STP1680-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1680-2021  

Radicación  nº 114861  

Acta  38.  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los  accionantes WADITH  FELIPE BEDOYA PETRO  y LUIS  ÁNGEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ,  a través de apoderado, contra el fallo de 19 de enero de 2021,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  les negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Montería y 1º  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Corresponde  la Sala determinar si se configuran los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela para censurar por esta vía las  decisiones adoptadas por los juzgados accionados el 9 de septiembre y  15 de octubre de 2020, respectivamente, por medio de las cuales  impartieron legalidad a los resultados obtenidos en interceptaciones  a líneas telefónicas adelantadas por la fiscalía  en el marco de la investigación No.  23-001-60-00000-2020-00156, derivada del SPOA matriz  23-001-60-99102-2019-010866.  

  

Lo  anterior en atención a que, según los accionantes:  i)  el Juzgado  1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Montería adelantó la audiencia de control  posterior y legalización de interceptaciones telefónicas  sin su intervención o la de sus defensores; y ii)  excedió el límite temporal de 24 horas establecido en  el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal para  su realización.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante auto de  18 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería avocó conocimiento de la acción de  tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los juzgados  accionados con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción. En el mismo proveído dispuso vincular  como terceros con interés a la Fiscalía 16 Local Gaula  y a José Miguel Begambre Gómez, Luis Miguel Núñez  Sallas, Miller Daniel Castillo Negrete, Richard Anderson Mendoza  Martínez, Rolando José Soto Aguilar, Germán  Ovidio Berna Fuente. Defensores: Luz Ángela Ayala Mesa, Sergio  Alex Angulo Osorio, Keivin José Kerguelén Guerrero y  Neder Rogelio Mezquida Fuentes.  

  

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RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Montería refirió que no  hubo vulneración a garantías fundamentales y que su  actuación estuvo ajustada a derecho.  

  

Respecto  de la censura formulada por los accionantes argumentó que: i)  instaló la audiencia dentro del término de 24 horas  establecido en el artículo 237 del Código de  Procedimiento Penal; y ii) durante su desarrollo permitió la  intervención efectiva tanto de los demandantes, como la de sus  apoderados, al punto que recurrieron en segunda instancia la decisión  adoptada.  

  

Explicó  que si bien existió prórroga y aplazamiento de la  diligencia, ésta se reanudó al día siguiente y  se dio precisamente con el ánimo de permitir la participación  de los accionantes y sus apoderados, por lo que contrario a lo  sostenido en la demanda, su actuación garantizó el  debido proceso a todas las parte e intervinientes en el proceso  penal.  

  

2.  El Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería destacó  que no hubo vulneración a derechos fundamentales en las  decisiones atacadas y que la Fiscalía acudió dentro del  término legal previsto para solicitar el control posterior y  legalización de las interceptaciones.  

  

Agregó  que si bien el juez de primera instancia tuvo que suspender la  diligencia para reanudarla el día siguiente, tal determinación  no se opone a los postulados del artículo 237 de la norma en  cita que exige a la fiscalía solicitar la audiencia dentro de  las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de policía  judicial.  

  

Finalmente  adujo que la suspensión de la audiencia hasta el día  siguiente obedeció a la necesidad de garantizar la  intervención y participación de los accionantes y sus  apoderados en el proceso.  

  

3.  La Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos  Municipales de Montería se refirió a los hechos materia  de investigación que motivaron la interceptación del  abonado telefónico y sostuvo que su actuación y la de  los juzgados accionados no comportó vía de hecho  alguna, susceptible de ser enmendada por este medio excepcional.  

  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el  amparo constitucional deprecado luego de considerar que el proceso  penal seguido contra los accionantes aún se encontraba en  curso y por lo tanto cualquier controversia que se genere durante su  desarrollo deberá ser planteada y resuelta al interior del  mismo.  

  

Por  otro lado sostuvo que no era cierto que las audiencias se hubiesen  adelantado sin la presencia de los demandantes o sus defensores, pues  según se registró en el acta de la audiencia acudieron  de manera virtual tanto los demandantes como sus apoderados, e  incluso el mismo abogado que ahora formula la tutela presentó  recurso de apelación.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó  insistiendo en la vulneración de los derechos de sus  prohijados, derivada de la legalización de las  interceptaciones impartida por los juzgados demandados.  

  

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CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  del cual es su superior funcional.  

  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

  

Se ha aceptado la  procedencia de la tutela para controvertir un trámite o  providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

  

Así, por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclaman WADITH  FELIPE BEDOYA PETRO y  LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ.  

  

Como se indicó  anteriormente, la simple manifestación del desconocimiento de  sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la  procedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el  reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

  

Si  bien en el presente asunto se alegó que los juzgadores de  instancia incurrieron en un defecto procedimental absoluto por  desarrollar las audiencias a espaldas de los accionantes y sus  defensores, los  elementos de juicio allegados a la tutela dan cuenta de una situación  fáctica totalmente contraria.  

  

El  Juzgado  1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Montería sí permitió la  participación activa de WADITH  FELIPE BEDOYA PETRO  y  LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ en  la audiencia de control de legalidad de las interceptaciones  telefónicas, tanto es así que una vez instalada la  audiencia dispuso suspenderla y reanudarla al día siguiente  para contar con la presencia de aquéllos y  sus apoderados, oportunidad en la que incluso se presentó  recurso de apelación por quien ahora propone esta tutela.  

  

Además  de lo anterior, tampoco se evidencia  que se haya vencido el término con el que contaba la vista  fiscal para comparecer ante el juez de control de garantías  para realizar la audiencia de revisión de legalidad de lo  actuado, esto es, de 24 horas siguientes al recibimiento del informe  de Policía Judicial. Es más, este aspecto nunca fue  reprochado por la defensa, pues su estrategia se dirigió a  cuestionar el tiempo en que el juez de control de garantías  evacuó la audiencia, desconociendo que fue precisamente el  acto de citación de sus prohijados y la de él como  apoderado la que motivó la suspensión para el día  siguiente e impidió evacuarla el mismo día que se  solicitó.  

  

En  ese orden, las censuras propuestas por los accionantes no superan el  plano de una interpretación particular sobre la decisión  adoptada por los juzgados accionados y dejan entrever incluso la  contradicción de sus posturas al demandar por un lado la falta  de citación a una audiencia en la que incluso participaron  presentando los recursos de ley; y por el otro el vencimiento de  términos sin tener en cuenta que su citación a esa  diligencia la motivó el aplazamiento para el día  siguiente.  

  

4. Sin  perjuicio de lo dicho en precedencia, considera esta Sala que  cuestionar la actuación desplegada por los funcionarios  judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador torna improcedente el amparo solicitado porque el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho, los  demandantes postulan es un criterio interpretativo diverso del  expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el  juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a  fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.  

  

Recordemos que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular.  

  

Así, lo ha  sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que:  

  

«El juez  de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

  

Insiste la Sala,  la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

  

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De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que los accionantes discrepan de lo allí resuelto, lo  cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar,  pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

  

5.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en las providencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia, confirmará la decisión  impugnada que negó el amparo constitucional invocado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal adelantado  contra los accionantes.  

  

3.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

  

  

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