Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13165-2021
Radicación no.117916
(Aprobado Acta No. 194)
Bogotá D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JHON FREDY BOCANEGRA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia – Caquetá, la Fiscalía 8ª Local de Sonsón – Antioquia, el apoderado de víctimas y el agente del Ministerio Público dentro del proceso penal con radicado 05756610000020180000400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Contra JHON FREDY BOCANEGRA la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado, por hechos acaecidos en la finca “La Miel”,
propiedad de EDUARDO CALLE CORREA, ubicada en el corregimiento de San Miguel del Municipio de Sonsón – Antioquia.
(ii) Una vez fue presentado el escrito de acusación por parte del delegado del ente acusador, el conocimiento del proceso fue asumido, bajo la égida de la Ley 1826 de 2017, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de esa sede, despacho judicial que llevó a cabo la audiencia concentrada y de juicio oral en sesiones de los días 23 de enero y 9 de julio de 2019, respectivamente, sin presencia del acusado. Emitido el sentido del fallo condenatorio, se dio lectura de la decisión el 9 de agosto de esa misma anualidad, nuevamente en ausencia del aquí accionante. Adicionalmente, esa instancia dejó constancia de ejecutoria de la sentencia, sin que se hubiese adelantado la notificación al indiciado.
(iii) Como consecuencia de lo anterior, el actor fue privado de su libertad el 19 de marzo de 2020 en la ciudad de Florencia – Caquetá.
(iv) Refiere el promotor del resguardo que la autoridad cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y violación directa de la Constitución, en tanto no fue enterado de la realización de las audiencias, circunstancia que le impidió participar en la vista pública, ejercer su defensa material e interponer recurso de apelación contra la providencia que resultó adversa a sus intereses. Además, agrega que ese deber de la administración de justicia no podía entenderse cumplido únicamente con la notificación de su defensora pública, de quien dice nada hizo para salvaguardar sus derechos. Sostiene que en la actuación “sí se fijó una constancia en donde da cuenta ‘que no asistió’, pero en ninguna parte obra que haya sido notificado o enterada de la misma, le era humanamente imposible que mi representado se enterara de tal diligencia como quiera que la misma, fue realizada en el municipio de Sonsón Antioquia y mi defendido es nativo del departamento del Caquetá y residente en la ciudad de Florencia, por lo cual terminó adelantándose de forma silenciosa, negativa y con un amplio margen de perjuicios en contra de mi defendido”.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 05756610000020180000400, decrete la nulidad del acto de notificación de la sentencia condenatoria proferida el 9 de agosto de 2019 y del auto que declaró la ejecutoria de dicha providencia, y ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de mayo de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal accionado acudió al trámite para defender la legalidad de su actuación, argumentando que, además de que el gestor del amparo conocía de la existencia del proceso en su contra, “el señor Bocanegra fue debidamente vinculado a la investigación por parte de la fiscalía tal y como se puede apreciar en el acta de traslado que reposa en el expediente, posteriormente mediante constancia de notificación, aparece claramente que el señor Jhon Fredy Bocanegra fue notificado desde el 17 de septiembre de 2018 al abonado telefónico 3213216444 de la fecha y hora para la realización de la diligencia a llevarse a cabo el 27 de noviembre de 2018 por parte de este despacho judicial. Teniendo en cuenta que la diligencia en comento fue aplazada, nuevamente el 3 de diciembre de 2018 le fue notificada la nueva fecha al abonado telefónico arriba referenciado, del cual obra constancia suscrita por la citadora y en la misma se pone de presente que el señor Bocanegra no puede asistir por falta de recursos, nuevamente fue aplazada la diligencia, sin embargo se pone de presente por la citadora que en esta oportunidad fue imposible comunicarse con el señor Bocanegra por cuanto la operadora indicaba que el teléfono se encontraba fuera de servicio, y desde esta etapa se perdió comunicación con el señor Bocanegra por cuanto el único número disponible para su ubicación se encontraba fuera de servicio pese a los múltiples intentos para su ubicación”.
A su turno, el director del EPMSC Florencia solicitó su desvinculación de estas diligencias, toda vez que no tiene relación alguna con los hechos expuestos por el accionante en su demanda.
Por último, la Fiscal 8ª Local de Sonsón adujo que “el señor Jhon Fredy Bocanegra conocía de la existencia del proceso penal desde el principio, así como la fecha y hora de algunas audiencias programadas, y nunca quiso presentarse tampoco se conectó de manera virtual mostrando un desinterés por el proceso penal”.
El Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 20 de mayo de 2021, negó por improcedente la protección reclamada. En tal sentido, de una parte, consideró que la petición de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto fue presentada 14 meses después de verificarse la captura del accionante, en virtud de la sentencia condenatoria que se reprocha. Por otra, aseguró que JHON FREDY BOCANEGRA fue debidamente vinculado al proceso penal y, por lo mismo, no era ajeno a éste. Añadió el a quo que es deber de las partes actualizar sus datos de ubicación, por manera que, con fundamento en ello, concluyó que “no se avizora que se presenten vicios que ameriten la nulidad de lo actuado, pues el desarrollo del procedimiento penal en la audiencia concentrada, en la audiencia del juicio oral y en el traslado de la sentencia se realizaron las debidas notificaciones, acatando los lineamientos y debido proceso de las partes e intervinientes, además porque estuvo siempre representado por la Dra. Beatriz Eugenia Buitrago; las anteriores razones son suficientes para encontrar acertadas las determinaciones y sin vicios que nuliten lo actuado”.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial del gestor del resguardo la impugnó. Con tal finalidad, adujo que el tribunal, en su análisis de procedibilidad del amparo, no tuvo en cuenta la mora en la expedición de las copias de la actuación por parte del juez de ejecución de penas, situación que dilató la presentación de la acción constitucional, al punto que fue necesario promover una demanda de esta misma naturaleza para lograr acceder al expediente, lo cual se obtuvo en virtud del fallo de tutela emitido el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Florencia. A la par, dijo que “la Fiscalía tenía conocimiento de que el arraigo y domicilio del procesado estaba en el Departamento del Caquetá y que toda su vida ha sido ajeno al Departamento de Antioquia, pues tenía en su poder los actos urgentes realizados cuando fue capturado para vinculársele de manera formal al proceso en Florencia Caquetá y nada se hizo para lograr su ubicación y respectiva notificación. Se insiste en que al procesado nunca le fue enterada la fecha en que se llevaría a cabo el traslado de la sentencia condenatoria, ello se extrae de las mismas constancias dejadas por el despacho que conoció su causa y le condenó”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
A la par, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y, por último, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, aunque la decisión atacada fue proferida el 9 de agosto de 2019, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Así pues, aun cuando transcurrieron cerca de dos (2) años frente al fallo de primer grado emitido por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón para que el demandante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad JHON FREDY BOCANEGRA está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. Eso sin contar que, tal y como afirma el accionante, sólo tuvo conocimiento de la decisión de condena cuando fue capturado el 19 de marzo de 2020, a lo que hay que agregar el tiempo que demandó la obtención de copias del expediente requeridas al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, lo cual se logró finalmente en virtud de la sentencia de tutela dictada el 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior de esa misma ciudad. Por consiguiente, la petición de amparo satisface el presupuesto de inmediatez.
Superado lo anterior y con fundamento en los elementos de juicio allegados al plenario, concluye la Sala que el promotor del resguardo demostró la configuración de un defecto procedimental en la actuación adelantada por la aludida autoridad, que estructura la denominada vía de hecho, lo cual amerita la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. De manera que, desde ya, anuncia la Corte que habrá de revocar la decisión de primera instancia y otorgará la protección impetrada, por las razones que se indican a continuación.
Es necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011).
Bajo ese entendimiento, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial3, lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la jurisdicción4 y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve sin dilaciones de ningún tipo5
Íntimamente ligado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido múltiple o complejo, en tanto compromete:
a) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.
b) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas.
c) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas.
d) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros
e) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la efectiva resolución de los conflictos.
Así, se concluye, entonces, que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Por consiguiente, en ese panorama, hay que destacar, en particular, que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción»6 , de manera que se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»7 . Ello significa que, al entrañar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, el juez debe propender porque aquélla se materialice correctamente.
En esa línea de pensamiento, para la solución del caso concreto, debe decirse que en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite del procedimiento especial abreviado por remisión contemplada en el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017, dispone:
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.” (Énfasis de la Sala).
Así mismo, el señalado estatuto procesal, no sólo impone el deber de citar al procesado y a las partes intervinientes (art. 132), sino que señala cómo debe agotarse dicha actuación, aspecto regulado por el artículo 172 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. (Subrayas fuera del texto normativo transcrito).
Trasladando estos postulados al sub-lite, al examinar los documentos arrimados al plenario y los informes rendidos por las autoridades convocadas a estas diligencias, no existe duda en cuanto a que existió un yerro en las citaciones para las audiencias programadas para los días 23 de enero y 9 de julio de 2019, conclusión a la que se llega al verificar el contenido de la constancia dejada por Sindy Lorena Tabares León, citadora del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón, sobre los trámites de notificación a los sujetos procesales de la diligencia fijada para el 10 de diciembre de 2018, según la cual:
“El señor Jhon Fredy Bocanegra luego de ser notificado al número 321 321 64 44 para la audiencia que se realizará en contra de él, el día 10 de diciembre de 2018 en las horas de 3:00 p.m.; este manifiesta que no podrá asistir por falta de recursos económicos Jhon Fredy nos deja como dirección de residencia Barrio Altos de Capri, sector 1 casa #98”. (Destacado propio de la Sala)
Pese a la anterior anotación, en la que se registró una dirección para ubicar al procesado, la misma empleada judicial sentó la siguiente constancia al momento de adelantar las citaciones para la audiencia concentrada señalada para el 23 de enero de 2019:
“Luego de comunicarnos repetidas veces al número 321 321 64 44 titular del señor Jhon Fredy Bocanegra, responde la operadora diciendo ‘temporalmente fuera de servicio’, por tal razón se hizo imposible comunicar la audiencia fijada para el 23 de enero a las 2:00 p.m., al mismo”.
Otro registro de la misma naturaleza se dejó para convocar a audiencia para los días 27 y 28 de marzo del año en mención, donde claramente se consignó:
“El despacho se ha comunicado en varias ocasiones al número 321 321 64 44 a fin de notificar a Jhon Fredy Bocanegra, de la fecha y hora para la realización del juicio oral y no ha sido posible porque se encuentra por fuera de servicio.”
E idéntico hecho aconteció para citar al juicio oral para el 9 de julio de 2019, anotación que obra en la actuación en iguales términos a la anterior.
En esas condiciones, es evidente que los encargados de adelantar las citaciones al procesado JHON FREDY BOCANEGRA, con el propósito de que acudiera a las audiencias concentrada y de juicio oral, no aseguraron su comparecencia, pues, además de que no tuvieron una comunicación efectiva con él, no tuvieron la precaución de remitir un oficio de enteramiento a la dirección suministrada por aquél, según constancia registrada cuando se le informó acerca de la diligencia programada para el 10 de diciembre de 2018. Eso sin contar que, en efecto, la notificación a su defensora no suple esta omisión y que, en todo caso, se trataba de un procesado domiciliado en el departamento del Caquetá que había manifestado su imposibilidad de acudir por carencia de recursos económicos.
Por su parte, el entonces titular del Juzgado 1º demandado, antes de celebrar la audiencia, al parecer, no constató el estado de las notificaciones llevadas a cabo y la imposibilidad notable de que el directo interesado, el acusado, fuera convocado en debida forma, de manera que esa instancia no guío su actividad jurisdiccional de acuerdo a las normas procesales y principios aplicables a la causa, entre ellos el deber de publicidad, en tanto no guardó el especial cuidado para que el aquí accionante fuera oportuna y verazmente informado.
Como consecuencia lógica de esa irregularidad, emerge nítido que la notificación por estrados de la sentencia del 9 de agosto de 2019 no puede entenderse surtida, ya que, como refirió la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975:
[…] las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor (negrillas fuera de texto).
Como viene de verse, entonces, la omisión referida constituye un defecto procedimental que obliga al juez constitucional a restablecer las garantías procesales quebrantadas, toda vez que la falencia advertida impidió a JHON FREDY BOCANEGRA no sólo conocer el contenido de la decisión, sino ejercer en tiempo el derecho de impugnación.
Corolario de lo consignado en precedencia, se otorgará la protección constitucional invocada y se ordenará a la actual titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón que deje sin efectos la ejecutoria de la mencionada sentencia de primera instancia, proceda a notificar de su contenido al procesado JHON FREDY BOCANEGRA y habilite los términos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional invocado por JHON FREDY BOCANEGRA, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. ORDENAR a la actual titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón que, en el término de cinco (5) días -contados a partir de la notificación del presente fallo- deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2019 al interior del proceso con radicado 05756610000020180000400, proceda a notificar de su contenido al procesado JHON FREDY BOCANEGRA y habilite los términos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 Corte Constitucional, sentencia T–957/11.
4 Que implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las administrativas.
5 Corte Constitucional, sentencia C–341/14.
6 C.C. Sentencia C-648/01.
7 C.C. Sentencia T-419/94.