Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11631-2021
Radicado Nº 119000
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DAVERSON GIRALDO QUINTERO, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del accionante bajo radicado 17013-6000-069-2020-00209.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con la decisión emitida el 24 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que resolvió declarar infundada la recusación propuesta contra el Juez de conocimiento, en proceso penal seguido en contra de GIRALDO QUINTERO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 26 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda, negó la solicitud de medida provisional y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, adujo haber resuelto el recurso de apelación presentado por la defensa del actor frente a la medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario impuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, en diligencias preliminares del 11 de noviembre de 2020.
Afirmó que el 9 de febrero del año en curso avocó conocimiento del proceso penal seguido en contra del ahora accionante, y el 13 de mayo siguiente, al instalar audiencias de formulación de acusación, se formuló recusación por parte de la defensa, la cual no fue aceptada, razón por la cual se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales quien declaró infundada la misma y retornó el expediente al Despacho judicial.
Finalmente, consideró que las decisiones adoptadas han sido con apego a la normatividad vigente, y allegó el expediente digital.
2. A su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en sede de control de garantías, donde el 22 de noviembre de 2020 conoció de audiencias preliminares en el proceso del accionante.
Estimó no haber vulnerado los derechos invocados y remitió con destino al expediente de tutela copia de las actas de audiencias presididas.
3. Finalmente, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales afirmó haber conocido de la recusación propuesta por la defensa de Giraldo Quintero contra el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, la cual se resolvió en decisión del 24 de mayo del año en curso, oportunidad en que se declaró infundada y se dispuso devolver la actuación al juzgado de origen para asumir el conocimiento.
Sostuvo que la negativa atendió a que la causal 13 del artículo 56 de la Ley Procesal Penal no es objetiva, de ahí que se deba analizar la intervención del juez en el asunto, y si realmente comprometió su criterio en punto a la responsabilidad penal, sin que sea este el caso, razón por la cual consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, allegó copia de la decisión censurada.
4. Los demás accionados y vinculados no emitieron respuesta alguna, a pesar de haber sido notificados del presente trámite1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DAVERSON GIRALDO QUINTERO, al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se dirige exclusivamente a censurar el auto de 24 de mayo de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró infundada la recusación que presentó la defensa del actor contra el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, para adelantar el proceso penal que se le sigue por el presunto delito de homicidio agravado.
4.1. Desde ahora esta Sala advierte que no se encuentra configurada la trasgresión alegada por el actor DAVERSON GIRALDO QUINTERO, debido a que no se advierte en la providencia judicial que declaró infundada la recusación propuesta alguna arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, menos al tratarse de un proceso penal en curso, en el que el actor cuenta con una amplia gama de posibilidades de defensa para lograr la protección de sus derechos.
En la providencia de 24 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de exponer que la teleología del impedimento no se resguarda por evitar la función de control de garantías y de juzgamiento en un mismo funcionario, sino en averiguar qué tan comprometido con el asunto se encuentra el funcionario a ejercer el primero de los roles, dejó incólume la no aceptación de la recusación que efectuara el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas.
Del análisis que hizo la Sala Penal del Tribunal accionado, concluyó que no se veían comprometidas la imparcialidad y ecuanimidad del juez de conocimiento recusado, tras advertir que si bien es cierto aquél conoció apelación planteada en sede de control de garantías con ocasión a medida de aseguramiento impuesta al ahora actor GIRALDO QUINTERO en proceso penal seguido en su contra, en tal oportunidad se hicieron acotaciones genéricas sobre el incumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento impuesta, de modo que no hubo mayor análisis de elementos materiales probatorios relacionados directamente con la presunta comisión del delito de homicidio agravado ni se hizo referencia a posible responsabilidad penal del ahora accionante.
En ese sentido, en la decisión censurada, estableció el Tribunal que no puede admitirse que el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, haya comprometido su criterio, máxime si no todas las decisiones emitidas ejerciendo funciones de control de garantías influyen en la imparcialidad del juez de conocimiento, en virtud a que no todas requieren del análisis profundo de los elementos materiales probatorios aportados, o de elementos que tengan que ver con la responsabilidad penal del encartado.
5. Para la Sala, tal interpretación, mediante la cual se declaró infundada la recusación propuesta, resulta razonable y alejada de alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, sin que resulten arbitrarios o quebrantadores de las garantías constitucionales del actor, cuando fueron emitidas en el marco de la autonomía judicial que blinda al juez natural de la causa.
En otras palabras, las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal accionado para rechazar la recusación invocada por el demandante no comporta una grosera interpretación ni de la normatividad aplicable, ni de los supuestos de hecho presentados, pues las razones esgrimidas encajan dentro del plano de la razonabilidad, sin que sea dable del juez constitucional inmiscuirse en las decisiones que adoptadas por el juez natural.
Se observa es, la intención de DAVERSON GIRALDO QUINTERO de insistir en la extraordinaria y residual vía de tutela en una controversia ya agotada dentro de la actuación, sin que sea el amparo un medio de defensa supletorio o alternativo, para alcanzar las pretensiones que por la vía ordinaria no han podido lograr, como si se tratase de una instancia adicional, menos cuando se ha agotado el trámite previsto en la norma, como en este caso, en el que la recusación fue declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Finalmente, no se puede pasar por alto que mientras el proceso se encuentre en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
6. Así las cosas, el reproche constitucional que en ese sentido presentó GIRALDO QUINTERO contra la decisión judicial que negó la recusación contra el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, no está destinado a prosperar, y en su lugar se negará el amparo invocado.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo reclamado por DAVERSON GIRALDO QUINTERO, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de presentación del proyecto a Despacho no se habían allegado más respuestas al trámite de tutela.