STP9646-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP9646-2021  

Radicación  n° 117604  

Acta  184  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  Jacqueline  Giraldo Fichica,  a  través de apoderado judicial, contra  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  a la dignidad humana, igualdad y debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así  como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario  laboral iniciado por la accionante contra Tecnoquímicas S.A,  con radicado 2006-00228.1  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Jacqueline  Giraldo Fichica  llamó a juicio a Tecnoquímicas S.A.,  a  fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de  trabajo del 27 de julio de 1998 al 12 de septiembre de 2004, y que el  5 de junio de 2003 sufrió un accidente de trabajo por culpa  imputable a la empleadora. Asimismo, solicitó la indemnización  por valor de 1000 SMLMV por perjuicios morales y la misma cantidad  por los daños emergente y de la vida en relación y por  lucro cesante.  

Como  fundamento de sus pretensiones alegó que el 5 de junio de 2003  sufrió un accidente automovilístico en el momento en  que se dirigía a laborar, en el vehículo particular  contratado por la empresa para trasladar a sus trabajadores. Evento  que le ocasionó distintas lesiones por las que recibió  83 días de incapacidad, y un total de pérdida de  capacidad laboral de 12.73%.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali quien, en sentencia del  30 de julio de 2013, absolvió de las pretensiones a las  demandadas.  La  decisión fue apelada por la  demandante.  

Por  su parte, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la ciudad en cita,  en providencia del 5 de junio de 2015, confirmó en su  integridad el fallo del a  quo.  

Para  arribar a dicha determinación, consideró que no  evidenció una relación de causa y efecto que demostrara  la culpa del empleador, y que, de todas formas, el comportamiento de  la demandada no incrementó el riesgo de producción del  daño. Relató que el conductor del vehículo era  una persona idónea, responsable, y que cumplía sus  deberes y que en nada incidía que al automotor fuer particular  o de servicio público.  

Jacqueline  Giraldo Fichica  instauró  recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 4 de la  Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4706-2020 del  24 de noviembre de 2020. En la parte resolutiva de la decisión  se dispuso:  

«En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia dictada el dictada el cinco (5) de junio de dos mil  quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por  JACQUELINE  GIRALDO FICHICA  contra TECNOQUÍMICAS  SA.»  

Inconforme  con lo anterior, la interesada incoó la presente acción  de tutela, al considerar que en este caso la accionada incurrió  en un desconocimiento del precedente por no aplicar el régimen  del riesgo excepcional.  

Asimismo,  se presentó un defecto sustantivo al no casar la sentencia, en  forma oficiosa, cuando de la misma aparecía de bulto la  vulneración de los derechos y garantías  constitucionales de la recurrente, en razón de que la  demandada Tecnoquímicas S.A. transportó a su  trabajadora accidentada en un medio privado no autorizado por la ley  colombiana para prestar ese tipo de servicio.  

De  otro lado, sostuvo que también se presentó un defecto  fáctico por no tener en cuenta todas las pruebas que dejaron  al descubierto la falta de diligencia y cuidado de la empleadora en  el control, inspección y vigilancia en el transporte  contratado para prestar el servicio a sus empleados.  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió dejar sin efecto  la sentencia SL4706-2020  del  24 de noviembre de 2020, proferida por la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  Lo anterior, a fin de que en su lugar se emita un nuevo fallo que en  derecho corresponda.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  El magistrado ponente de la determinación cuestionada, luego  de exponer los fundamentos de la decisión, indicó que  no incurrió en defecto fáctico o sustantivo, pues no se  violentó ninguna garantía constitucional fundamental de  las que invoca el accionante. Situación que en su parecer  acarrea la improcedencia de la petición de amparo, puesto que  lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y razonable,  atendiendo a las circunstancias particulares del caso.  

Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Cali.  La secretaría del juzgado informó que el proceso  promovido por la hoy accionante contra Tecnoquímicas  S.A., fue tramitado por su homólogo Séptimo Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

Tecnoquímicas  S.A. El  apoderado especial de la compañía recalcó que  dentro del proceso ordinario laboral promovido por la hoy accionante  se respetaron los derechos al debido proceso. Asimismo, destacó  que las decisiones emitidas en las instancias y en casación  tampoco representan una vulneración de los derechos de la  accionante, pues estas formaron su convencimiento respetando las  reglas aplicables al caso.  

Adicionalmente,  señaló que en el caso no se cumplía con el  presupuesto de inmediatez, toda vez que la acción de tutela  fue interpuesta cerca de seis meses después de la decisión  de la Sala de Casación Laboral. Motivo por el cual, indicó  que el amparo resultaba improcedente.  

Procurador  29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social.  El delegado del Ministerio Público coligió que el fallo  confutado no podía ser considerado como caprichoso o  arbitrario, ya que expone los fundamentos que dan lugar a no casar la  sentencia. Aunado a que el accionante no demostró los  requisitos específicos de procedencia de la tutela contra  sentencia judicial, que permita amparar los derechos fundamentales  presuntamente desconocidos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad.  99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Descongestión nº  4 de la Sala de Casación Laboral  vulneró los derechos fundamentales de  Jacqueline  Giraldo Fichica  con la expedición de la sentencia fechada del 24 de noviembre  de 2020. Decisión mediante  la cual, no casó la pronunciada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro  del proceso ordinario laboral instaurado contra la empresa  Tecnoquímicas S.A.  

En  criterio de la demandante la Sala de Casación Laboral vulneró  sus derechos fundamentales, toda vez que no aplicó el  precedente jurisprudencial erigido frente al régimen de riesgo  excepcional. Asimismo, no casó la sentencia de forma oficiosa  pese a la flagrante falta que cometió la demandada de prestar  el servicio de transporte de su trabajadora en un medio no autorizado  por la ley. Y finalmente, incurrió en un defecto fáctico  por no valorar las pruebas que demostraban la falta de diligencia y  control del empleador en relación con el servicio contratado  para transportar a su personal.  

En  el presente caso se acreditan las  condiciones generales de procedencia de la tutela, pues aunque la  vinculada Tecnoquímicas  S.A. aduce que no se acreditó el presupuesto de inmediatez, lo  cierto es que la accionante manifiesta que la sentencia que hoy se  ataca vía tutela fue notificada mediante edicto el 14 de  diciembre de 2020 y la demanda de tutela fue remitida vía  correo electrónico por parte del apoderado judicial de la  accionante, el 15 de junio de 2021,4  esto es, exactamente dentro de los seis meses siguientes a su  notificación.  

Término  anterior que se considera razonable y proporcionado para interponer  la acción de tutela contra sentencia judiciales, conforme a la  jurisprudencia sentada por esta Sala.  

Aclarado  lo anterior, se encuentra que no  se evidencia algún defecto específico que habilite la  protección invocada. Ello, pues la sentencia que se ataca, a  partir de argumentos razonables,  desestimó el estudio de fondo del cargo elevado por el actor  en razón al incumplimiento de la carga de individualizar con  precisión las equivocaciones que habría incurrido el  fallador  colegiado de segundo grado.  

Así,  se advierte que la Sala de Casación Laboral en la sentencia  del 24 de noviembre de 2020, estructuró el estudio de los  cargos propuestos en dos tópicos. En relación con el  primer cargo, explicó que la demandante acusó la  sentencia en la modalidad de infracción directa del artículo  216 del CST y por aplicación indebida de otro grupo normativo  y frente al mismo resaltó lo siguiente:  

«Sin  embargo, como la base de la decisión del tribunal fue el  artículo 216 ya citado, entiende la Sala, interpretando la  demanda de casación, que el ataque se dirigió, por la  senda directa por interpretación errónea de esa norma  que, además, es la que regula el tema de la culpa patronal.  

Pero,  como lo afirmó la parte opositora, el ataque por la vía  jurídica, implica la aceptación de la valoración  probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, hecho que  no fue tenido en cuenta al plantear el recurso extraordinario.  

Así  pues, corresponde al recurrente, y no lo hizo, identificar y  demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia  impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó  su decisión.  

(…)  

Así  las cosas, la recurrente, mezcló razonamientos fácticos  con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el  estudio de la acusación.  

Dicha  modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones  probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden  entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente  se deben originar en la valoración probatoria, con desatinos  jurídicos, que son ajenos a ella. (…) »  

En  lo que tiene que ver con el segundo cargo, manifestó que este  no exponía de forma concreta en qué consistían  los errores del Tribunal endilgados. Así adujo:  

«Respecto  al segundo cargo, aunque se presenta por la vía indirecta, no  expone cuáles son, en concreto, los errores del Tribunal; como  consecuencia, no los relaciona con las pruebas calificadas no  apreciadas o indebidamente valoradas por el juzgador, ni explica de  qué manera todo ello impacta en la sentencia, conforme lo  reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º  literal b) del artículo 90 ibídem.  

En  relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas  mínimas de argumentación en la vía indirecta, so  pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación,  en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635:  

(…)  

Este  cargo, a pesar de haber sido propuesto por la vía indirecta,  también presenta deficiencias técnicas, ya que si bien  es cierto critica al Tribunal y menciona las pruebas que considera,  fueron mal apreciadas, no explica el yerro probatorio y su incidencia  en la decisión controvertida en sede extraordinaria, máxime  que en el caso de autos existió pago por parte de la ARL a la  demandante, conforme lo expresó el ad quem.»  

De  esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad  judicial demandada es que los cargos enlistados por la parte actora  se asemejaban más a un  alegato de instancia, en el cual resultaba posible discutir sobre el  material probatorio libremente. Punto en el cual resaltó que  no era suficiente con reunir los requisitos formales de la demanda de  casación, sino que además resultaba imperioso el  planteamiento  y desarrollo lógico con la demostración de los yerros,  pues dada la naturaleza del recurso extraordinario le era exigible al  censor cumplir dicha carga.  

A  partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de  postulados lógicos y debida fundamentación respecto de  la demanda de casación, no pueden calificarse como la  estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia,  no constituye vulneración de los derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra  garantía fundamental (CSJ.  STP5727-2019).  Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias  propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser  parte del debido proceso.  

Dicho  criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el  particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación  Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso:  

… adoctrinado  está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias  formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura  de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la  medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia  para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho  sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la  casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la  decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que  se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto  son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por  las partes, según los términos del artículo 29  de la Constitución Política.  

Se  ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la  sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el  derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido  carácter rogado y dispositivo de este especial medio de  impugnación.  

Así  las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto  en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral,  por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con  plenas garantías para las partes. De esta manera las  aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea  inmutable por el sendero de ésta acción.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Para el          efecto, fue vinculado la Administradora Colombiana de Pensiones –          Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.          y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Reporte de          correo pdf. Expediente digital.      

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