STP13165-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13165-2021  

Radicación  no.117916  

(Aprobado  Acta No. 194)  

Bogotá  D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de JHON  FREDY BOCANEGRA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Sonsón.  

Al  trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Florencia – Caquetá, la Fiscalía 8ª  Local de Sonsón – Antioquia, el apoderado de víctimas y  el agente del Ministerio Público dentro del proceso penal con  radicado 05756610000020180000400.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Contra JHON  FREDY BOCANEGRA la Fiscalía General de la Nación  adelantó investigación penal por el delito de hurto  calificado y agravado, por hechos acaecidos en la finca “La  Miel”,  

propiedad  de EDUARDO CALLE CORREA, ubicada en el corregimiento de San Miguel  del Municipio de Sonsón – Antioquia.  

(ii)  Una vez fue presentado el escrito de acusación por parte del  delegado del ente acusador, el conocimiento del proceso fue asumido,  bajo la égida de la Ley 1826 de 2017, por el Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de esa sede, despacho judicial que llevó a  cabo la audiencia concentrada y de juicio oral en sesiones de los  días 23 de enero y 9 de julio de 2019, respectivamente, sin  presencia del acusado. Emitido el sentido del fallo condenatorio, se  dio lectura de la decisión el 9 de agosto de esa misma  anualidad, nuevamente en ausencia del aquí accionante.  Adicionalmente, esa instancia dejó constancia de ejecutoria de  la sentencia, sin que se hubiese adelantado la notificación al  indiciado.  

(iii)  Como consecuencia de lo anterior, el actor fue privado de su libertad  el 19 de marzo de 2020 en la ciudad de Florencia – Caquetá.  

(iv)  Refiere el promotor del resguardo que la autoridad cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental  y violación directa de la Constitución, en tanto no fue  enterado de la realización de las audiencias, circunstancia  que le impidió participar en la vista pública, ejercer  su defensa material e interponer recurso de apelación contra  la providencia que resultó adversa a sus intereses. Además,  agrega que ese deber de la administración de justicia no podía  entenderse cumplido únicamente con la notificación de  su defensora pública, de quien dice nada hizo para  salvaguardar sus derechos. Sostiene que en la actuación “sí  se fijó una constancia en donde da cuenta ‘que no  asistió’, pero en ninguna parte obra que haya sido  notificado o enterada de la misma, le era humanamente imposible que  mi representado se enterara de tal diligencia como quiera que la  misma, fue realizada en el municipio de Sonsón Antioquia y mi  defendido es nativo del departamento del Caquetá y residente  en la ciudad de Florencia, por lo cual terminó adelantándose  de forma silenciosa, negativa y con un amplio margen de perjuicios en  contra de mi defendido”.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que,  en amparo de las garantías constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso penal con radicado 05756610000020180000400,  decrete  la nulidad del acto de notificación de la sentencia  condenatoria proferida el 9 de agosto de 2019 y del auto que declaró  la ejecutoria de dicha providencia, y ordene  su libertad inmediata.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de mayo de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades y partes mencionadas, para que ejerciera su derecho  de defensa y contradicción.  

La  titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal accionado acudió  al trámite para defender la legalidad de su actuación,  argumentando que, además de que el gestor del amparo conocía  de la existencia del proceso en su contra, “el  señor Bocanegra fue debidamente vinculado a la investigación  por parte de la fiscalía tal y como se puede apreciar en el  acta de traslado que reposa en el expediente, posteriormente mediante  constancia de notificación, aparece claramente que el señor  Jhon Fredy Bocanegra fue notificado desde el 17 de septiembre de 2018  al abonado telefónico 3213216444 de la fecha y hora para la  realización de la diligencia a llevarse a cabo el 27 de  noviembre de 2018 por parte de este despacho judicial. Teniendo en  cuenta que la diligencia en comento fue aplazada, nuevamente el 3 de  diciembre de 2018 le fue notificada la nueva fecha al abonado  telefónico arriba referenciado, del cual obra constancia  suscrita por la citadora y en la misma se pone de presente que el  señor Bocanegra no puede asistir por falta de recursos,  nuevamente fue aplazada la diligencia, sin embargo se pone de  presente por la citadora que en esta oportunidad fue imposible  comunicarse con el señor Bocanegra por cuanto la operadora  indicaba que el teléfono se encontraba fuera de servicio, y  desde esta etapa se perdió comunicación con el señor  Bocanegra por cuanto el único número disponible para su  ubicación se encontraba fuera de servicio pese a los múltiples  intentos para su ubicación”.  

A  su turno, el director del EPMSC Florencia solicitó su  desvinculación de estas diligencias, toda vez que no tiene  relación alguna con los hechos expuestos por el accionante en  su demanda.  

Por  último, la Fiscal 8ª Local de Sonsón adujo que “el  señor Jhon Fredy Bocanegra conocía de la existencia del  proceso penal desde el principio, así como la fecha y hora de  algunas audiencias programadas, y nunca quiso presentarse tampoco se  conectó de manera virtual mostrando un desinterés por  el proceso penal”.  

El  Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 20 de mayo de  2021,  negó  por improcedente la protección reclamada. En tal sentido, de  una parte, consideró que la petición de amparo no  satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto fue presentada 14  meses después de verificarse la captura del accionante, en  virtud de la sentencia condenatoria que se reprocha. Por otra,  aseguró que JHON  FREDY BOCANEGRA fue  debidamente vinculado al proceso penal y, por lo mismo, no era ajeno  a éste. Añadió el a  quo  que es deber de las partes actualizar sus datos de ubicación,  por manera que, con fundamento en ello, concluyó que “no  se avizora que se presenten vicios que ameriten la nulidad de lo  actuado, pues el  desarrollo  del procedimiento penal en la audiencia concentrada, en la audiencia  del juicio oral y en el traslado de la sentencia se realizaron las  debidas notificaciones, acatando los lineamientos y debido proceso de  las partes e intervinientes, además porque estuvo siempre  representado por la Dra. Beatriz Eugenia Buitrago; las anteriores  razones son suficientes para encontrar acertadas las determinaciones  y sin vicios que nuliten lo actuado”.  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, el apoderado  judicial del gestor del resguardo la impugnó. Con tal  finalidad, adujo que el tribunal, en su análisis de  procedibilidad del amparo, no tuvo en cuenta la mora en la expedición  de las copias de la actuación por parte del juez de ejecución  de penas, situación que dilató la presentación  de la acción constitucional, al punto que fue necesario  promover una demanda de esta misma naturaleza para lograr acceder al  expediente, lo cual se obtuvo en virtud del fallo de tutela emitido  el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Florencia. A  la par, dijo que “la  Fiscalía tenía conocimiento de que el arraigo y  domicilio del procesado estaba en el Departamento del Caquetá  y que toda su vida ha sido ajeno al Departamento de Antioquia, pues  tenía en su poder los actos urgentes realizados cuando fue  capturado para vinculársele de manera formal al proceso en  Florencia Caquetá y nada se hizo para lograr su ubicación  y respectiva notificación. Se insiste en que al procesado  nunca le fue enterada la fecha en que se llevaría a cabo el  traslado de la sentencia condenatoria, ello se extrae de las mismas  constancias dejadas por el despacho que conoció su causa y le  condenó”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Para resolver el  asunto que concita la atención de la Corte, es preciso  recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de  la acción de amparo contra providencias judiciales.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

A  la par, que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y,  por último, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

Descendiendo al  caso concreto, aunque la decisión atacada fue proferida el 9  de agosto de 2019, se verifica cumplida la condición de  inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la  decisión T-328/10,  debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la  solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que  revista dichas características, bajo los siguientes tópicos:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Así pues,  aun cuando transcurrieron cerca de dos (2) años frente al  fallo de primer grado emitido por el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Sonsón para que el demandante acudiera a la  tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la  actualidad JHON  FREDY BOCANEGRA  está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida  esa condición general de procedencia. Eso sin contar que, tal  y como afirma el accionante, sólo tuvo conocimiento de la  decisión de condena cuando fue capturado el 19 de marzo de  2020, a lo que hay que agregar el tiempo que demandó la  obtención de copias del expediente requeridas al Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, lo  cual se logró finalmente en virtud de la sentencia de tutela  dictada el 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior de esa  misma ciudad. Por consiguiente, la  petición de amparo satisface el presupuesto de inmediatez.  

Superado lo  anterior y con fundamento en los elementos de juicio allegados al  plenario, concluye la Sala que el promotor del resguardo demostró  la configuración de un defecto procedimental en la actuación  adelantada por la aludida autoridad, que estructura la denominada vía  de hecho, lo cual amerita la intervención del juez  constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento  de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales  invocados. De manera que, desde ya, anuncia la Corte que habrá  de revocar la decisión de primera instancia y otorgará  la protección impetrada, por las razones que se indican a  continuación.  

Es necesario  señalar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el  defecto procedimental absoluto «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011).  

Bajo ese  entendimiento, conviene  recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las  actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a  las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los  procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones  preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su  finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional  en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger  las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra  incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial3,  lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la  jurisdicción4  y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de  un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e  imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve  sin dilaciones de ningún tipo5  

Íntimamente  ligado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, se  encuentra el derecho de acceso a la administración de  justicia, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la  jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido  múltiple o complejo, en tanto compromete:  

a)        El  derecho de acción o de promoción de la actividad  jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo  sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que  allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado,  sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses  particulares.  

b)        El  derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional  concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones  que han sido planteadas.  

c)        El  derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y  efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones  debatidas.  

d)        El  derecho a que los procesos se desarrollen en un término  razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las  garantías propias del debido proceso, y, entre otros  

e)        El  derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y  suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la  efectiva resolución de los conflictos.  

Así,  se concluye, entonces, que las normas procesales y en sí los  procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho  sustancial, la eficacia de los derechos y la protección  judicial efectiva. Por consiguiente, en ese panorama, hay que  destacar, en particular, que «la  notificación (…) garantiza el debido proceso  permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de  contradicción»6  , de  manera que se  constituye  como «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»7  . Ello significa que, al entrañar los derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y contradicción, el juez debe  propender porque aquélla se materialice correctamente.  

En  esa línea de pensamiento, para la solución del caso  concreto, debe decirse que en  relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación  a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con  tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004,  aplicable al trámite del procedimiento especial abreviado por  remisión contemplada en el artículo 23 de la Ley 1826  de 2017, dispone:  

ARTÍCULO 171.  CITACIONES. Procedencia.  Cuando se  convoque a la celebración de una audiencia  o deba adelantarse un trámite especial, deberá  citarse oportunamente a las partes,  testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la  actuación.” (Énfasis  de la Sala).  

Así  mismo, el señalado estatuto procesal, no sólo impone el  deber de citar al procesado y a las partes intervinientes (art. 132),  sino que señala cómo debe agotarse dicha actuación,  aspecto regulado por el artículo 172 en los siguientes  términos:  

ARTÍCULO  172. FORMA. Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se  guardará especial cuidado de que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.  (Subrayas fuera del texto normativo transcrito).  

Trasladando  estos postulados al sub-lite,  al examinar los documentos arrimados al plenario y los informes  rendidos por las autoridades convocadas a estas diligencias, no  existe duda en cuanto a que existió un yerro en las citaciones  para las audiencias programadas para los días 23 de enero y 9  de julio de 2019, conclusión a la que se llega al verificar el  contenido de la constancia dejada por Sindy Lorena Tabares León,  citadora del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón,  sobre los trámites de notificación a los sujetos  procesales de la diligencia fijada para el 10 de diciembre de 2018,  según la cual:  

“El señor  Jhon Fredy Bocanegra luego de ser notificado al número 321 321  64 44 para la audiencia que se realizará en contra de él,  el día 10 de diciembre de 2018 en las horas de 3:00 p.m.; este  manifiesta que no podrá asistir por falta de recursos  económicos Jhon  Fredy nos deja como dirección de residencia Barrio Altos de  Capri, sector 1 casa #98”.  (Destacado propio de la Sala)  

Pese  a la anterior anotación, en la que se registró una  dirección para ubicar al procesado, la misma empleada judicial  sentó la siguiente constancia al momento de adelantar las  citaciones para la audiencia concentrada señalada para el 23  de enero de 2019:  

“Luego  de comunicarnos repetidas veces al número 321 321 64 44  titular del señor Jhon Fredy Bocanegra, responde la operadora  diciendo ‘temporalmente fuera de servicio’, por tal razón  se hizo imposible comunicar la audiencia fijada para el 23 de enero a  las 2:00 p.m., al mismo”.  

Otro  registro de la misma naturaleza se dejó para convocar a  audiencia para los días 27 y 28 de marzo del año en  mención, donde claramente se consignó:  

“El  despacho se ha comunicado en varias ocasiones al número 321  321 64 44 a fin de notificar a Jhon Fredy Bocanegra, de la fecha y  hora para la realización del juicio oral y no ha sido posible  porque se encuentra por fuera de servicio.”  

E  idéntico hecho aconteció para citar al juicio oral para  el 9 de julio de 2019, anotación que obra en la actuación  en iguales términos a la anterior.  

En  esas condiciones, es  evidente que los encargados de adelantar las citaciones al procesado  JHON  FREDY BOCANEGRA,  con el propósito de que acudiera a las audiencias concentrada  y de juicio oral, no aseguraron su comparecencia, pues, además  de que no tuvieron una comunicación efectiva con él, no  tuvieron la precaución de remitir un oficio de enteramiento a  la dirección suministrada por aquél, según  constancia registrada cuando se le informó acerca de la  diligencia programada para el 10 de diciembre de 2018. Eso sin contar  que, en efecto, la notificación a su defensora no suple esta  omisión y que, en todo caso, se trataba de un procesado  domiciliado en el departamento del Caquetá que había  manifestado su imposibilidad de acudir por carencia de recursos  económicos.  

Por su parte, el  entonces titular del Juzgado 1º demandado, antes de celebrar la  audiencia, al parecer, no constató el estado de las  notificaciones llevadas a cabo y la imposibilidad notable de que el  directo interesado, el acusado, fuera convocado en debida forma, de  manera que esa instancia no guío su actividad jurisdiccional  de acuerdo a las normas procesales y principios aplicables a la  causa, entre ellos el deber de publicidad, en tanto no guardó  el especial cuidado para que el aquí accionante fuera oportuna  y verazmente informado.  

Como consecuencia  lógica de esa irregularidad, emerge nítido que la  notificación por estrados de la sentencia del 9 de agosto de  2019 no puede entenderse surtida, ya que, como refirió la Sala  de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de  2013, Rad. 38975:  

[…] las  reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en  estrados la decisión, parten  de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la  parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no.  Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada  admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por  notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso  fortuito o fuerza mayor (negrillas  fuera de texto).  

Como viene de  verse, entonces, la omisión referida constituye un defecto  procedimental que obliga al juez constitucional a restablecer las  garantías procesales quebrantadas, toda vez que la falencia  advertida impidió a JHON  FREDY BOCANEGRA  no sólo conocer el contenido de la decisión, sino  ejercer en tiempo el derecho de impugnación.  

Corolario de lo  consignado en precedencia, se otorgará la protección  constitucional invocada y se ordenará a la actual titular del  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón que deje sin  efectos la ejecutoria de la mencionada sentencia de primera  instancia,  proceda a notificar de su contenido  al procesado JHON  FREDY BOCANEGRA  y habilite los términos para la interposición de los  recursos a que haya lugar.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR el  fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia y, en su lugar, CONCEDER  el amparo constitucional invocado por JHON  FREDY BOCANEGRA,  respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia, de conformidad con las  razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.  

2.        ORDENAR  a  la actual titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón  que,  en el término de cinco (5) días -contados  a partir de la notificación del presente fallo-  deje  sin efectos la ejecutoria de la sentencia de primera instancia  proferida el 9 de agosto de 2019 al interior del proceso con radicado  05756610000020180000400,  proceda a notificar de su contenido  al procesado JHON  FREDY BOCANEGRA  y habilite los términos para la interposición de los  recursos a que haya lugar.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Corte          Constitucional, sentencia          T–957/11.  

4          Que          implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las          administrativas.  

5          Corte          Constitucional, sentencia          C–341/14.  

6          C.C.          Sentencia C-648/01.  

7          C.C. Sentencia T-419/94.      

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