          citado telefónicamente por el juzgado (folio 78) y a la          dirección de su lugar de residencia. Igualmente, el defensor          informó que en una oportunidad se comunicó con su          prohijado (folio 134). Sin embargo, este optó por no          comparecer a ninguna de las audiencias.  

2          Folio          49. Carpeta juzgado. Minuto 00:10:50 y ss. CD de la imputación.  

3          Minuto 00:08:29 y ss. CD de la acusación.  

4          Folio 192. Carpeta          juzgado.  

5          La citada norma introdujo un inciso al artículo 63 de la Ley          599 de 2000, por medio del cual se advirtió que el          otorgamiento de la suspensión condicional «estará          supeditado al pago total de la multa».  

6          El artículo dispone que «(…) en los procesos por          delitos en los cuales sean víctimas los niños, las          niñas y los adolescentes la autoridad judicial (…) «6.          Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la          condena de ejecución condicional cuando los niños, las          niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a          menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados».  

7          Dentro          del expediente no aparece la orden de captura ni algún          documento en el que se indique que fue materializada.  

8          Folio          9. Carpeta Tribunal.  

9          Folio          12. Carpeta Tribunal.  

10          Folio          159. Carpeta juzgado.  

11          Por          la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se          dictan otras disposiciones.  

12          Artículo 74 de la Ley 906 de 2004, sin la modificación          introducida por el artículo 4° de la Ley 1142 del 28          de junio de          2007.  

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