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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP9646-2021
Radicación n° 117604
Acta 184
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Jacqueline Giraldo Fichica, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante contra Tecnoquímicas S.A, con radicado 2006-00228.1
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Jacqueline Giraldo Fichica llamó a juicio a Tecnoquímicas S.A., a fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo del 27 de julio de 1998 al 12 de septiembre de 2004, y que el 5 de junio de 2003 sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a la empleadora. Asimismo, solicitó la indemnización por valor de 1000 SMLMV por perjuicios morales y la misma cantidad por los daños emergente y de la vida en relación y por lucro cesante.
Como fundamento de sus pretensiones alegó que el 5 de junio de 2003 sufrió un accidente automovilístico en el momento en que se dirigía a laborar, en el vehículo particular contratado por la empresa para trasladar a sus trabajadores. Evento que le ocasionó distintas lesiones por las que recibió 83 días de incapacidad, y un total de pérdida de capacidad laboral de 12.73%.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali quien, en sentencia del 30 de julio de 2013, absolvió de las pretensiones a las demandadas. La decisión fue apelada por la demandante.
Por su parte, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, en providencia del 5 de junio de 2015, confirmó en su integridad el fallo del a quo.
Para arribar a dicha determinación, consideró que no evidenció una relación de causa y efecto que demostrara la culpa del empleador, y que, de todas formas, el comportamiento de la demandada no incrementó el riesgo de producción del daño. Relató que el conductor del vehículo era una persona idónea, responsable, y que cumplía sus deberes y que en nada incidía que al automotor fuer particular o de servicio público.
Jacqueline Giraldo Fichica instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4706-2020 del 24 de noviembre de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:
«En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dictada el cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACQUELINE GIRALDO FICHICA contra TECNOQUÍMICAS SA.»
Inconforme con lo anterior, la interesada incoó la presente acción de tutela, al considerar que en este caso la accionada incurrió en un desconocimiento del precedente por no aplicar el régimen del riesgo excepcional.
Asimismo, se presentó un defecto sustantivo al no casar la sentencia, en forma oficiosa, cuando de la misma aparecía de bulto la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, en razón de que la demandada Tecnoquímicas S.A. transportó a su trabajadora accidentada en un medio privado no autorizado por la ley colombiana para prestar ese tipo de servicio.
De otro lado, sostuvo que también se presentó un defecto fáctico por no tener en cuenta todas las pruebas que dejaron al descubierto la falta de diligencia y cuidado de la empleadora en el control, inspección y vigilancia en el transporte contratado para prestar el servicio a sus empleados.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia SL4706-2020 del 24 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, a fin de que en su lugar se emita un nuevo fallo que en derecho corresponda.
INTERVENCIONES
Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la determinación cuestionada, luego de exponer los fundamentos de la decisión, indicó que no incurrió en defecto fáctico o sustantivo, pues no se violentó ninguna garantía constitucional fundamental de las que invoca el accionante. Situación que en su parecer acarrea la improcedencia de la petición de amparo, puesto que lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y razonable, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. La secretaría del juzgado informó que el proceso promovido por la hoy accionante contra Tecnoquímicas S.A., fue tramitado por su homólogo Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tecnoquímicas S.A. El apoderado especial de la compañía recalcó que dentro del proceso ordinario laboral promovido por la hoy accionante se respetaron los derechos al debido proceso. Asimismo, destacó que las decisiones emitidas en las instancias y en casación tampoco representan una vulneración de los derechos de la accionante, pues estas formaron su convencimiento respetando las reglas aplicables al caso.
Adicionalmente, señaló que en el caso no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta cerca de seis meses después de la decisión de la Sala de Casación Laboral. Motivo por el cual, indicó que el amparo resultaba improcedente.
Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social. El delegado del Ministerio Público coligió que el fallo confutado no podía ser considerado como caprichoso o arbitrario, ya que expone los fundamentos que dan lugar a no casar la sentencia. Aunado a que el accionante no demostró los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra sentencia judicial, que permita amparar los derechos fundamentales presuntamente desconocidos.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de Jacqueline Giraldo Fichica con la expedición de la sentencia fechada del 24 de noviembre de 2020. Decisión mediante la cual, no casó la pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la empresa Tecnoquímicas S.A.
En criterio de la demandante la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no aplicó el precedente jurisprudencial erigido frente al régimen de riesgo excepcional. Asimismo, no casó la sentencia de forma oficiosa pese a la flagrante falta que cometió la demandada de prestar el servicio de transporte de su trabajadora en un medio no autorizado por la ley. Y finalmente, incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas que demostraban la falta de diligencia y control del empleador en relación con el servicio contratado para transportar a su personal.
En el presente caso se acreditan las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues aunque la vinculada Tecnoquímicas S.A. aduce que no se acreditó el presupuesto de inmediatez, lo cierto es que la accionante manifiesta que la sentencia que hoy se ataca vía tutela fue notificada mediante edicto el 14 de diciembre de 2020 y la demanda de tutela fue remitida vía correo electrónico por parte del apoderado judicial de la accionante, el 15 de junio de 2021,4 esto es, exactamente dentro de los seis meses siguientes a su notificación.
Término anterior que se considera razonable y proporcionado para interponer la acción de tutela contra sentencia judiciales, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala.
Aclarado lo anterior, se encuentra que no se evidencia algún defecto específico que habilite la protección invocada. Ello, pues la sentencia que se ataca, a partir de argumentos razonables, desestimó el estudio de fondo del cargo elevado por el actor en razón al incumplimiento de la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría incurrido el fallador colegiado de segundo grado.
Así, se advierte que la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 24 de noviembre de 2020, estructuró el estudio de los cargos propuestos en dos tópicos. En relación con el primer cargo, explicó que la demandante acusó la sentencia en la modalidad de infracción directa del artículo 216 del CST y por aplicación indebida de otro grupo normativo y frente al mismo resaltó lo siguiente:
«Sin embargo, como la base de la decisión del tribunal fue el artículo 216 ya citado, entiende la Sala, interpretando la demanda de casación, que el ataque se dirigió, por la senda directa por interpretación errónea de esa norma que, además, es la que regula el tema de la culpa patronal.
Pero, como lo afirmó la parte opositora, el ataque por la vía jurídica, implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, hecho que no fue tenido en cuenta al plantear el recurso extraordinario.
Así pues, corresponde al recurrente, y no lo hizo, identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión.
(…)
Así las cosas, la recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación.
Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con desatinos jurídicos, que son ajenos a ella. (…) »
En lo que tiene que ver con el segundo cargo, manifestó que este no exponía de forma concreta en qué consistían los errores del Tribunal endilgados. Así adujo:
«Respecto al segundo cargo, aunque se presenta por la vía indirecta, no expone cuáles son, en concreto, los errores del Tribunal; como consecuencia, no los relaciona con las pruebas calificadas no apreciadas o indebidamente valoradas por el juzgador, ni explica de qué manera todo ello impacta en la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635:
(…)
Este cargo, a pesar de haber sido propuesto por la vía indirecta, también presenta deficiencias técnicas, ya que si bien es cierto critica al Tribunal y menciona las pruebas que considera, fueron mal apreciadas, no explica el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria, máxime que en el caso de autos existió pago por parte de la ARL a la demandante, conforme lo expresó el ad quem.»
De esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es que los cargos enlistados por la parte actora se asemejaban más a un alegato de instancia, en el cual resultaba posible discutir sobre el material probatorio libremente. Punto en el cual resaltó que no era suficiente con reunir los requisitos formales de la demanda de casación, sino que además resultaba imperioso el planteamiento y desarrollo lógico con la demostración de los yerros, pues dada la naturaleza del recurso extraordinario le era exigible al censor cumplir dicha carga.
A partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso.
Dicho criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso:
… adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.
Así las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. De esta manera las aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de ésta acción.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Para el efecto, fue vinculado la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
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