STP9364-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9364-2021  

Radicación  No. 900/110853  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CONCEPCIÓN  SOLÍS DE MADRID,  contra el  fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Manifiesta  la accionante, por medio de apoderado, lo siguiente: (i) El 22 de  agosto de 2018 una Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó  sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Buenaventura, para en su lugar tutelarle sus derechos  fundamentales, y le ordenó a la UGPP que procediera a  “resolver de fondo la solicitud pensional de Concepción  Solís de Madrid, previa valoración de la TOTALIDAD de  los elementos glosados a la carpeta administrativa de Fernando Madrid  Peña, entre otros, las declaraciones extrajuicio rendidas por  Don Saturnino Díaz y Don Manuel Domingo Sinisterra que  aseguran que Fernando Madrid Peña trabajó, en calidad  de obrero,  

(i)  en la construcción de la carretera Nacional Simón  Bolívar, trayecto Buenaventura Llano – Bajo y sector  Cali, del 27 de agosto de 1935 a octubre 10 de 1991, y (ii) en la  extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sección  remonta de café adicional del Puerto de Buenaventura, del 25  de octubre de 1993 a 1950. Es de anotar que para la emisión  del acto administrativo, la entidad accionada deberá tener en  cuenta el Certificado de Tiempo de Servicios emitido por la entidad  competente, donde conste el tiempo laborado por Fernando Madrid Peña  que de acuerdo a lo visto en la carpeta data del 16 de julio de 1946  hasta 19501”.  

(ii)  La UGPP mediante la Resolución RDP 011198 del 04 de abril de  2019 negó la pensión solicitada, acto administrativo en  el que no se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela, ya que  no se valoró la certificación laboral expedida por el  Fondo Pasivo de Ferrocarriles (tiempo laborado desde el 16 de julio  de 1946 al 22 de octubre de 1950) ni las declaraciones rendidas por  dos testigos que acreditan otros tiempos laborados por FERNANDO DAVID  PEÑA.  

(iii)  Presentó solicitud de incidente de desacato, en cuyo trámite  la UGPP emitió la Resolución No. RPD 018534 del 15 de  junio de 2019, por medio de la cual negó nuevamente la  solicitud pensional, acto administrativo en el que si bien se tuvo en  cuenta la certificación laboral expedida por el Fondo Pasivo  de Ferrocarriles, no se valoró los tiempos acreditados con las  declaraciones extra juicio, argumentándose que no servían  para acreditar tiempos laborados, ello a pesar de que la orden de  tutela fue clara al indicar que se debían tener en cuenta los  tiempos laborados expresados en esas declaraciones.  

(iv)  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura mediante el Auto  interlocutorio No. 123 del 26 de julio de 2019 decidió  archivar el incidente de desacato argumentando que mediante la  Resolución No. RPD 018534 del 15 de junio de 2019 la UGPP  había dado cumplimiento a la orden de tutela.  

(v)  Considera que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales,  dado que la UGPP no ha cumplido lo ordenado, ya que no valoró  lo afirmado en las declaraciones extrajuicio dadas por SATURNINO DÍAZ  y MANUEL DOMINGO SINISTERRA.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Buga declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, pues la parte accionante no  presentó el recurso de reposición en subsidio de  apelación, contra la Resolución No. RDP 018534 de 19 de  junio de 2019, la cual sirvió de fundamento para que el  juzgado accionado, decidiera archivar el incidente de desacato. Esto,  sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión,  puesto que, de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que  la UGPP le otorgó la posibilidad al accionante de presentar  los mencionados recursos.  

Asimismo,  manifestó que, el auto reprochado, proferido por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, fue emitido el 26 de julio  de 2019, y se  acudió al mecanismo constitucional el 8 de mayo de 2020, es  decir, más de nueve meses después de dicha decisión;  por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción  de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.  

Agregó que, tampoco se alega  la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la  intervención constitucional pese a la existencia de otro  mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo  configure.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de una persona  de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que,  la señora SOLÍS  DE MADRID es  una mujer de la tercera edad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por el  apoderado de CONCEPCIÓN  SOLÍS DE MADRID,  contra el  fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora  CONCEPCIÓN SOLÍS DE MADRID,  con ocasión del auto de 26 de julio de 2019, proferido por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por medio del cual  decidió archivar el incidente de desacato solicitado por la  accionante contra la UGPP,  cumple con los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como  acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia,  CONCEPCIÓN  SOLÍS DE MADRID  no interpuso el recurso de reposición en subsidio de  apelación, contra la Resolución No. RDP 018534 del 19  de junio de 2019, la cual sirvió de fundamento para que el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, decidiera archivar  el incidente de desacato; mecanismos adecuados para analizar las  censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones  suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.  

En ese sentido se pronunció el  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en  la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los  elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios  propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no  acudió al recurso de reposición en subsidio de  apelación planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de  un perjuicio irremediable actual o inminente.  

La Sala ha precisado que la acción de  tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Siendo así, se pone en  duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación  del recurso de reposición, en subsidio de apelación;  mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de  garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de  peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su  presentación.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

Ahora  bien, aún si se obviara el cumplimiento del requisito descrito  anteriormente, tampoco se cumple en el presente asunto con el  requisito de  inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».  

El  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

Por ello, la Corte Constitucional, en  su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la  acción de tutela no tiene un término de caducidad, es  necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de  tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

En el asunto bajo examen,  la decisión censurada por la accionante, para el momento de la  interposición de la acción de constitucional, fue  proferida más  de nueve (9) meses antes de acudir a este mecanismo de amparo  excepcional; excediendo ampliamente  lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin  establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha  tardanza.  

Por lo  anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…).  (Resalta  la Sala)  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó la  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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