STP17784-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17784-2021  

Radicación  121004  

(Aprobado  Acta No. 329)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ANGÉLICA  MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ,  a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, libertad «y  sus derechos como madre cabeza de familia, así como los  derechos fundamentales de sus menores hijos…».  

Al  trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario INPEC, la Fiscalía 5ª Especializada de  Armenia y la Procuraría Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de esa sede, partes e intervinientes dentro  del proceso con radicado 630016000000202100108.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  En audiencias concentradas realizadas el 14 de octubre de 2020, el  Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Armenia legalizó la captura de ANGÉLICA  MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ. Así mismo,  impartió legalidad a la formulación de imputación  en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado,  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porte  ilegal de armas de fuego y estímulo al uso ilícito, y  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

(ii)  El 16 de marzo de 2.021, el Juzgado 3ª Penal del Circuito, en  segunda instancia, otorgó la sustitución de la  detención intramural por la de detención domiciliaria,  en virtud al estado de gravidez de la acusada, beneficio que concedió  por el término de 6 meses (lapso que comprende el nacimiento y  lactancia).  

(iii)  El 6 de julio de 2021, fue presentado preacuerdo ante el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado, estrado que, luego de aprobar la  negociación, el 27 de julio siguiente emitió fallo  condenatorio por los delitos de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo, y  estímulo al uso ilícito, imponiendo a ANGÉLICA  MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ 34 meses de prisión  y multa de 150 SMLMV. Del mismo modo, concedió el beneficio  sustitutivo de la prisión domiciliaria durante el periodo de  lactancia de su hijo T., hasta el 28 de noviembre de 2021.  

(iv)  En contra de la referida sentencia la defensa interpuso recurso de  apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver en la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

(v)  El pasado 24 de noviembre, se presentó ante el juzgado de  conocimiento «solicitud  de sustitución de la medida de aseguramiento, la cual fue  negada, a la vez que no permitió la interposición del  recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, por lo cual se interpuso el recurso de queja.»  

vi)  Apuntó la parte actora, entre otras cosas, que sus menores  hijos dependen emocional y económicamente de ella, pues no  cuenta con el apoyo de los padres de dos de ellos, ni parientes  cercanos que puedan hacerse cargo de los niños, acotando que  su progenitor falleció recientemente y que la figura, como  madre  cabeza  de  familia,  es  fundamental  para  el  normal  de   desarrollo  de  aquéllos, «especialmente   para  el  bebé  quien  tiene  escasos  5  meses  y  24 días   de  edad,  por  lo  que  separarlo  de  su madre a tan corta edad  podría rayar inclusive en la crueldad, equiparándolo a  un castigo que resulta injusto para un  ser humano  tan  pequeño,   que  actualmente  está  siendo  alimentado  por  su madre y   que  depende absolutamente de ella».  

2.  Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez  de tutela para que proteja las garantías fundamentales  invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 630016000000202100108  y  «ordene  la suspensión de la orden de encarcelamiento para la  accionante, contenida en la Sentencia condenatoria proferida por el  JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA, hasta que el  Honorable Tribunal del  Distrito Judicial de Armenia –Sala   Penal resuelva el recurso de apelación y cobre firmeza dicha  decisión. Se sirva ordenar la sustitución de la medida  de aseguramiento preventiva de la libertad de la señora  ANGELICA MARIA HERNANDEZ RAMIREZ, por una o (sic) otras medidas de  aseguramiento no privativas de la libertad, con base en el artículo  307 parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004.».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de diciembre de 2021, la Sala admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y  partes mencionadas.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito accionado, en respuesta al  requerimiento efectuado, dio cuenta del trámite allí  surtido, manifestando que, en relación con lo planteado en el  escrito inicial, con el fin de dar respuesta a una de las múltiples  peticiones presentadas por uno de los abogados a los que la  accionante ha conferido poder, consultó al asesor jurídico  de la reclusión de mujeres Villa Cristina de Armenia, quien  informó que ese lugar está en capacidad de garantizar  las condiciones para que las madres lactantes detenidas puedan seguir  amamantando a sus hijos, aún después de cumplido el  periodo de 6 meses establecido por la ley, motivo por el que no es  viable revocar la orden de materializar la detención en centro  carcelario.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Armenia informó que la sentencia de primera instancia fue  apelada por la defensa y recibidas las diligencias en esa Corporación  el 12 de agosto de la presente anualidad, hallándose  actualmente en proceso de estudio y elaboración del proyecto  de providencia que será sometido «próximamente»  a discusión y aprobación.  

De  igual modo, mencionó que el 25 de noviembre pasado el despacho  de primer grado resolvió una solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento postulada por la defensa, que fue negada  por improcedente, determinación frente a la cual, ante la  negativa de tramitar la alzada incoada, la interesada instauró  recurso de queja que actualmente se tramita en ese tribunal,  atendiendo lo dispuesto en el artículo 179 D de la Ley 906 de  2004.  

Así,  advirtió que esa Judicatura aún no se ha pronunciado  sobre las razones de inconformidad que presenta la apoderada de la  accionante en su demanda; por consiguiente, no existe vulneración  alguna de derechos fundamentales de la procesada ni de sus hijos  menores de edad que pueda endilgársele, «pues  no existe decisión proferida respecto de la cual se predique  un ataque concreto»,  coligiendo que la  acción de tutela deviene en un ejercicio alternativo a las  vías ordinarias de discusión que se encuentran  pendientes por agotar en su totalidad, por lo que con ello se  desconoce el requisito de subsidiariedad.  

El  Procurador 40 Judicial Penal II de la referenciada ciudad señaló  que «más  allá del recuento de nuestras actuaciones y de la convicción  frente al caso, creemos que el juez de tutela no es competente para  sugerir y mucho menos para disponer la forma en que las autoridades  judiciales deben fallar sus asuntos: La autonomía judicial  debe preservarse porque es garantía de imparcialidad,  legalidad y respeto a los derechos fundamentales de las partes  procesales».  A ello adicionó que no percibe una vulneración injusta,  ilícita, actual o futura de las prerrogativas superiores de la  promotora de la acción o de sus tres hijos, en tanto la  procesada se encuentra en detención domiciliaria y no se  conoce orden de remisión a establecimiento carcelario, por no  estar aquélla en firme, de manera que no se cumple el  requisito de subsidiaridad, por cuanto la medida que la demandante  reclama hace parte de un trámite judicial activo, próximo  a decidirse.  

El  abogado Duberney Pareja Giraldo, apoderado judicial de la actora  dentro del trámite ordinario, a través de un extenso  escrito, coadyuvó las pretensiones de la demanda.  

Finalmente,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expuso que no es la  autoridad encargada de dar solución a lo planteado por la  accionante, de allí que se esté ante una falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente evento, pretende la accionante someter las decisiones  proferidas por el juez de conocimiento de primera instancia, emitidas  dentro del proceso penal con radicado 630016000000202100108,  a  un control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello  no es posible por cuanto la controversia no puede ser resuelta  mediante la acción de tutela, en atención a su  carácter residual y subsidiario.  

Asumir una posición como  la pretendida por la gestora del amparo implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de  sus funciones emiten las autoridades competentes en  el trámite de los procesos todavía en  curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada  caso. Es en ese espacio procesal, ante el funcionario  competente, donde debe presentar las peticiones y  argumentos encaminados a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez  constitucional no está habilitado para interferir en ese  asunto, debido a que el proceso está en trámite.  

Y  es que, como es evidente, contra la sentencia condenatoria emitida  por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Armenia, de  la que en esta sede pretende que se ordene la suspensión de la  orden de encarcelamiento allí decretada, la defensa de  ANGÉLICA  MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ promovió  el recurso de apelación, cuyo estudio está en trámite  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de  impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus  intereses, por la acción de tutela.  

Además,  advierte la Sala que la defensa interpuso la alzada en contra del  aludido fallo, sin que en la fase inmediatamente anterior a su  emisión, esto es, el traslado del artículo 447 del CPP,  hubiese invocado y acreditado probatoriamente la condición de  madre cabeza de familia de su prohijada1,  de suerte que la pretensión aquí no es otra que  suplantar los procedimientos legales diseñados por el  legislador, sin agotar los instrumentos jurídicos dispuestos  al interior de un proceso que aún no ha culminado y en el que  se le ha dotado a la encausada de medios para hacer valer sus  derechos; situación que desnaturaliza la acción  constitucional, en tanto atenta contra las formas propias de cada  juicio y el principio del juez natural.  

Ahora,  respecto del proveído mediante el cual el funcionario de  primer grado negó la sustitución de la medida de  aseguramiento2,  se tiene que en la actualidad cursa, ante el tribunal en cita, un  recurso de queja, dado que el a  quo  no concedió la impugnación contra la mencionada  decisión. Por demás, el extremo aquí demandante  ninguna objeción o reparo presentó en contra de ese  auto.  

No  está por demás señalar en este aparte que, en el  escrito contentivo de la acción, la demandante enunció  «que  solicitará al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Armenia,  declarar  la  nulidad  del  preacuerdo  celebrado  con  la   Fiscalía  por  ser  violatorio  de garantías  fundamentales y estar viciado en razón a la voluntad, en la  medida en que primero no hubo claridad con relación al  preacuerdo en sí mismo, en especial al  beneficio de detención domiciliaria»,  alternativa que, tal como se desprende de la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación (SP4799-2019  Rad. n.° 54125)3,  resulta viable para acudir a la defensa de sus prerrogativas  constitucionales y legales.  

Así  las cosas, encontrándose en curso el trámite del  proceso penal, se insiste, es allí donde la accionante debe  reclamar la protección de sus intereses a través del  agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador  y no acudir a la acción de tutela para propiciar debates  paralelos.  

Pese  a que la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia  de la acción de tutela como mecanismo de protección de  un derecho fundamental que resulta vulnerado en curso de una  actuación judicial, ello sólo se habilita de forma  extraordinaria cuando el funcionario judicial actúa o decide  de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus  decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en  forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero  bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado  no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la  vigencia de sus garantías constitucionales, lo que no ocurre  en este evento, pues dentro del proceso penal, la actora tuvo la  oportunidad de rebatir los argumentos del fallo de primer grado en el  recurso de apelación que interpuso por intermedio de su  abogado y, en todo caso, ante el juez al que corresponda la  vigilancia de su condena podrá elevar las peticiones que  atañen a su ejecución.  

En  este orden de ideas, ante la ausencia del  citado presupuesto de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 6°  numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido  por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en  los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»4.  (Negrilla  ajena al texto original).  

En  torno a lo último, esta Colegiatura no encuentra, además,  que se cumplan los requisitos para que la acción de tutela  proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay  elementos de juicio para considerar que la accionante o sus  descendientes se encuentran ante un perjuicio irremediable, ello al  no demostrar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo.  

Valga  agregar que, en relación con la situación que deriva de  la alegada desprotección en la que se haya el menor T. y su  derecho a la lactancia materna, el ordenamiento jurídico  patrio establece la obligatoriedad de que en los centros de reclusión  se dispongan espacios para la atención del niño  y la convivencia  con sus madres, de donde se desprende la posibilidad de que sea  amamantado y cuidado por su progenitora hallándose intramuros.  Al respecto, en la sentencia T-267 de 2018, la Corte Constitucional  estableció lo siguiente:  

Para  empezar, como bien ha indicado la CIDH, “para las mujeres que  enfrentan la circunstancia de estar a cargo de los hogares  monoparentales, y en consecuencia, sean las únicas cuidadoras  de sus hijas e hijos, su encarcelamiento ocasiona severas  consecuencias para sus hijas e hijos, y para las personas que se  encuentran bajo su cuidado”. Acá entra en juego, claro  está, además de los derechos fundamentales de las  mujeres reclusas, el interés superior del menor5.  

En  esta última materia, las Reglas de Bangkok, dictadas por la  Asamblea General de las Naciones Unidas, disponen lo siguiente:  

“Regla  48  

1.  Las reclusas embarazadas o lactantes recibirán asesoramiento  sobre su salud y dieta en el marco de un programa que elaborará  y supervisará un profesional de la salud. Se suministrará  gratuitamente a las embarazadas, los bebés, los niños y  las madres lactantes alimentación suficiente y puntual, en  un entorno sano en que exista la posibilidad de realizar ejercicios  físicos habituales.  

2.  No se impedirá que las reclusas amamanten a sus hijos, a menos  que existan razones sanitarias concretas para ello.  

3.  En los programas de tratamiento se tendrán en cuenta las  necesidades médicas y de alimentación de las reclusas  que hayan dado a luz recientemente y cuyos bebés no se  encuentren con ellas en la prisión.  

(…)  Regla 50  

Se  brindará a las reclusas cuyos hijos se encuentren con ellas el  máximo de posibilidades de dedicar su tiempo a ellos.  

Regla  51  

1.  Los niños que vivan con sus madres en la cárcel  dispondrán de servicios permanentes de atención de  salud, y su desarrollo será supervisado por especialistas, en  colaboración con los servicios de salud de la comunidad.  

2.  En la medida de lo posible, el  entorno previsto para la crianza de esos niños será el  mismo que el de los niños que no viven en centros  penitenciarios”6.  

34.  A nivel de la legislación nacional, la perspectiva de género  en materia penitenciaria y carcelaria fue incorporada a partir de la  Ley 1709 de 2014. Su artículo 18, modificatorio del artículo  26 la Ley 65 de 1993, establece que las penitenciarías para  mujeres “deberán contar con una infraestructura que  garantice a las mujeres gestantes, sindicadas o condenadas, un  adecuado desarrollo del embarazo. Igualmente, deberán contar  con un ambiente propicio para madres lactantes, que propenda al  correcto desarrollo psicosocial de los niños y niñas  menores de tres (3) años que conviven con sus madres”.  

El  artículo 88 de la misma norma, a su vez, autoriza la  permanencia de niños y niñas en establecimientos de  reclusión, con sus madres, bajo la vigilancia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar. Igualmente, a voces del inciso 3°  ibídem, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  debe destinar, dentro de los establecimientos de reclusión,  secciones especiales para las madres con sus hijos, que garanticen  una adecuada interacción entre estos; también,  construir y dotar, en coordinación con el ICBF, los centros de  atención para los niños y niñas cuando estos no  se encuentren con sus madres.  

Por  su parte, en desarrollo de la anterior normatividad legal, el Decreto  2553 de 2014 reglamenta las condiciones de permanencia de los niños  y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus  madres al interior de los establecimientos de reclusión, y de  las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad, así  como las competencias institucionales para garantizar su cuidado,  protección y atención integral.  

Como  aspecto de especial relevancia para el sub lite, el artículo  9° del Decreto mencionado señala que la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe destinar y adecuar,  conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, los  espacios necesarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, organice los servicios de atención  integral para los niños y niñas menores de tres (3)  años que permanecen con sus madres en los establecimientos  carcelarios de reclusión de mujeres, así como para las  internas gestantes y en periodo de lactancia. En todo caso, por  supuesto, gestionando la apropiación de recursos para cada  vigencia fiscal a fin de garantizar las acciones que allí se  ordenan.  

Particularmente,  el artículo 15 ibídem señala:  

• Patio  o pabellón especial exclusivo  para madres  gestantes, en periodo de lactancia y madres que conviven con sus  hijos menores de tres (3) años en el establecimiento de  reclusión.  

• Celdas  individuales con baño para madre e hijo(a)  que incluya cama y cuna, espacios organizadores de los elementos  utilizados para la atención del niño(a), conforme a las  especificaciones sanitarias para entornos saludables.  

• Lugar  comunitario en el patio o pabellón donde los niños y  niñas puedan desarrollar actividades lúdicas,  recreativas y en el cual las madres puedan atender las necesidades de  preparación y suministro de alimentación durante las  horas en que estos permanecen en los patios con ellas.  

• Espacio  adecuado para la implementación de servicios de educación  Inicial para los niños y niñas menores de tres (3) años  que conviven con sus madres en el establecimiento de reclusión”  (Énfasis fuera del texto)7.  

En  resumidas cuentas, tal como lo refiriera el Juez 1º Penal del  Circuito en su contestación al traslado de la acción,  la Reclusión de Mujeres Villa Cristina de la ciudad de  Armenia, donde debe hallarse recluida ANGÉLICA  MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ,  está en capacidad de garantizar las condiciones para que ella  pueda seguir lactando y disponiendo lo necesario para el cuidado de  su menor hijo T.  

Por ende, la  pretensión formulada por la accionante con el propósito  de que el juez de tutela interfiera en la labor de los funcionarios  de conocimiento resulta del todo improcedente.  

Se  impone, entonces, negar la protección reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  por  improcedente el  amparo de los derechos invocados por ANGÉLICA  MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ,  a través de apoderada, de conformidad con las razones anotadas  en precedencia.  

2.        NOTIFICAR este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada la  decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto, se tiene que en el acta de la audiencia de verificación          del preacuerdo llevada a cabo el 6 de julio de 2021 se registra lo          siguiente: «Se          corre el traslado del 447… El defensor solicita que por la          cantidad de la pena y además porque la procesada es madre de          tres menores de edad, se le conceda la suspensión condicional          de ejecución de la pena.»  

2          En el acta de audiencia, al respecto se anotó: «El          despacho en su decisión analiza las providencias que regulan          el tema y advierte que la solicitud presentada por la defensa no es          procedente, toda vez que no estamos frente a una sustitución          de medida de aseguramiento, sino a prisión domiciliaria en su          condición de madre lactante. Por lo tanto, ante ausencia de          una medida de aseguramiento vigente no hay objeto sobre el cual          proveer, puesto que ella en este momento está en prisión          domiciliaria, por su período de lactancia».  

3          Si bien, respecto          de los allanamientos y preacuerdos rige el principio de no          retractación, la Corte          ha precisado que en los casos de terminación anticipada es          posible acudir con posterioridad ante las instancias          correspondientes en aras de que sean remediados los errores          materializados en las fases anteriores por inoperancia de los          funcionarios encargados de la verificación de la aceptación          y de la imposición de la sanción, ya que aquéllos          «no          son “simples fedatarios”, pues les corresponde          avalarlo[s] “si en su formación no se han violado          derechos fundamentales, dentro de los cuales se comprenden, entre          otros, la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso”,          además de que deben constatar la ausencia de vicios en el          consentimiento o la vulneración de garantías          fundamentales, caso en el cual es de su resorte enmendar la          actuación acudiendo a la nulidad o procurando que el asunto          “retome los cauces de la legalidad”, o inclusive,          profiriendo fallo absolutorio cuando se trate de “un hecho          inexistente, o en relación con una conducta de otro, o propia          pero atípica”…»  

4          Cfr. C.C.          Sentencia T – 578 de 2010.  

5          Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Guía          práctica sobre medidas dirigidas a reducir la prisión          preventiva, Organización de Estados Americanos,          2016, p. 46. Esta Corporación también ha tenido la          oportunidad de pronunciarse sobre este punto, particularmente, sobre          el régimen de visitas de menores de edad a las cárceles          y la constitucionalidad de la custodia de padres con vínculos          diferentes al de consanguinidad. Ver: Corte Constitucional,          sentencias C-026/2016, T-078A/2016 y C-569/2016.  

6          Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas          de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas          no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas          de Bangkok), 16          de marzo de 2011, Reglas 48-52.  

7          Sobre el punto, el artículo 31 de la Resolución 6349          del 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual se expide el          Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del          Orden Nacional a cargo del INPEC, trae una regulación          similar, pero más genérica.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *