Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1680-2021
Radicación nº 114861
Acta 38.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes WADITH FELIPE BEDOYA PETRO y LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra el fallo de 19 de enero de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería les negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería y 1º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde la Sala determinar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para censurar por esta vía las decisiones adoptadas por los juzgados accionados el 9 de septiembre y 15 de octubre de 2020, respectivamente, por medio de las cuales impartieron legalidad a los resultados obtenidos en interceptaciones a líneas telefónicas adelantadas por la fiscalía en el marco de la investigación No. 23-001-60-00000-2020-00156, derivada del SPOA matriz 23-001-60-99102-2019-010866.
Lo anterior en atención a que, según los accionantes: i) el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería adelantó la audiencia de control posterior y legalización de interceptaciones telefónicas sin su intervención o la de sus defensores; y ii) excedió el límite temporal de 24 horas establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal para su realización.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los juzgados accionados con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído dispuso vincular como terceros con interés a la Fiscalía 16 Local Gaula y a José Miguel Begambre Gómez, Luis Miguel Núñez Sallas, Miller Daniel Castillo Negrete, Richard Anderson Mendoza Martínez, Rolando José Soto Aguilar, Germán Ovidio Berna Fuente. Defensores: Luz Ángela Ayala Mesa, Sergio Alex Angulo Osorio, Keivin José Kerguelén Guerrero y Neder Rogelio Mezquida Fuentes.
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RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería refirió que no hubo vulneración a garantías fundamentales y que su actuación estuvo ajustada a derecho.
Respecto de la censura formulada por los accionantes argumentó que: i) instaló la audiencia dentro del término de 24 horas establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal; y ii) durante su desarrollo permitió la intervención efectiva tanto de los demandantes, como la de sus apoderados, al punto que recurrieron en segunda instancia la decisión adoptada.
Explicó que si bien existió prórroga y aplazamiento de la diligencia, ésta se reanudó al día siguiente y se dio precisamente con el ánimo de permitir la participación de los accionantes y sus apoderados, por lo que contrario a lo sostenido en la demanda, su actuación garantizó el debido proceso a todas las parte e intervinientes en el proceso penal.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería destacó que no hubo vulneración a derechos fundamentales en las decisiones atacadas y que la Fiscalía acudió dentro del término legal previsto para solicitar el control posterior y legalización de las interceptaciones.
Agregó que si bien el juez de primera instancia tuvo que suspender la diligencia para reanudarla el día siguiente, tal determinación no se opone a los postulados del artículo 237 de la norma en cita que exige a la fiscalía solicitar la audiencia dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de policía judicial.
Finalmente adujo que la suspensión de la audiencia hasta el día siguiente obedeció a la necesidad de garantizar la intervención y participación de los accionantes y sus apoderados en el proceso.
3. La Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Montería se refirió a los hechos materia de investigación que motivaron la interceptación del abonado telefónico y sostuvo que su actuación y la de los juzgados accionados no comportó vía de hecho alguna, susceptible de ser enmendada por este medio excepcional.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional deprecado luego de considerar que el proceso penal seguido contra los accionantes aún se encontraba en curso y por lo tanto cualquier controversia que se genere durante su desarrollo deberá ser planteada y resuelta al interior del mismo.
Por otro lado sostuvo que no era cierto que las audiencias se hubiesen adelantado sin la presencia de los demandantes o sus defensores, pues según se registró en el acta de la audiencia acudieron de manera virtual tanto los demandantes como sus apoderados, e incluso el mismo abogado que ahora formula la tutela presentó recurso de apelación.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos de sus prohijados, derivada de la legalización de las interceptaciones impartida por los juzgados demandados.
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del cual es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman WADITH FELIPE BEDOYA PETRO y LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ.
Como se indicó anteriormente, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
Si bien en el presente asunto se alegó que los juzgadores de instancia incurrieron en un defecto procedimental absoluto por desarrollar las audiencias a espaldas de los accionantes y sus defensores, los elementos de juicio allegados a la tutela dan cuenta de una situación fáctica totalmente contraria.
El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería sí permitió la participación activa de WADITH FELIPE BEDOYA PETRO y LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ en la audiencia de control de legalidad de las interceptaciones telefónicas, tanto es así que una vez instalada la audiencia dispuso suspenderla y reanudarla al día siguiente para contar con la presencia de aquéllos y sus apoderados, oportunidad en la que incluso se presentó recurso de apelación por quien ahora propone esta tutela.
Además de lo anterior, tampoco se evidencia que se haya vencido el término con el que contaba la vista fiscal para comparecer ante el juez de control de garantías para realizar la audiencia de revisión de legalidad de lo actuado, esto es, de 24 horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial. Es más, este aspecto nunca fue reprochado por la defensa, pues su estrategia se dirigió a cuestionar el tiempo en que el juez de control de garantías evacuó la audiencia, desconociendo que fue precisamente el acto de citación de sus prohijados y la de él como apoderado la que motivó la suspensión para el día siguiente e impidió evacuarla el mismo día que se solicitó.
En ese orden, las censuras propuestas por los accionantes no superan el plano de una interpretación particular sobre la decisión adoptada por los juzgados accionados y dejan entrever incluso la contradicción de sus posturas al demandar por un lado la falta de citación a una audiencia en la que incluso participaron presentando los recursos de ley; y por el otro el vencimiento de términos sin tener en cuenta que su citación a esa diligencia la motivó el aplazamiento para el día siguiente.
4. Sin perjuicio de lo dicho en precedencia, considera esta Sala que cuestionar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, los demandantes postulan es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
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De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que los accionantes discrepan de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
5. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, confirmará la decisión impugnada que negó el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal adelantado contra los accionantes.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria
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