STP9647-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9647-2021  

Radicación  n° 117417  

Acta  173.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado,  el  Ministerio de Defensa Nacional,  el  Ministerio del Interior,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho,  la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA) y la Dirección  de Antinarcóticos de la Policía Nacional  (DIRAN) por intermedio de apoderado especial, frente al fallo  proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto,  a través del cual amparó el derecho a la consulta  previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes  representadas por la organización Red  de Derechos Humanos del Pacífico Nariñense  (REDPHANA),1  presuntamente vulnerado por las entidades recurrentes.  

Al  trámite fueron vinculados el Programa  de Erradicación de Cultivos Ilícitos Mediante Aspersión  Área Con Glifosato  (PECIG), el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  la Consejería  Presidencial para la Estabilización y la Consolidación,  el Ejército  Nacional,  la Defensoría  del Pueblo Nacional,  la Procuraduría  General de la Nación,  la Procuraduría  Regional de Nariño,  el Ministerio  de Salud y Protección Social,  la Dirección  de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras,  la Gobernación  de Nariño,  la Agencia  Nacional de Tierras  (ANT), la Gobernación  del Caquetá,  CORPONARIÑO,  el Consejo  Nacional de Estupefacientes,  la Directora  General del IDEAM,  la Organización  TERRAE,  la Organización  Defensora de Derechos Humanos y Justicia,  la Organización  de DDHH Elementa,  CORPOAMAZONÍA,  la Procuraduría  Ambiental y Agraria Regional Valle del Cauca,  la Procuraduría  Judicial de Cúcuta,  la Personería  Municipal de Leiva,  la Alcaldía  Municipal de Jamundí,  la Personería  Municipal de San José de Cúcuta,  las Organizaciones  Sociales y Comunitarias de San José del Palmar.  

Intervienen como  coadyuvantes de la demanda de amparo la Alianza  del Clima Voralberg – Austria,  el Observatorio  de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad  Agraria y  el  Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

Manifestó  el actor que el 20 de febrero de 2020, el señor José  James Roa Castañeda, en calidad de comandante de la Compañía  de Antinarcóticos de Aspersión Aérea y apoderado  Técnico Para Trámites Administrativos en la  modificación del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Programa  de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión  aérea con el herbicida Glifosato (PECIG) para 14 departamentos  y 104 municipios, radicó el oficio EXTMI2020-6961 ante el  Ministerio del Interior con la finalidad de solicitar que la  Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, se  pronunciara sobre la procedencia de la consulta previa con  comunidades étnicas.  

En  respuesta, la Dirección emitió la Resolución  0001 de 10 de marzo de 2020,  en la cual se estableció que en la modificación del PMA  no procedía consulta previa con comunidades indígenas,  negras, ni ROM, por no tener afectaciones derivadas de la  modificación del PMA para el PECIG. (Énfasis  fuera del texto)  

Afirmó  el actor que el citado acto administrativo se emitió con base  en la información suministrada por la Policía Nacional,  en la cual se establecía detalles generales sobre los  parámetros de la altura de aplicación, descarga máxima  de glifosato, mezcla, dirección de la aplicación,  presión, tipo de boquilla, velocidad, donde además se  concluía que no existía ninguna comunidad étnica  que pueda verse afectada con ocasión de dicha actividad y que  la información suministrada era correcta, completa y sin  margen de error.  

Empero, refirió  el demandante, que en las zonas en las que se pretende realizar la  actividad de aspersión aérea, conviven comunidades  étnicas, aunado a la existencia de cuerpos de agua, centros  poblados, vías de acceso, flora, fauna y cultivos lícitos  que podrían resultar afectados, incluyendo los territorios que  se encuentran en trámite de reconocimiento y constitución  de resguardos y consejos comunitarios, así como los  territorios de las familias y comunidades que han manifestado su  voluntad de hacer parte del programa de sustitución  voluntaria, por lo que considera necesario seguir un proceso de  diálogo con las comunidades del área de influencia para  evaluar los riesgos que se podrían ocasionar con la  implementación de la política gubernamental.  

Informó  que los días  19 y 20 de diciembre de 2020,  se llevó a cabo de forma virtual una audiencia  pública ambiental  en el marco de la modificación del Plan de Manejo Ambiental  solicitado por la DIRAN para retomar el PECIG. Sin embargo, resaltó  que la audiencia terminó siendo un espacio completamente  limitado e ineficaz en la protección de derechos, debido a que  algunos funcionarios públicos y ciudadanos interesados  intervinieron con el fin de presentar su oposición a la  modificación del PMA, pero que en sí, la mayoría  de la población no tuvo la posibilidad de seguir la audiencia  y por lo tanto tampoco pudo participar en ella, en razón a las  precarias condiciones de conectividad, las grandes distancias y el  difícil acceso a los centros urbanos. (Énfasis  fuera del texto)  

Advirtió  que una vez surtida la audiencia pública ambiental, la ANLA  tiene vía libre para valorar la solicitud de la DIRAN y tomar  una decisión sobre la modificación del PECIG, por lo  que no existirían otros espacios específicos de  diálogo, concertación y seguimiento con las  poblaciones, lo que a juicio del actor, ocasiona un perjuicio a los  derechos fundamentales deprecados, dado el efecto nocivo del programa  sobre el territorio.  

También  mencionó que el Gobierno vulneró el derecho a la paz de  las comunidades, al no continuar con el acuerdo relacionado con el  Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos  (PNIS), en el cual se establecía que en caso de incumplimiento  por parte de los habitantes se volvería a implementar la  erradicación, siempre con previa comunicación con las  comunidades. Empero, refirió, que por parte de la población  no se ha dado dicho incumplimiento y que del Gobierno no se ha  presentado ningún tipo de concertación para poder  continuar con el PECIG.  

Por último,  con memorial de 11 de mayo de 2021, informó que el  Gobierno Nacional el 12 de abril de 2021 expidió el Decreto  380 de 2021,  por medio del cual se desconoce  la orden de detener el licenciamiento y se le autoriza a la ANLA  retomar el proceso.  Agregó que la  orden de desconocer la decisión de suspensión fue  asumida por la ANLA a través de Auto 02134 de 13 de abril de  2021 y  al día siguiente de emitir dicho auto, la  ANLA expidió la Resolución 00694 de 2021,  por medio de la cual se aprobó  el Plan de Manejo Ambiental para la retoma del PECIG.  (Énfasis  fuera del texto)  

PRETENSIONES  

En  armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda  tutelar, el actor solicita la protección de los derechos a la  consulta previa, el consentimiento libre, previo e informado, la  salud, la vida digna, el mínimo vital, el debido proceso y el  derecho a la paz, y que en esa medida, se ordene lo siguiente:  

(i)  La suspensión de la Resolución  0001 de 10 de marzo de 2020  emitida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del  Interior, hasta tanto se lleve a cabo una caracterización  adecuada de los posibles riesgos que sufrirán los territorios  y se verifique correctamente la presencia de comunidades en las zonas  de influencia que posiblemente resultarían afectadas con el  PECIG. (Énfasis  fuera del texto)  

(ii) Que la  Dirección de Consulta Previa de la mentada cartera  ministerial, proceda a realizar una caracterización de los  territorios que se pretende asperjar con glifosato teniendo en  consideración los parámetros de “afectación  directa” señalados  por la Corte Constitucional, esto a fin de determinar la presencia de  comunidades étnicas. Así mismo, para que se realice un  informe de las posibles afectaciones socioambientales y económicas  que podría generar el PECIG, pero teniendo en cuenta la  participación de las autoridades étnicas.  

(iii) Que la  Dirección de Consulta Previa, implemente de forma obligatoria  los procesos de consultas previas que se requieran para la obtención  del consentimiento de las comunidades afrodescendientes e indígenas  que puedan resultar afectadas por las aspersiones con glifosato.  

(iv) Que el  Presidente de la República, Ministerio del Interior, Policía  Nacional, Ejército Nacional, Ministerio de Defensa, Consejería  Presidencial para la Estabilización y Consolidación y  la Agencia de Renovación del Territorio, realicen el  cumplimiento prioritario de la implementación del Acuerdo  Final de Paz, punto 4 del Acuerdo (Solución al Problema de las  Drogas Ilícitas), privilegiando la sustitución  voluntaria de cultivos de uso ilícito sobre todas las formas  de erradicación forzada, especialmente sobre la aspersión  con glifosato.  

(v) Que la  DIRAN efectúe un diseño cartográfico a escala de  1:25.000 unidades sobre las zonas que se pretenden asperjan,  graficando igualmente, los territorios colectivos constituidos y los  que se encuentran en trámite de constitución, así  como los Acuerdos de Sustitución Voluntaria y las solicitudes  de acogerse al PNIS que aún no han sido resueltas.  

(vi)  Que la Presidencia de la República, se ciña a las  decisiones emitidas por la Corte Constitucional en materia de  aspersiones con glifosato, y que en consecuencia, otorgue prevalencia  a las políticas de sustitución voluntaria de cultivos  ilícitos sobre las medidas de erradicación forzada  tales como la aspersión.  

(vii)  Que el Presidente de la República y la Consejería  Presidencial para la Estabilización y la Consolidación,  descienda a dar cumplimiento a los acuerdos de sustitución  voluntaria suscritos con las comunidades del pacífico  nariñense de manera integral y procedan a contestar todas las  solicitudes de vinculación al programa PNIS que se encuentran  represadas, formulando un plan de cumplimiento de pagos, asistencia  técnica y demás elementos constitutivos del PNIS.  

(viii) Reiterar  al Gobierno Nacional, la obligación que tiene de cumplir de  buena fe el Acuerdo Final de Paz, tal como lo estableció la  Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2020.  

TRÁMITE  DE LA DEMANDA  

En  auto de 13 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto admitió la acción de amparo. A su vez, decretó  como medida provisional la suspensión de la Resolución  001 de 2020 emitida por la Dirección de Consulta Previa del  Ministerio del Interior, hasta tanto se resuelva de manera definitiva  la acción constitucional. Además, el juez de tutela  vinculó a dicho trámite a otras entidades a nivel  nacional y a los intervinientes de la Audiencia Pública  Ambiental virtual llevada a cabo por la Agencia Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA) los días 19 y 20 de diciembre de 2020. Por  último, la Sala Penal decretó algunas pruebas.  

A  través de auto de 18 de enero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto declaró la improcedencia de la  solicitud de levantamiento de la medida provisional invocada por la  Dirección de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para el juez  constitucional, y con base en el artículo 7 del Decreto 2591  de 1991, ni el auto que resuelve la solicitud de medida provisional  ni cualquier otra decisión de trámite, admite recurso  alguno.  

Por  medio de auto de 20 de enero de 2021, y con base en el inciso segundo  del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto remitió al Juzgado  Segundo Administrativo del Circuito de Pasto todo el trámite  constitucional. Lo anterior, porque el Tribunal consideró que  i) «un  asunto de similares características ya fue fallado»  por este juzgado y ii) «teniendo  en cuenta que la tutela 52001-33-33-002-2020-00051-00 (…)  reúne similares características con la presente demanda  constitucional, persiguiendo la protección de la consulta  previa y otros derechos fundamentales presuntamente vulnerados (…)  donde se busca dejar sin efectos la Resolución No. 001 de  marzo de 2020».  

A  través de auto de 28 de enero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto reiteró que «un  asunto de similares características ya había sido  fallado por las autoridades judiciales de la jurisdicción  contencioso administrativa (…), donde también se  buscaba dejar sin efectos la Resolución No. 001 de marzo de  2020».  En consecuencia, la Sala Penal reiteró el conflicto negativo  de competencia y remitió el asunto a la «Sala  Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura».  Por medio de oficio del 19 de febrero de 2021, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial remitió el presente asunto a  la Corte Constitucional.  

En  oficio de 5 de marzo de 2021, la Procuradora General de la Nación  le solicitó a la presidencia de este tribunal otorgar  prelación al  trámite y resolución del conflicto de competencia de la  referencia. En oficio de 11 de marzo de 2021, la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado formuló ante la secretaría  general de la Corte Constitucional el mismo requerimiento.  

Dicha  Corporación dispuso, en Auto 168 de 2021, dispuso dejar sin  efectos los autos proferidos el 20 y 28 de enero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, proferidos al interior de esta  demanda de tutela, al paso que devolvió el expediente a ese  cuerpo colegiado para que inmediatamente continúe con el  trámite y adopte la decisión a que haya lugar.  

Para  ello, explicó que se configuró un conflicto aparente de  competencia, porque el citado tribunal se basó en las reglas  de reparto del Decreto 1834 de 2015; indicó que dicha  Colegiatura no cumplió con la carga argumentativa de la triple  identidad (partes, hechos y pretensiones) entre las dos acciones de  tutela (la presente y la anterior),2  a efectos de tornar viable la acumulación de las mismas; y  «aunque  en ambos escenarios se persigue la suspensión de la Resolución  001 de 2020, las razones que fundamentan dicha solicitud son  diferentes.»  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 20 de mayo de 2021,  tuteló el derecho a la consulta previa de las comunidades  indígenas y afrodescendientes representadas por la  organización REDPHANA. También dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  Como  consecuencia dejar  sin efectos la Resolución 0001 de marzo de 2020 emitida por el  Ministerio del Interior  – Dirección de Consulta previa, así como la  Resolución 00694 del 14 de abril de 2021 emitida por la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA),  respecto de las comunidades indígenas y afrodescendientes  representadas por la organización REDPHANA.  (Énfasis  fuera del texto)  

TERCERO:  A  efectos de garantizar el derecho a la consulta previa por parte de la  ANLA en coordinación con las demás entidades demandadas  y vinculadas según sea su competencia, se efectuará un  proceso de preconsulta en dos fases, la primera por el término  de diez (10) días hábiles luego de notificada la  presente decisión, para que se convoque a las comunidades  indígenas y afrodescendientes accionantes que se crean con  derechos a ser consultados en la conformación del PMA, como  parte del PECIG, y se adelante un trámite de inscripción  con las mismas. Una segunda fase que se realizará por un  término de treinta (30) días hábiles, para la  fijación de un plan a seguir a efectos de adelantar el proceso  de consulta previa. Finalmente se ejecutará dicho proceso en  el término de sesenta (60) días hábiles  prorrogables por igual término si las partes lo solicitan,  términos que se definen a tono con los establecidos en el  precedente horizontal de esta Corporación con radicado  2020-00302.  

CUARTO:  Solicitar  a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General  de la Nación que, de manera conjunta, realicen seguimiento a  la orden impartida por este Tribunal, con el propósito de  garantizar efectivamente lo aquí ordenado.  

QUINTO:  DECLARAR LA IMPROCEDENCIA  respecto  de las otras pretensiones de la demanda tutelar conforme a lo  expuesto en la parte motiva.  

SEXTO: LEVANTAR  la  medida provisional ordenada mediante auto del 13 de enero de 2021,  consistente en la suspensión de la Resolución 0001 de  10 de marzo de 2020 emitida por la Dirección de Consulta  Previa del Ministerio del Interior.  

SÉPTIMO:  EXHORTAR  a  las autoridades y entidades encargadas del PECIG, para que se acaten  los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales y si es del  caso y sea de utilidad el espacio que se generará en esta  oportunidad se fijen lineamientos a seguir para garantizar el derecho  a la consulta previa en todas las fases del PECIG.  

Lo precedente,  tras considerar que existía legitimación en la causa  por activa y satisfacción al presupuesto de la inmediatez,  dado que REDPHANA es una organización creada para la defensa  de los derechos de los pueblos indígenas (CC T-172 de 2019) y  por las condiciones particulares de las comunidades accionantes,  quienes están asentados en regiones de difícil acceso,  aunado que cuentan con precarias tecnologías de información,  lo cual es un obstáculo para la comunicación de las  mismas.  

Sobre la  subsidiariedad, expuso que, conforme al pronunciamiento CC SU-123 de  2018, «el  único medio idóneo y eficaz para la protección  del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas  y afrodescendientes, en punto del PECIG lo constituye la tutela».  Pues, todas las actuaciones adelantadas en esta ocasión por la  ANLA, independientemente de su rotulación «como  autos, actos administrativos, ya sean de carácter particular  como algunos los clasifican o de carácter general como otros  los califican»,  son «medidas  que afectan positiva o negativamente a las comunidades étnicas  que tienen relación con el territorio que será objeto  de intervención del PECIG.»  

En este punto,  subrayó que la discusión en este asunto gira en torno a  si hay o no coincidencia entre los territorios objeto del PECIG y  aquellos sobre los cuales puedan ejercer derechos las comunidades  étnicas. Y que, en caso de obtener respuesta afirmativa, se  debe efectuar consulta previa (lo que reclama la parte accionante); y  en el evento de llegar a respuesta negativa, no es necesario la  consulta previa (postura de las accionadas).  

Así,  determinó que dicho debate «no  estaría a la espera de que se adelante un proceso ante lo  contencioso administrativo y más cuando está en  discusión si algunas de las medidas adoptadas o que se adopten  se enmarcan en actos de trámite».  

De otro lado,  advirtió que, en lo relacionado con los planes de erradicación  forzada terrestre que tiene incidencia en el PNIS, el fallo emitido  el 10 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, al interior del trámite rotulado con el número  2020-00302-01, amparó el derecho a la consulta previa.  

Sostuvo que «hay  coincidencia en cuanto a objeto y causa, y que tuvo origen también  en demanda interpuesta por (…) REDPHANA, además de  encontrarse involucradas por pasiva las entidades y autoridades que  deben dar cumplimiento a la protección tutelar, salvo algunas  que para el presente debieron vincularse por la connotación de  la estrategia de erradicación PECIG específicamente.»  

En consecuencia,  estimó que resulta improcedente «tocar  nuevamente los puntos en dicho pronunciamiento estudiados, al  considerar que hay cosa juzgada respecto a los planteamientos y  pretensiones alusivas al menos en lo que se relaciona con el PNIS.»  

Frente al  cumplimiento del punto 4 del Acuerdo Final para la Paz, aseveró  que el alcance de la sentencia en comento «debe  hacerse extensivo también a lo que corresponde al PECIG, sobre  el cual se centrará el presente trámite tutelar pero en  relación al derecho de consulta previa.»  

El A  quo  constitucional coligió que, si lo perseguido es lograr el  cumplimiento general del Acuerdo Final para la Paz en uno o varios de  sus componentes, es «irremisible»  que se acuda a los mecanismos para el cumplimiento que en ese  consenso pactaron las partes. Así, explicó que la parte  actora suscita es que de manera general y sistemática en el  pacífico nariñense el punto 4 ha sido desacatado por el  Gobierno Nacional, como una práctica que se remite a la  comprensión y tratamiento que respecto del problema de las  drogas ilícitas tiene el ejecutivo central de turno a través  de sus nuevas políticas. Por ende, ese debate debe darse en el  marco que los instrumentos internos que el acuerdo previó y no  a expensas de la acción de tutela.  

Hizo una reseña  a la demanda de tutela que conoció en primera instancia el  Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, y en segunda el  Tribunal Administrativo de Nariño, radicado con el número  52001-33-33-002-2020-00051-00.  Pese al amparo ahí decretado, efectuó «precisiones»  a lo ordenado.  

Así, afirmó  que «la  presentación formal que se dio a la argumentación,  daría lugar a algunas interpretaciones restrictivas de la  protección tutelar»,  al punto que «el  análisis adelantado por la primera instancia al resolver el  incidente de desacato»,  entendió que «la  ampliación de la protección del derecho a la consulta  previa que se había dado en segunda instancia, estaba  condicionada, a que se dieran “eventualmente”  las circunstancias que dieran lugar al ejercicio de este derecho.»  

Expuso que, al  margen de compartir lo analizado en esa oportunidad, o que  «no haya coincidencia por ejemplo en lo relativo a la  procedencia o improcedencia frente a dejar sin efectos las  resoluciones emitidas en el proceso de modificación del PMA»,  lo cierto es que «para  el momento actual, se debe avanzar en un nuevo examen».  

Pues, han sido  vinculadas por pasiva al presente trámite otras entidades (la  Agencia Nacional de Tierras, la Procuraduría Regional Nariño  – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la Consejería  Presidencial para la Estabilización y la Consolidación,  etc.).  

Además, «se  han adicionado nuevos temas objeto de debate»:  lo relacionado con la aplicación del artículo  2.2.2.7.2.1 del Decreto  380 de 12 abril de 2021  y la Resolución  No. 00694 de 14 de abril de 2021  emitida por la ANLA, mediante la cual modifica el PMA.  

Por ende, estimó  que no resulta procedente declarar que ha operado el fenómeno  de cosa juzgada frente a la pretensión centrada en la  Resolución 0001 de marzo de 2020, expedida por la Dirección  de Consulta Previa del Ministerio del Interior.  

Frente al fondo  del asunto, el A  quo  constitucional indicó que, de acuerdo con el pronunciamiento  CC SU-123 de 2018, es procedente  atender lo alegado por la parte accionante, «ya  que quién más que aquellas comunidades indígenas  y especialmente afrodescendientes, pueden contar con la información  pertinente para indicar que varias de las zonas objeto de  intervención coinciden con aquellos territorios ancestralmente  ligados a sus comunidades».  

En esa medida,  estimó que «no  resulta legal ni constitucional que se omita escuchar sus voces en  todas las medidas administrativas que se adelanten con ocasión  del PECIG incluyendo el procedimiento de modificación del PMA  a cargo de la ANLA.»  

Así,  explicó que la  relación de las comunidades ancestrales afrodescendientes  resulta tan vital que «aún  sin el apoyo estatal, sin vías de acceso en muchas zonas  costeras, sin infraestructura al estilo de las urbes, que incluya por  ejemplo servicios básicos, y actualmente acceso a través  de las TIC, y muchas de ellas aisladas en diferentes formas, han  subsistido, coexistido y cohabitado sobreviviendo gracias a ese  contacto con sus territorios y el medio ambiente».  Por ende, consideró que «No  es gratuita la preocupación de las comunidades étnicas  para proteger ese medio ambiente y el ecosistema con los que  subsisten.»  

Enfatizó  que la organización REDPHANA aporta  información relevante que debe ser escuchada «a  través del ejercicio de sus derechos fundamentales a la  consulta previa, quienes vienen exponiendo que la zona objeto de  aplicación e intervención del PECIG, incluye  territorios ancestrales de sus comunidades indígenas y  afrodescendientes, así  también nos lo indican con el mapa aportado con documento  presentado el 18 de mayo de 2021».  (Énfasis  fuera de texto)  

Insistió en  que la parte accionante demostró que varias zonas sobre  las que existe titulación en favor de las  comunidades indígenas y afrodescendientes  en realidad sí se encuentran en el foco de aplicación  del PECIG, al igual que muchos asentamientos ancestrales,  especialmente afrodescendientes, que se encuentran en proceso de  reconocimiento formal.  

Añadió  que «Colombia  tiene un rezago en procesos de constitución y formalización  de territorios colectivos»,  porque, de acuerdo a la Secretaría Técnica Indígena  de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas  –CNTI–, a octubre de 2018 existían 932 solicitudes  de formalización de resguardos indígenas en trámite.  Esto es, sobre comunidades que «habitan  en el territorio, y que por tanto se les debe respetar su derecho  fundamental a la consulta previa.»  

Con base en lo  indicado, puntualizó que el trabajo adelantado por la DIRAN  fue «limitado  y desconoció los derechos de las comunidades indígenas  y afrodescendientes radicadas y con derechos ancestrales sobre varias  de las zonas objeto de intervención».  A juicio del Tribunal A  quo,  tal situación influyó en la decisión de la  Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, al  concluir que no se debía adelantar el trámite para  garantizar la consulta previa y con ello «se  dio vía libre al trámite de la ANLA, en la modificación  del PMA.»  

Luego de citar un  aparte del pronunciamiento CC T-063 de 2019, destacó que «en  el proceso adelantado hasta el momento, en todas las etapas se ha  presentado vulneración del derecho a la consulta previa,  empezando por la el acto mediante el cual la ANLA resolvió  retomar el procedimiento administrativo de modificación del  PMA, en diciembre de 2019, cuando en su fijación no se tuvo en  cuenta a las comunidades indígenas y afrodescendientes que  pudieran verse afectadas»;  y luego con la garantía del derecho a la participación  que «se  limitó a convocar a una audiencia pública dirigida a la  cultura mayoritaria dejando de lado a la minoritaria, para finalizar  con la resolución 00694 de abril 14 de 2021.»  

Subrayó que  con los «mapas  aportados en su escrito de coadyuvancia  [por la Comisión Colombiana de Juristas en la otra acción  de tutela], puso en evidencia que en todo el litoral pacifico (Chocó,  Valle del Cauca, Cauca y Nariño) hay traslape de resguardos  indígenas y consejos comunitarios con los municipios de  interés del PECIG»;3  y que igual situación se evidencia en el sur de Córdoba,  en el departamento del Vichada, en Guaviare y en la parte sur del  Caquetá.  

El A  quo  constitucional abordó la diferencia entre consulta  previa  y audiencias  ambientales,  en cuanto a la legitimidad para intervenir, desarrollo y finalidad de  las mismas, para aseverar que la realización de esta última  «no  permite bajo ningún punto de vista subsanar la omisión  en convocar también a consulta previa a las comunidades  indígenas y afrodescendientes.»  

A la par, indicó  que la aludida falencia tampoco se puede subsanar con la  aplicación del artículo 2.2.2.7.2.3, del Decreto  380 de abril de 2021,  que fija la oportunidad de adelantar el mecanismo consultivo cuando  se radiquen el Plan de Manejo Ambiental Específico respectivo.  Pues,  ello  va «en  contravía de la naturaleza misma del concepto de la consulta  que exige que se haga de manera previa como parte de los criterios  específicos enunciados en la sentencia T 063 de 2019, en  consonancia con la protección constitucional y los  instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de  constitucionalidad.»  

Finalmente,  recalcó que tal normativa limita el derecho a una sola fase  del proceso del PECIG, cuando el PMA debe atender en su integridad la  garantía del derecho a la consulta previa, pues «no  tendría sentido que luego por segmentos se modifiquen o varíen  algunas de las condiciones fijadas en dicho plan, especialmente como  resultado de la eliminación si a ello hay lugar de zonas que  se deben excluir del PECIG.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado,  el  Ministerio de Defensa Nacional,  el  Ministerio del Interior,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho,  la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA) y la Dirección  de Antinarcóticos de la Policía Nacional  (DIRAN), a través de apoderado especial, quienes pidieron la  revocatoria del fallo impugnado.  

Todas  coincidieron en manifestar que el Tribunal A  quo  otorgó valor probatorio a las afirmaciones hechas por la parte  accionante y un tercero coadyuvante, así como «a  los  mapas elaborados por ellos mismos.»  (Énfasis  fuera de texto)  

Afirmaron  categóricamente que no hay vulneración del derecho a la  consulta previa de las comunidades étnicas accionantes, por  cuanto «no  existe y/o está probado válidamente el traslape entre  los territorios donde eventualmente se ejecutaría el PECIG y  los territorios ocupados por las comunidades étnicas.»  

También  sostuvieron que no hay vulneración del derecho a la consulta  previa de las comunidades étnicas accionantes, por cuanto de  conformidad con el artículo  2.2.2.7.2.3 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto  380 del 12 de abril de 2021,  la  Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa deberá  determinar la procedencia de consulta previa para cada Plan de Manejo  Ambiental Específico, etapa en la cual se determinará  previamente si en los polígonos específicos donde  eventualmente se asperjará, puede resultar una comunidad  étnica afectada directamente.  

Es decir, el  estudio de procedencia de consulta previa sobre los PMA específicos  del PECIG, son  previos y no posteriores a la ejecución del PECIG,  manteniendo «incólume  el elemento previo del derecho a la consulta previa»,  ya que sin dicha certificación y sin la aprobación del  PMA especifico por parte de la ANLA, la Policía Nacional no  podrá ejecutar materialmente el PECIG en los territorios.  

Igualmente,  expresaron que no  hay vulneración del derecho a la consulta previa de las  comunidades étnicas accionantes, por cuanto la  Resolución  00694 del 14 de abril de 2021  emitida por la ANLA, ordenó excluir los territorios de las  comunidades étnicas de las zonas de ejecución del  PECIG.  

Finalmente,  señalaron que existe cosa juzgada frente a la pretensión  de la suspensión de la Resolución  001 de 10 de marzo de 2020,  porque ya fue objeto de discusión y decisión en el  proceso de tutela «2020-00051»  y acumulados.  

OPOSICIÓN  A LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante Nilson  Estupiñán Arboleda  allegó memorial donde refutó los planteamientos de las  accionadas y pidió la confirmación del fallo recurrido.  En dicho instrumento manifestó que los mapas o pruebas que  «hemos  aportado van  mucho más allá del “mero decir”  como lo pretende señalarse por La Agencia».  (Énfasis  fuera de texto)  

Al  respecto, precisó:  

Como  autoridades ancestrales étnicas, es precisamente nuestra  condición epistémica la que se debió tener en  cuenta a  la hora de establecer el mapa y el alcance de las afectaciones.  Por más irracional que les parezca a los accionados, eso es lo  que reclamamos, que no se nos haya tenido en cuenta al momento de  establecer las posibles rutas de intervención al territorio  porque somos nosotros quienes lo habitamos y conocemos. No puede  pretender la accionada legislar de Bogotá para toda Colombia,  desconociendo las particularidades de cada territorio, que nosotros y  nosotras, miembros de la Redhpana, sí que conocemos bien.  (Énfasis  fuera de texto)  

(…)  

En  la Resolución 001 de 2020 nada se dice sobre la metodología  utilizada. Los mapas diseñados por la DIRAN están en  una escala de 1:100.000 lo que significa que una unidad de distancia  sobre el mapa representa 100.000 de las mismas unidades de distancia  sobre la tierra, una escala que no permite detallar correctamente las  condiciones biológicas y culturales de los territorios,  precisamente por ello las comunidades étnicas y campesinas han  encaminado la exigibilidad de generar una cartografía con la  escala 1:25.000 unidades para todos los diagnósticos de  riesgo.  

(…)  

Como  autoridades étnicas de pueblos negros e indígenas que  su vez son campesinos, hacemos un llamado a la sensatez. El gobierno  nacional debe demostrar voluntad política para sentarse a la  mesa con las comunidades y discutir abiertamente, con deseos de  consenso y con respeto de la diversidad, cada uno de los elementos  científicos, técnicos, culturales, logísticos y  políticos que está contemplando en el programa PECIG.  

(…)  

A  diferencia del proceso que se adelantó en el radicado  2020-00051, esta acción de tutela que nos convoca fue  presentada por la Redhpana luego de que se llevara a cabo la  audiencia pública ambiental, únicos mecanismos de  participación avalados por la ANLA y luego de que se conociera  el detalle del PMA presentado por la DIRAN que se mantuvo por mucho  tiempo como reserva de seguridad. Esto quiere decir que, en el  presente caso se comprobó un riesgo inminente de que el Plan  de Licenciamiento Ambiental fuera aprobado sin garantizar la consulta  previa, habiendo una afectación directa a pueblos étnicos  en los términos que señala la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y existiendo falencias insanables en el  diagnóstico ofrecido por el proponente y considerado como  válido por la Dirección Nacional de Consulta previa.  

(…)  

Dice  la Agencia que los territorios señalados en color verde son  aquellos que serán excluidos por ser territorios ancestrales  dentro del área de influencia, pues bien, como pueblos  autónomos que somos, queremos que se nos tenga en cuenta a la  hora de delimitar estos territorios y que se nos tenga en cuenta a la  hora de establecer los parámetros de afectación porque,  si para la DIRAN y para la ANLA no se generarán afectaciones  en tanto los territorios titulados no serán sobrevolados con  avionetas que lanzan veneno al territorio, para nosotras y nosotros,  la afectación es innegable si todo el espacio a nuestro  alrededor será cubierto con el herbicida, mismo que dura en el  ambiente, según los informes citados en la tutela y en la  Audiencia Publica Ambiental, por más de 500 días.  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al amparar el derecho a la consulta  previa de  las comunidades indígenas y afrodescendientes del Pacífico  Nariñense representadas por la organización REDPHANA,4  presuntamente vulnerado por las entidades recurrentes, en tanto no  fueron tenidas en cuenta para la implementación del Programa  de Erradicación Forzada con Aspersiones Aéreas de  Glifosato (PECIG), lo cual, en su sentir, lesiona aspectos básicos  como su territorio ancestral y lo que de ello se deriva.  

Como  regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional han  indicado que la acción de tutela es procedente, siempre que el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior,  en razón de que el amparo no puede desplazar ni sustituir los  mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.  

Sin  embargo, la citada disposición tiene dos excepciones, que  comparten como supuesto fáctico la existencia del medio  judicial ordinario. A saber: (i) instaurar la demanda de amparo de  forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable; y (ii) promover el amparo como mecanismo principal,  situación que ocurre en el evento en que las acciones  ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los  derechos fundamentales del accionante (CC  SU-123 de 2018).  

La  Corte Constitucional ha precisado que las acciones contenciosas  carecen de idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta  previa, en el evento en que las autoridades avalan actuaciones  ausentes de consulta previa y que afectan a esas colectividades  (SU-217 de 2017, SU-133 de  2017, T-436 de 2016. Reiterada, entre otras, en  las sentencias T-384A de 2014, T-576 de 2014, T-766 de 2015, T-197 de  2016 y SU 123 de 2018).  Esa conclusión no varió con la entrada en vigencia de  la Ley 1437 de 2011 (Sentencias  T-766 de 2015, T-197 de 2016, T-272 de 2017 y SU 123 de 2018).  

De  acuerdo con tal precedente, esas herramientas procesales «no  ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la  vulneración de derechos de las comunidades que tienen una  especial protección constitucional y vulnerabilidad»,  ni siquiera, ante la posible imposición de medidas  provisionales. Pues, si la suspensión provisional del acto  queda en firme de manera expedita, continuará la impotencia de  esa institución para salvaguardar integralmente los derechos  de las comunidades indígenas o tribales (CC  SU-123 de 2018).  

La  protección que ofrecen las acciones contenciosas del derecho a  la consulta previa es insuficiente, porque «estudiar  la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten  modos de resarcimiento que serían propios del juez de amparo  de derecho, rol que obedece a su función protectora de los  derechos fundamentales» (CC  T-436 de 2016).  

En  el caso concreto, la Sala comparte el criterio consistente en que los  medios de control de nulidad simple, así como de nulidad y  restablecimiento del derecho, no son mecanismos judiciales idóneos  para proteger el derecho de la consulta previa de la parte  accionante.  

Ello  obedece a que los libelistas plantearon argumentos que resultan  atendibles, en tanto la erradicación de cultivos de uso  ilícito con aspersión aérea de glifosato en el  pacífico nariñense eventualmente podría  evidenciar una omisión en el trámite de consulta  previa, lo cual es obligatorio para tales proyectos en la medida que  pueden causar una afectación directa a la comunidad. Por  tanto, la acción de tutela es entonces el medio de control  preferente para salvaguardar la supervivencia de los sujetos étnicos  diferenciados (CC SU-123 de  2018).  

La Corte  Constitucional ha fijado los  criterios generales del derecho fundamental e irrenunciable a la  consulta  previa  y ha indicado que hacen referencia a los fines, principios y objeto  del diálogo o la deliberación en el marco de la  materialización de tal prerrogativa. En Sentencias T-129 de  2011, C-389 de 2016, SU- 217 de 2017, T-103 de 2018 y SU-123 de 2018,  precisó los principales parámetros normativos de la  materia, los cuales se resumen de la siguiente forma:  

(i)  el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo,  libre e informado de las comunidades indígenas y  afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas,  políticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de  buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición  imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para  la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe  asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos  interesados. Que la participación sea activa significa que no  equivale a la simple notificación a los pueblos interesados o  a la celebración de reuniones informativas, y que sea  efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la  decisión que adopten las autoridades concernidas; (iv) la  consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no  constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades  destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la  consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades  de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y  las comunidades afrodescendientes  (C-389 de 2016 y SU-217  de 2017, SU-123 de 2018 y T-021 de 2019).  

Igualmente,  la Corte Constitucional ha establecido que el concepto de afectación  directa es «el  impacto positivo5  o negativo6  que puede tener una medida [legislativa  o administrativa]  sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o  culturales que constituyen la base de la cohesión social de  una determinada comunidad étnica»,  la cual «debe  ser objeto de concertación»  (C-389 de 2016 y SU-217 de  2017, SU-123 de 2018 y T-021 de 2019).  

En  Sentencia SU-383 de 2003, precisó que se presentaba afectación  directa de una minoría étnica ante el desconocimiento  de cualquiera de sus derechos, los cuales son reconocidos a nivel  internacional y nacional. En sentido coincidente, en sentencias C-030  de 2008 y C-075 de 2009, adujo que ese fenómeno ocurría  en las leyes, cuando éstas alteran «el  estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone  restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere  beneficios».  

En  efecto, las medidas generales contenidas en leyes o actos  administrativos, según la Corte Constitucional, pueden causar  afectación directa en una comunidad ética diversa, en  el evento en que «las  disposiciones sean susceptibles de producir ese tipo de lesión  o de amenaza a una colectividad indígena o afrodescendiente en  particular»  (SU-123 de 2018 y  T-021 de 2019).  

En  relación con medidas administrativas, la Corte Constitucional  ha encontrado una perturbación específica ante los  programas de erradicación de cultivos ilícitos a través  del uso de aspersión aérea de glifosato (SU-383  de 2003 y T-080 de 2017),  entre otros.  

En el  pronunciamiento T-080 de 2017, dicha Corporación advirtió  la vulneración  del derecho a la consulta previa de la comunidad étnica  demandante por la realización de actividades de aspersión  aérea con glifosato para erradicar cultivos ilícitos  sobre el resguardo, al no haberse realizado el proceso de consulta  previa.  

En  esa oportunidad, el referido cuerpo colegiado enfatizó:  

La consulta del  programa de erradicación de cultivos ilícitos debe  orientarse a la concertación de las medidas más  adecuadas y menos gravosas para la comunidad y su seguridad  alimentaria, pero que sean igualmente efectivas para asegurar los  objetivos esenciales del Estado de garantizar la seguridad de la  nación y cumplir los compromisos internacionales adquiridos  por Colombia en materia de lucha contra el tráfico de  estupefacientes.  

Así, amparó  los derechos fundamentales a la consulta previa, salud y medio  ambiente de la comunidad indígena accionante, al paso que dio  la orden al Ministerio  del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Ambiente y  al Ministerio de Salud con el apoyo de la Defensoría del  Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia  (ICANH) de  realizar consulta previa al resguardo indígena por el  desarrollo del programa de erradicación aérea de  cultivos ilícitos con glifosato.  

Ello,  con la finalidad de adoptar medidas de etno-reparación y  compensación cultural frente a los impactos y perjuicios  causados a la comunidad dentro de sus territorios por el desarrollo  del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos  con glifosato, que garanticen su supervivencia física,  cultural, espiritual y económica.  

Adicionalmente,  exhortó al Gobierno Nacional para que examine la posibilidad  de reglamentar el programa de erradicación de cultivos  ilícitos mediante ley, en la medida en que esta política  tiene profundas implicaciones en los derechos fundamentales de las  comunidades étnicas del país. Finalmente, dispuso los  efectos inter  comunis  de ese fallo, para aquellas comunidades indígenas que, pese a  no haber interpuesto acción de tutela, puedan probar que se  encuentran en igual situación fáctica y jurídica  que los accionantes.  

Comoquiera que en  este caso concreto  las partes en contienda, así como el fallador de primera  instancia, mencionaron en no pocas ocasiones la acción de  tutela radicada con el número 52-001-33-33-002-2020-00051-01,  la cual fue acumulada con otras de similar naturaleza, dado que  cumplían los presupuestos exigidos para ese fin, la Sala  procedió a averiguar oficiosamente sobre el pronunciamiento  emitido en su interior.  

Por la unidad que  conforman ambos pronunciamientos, se puede afirmar razonablemente que  lo resuelto en ese caso quedó así:  

TERCERO:  CONCÉDASE de manera definitiva la tutela de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la consulta  previa,  a la participación y acceso a la información de los  nombrados demandantes, los cuales son  objeto de amenaza y vulneración, en el desarrollo del  procedimiento ambiental para la modificación del Plan de  Manejo Ambiental para el Programa de Erradicación de Cultivos  Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el  herbicida Glifosato – PECIG,  por parte de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-  y de la POLICÍA NACIONAL como ente colaborador, al igual que  la Dirección Antinarcóticos de la Policía  Nacional-DIRAN; Ministerio del Interior- Dirección de Consulta  Previa; Ministerio de Salud y Protección Social; Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Consejo Nacional de  Estupefacientes – CNE. (Énfasis  fuera de texto)  

Dichas  entidades, según sus competencias, deberán adelantar el  procedimiento administrativo ambiental, convocar y extender la  invitación a la comunidad para que participe de la audiencia,  actuar como autoridad pública ambiental y dirigir la  audiencia. Igualmente, deberán  garantizar la realización de consultas previas,  cuando ésta se requiera, siguiendo  los criterios que la H. Corte Constitucional ha dispuesto para ello.  Ello conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia y  acorde con el siguiente ordenamiento. (Énfasis  fuera de texto)  

CUARTO:  ORDÉNASE la  suspensión del procedimiento ambiental a que alude esta  sentencia,  hasta tanto se brinden garantías reales y efectivas de  participación para la comunidad en general y conforme a los  parámetros de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) de manera  coordinada con la POLICÍA NACIONAL, la Dirección  Antinarcóticos de la Policía Nacional-DIRAN, el  Ministerio del Interior- Dirección de Consulta Previa, el  Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Consejo Nacional de  Estupefacientes – CNE. (Énfasis  fuera de texto)  

Una vez  garantizadas las condiciones, deberán levantar la suspensión  y rehacer el procedimiento  en lo que respecta a la realización de la fase 1 del proceso  -audiencias informativas- y previo a ello establecer medios  alternativos eficaces para la divulgación  de los estudios técnicos;  en  tanto se surten estas actuaciones el trámite permanecerá  suspendido hasta que la autoridad nacional garantice y demuestre la  posibilidad de acceso y participación masiva de la población,  sea por medios virtuales o en su defecto en forma presencial cuando  ello sea ya posible, en todo caso se insiste con plena garantía  de los mecanismos de participación. (Énfasis  fuera de texto)  

Para desplegar  las gestiones necesarias para el cumplimiento de esta orden, se le  otorga el término de cuarenta y ocho (48) horas. Esto último  no obsta para que se puedan utilizar los videos y demás  herramientas con que ya cuenta la autoridad dentro del desarrollo del  nuevo procedimiento. De  no ser posible el cumplimiento el proceso administrativo deberá  permanecer suspendido.  (Énfasis  fuera de texto)  

QUINTO:  Requiérase a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  para que se sirva completar la información de todos y cada uno  de los trámites realizados dentro del proceso administrativo  “Proyecto Evaluación Plan de Manejo Ambiental del  programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante  aspersión aérea con el herbicida Glifosato –  PECIG”, tales como los documentos de recursos presentados y la  respuesta ya dada por la entidad, y que pueden observarse en la  página electrónica:  http://www.anla.gov.co/proyectos-anla/proyectos-deinteres-en-evaluacion-pecig.  

SEXTO: Requerir  a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría del Pueblo a fin de que velen e intercedan por los  derechos de los accionantes dentro del trámite administrativo  de modificación del Plan de Manejo Ambiental, impuesto  mediante Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, para la  actividad “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos  mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato  – PECIG”.  

Analizado con  detenimiento el fallo en comento, se percibe que el  derecho fundamental a la consulta previa invocado en esta ocasión,  el que, a la postre, constituye el motivo esencial de la protesta de  REDPHANA,  se encuentra garantizado con dicha determinación.  

Pues, aquellos  juzgadores constitucionales dispusieron proteger tal prerrogativa en  forma definitiva, incluso. Además, ordenaron la suspensión  integral del programa también cuestionado en esta oportunidad,  hasta cuando se brinden garantías reales y efectivas de  participación para la comunidad en general en lo relacionado  con la modificación del Plan de Manejo Ambiental (PMA) para el  Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante  la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato  (PECIG), en varios municipios del departamento de Nariño.  

Igualmente, quedó  cobijado lo referente a la «afectación  directa»  a la que alude REDPHANA  en el libelo introductorio, ante el desconocimiento de los derechos  de las comunidades indígenas y afrodescendientes ubicadas en  esa parte del territorio nacional, por la imposición del  gravamen a las que se ven compelidas a experimentar por el mencionado  programa.  

Nótese  que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la aludida  sentencia de tutela fue detallada la circunstancia concerniente a que  el señalado programa lesiona o afecta a los demandantes,  porque las comunidades étnicas tienen presencia en una de las  zonas donde el Gobierno Nacional pretende implementarlo. De otra  manera, resultaba inviable conceder el amparo irrogado en aquella  actuación, pues ello se erige en requisito sine  qua non  para proteger la consulta previa en esos casos (T-080  de 2017).  

Se destaca que la  finalidad de la consulta previa ordenada en esa sentencia debe  llevarse a cabo «siguiendo  los criterios que la H. Corte Constitucional ha dispuesto para ello».  Es decir, con la debida adopción de medidas de etno-reparación  y compensación cultural frente a los impactos y perjuicios  causados a la comunidad dentro de sus territorios por el desarrollo  del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos  con glifosato, que garanticen su supervivencia física,  cultural, espiritual y económica (T-080  de 2017).  

En  ese sentido, también se advierte acogido lo atinente a que la  consulta previa reclamada por REDPHANA  se implemente de tal manera que sea necesario «la  obtención del consentimiento de las comunidades  afrodescendientes e indígenas que puedan resultar afectadas  por las aspersiones con glifosato».  

Pues,  de acuerdo con los parámetros fijados por la máxima  autoridad de la jurisdicción constitucional, la consulta  previa «debe  asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos  interesados».  Que  la participación sea activa significa, en palabras de la Corte  Constitucional, que no equivale a la simple notificación a los  pueblos interesados o a la celebración de reuniones  informativas; y que sea efectiva, se refiere, según dicha  Colegiatura, que su punto de vista debe tener incidencia en la  decisión que adopten las autoridades concernidas (T-129  de 2011, C-389 de 2016, SU- 217 de 2017, T-103 de 2018 y SU-123 de  2018).  

De  ese modo, se insiste, la prerrogativa fundamental a la consulta  previa y las órdenes que interesan a la parte accionante en  este caso, fueron cubiertas en aquel proceso constitucional  (52-001-33-33-002-2020-00051-01).  

Si  bien es cierto, las personas que figuran como demandantes o  coadyuvantes en este trámite no son las mismas obrantes en el  otro. También lo es que el amparo y las directrices emitidas  en el último en mención no deben entenderse que  benefician únicamente a personas consideradas individualmente,  sino a colectividades indígenas y afrodescendientes. Pues, la  naturaleza jurídica del derecho fundamental a la consulta  previa en casos como los analizados aglomera comunidades étnicas  y ancestrales.  

Por  ende, la Sala considera que no existe déficit de protección  en este caso particular, en la medida que, se repite, fue objeto de  resguardo en el pronunciamiento proferido dentro del asunto rotulado  con el número 52-001-33-33-002-2020-00051-01.  

Es más, en  esa misma labor de búsqueda oficiosa, se corroboró que  el referido caso fue seleccionado para revisión por la Corte  Constitucional, en auto de 29 de enero de 2021 (T8020871). Fue  repartido al Magistrado Sustanciador/Sala Revisión el 12 de  febrero siguiente. Finalmente, dicha autoridad dispuso suspender los  términos para la práctica de pruebas, en auto de 9 de  abril último.  

Entonces, las  presuntas fallas advertidas por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pasto en aquel otro fallo de tutela, no pueden convertirse en  patente de corso para permitir la interposición de otra  demanda de amparo, donde supuestamente se pretenda abordar de una  mejor manera y con mayor espectro de protección la situación  por la cual protesta REDPHANA.  Pues, para ese fin, la parte accionante puede acudir a la Corte  Constitucional, como sujetos interesados en las resultas del asunto  T8020871, y nutrir el debate que se ha suscitado en sede de revisión.  Ese escenario es idóneo y adecuado para lo pretendido en esta  ocasión por la libelista.  

Si la parte  accionante estima que la  Resolución  0001 de 10 de marzo de 2020  emitida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del  Interior, por algún motivo ha cobrado vigencia, bien  puede acudir al incidente de desacato (artículos 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991). Ello, con la finalidad de materializar su  derecho fundamental a la consulta previa, así como la orden de  suspensión del procedimiento ambiental en mención, dada  dentro del asunto radicado con el número  52-001-33-33-002-2020-00051-01. Ese es el trámite donde la  parte interesada debe capitalizar tal inconformidad.  

Ahora bien, en el  supuesto que el juez encargado de ventilar dicho trámite  incidental efectúe una interpretación restrictiva de  los mandatos impartidos en los pronunciamientos en comento, contrario  a como lo «precisó»  el fallador de primera instancia, la Sala sostiene que la parte  interesada puede cuestionar tal raciocinio, incluso vía  tutela. Pues, la providencia contentiva de esa apreciación  puede llegar a ser catalogada como una providencia incursa en  causales de procedibilidad.  

En todo caso, se  enfatiza que ese mecanismo, a la postre, resulta ser mucho más  expedito que la presente actuación, para ventilar lo  pretendido por esta vía (CC C-637-2014). Pues, ya existe una  orden judicial de amparo que colma lo requerido por la organización  REDPHANA,  y debe ser acatada.  

Lo explicado no  significa que en el caso 52-001-33-33-002-2020-00051-01 hubo «cosa  juzgada»,  conforme insistentemente lo han sostenido las autoridades accionadas,  en tanto que no habido pronunciamiento de fondo por parte de la Corte  Constitucional. Lo que existe es un pronunciamiento judicial que, se  repite, debe ser cumplido.  

El  Decreto  380 de 2021,7  en su artículo 2.2.2.7.2.3., estableció que la Policía  Nacional deberá presentar Planes de Manejo Ambiental  Específicos para cada polígono de intervención y  tales planes deberán estar acompañados de la  certificación de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, que  determine la procedencia o no de la consulta previa.  

Específicamente,  el artículo 2.2.2.7.2.3. dispone lo siguiente:  

Concepto previo  ambiental. El concepto previo ambiental de que trata el literal g)  del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, es emitido por la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a través  del acto administrativo mediante el cual decide establecer o no el  Plan de Manejo Ambiental o su modificación, para lo cual  seguirá el procedimiento consagrado en el artículo  2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015. Para efectos de que la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) emita el acto  administrativo mediante el cual  decide  establecer o no el  Plan de Manejo Ambiental o su modificación, el ejecutor del  programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante  el método de aspersión aérea debe presentar,  según aplique, un estudio de impacto ambiental o su  complemento, de conformidad con los términos de referencia  específicos que expida dicha autoridad acorde con lo dispuesto  en el artículo 2.2.2.3.3.2 del Decreto 1076 de 2015. La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) establecerá  o modificará, previa evaluación, un Plan de Manejo  Ambiental General para el programa de erradicación de cultivos  ilícitos mediante el método de aspersión aérea.  En el evento de que el Consejo Nacional de Estupefacientes disponga  la destrucción de cultivos ilícitos mediante el  referido programa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA) efectuará control y seguimiento ambiental de que trata  el artículo 2.2.2.7.4.1. de este capítulo, con base en  los Planes de Manejo Ambiental Específicos, los cuales deberán  ser radicados previo a la ejecución de la actividad en cada  polígono específico.  Con el fin de proteger el derecho fundamental a la consulta previa,  el momento procesal oportuno para allegar el requisito de acto  administrativo de determinación de procedencia y oportunidad  de dicho mecanismo consultivo será la radicación del  Plan de Manejo Ambiental Específico respectivo.”  (Negrillas  fuera del texto)  

La  Resolución  0694 de 14 de abril de 20218,  terminó  el procedimiento administrativo de modificación del PMA del  PECIG. Fijó requisitos y condiciones específicos para  la Policía Nacional que deben ser cumplidos de manera previa a  cualquier intervención en el marco del mencionado programa de  erradicación. Sobre este acto administrativo es relevante  resaltar lo siguiente:  

– Consagra  obligaciones a cargo de la Policía Nacional, las cuales hacen  parte de un esquema de seguimiento y control que se realizará  a través de los PMAE. Estos últimos conllevan  ejercicios de socialización a nivel departamental y municipal  en los territorios del área de influencia.  

– Establece que la  Policía Nacional está obligada a acompañar los  PMAE del acto administrativo proferido por la Dirección de la  Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en  el que conste si procede la consulta previa. El acto administrativo  que certifique la procedencia de la consulta previa debe referir a  los polígonos específicos de aspersión de cada  uno de los Núcleos de Operación del Programa.  

– Menciona un  «Componente  Político Organizativo»  que consiste en establecer que deberán llevarse a cabo  procesos de participación y socialización de los PMAE.  En concreto, se deberá tener en cuenta si las instituciones,  entidades y organizaciones comunitarias (entre las cuales se  encuentran uniones sindicales, movimientos populares, asociaciones,  corporaciones, fundaciones, entre otros) son actores relevantes,  potenciales, latentes y/o se encuentran presentes en cada polígono  definido para aspersión.  

– El parágrafo  segundo del artículo segundo de la Resolución 0694 del  14 de abril de 2021 aclara que la modificación del PMA del  PECIG no implica la ejecución de las actividades de aspersión  aérea. Textualmente establece lo siguiente:  

PARÁGRAFO  SEGUNDO. El establecimiento del Plan de Manejo Ambiental General,  señalado en el presente artículo, no autoriza, la  ejecución de actividades de aspersión aérea. La  reanudación efectiva del programa está [sic] queda  supeditada al levantamiento de la suspensión impuesta mediante  las Resoluciones 1214 del 30 de septiembre de 2015 y 006 del 29 de  mayo de 2015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el  Consejo Nacional de Estupefacientes, respectivamente, al cumplimiento  de las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la  Sentencia T-236 de 2017 y en el auto de verificación 387 de  2019 y a la presentación de los Planes de Manejo Ambiental  Específico, bajo las condiciones que adelante se señalaran.  

Al analizar el  contenido del Decreto 380 de 2021 y la Resolución 0694 de  2021, se evidencia que los derechos a la participación y a la  consulta previa de las comunidades étnicas y campesinas no  están ante la inminencia de sufrir un perjuicio (CC  Auto 240 de 2021).  

Esto ocurre porque  (i) estos actos administrativos imponen como obligaciones a cargo de  la Policía Nacional verificar si cada uno de los PMAE debe ser  sometido a consulta previa y realizar ejercicios de socialización  a nivel departamental y municipal en los territorios correspondientes  del área de influencia, y (ii) la modificación del PMA  del PECIG no supone la fumigación inmediata (CC  Auto 240 de 2021).  

Es  más, el parágrafo del artículo 2.2.2.7.2.1. del  Decreto 380 de 2021 establece lo siguiente:  

Parágrafo  2. Cuando la ejecución del programa de erradicación de  cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea sea susceptible de afectar directamente a comunidades  étnicas, debe  adelantarse el proceso de consulta previa en los términos  establecidos en el Convenio 169 de la OIT,  adoptado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991, Y las  normas reglamentarias sobre la materia. (Negrillas  fuera del texto)  

Así  las cosas, se sostiene que  dicho decreto habilitaría a continuar el trámite al  PECIG, pero con el debido respeto de la consulta previa, aun cuando  haya sido cambiado el momento procesal para satisfacer tal requisito  constitucional, garantía fundamental que, se reitera, es el  fin último del amparo promovido por la organización  REDPHANA.  

Se añade  que en este caso, la parte accionante ni siquiera insinuó la  producción de perjuicio real y material con el obrar  desplegado hasta ahora por las autoridades accionadas y, mucho menos,  probó que ello haya ocurrido. Pues, se detuvo a explicar y  detallar los efectos nocivos de la aspersión con glifosato en  los territorios donde presuntamente existe asentamiento ancestral o  afrodescendiente y en los que el Gobierno Nacional pretende erradicar  los cultivos de uso ilícito, a través de ese mecanismo.  

Se insiste, no se  advierte que las entidades convocadas se encuentren en fase de  materialización de los programas ambientales y de erradicación  de cultivos de usos ilícitos en los territorios donde  presuntamente están situadas las comunidades ancestrales y  afrodescendientes  representadas por la organización REDPHANA.  

Descartada,  entonces, la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, se revocarán los numerales  primero, segundo, tercero y cuarto del fallo recurrido. En su lugar,  declarar improcedente el amparo invocado. Lo demás será  confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:   REVOCAR  los  numerales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo recurrido.  

Segundo:   Declarar  improcedente  el amparo invocado.  

Cuarto:   Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Organización          constituida por consejos comunitarios y resguardos indígenas          del pacífico nariñense –municipios de San Andrés          de Tumaco, Mosquera, Magüí Payán, Santa          Bárbara, Roberto Payán, La Tola, El Charco, Francisco          Pizarro, Olaya Herrera y Barbacoas, representada por Nilson          Estupiñán Arboleda.          Se trata de una          persona jurídica de derecho privado constituida en 2020, cuyo          objeto es la realización de actividades encaminadas a la          promoción y defensa de los derechos humanos principalmente en          esta zona del país con enfoque étnico, territorial y          de género, adelantar acciones que generen el cumplimiento del          marco jurídico para defender el territorio.  

2          Radicado          52001-33-33-002-2020-00051-00.  

3          Énfasis fuera de texto.  

4          Organización          constituida por consejos comunitarios y resguardos indígenas          del pacífico nariñense –municipios de San Andrés          de Tumaco, Mosquera, Magüí Payán, Santa Bárbara,          Roberto Payán, La Tola, El Charco, Francisco Pizarro, Olaya          Herrera y Barbacoas.  

5          Un          ejemplo del impacto positivo de una afectación directa se          estudió en la sentencia T-201 de 2017 en el que se demandó          la procedencia de la consulta previa para la ejecución de los          programas de alimentación en el Consejo comunitario de          negritudes Julio Cesar Altamar          (CC T-021 de 2019).  

6          Dentro          de los casos de afectación directa por un impacto negativo se          puede citar, entre otras, la sentencia T-704 de 2016 que estudió          la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media          Luna Dos por la ampliación del puerto de la empresa Cerrejón          (CC T-021 de 2019).  

7          [p]or el cual se          regula el control de los riesgos para la salud y el medio ambiente          en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos          mediante el método de aspersión aérea, y se          dictan otras disposiciones.  

8          [p]or la cual se          modifica un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras          determinaciones.      

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