STP9611-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9611-2021  

Radicación  n° 117632  

Acta 179.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por la accionante INGRID  JUDITH MORENO VARGAS,  por conducto de apoderado, contra el  fallo proferido el 4 de junio del año en curso, por la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó la  acción de tutela interpuesta en protección de la  garantía fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerada por el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Informó  el accionante en su exposición fáctica que la señora  Ingrid Judith Moreno Vargas, es madre de tres hijos, todos menores de  edad, es madre cabeza de familia dada la ausencia por fallecimiento  de su esposo.  

Indicó  que su representada fue condenada por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Monterrey, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de  2019, dentro el proceso CUI 8516260011889201500041, radicado interno  2019-00163 a 49 meses y 15 días de prisión por el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego. Añadió que ese Juzgado concedió  a su poderdante la sustitución de la detención  preventiva intramuros por la detención domiciliaria a la  accionante por encontrar cumplidos los requisitos que la ley prevé  para este tipo de subrogados.  

Señaló  que mediante petición de fecha 21 de mayo de 2019, radicada en  el despacho accionado se solicitó permiso de trabajo, el cual  fue concedido mediante auto del 28 de mayo de 2019.  

Que por auto de  fecha 29 de enero de 2020, el Juzgado accionado autorizó a la  señora Moreno Vargas para llevar y traer a sus tres menores  hijos al colegio José María Córdoba, secciones  de primaria y bachillerato, ubicados en diferentes lugares dentro del  casco urbano del municipio de Tauramena.  

Manifestó  que mediante oficio penal 2020-2075 de fecha 7 de octubre de 2020, el  accionado requirió a su defendida para que justificara unas  presuntas infracciones a las restricciones de movilidad. Indicó  que su representada dio respuesta al oficio penal 2020-2075.  

Expuso que en  memorial de fecha 5 de agosto de 2020 solicito al accionado  información sobre la decisión adoptada respecto al  requerimiento por infracciones a las restricciones de movilidad.  Agregó que el 6 de agosto de 2020, el tutelado le dio  respuesta indicándole que la petición se encontraba al  despacho y una vez fuera resuelta se le notificaría.  

Afirmó  que el 11 de mayo de 2021, se notificó por correo electrónico  del contenido del auto que resolvió revocar el mecanismo de  prisión domiciliaria de su defendida y ordenó su  inmediato traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Yopal por parte del INPEC, así como hacer efectiva la póliza  judicial.  

Narró  que el mismo 11 de mayo de 2021 respondió al accionado el  correo solicitando se tenga como fecha de notificación el 10  de mayo del año en curso, igualmente corrigió su  dirección de notificaciones e informó que su  representada no había sido notificada del auto.  

Adujo que la  orden de notificar a la sentenciada Moreno Vargas, nunca fue cumplida  por el accionado, pues su representada se enteró de la  decisión proferida el 10 de marzo de 2021, por medio de él,  toda vez que nunca recibió notificación alguna del  accionado.  

Señaló  que el 12 de mayo de 2021, es decir un día después de  notificada la decisión proferida por el Juzgado accionado,  presentó recurso de reposición en subsidio de apelación  contra el auto de fecha 10 de marzo de 2021.  

Indicó  que atendiendo lo dispuesto en la normatividad vigente, el auto  notificado el 11 de mayo de 2021, quedaba ejecutoriado el 14 de mayo  de 2021, de no ser porque la decisión proferida fue apelada;  por consiguiente, lo que correspondía era resolver el recurso  de reposición y en su defecto, conceder el de apelación;  sin embargo, el 23 de mayo de 2021 su representada fue ubicada por  funcionarios del INPEC para cumplir la orden recibida del Juzgado  accionado, pese a que aun la decisión de fecha 10 de marzo de  2021, no se hallaba ejecutoriada, por estar pendiente el trámite  y la decisión del recurso interpuesto.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el  amparo, tras considerar que no existe vulneración de garantías  fundamentales, por cuanto no existe fundamento legal que indique que  la revocatoria de la prisión domiciliaria y el consecuente  traslado al establecimiento carcelario solo se pueda ejecutar hasta  que la providencia que así lo dispuso quede en firme.  

De  otra parte, indicó que el procedimiento adelantado por el  juzgado de ejecución de penas accionado respetó el  debido proceso, pues, se corrió el traslado para rendir los  descargos frente el presunto incumplimiento de las obligaciones y la  providencia que dispuso revocar la prisión domiciliara fue  notificada a la accionante y su defensor, al punto que el último  interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la actora considera que, el fallo de primera instancia  reprodujo la respuesta ofrecida por el juzgado accionado y no tuvo en  cuenta las particularidades presentes en el asunto, tales como que,  la decisión de revocatoria no ha quedado en firme y, por  tanto, no había lugar a materializarla.  

Aduce  que tampoco fue considerado por el Tribunal que, el Establecimiento  Carcelario no puso a disposición del juzgado a INGRID  JUDITH MORENO VARGAS  dentro del término de 36 horas, hecho que recalca, no ha  ocurrido; ni cumplió con la obligación de informar  sobre el traslado, de manera inmediata, a un familiar.  

Estimó  que, en el asunto existían elementos de valor superior que no  fueron tenidos en cuenta por el despacho accionado al pronunciarse  frente a la revocatoria de la prisión domiciliaria, ni se tuvo  en cuenta que, existía justificación válida en  los reportes de salida fuera del perímetro autorizado que  fundaron la revocatoria.  

Por  manera que si bien, la decisión resultó ajustada a  derecho, era injusta, pues afectó el derecho de los hijos  menores y desconoció que las calidades personales de INGRID  JUDITH MORENO VARGAS.  

Estimó  que el juzgado pudo considerar la posibilidad de aplicar el Decreto  546 de 2020 y sobre esa base, conceder la prisión domiciliaria  transitoria, dado que, cumplía los requisitos para ello, pues  la pena de prisión impuesta no superaba 5 años, además  de ser una madre cabeza de familia. Así como, redimir pena por  el trabajo que ha ejercido durante más de 24 meses.  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal.  

En el caso  concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si  dicha Corporación acertó o no en negar el amparo de la  garantía fundamental al debido proceso de INGRID  JUDITH MORENO VARGAS,  presuntamente afectado por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, quien vigila el cumplimiento  de la sentencia del 26 de marzo de 2019, emitido por el Despacho  Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare)1.  

La  inconformidad de dicha ciudadana, quien acude por conducto de  apoderado, radica en que: i) en la providencia del 10 de marzo de  2021, mediante la cual, le fue revocada la prisión  domiciliaria, se ordenó su traslado inmediato al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, medida que fue  materializada el 23 de mayo siguiente, siendo que, dicha  determinación aún no se encontraba en firme, en virtud  de los recursos de reposición y apelación interpuestos  por la defensa; y ii) dicha decisión, no había sido  notificada a dicha ciudadana.  

Pues  bien, sobre el particular, se partirá por señalar que,  contrario a lo sostenido por la parte actora en el escrito de  impugnación, el  A-quo abordó  la totalidad del escenario constitucional propuesto.  

Así,  en relación con el primer aspecto, concluyó que la  orden de materializar la revocatoria de la prisión  domiciliaria dispuesta en la providencia del 10 de marzo de 2021 no  constituía ninguna irregularidad. Y en torno, al segundo,  puntualizó que, de acuerdo con los documentos aportados por el  juzgado accionado, estaba acreditado que, INGRID  JUDITH MORENO VARGAS fue  notificada personalmente de dicha determinación.  

Ahora  bien, frente al primer aspecto, la Sala comparte la posición  del A-quo,  en la medida que, en efecto, ninguna irregularidad constituye el  hecho de que la providencia que revoca la prisión domiciliaria  ordene la materialización inmediata de dicha determinación  y disponga el traslado al establecimiento de reclusión, pues,  en estricto sentido, corresponde al cumplimiento de una decisión  judicial.  

Respecto  a la postura de la parte actora, consistente en que, al haberse  interpuesto los recursos de reposición y apelación  contra dicha determinación, no puede entenderse ejecutoriada  y, por tanto, no puede materializarse una orden de traslado, se dirá  que, ello no corresponde a una interpretación jurídica  adecuada.  

A  partir de una lectura armónica de la Ley 906 de 2004,  normatividad bajo la cual se adelantó el proceso contra INGRID  JUDITH MORENO VARGAS  es claro que, para la materialización de las decisiones que  imponen privación de la libertad, no debe esperarse que la  decisión cobre ejecutoria, sino que, basta con la existencia  de una decisión judicial para efectivizarla.  

Así,  de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, el auto  que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución  de la medida de aseguramiento es apelable en el efecto devolutivo,  “en  cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión  apelada ni el curso de la actuación”.  

A  su turno, el canon 450 de la misma normatividad procesal, establece  la posibilidad de que, desde el momento mismo en que se emite en  sentido del fallo, en caso de ser condenatorio, se proceda  inmediatamente a su aprehensión cuando el acusado no estuviere  privado de la libertad.  

Ahora, como lo  señaló esta Corporación en la providencia CSJ  STP12-1-2021, 19 ene. 2021, rad. 114495, donde se estudió un  asunto de contornos similares, si bien es cierto existe una norma de  carácter general -artículo  177 Ley 906 de 2004- que  contempla la procedencia del recurso de apelación contra  cualquier decisión judicial que afecte la libertad de  locomoción de un procesado, la disposición especial  guardó silencio sobre el efecto en que debía otorgarse  cuando se dirige contra el auto que revoca el sustituto de prisión  domiciliaria.  

Por tal motivo,  como se indicó en la dicha providencia, surge necesario acudir  a la cláusula general contenida en el artículo 176 de  la Ley 906 de 2004 «[l]a  apelación procede, salvo los casos previstos en este código,  contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias»  y, por virtud del principio de integración normativa descrito  en el artículo 25 del mismo estatuto procesal, al artículo  323 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a  apelación de los autos se otorgará en el efecto  devolutivo, a menos que exista disposición en contrario».  

Luego, como la  apelación contra el auto que revoca la prisión  domiciliaria se concede en el efecto devolutivo, ello habita su  cumplimiento inmediato.  

En el anterior  contexto, no se advierte vulneración de garantías  constitucionales pues, como quedó visto, el cumplimiento de la  providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Yopal el 10 de marzo del año  en curso es inmediato o, lo que es igual, no está determinado  por la resolución de los recursos de reposición2  y apelación interpuestos por la defensa.  

Adicionalmente,  es importante destacar que si bien, la parte actora refiere que la  decisión de traslado al centro de reclusión también  afectaría el derecho de los menores hijos de INGRID  JUDITH MORENO VARGAS  no se advierte ninguna situación extrema a partir de la cual  puede predicarse la concurrencia de los presupuestos de necesidad  y urgencia  del perjuicio irremediable que ameriten la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

Ello  por cuanto, si bien la parte demandante refiere la existencia de  hijos menores de edad -14,  12 y 6 años de edad- lo  cierto es que, a partir del contenido de la providencia del 10 de  marzo del año en curso, se evidencia que la prisión  domiciliaria concedida a INGRID  JUDITH MORENO VARGAS  no devino de la condición de madre cabeza de familia, sino de  la aplicación del artículo 38G del Código Penal.  

Además,  a partir del contenido del escrito que contiene el recurso de  reposición y apelación interpuesto por la defensa, se  conoce que los menores cuentan con una familia extensa, tales como la  abuela materna y tíos (as) -hermanos (as) de INGRID  JUDITH MORENO VARGAS-,  lo que descarta un desamparo absoluto de los mismos que, hagan  necesaria la adopción de alguna medida especial.  

De  otra parte, en torno al segundo escenario constitucional, conforme lo  concluyó el A-quo,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Yopal acreditó que la providencia del 10 de marzo  de 2021 fue notificada personalmente a INGRID  JUDITH MORENO VARGAS.  

Ahora,  si bien para la fecha de radicación de la acción de  tutela dicha tarea no había sido cumplida, lo cierto es que,  ello ocurrió durante su trámite, al punto que la  notificación por estado se produjo el 24 de mayo de 2021 y,  por tanto, como lo resultó el despacho accionado en su  intervención, para ese momento, aun se surtían las  labores de notificación.  

De  otra parte, frente a las manifestaciones contenidas en el escrito de  impugnación relacionadas con: i) presuntas irregularidades por  parte del establecimiento carcelario porque no puso a disposición  del Juzgado a INGRID  JUDITH MORENO VARGAS dentro  de las 36 horas siguientes a su aprehensión, ni cumplió  con la obligación de comunicar inmediatamente a un familiar y  ii) inconformidades con el contenido sustancial de la providencia del  10 de marzo, por estimar que las justificaciones allí  contenidas eran de recibo, basta señalar que, dicha  argumentación no hace parte del escenario constitucional  inicialmente propuesto.  

Por  tanto, no es posible, en sede de impugnación emitir algún  pronunciamiento sobre el particular, so pena de desconocer el  principio de doble instancia, así como, el derecho al debido  proceso del establecimiento carcelario, quien precisamente por no ser  accionado y no verse necesaria su vinculación como tercero, no  fue llamado al presente trámite.  

Similar  argumentación merece la manifestación referida en el  escrito de impugnación, según la cual, el juzgado de  ejecución de penas debió conceder la prisión  domiciliaria transitoria de que trata el Decreto  546 de 2020 y redención de pena por estudio, pues, tal  situación no fue parte del escenario constitucional  inicialmente propuesto.  

Además  que, dichas postulaciones deben hacerse directamente ante el despacho  de ejecución de penas, pues no está dado al juez de  tutela pronunciarse respecto de asuntos propios de la actuación  judicial, que deben ser definidos en su interior.  

En  conclusión, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Condenada          a la pena de 49 meses y 15 días de prisión por el          delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de          armas de fuego, accesorios, partes o municiones, habiéndosele          concedido la prisión domiciliaria.  

2          De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Yopal, mediante providencia del 14 de julio de 2021, se resolvió          no reponer la decisión del 10 de marzo de 2021 y conceder el          de apelación.      

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