STP11631-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11631-2021  

Radicado Nº  119000  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  DAVERSON GIRALDO QUINTERO,  contra  la Sala de Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado  Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  penal seguido en contra del accionante bajo radicado  17013-6000-069-2020-00209.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante con la decisión emitida el 24 de mayo de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que resolvió  declarar infundada la recusación propuesta contra el Juez de  conocimiento, en proceso penal seguido en contra de GIRALDO QUINTERO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  26 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda, negó la solicitud de medida  provisional y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculados,  a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, adujo haber resuelto  el recurso de apelación presentado por la defensa del actor  frente a la medida de aseguramiento de detención preventiva en  Establecimiento Carcelario impuesta por el Juez Primero Promiscuo  Municipal de Aguadas, Caldas, en diligencias preliminares del 11 de  noviembre de 2020.  

Afirmó que  el 9 de febrero del año en curso avocó conocimiento del  proceso penal seguido en contra del ahora accionante, y el 13 de mayo  siguiente, al instalar audiencias de formulación de acusación,  se formuló recusación por parte de la defensa, la cual  no fue aceptada, razón por la cual se remitieron las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales quien  declaró infundada la misma y retornó el expediente al  Despacho judicial.  

Finalmente,  consideró que las decisiones adoptadas han sido con apego a la  normatividad vigente, y allegó el expediente digital.  

2. A  su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas,  hizo un recuento de las actuaciones surtidas en sede de control de  garantías, donde el 22 de noviembre de 2020 conoció de  audiencias preliminares en el proceso del accionante.  

Estimó no  haber vulnerado los derechos invocados y remitió con destino  al expediente de tutela copia de las actas de audiencias presididas.  

3.  Finalmente,  una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  afirmó haber conocido de la recusación propuesta por la  defensa de Giraldo Quintero contra el Juez Penal del Circuito de  Aguadas, Caldas, la cual se resolvió en decisión del 24  de mayo del año en curso, oportunidad en que se declaró  infundada y se dispuso devolver la actuación al juzgado de  origen para asumir el conocimiento.  

Sostuvo que la  negativa atendió a que la causal 13 del artículo 56 de  la Ley Procesal Penal no es objetiva, de ahí que se deba  analizar la intervención del juez en el asunto, y si realmente  comprometió su criterio en punto a la responsabilidad penal,  sin que sea este el caso, razón por la cual consideró  no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.  

Finalmente,  allegó copia de la decisión censurada.  

4. Los  demás accionados y vinculados no emitieron respuesta alguna, a  pesar de haber sido notificados del presente trámite1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DAVERSON  GIRALDO QUINTERO,  al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de  Manizales,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación en lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

Se ha aceptado la  procedencia de la tutela para controvertir un trámite o  providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad  del demandante se dirige exclusivamente a censurar el auto de 24 de  mayo de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales declaró infundada la recusación  que presentó la defensa del actor contra el Juez Penal del  Circuito de Aguadas, Caldas, para adelantar el proceso penal que se  le sigue por el presunto delito de homicidio agravado.  

4.1.  Desde  ahora esta  Sala advierte que no se encuentra configurada la trasgresión  alegada por el actor DAVERSON GIRALDO QUINTERO, debido a que no se  advierte en la providencia judicial que declaró infundada la  recusación propuesta alguna arbitrariedad que imponga la  intervención del juez constitucional, menos al tratarse de un  proceso penal en curso, en el que el actor cuenta con una amplia gama  de posibilidades de defensa para lograr la protección de sus  derechos.  

En  la providencia de 24 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, luego de exponer que la teleología del  impedimento no se resguarda por evitar la función de control  de garantías y de juzgamiento en un mismo funcionario, sino en  averiguar qué tan comprometido con el asunto se encuentra el  funcionario a ejercer el primero de los roles, dejó incólume  la no aceptación de la recusación que efectuara el Juez  Penal del Circuito de Aguadas, Caldas.  

Del  análisis que hizo la Sala Penal del Tribunal accionado,  concluyó que no se veían comprometidas la imparcialidad  y ecuanimidad del juez de conocimiento recusado, tras advertir que si  bien es cierto aquél conoció apelación planteada  en sede de control de garantías con ocasión a medida de  aseguramiento impuesta al ahora actor GIRALDO QUINTERO en proceso  penal seguido en su contra, en tal oportunidad se hicieron  acotaciones genéricas sobre el incumplimiento de los fines  constitucionales de la medida de aseguramiento impuesta, de modo que  no hubo mayor análisis de elementos materiales probatorios  relacionados directamente con la presunta comisión del delito  de homicidio agravado ni se hizo referencia a posible responsabilidad  penal del ahora accionante.  

En  ese sentido, en la decisión censurada, estableció el  Tribunal que no puede admitirse que el Juez Penal del Circuito de  Aguadas, Caldas, haya comprometido su criterio, máxime si no  todas las decisiones emitidas ejerciendo funciones de control de  garantías influyen en la imparcialidad del juez de  conocimiento, en virtud a que no todas requieren del análisis  profundo de los elementos materiales probatorios aportados, o de  elementos que tengan que ver con la responsabilidad penal del  encartado.  

5.  Para  la Sala, tal interpretación, mediante la cual se declaró  infundada la recusación propuesta, resulta razonable y alejada  de alguno de los defectos específicos de procedencia de la  tutela contra decisiones judiciales, sin que resulten arbitrarios o  quebrantadores de las garantías constitucionales del actor,  cuando fueron emitidas en el marco de la autonomía judicial  que blinda al juez natural de la causa.  

En  otras palabras, las conclusiones a las cuales arribó el  Tribunal accionado para rechazar la recusación invocada por el  demandante no comporta una grosera interpretación ni de la  normatividad aplicable, ni de los supuestos de hecho presentados,  pues las razones esgrimidas encajan dentro del plano de la  razonabilidad, sin que sea dable del juez constitucional inmiscuirse  en las decisiones que adoptadas por el juez natural.  

Se  observa es, la intención de DAVERSON GIRALDO QUINTERO de  insistir en la extraordinaria y residual vía de tutela en una  controversia ya agotada dentro de la actuación,  sin que sea el amparo un medio de defensa supletorio o alternativo,  para alcanzar las pretensiones que por la vía ordinaria no han  podido lograr, como si se tratase de una instancia adicional, menos  cuando se ha agotado el trámite previsto en la norma, como en  este caso, en el que la recusación fue declarada infundada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

Finalmente, no se  puede pasar por alto que mientras el proceso se encuentre en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

6.  Así  las cosas, el reproche constitucional que en ese sentido presentó  GIRALDO QUINTERO contra la decisión judicial que negó  la recusación contra el Juez Penal del Circuito de Aguadas,  Caldas, no está destinado a prosperar, y en su lugar se negará  el amparo invocado.  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo reclamado por  DAVERSON  GIRALDO QUINTERO,  por las razones expuestas.  

2. NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de presentación del proyecto a Despacho no se habían          allegado más respuestas al trámite de tutela.      

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