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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9610-2021
Radicación n° 117621
Acta 179.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Javier de Jesús Ríos Gómez, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 26 de mayo 2021 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y asociación sindical.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, la Universidad Libre, ambos de Pereira, y el Sindicato de Asociación de Profesores de la Universidad Libre – ASPROUL.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que, el accionante sostuvo una relación laboral con la Universidad Libre de Pereira, como docente catedrático y mediante contrato a término fijo del 28 de enero de 1992 al 22 de enero de 1996 y, posteriormente, de manera indefinida como profesor de tiempo completo desde el 23 de enero de 1996 hasta la fecha. Que está afiliado al sindicato de Asociación de Profesores de la Universidad Libre – ASPROUL, del cual es parte de la junta directiva en el cargo de fiscal.
Que, en virtud de lo anterior y, de conformidad con el numeral 14 del artículo 62 del CST, la Universidad instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical para que se le concediera permiso para despedirlo, el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que vinculó a la Asociación de Profesores de la Universidad Libre – ASPROUL.
Que, mediante sentencia de 27 de enero de 2021, el despacho ordenó el levantamiento del fuero sindical del trabajador y concedió el permiso para terminar el contrato de trabajo con justa causa; decisión que fue apelada por la parte demandada y la vinculada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por fallo de 24 de febrero de 2021, confirmó.
Que, el apoderado del promotor solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero fue negada por auto de 15 de marzo siguiente.
Ríos Gómez sostuvo que «es titular del derecho consagrado en la ley 1821 de 2016, por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas».
Además, aquél alegó el quebranto de sus derechos fundamentales pues el tribunal incurrió «en defecto material o sustantivo al desconocer el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 405 y siguientes del CST, así como el artículo 118 A del CPTSS», siendo la última una norma «contundente y clara, al establecer un periodo corto de prescripción lo que se justifica en atención al tipo de derecho que está en juego».
Asimismo, señaló que Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez desde el 4 de septiembre de 2014 y solo hasta la fecha la universidad, decidió la finalización del contrato por justa causa «lo que permite concluir que la presente acción se instauró por fuera del término legal».
También agregó que como en el presente caso «se discute la vigencia del fuero sindical como un derecho constitucional regulado en el artículo 39 de la Constitución Política que debe armonizarse con lo establecido en el artículo 53 del mismo compendio, lo que exige del operador jurídico un análisis más rígido al enfrentarlo con una figura meramente legal como lo es el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa de retiro».
Por último, el actor señaló que el sindicato «se encuentra en medio de una lucha por la defensa de sus derechos fundamentales, con las directivas administrativas, para que no desmantelen la organización sindical como claramente ha venido pasando, con el ataque incesante en contra de las juntas sindicales a nivel nacional. Despidiendo a los miembros más representativos de la universidad y, desmejorando condiciones salariales y modalidad de contratación a los docentes que llegan nuevos. Es de esta forma como lo universidad va terminado con los beneficios que se habían obtenido mediante largas luchas por parte de los representantes de los sindicatos». Y pidió que se deje sin efecto la sentencia de 24 de febrero de 2021 y, como consecuencia, se ordene a la autoridad querellada que profiera una nueva que revoque la de primera instancia.»
FALLO RECURRIDO
La homóloga de Casación Laboral1, mediante proveído del 26 de mayo de 2021, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Javier de Jesús Ríos Gómez, al considerar que la decisión cuestionada era razonable, en tanto fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas y la jurisprudencia aplicables al tema debatido, con plena observancia de los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica.
En ese orden, indicó que el juez colegiado acusado, al proferir la sentencia de 24 de febrero de 2021, estudió dos problemas jurídicos. El primero consistió en determinar si existía causal para invocar el levantamiento del fuero sindical. El segundo se centró en establecer si había operado la prescripción.
Frente a la primera cuestión, constató que se configuró la causal de despido por justa causa en virtud del reconocimiento pensional en favor de Ríos Gómez. De cara al segundo tópico, indicó que no operaba el fenómeno prescriptivo de la acción de levantamiento del fuero sindical, toda vez que el motivo invocado para fundamentar la solicitud de despido del trabajador, relacionado con el reconocimiento de la pensión, podía ser solicitado en cualquier tiempo, a diferencia de las otras causales contenidas en los artículos 62 y 63 del CST.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien discrepó de los argumentos expuestos en la determinación adoptada en primer grado, pues consideró que no analizó las razones expuestas en la demanda de tutela. Para tal efecto, insistió en que el problema jurídico debía ser abordado desde el derecho a la asociación sindical, y reiteró los razonamientos contenidos en el líbelo introductorio.
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Javier de Jesús Ríos Gómez pues consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no vulneró los derechos fundamentales del actor con la expedición de la sentencia del 24 de febrero de 2021, comoquiera que dicha decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
El libelista cuestiona la decisión emitida en segundo grado por el tribunal accionado, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió el despido del actor por justa causa.
Insiste en que la acción que emana del fuero sindical, como lo era la autorización para su despido, se encontraba prescrita, toda vez que ya había transcurrido el término de los 2 meses fijados en el artículo 108 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Motivo por el cual, no se configuraba la causa para ordenar su desvinculación. En ese orden, considera que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo en la interpretación de las disposiciones que regulan la materia.
En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional. Sin embargo, no sucede igual con los requisitos específicos, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables ya que para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.
Puntualmente, la sentencia emitida el 24 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira definió dos problemas jurídicos a resolver, de acuerdo con los términos del recuro de apelación. Consideró que el primero de ellos consistía en establecer si la causal invocada para el levantamiento del fuero sindical se ajusta a una justa causa para esos efectos. Como segundo punto, estimó que era necesario establecer si había lugar a la aplicación del fenómeno de la prescripción respecto de la acción de levantamiento de fuero sindical.
En cuanto a la primera cuestión planteada, explicó el marco normativo que contempla el derecho de asociación, la garantía del fuero sindical y las causales que permiten obtener el permiso para despedir a un empleado amparado por tal prerrogativa. Luego de lo anterior, señaló lo siguiente:
«Conforme a lo anterior, se tiene que en el presente asunto la UNIVERSIDAD LIBRE- SECCIONAL PEREIRA solicita el levantamiento del fuero sindical y autorización para despedir al señor JAVIER DE JESÚS RÍOS GÓMEZ por estar incurso en la causal establecida en el numeral 14 del artículo 62 CST, concordada con el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, esto es, habérsele reconocido al trabajador la pensión de vejez estando al servicio de la empresa, situación esta que se encuentra acreditada en el plenario con la resolución GNR 309029 proferida por Colpensiones el 4 de septiembre de 2014, a través de la cual le otorga la prestación al demandado.
De otra parte, respecto a la exigencia establecida en la Sentencia C-1037 de 2003 para la procedencia de la causal de despido consagrada en el parágrafo 3º del artículo 33 ibídem, esto es la notificación del reconocimiento de la pensión de vejez y el ingreso a nómina de pensionados del trabajador, estima esta Colegiatura que dicho requisito también quedó satisfecho, ya que con la contestación de la demanda, el señor Ríos Gómez ratifica que, en efecto desde hace siete años obtuvo el derecho a su pensión de vejez.
(…)
En consideración a lo anterior, tratándose de la causal dispuesta en el numeral 14, literal a) del artículo 62 CST, no se impone al empleador la rigurosidad del principio de inmediatez como en las demás causales que implican una conducta lesiva por parte del trabajador que en consecuencia produce la terminación de su contrato de trabajo, pues se trata de una prestación de carácter permanente y además, resulta objetiva y razonable, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003, pues, por una parte, no quedar el trabajador desamparado y proteger su mínimo vital con la mesada pensional, dándole la posibilidad gozar de descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente y, además, se generarían la posibilidad que otra persona pueda ocupar el cargo, permitiendo la consolidación del derecho al trabajo, instituido no solo como un derecho, sino también como una obligación social y que goza de la especial protección del estado, a través del relevo generacional.
La renovación generacional además, se muestra como la vía para “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar”, instituida en el artículo 54 de la Constitución, cuestión a la que se refirió la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 10770 de 2017, y en la que se dijo que la expedición de la Ley 797 de 2003 estuvo precedida de la necesidad de dar cumplimiento al mandato constitucional en mención “mediante el relevo de las personas de mayor edad y la correlativa oportunidad dirigida a la población joven o en curso de su vida profesional de obtener nuevas fuentes de empleos”, indicando que ello estaba en armonía con la obligación impuesta al estado en el inciso 2 del artículo 334 de la Constitucional de intervenir en la económica para dar pleno uso a los recursos humanos, por medio de la redistribución y renovación de un recurso escaso como lo son los empleos.
Así las cosas, no considera la Sala que la causal invocada por la UNIVERSIDAD LIBRE- SECCIONAL PEREIRA esté dirigida a vulnerar el derecho de asociación sindical, pues la misma corresponde a una causal objetiva y razonable que permite al trabajador gozar del fruto de sus ahorros a través de la pensión y además hacer efectivos derechos constitucionales como al trabajo y propiciar la ubicación laboral de personas en edad de trabajar, en cumplimiento además del derecho de relevo generacional que se ha reconocido por la misma Corte Constitucional como una necesidad social; luego entonces, al tratarse de una causal objetiva, que no opera de forma automática y cuya configuración fue debatida dentro del presente proceso de levantamiento de fuero, no hay lugar a su inaplicación por inconstitucional en los términos solicitados en el recurso de apelación del sindicato.»
En lo que tiene que ver con la prescripción de la acción derivada del fuero sindical, aclaró que la conclusión a la que llegó la primera instancia era acertada, ya que la acción no se encontraba prescrita debido a que la causal invocada era de carácter permanente. En ese orden, sostuvo:
«Al respecto estima esta Sala que la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada fue acertada, toda vez que la aplicación del término de prescripción consagrado en el art. 118 A ib. no opera en aquellos casos en que la causal en que se fundamenta la solicitud de autorización de despido, es la del reconocimiento de la pensión al trabajador establecida en el parágrafo 3º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.9º de la Ley 797 de 2003, ello por cuanto esta causal a diferencia de las demás que contemplan los artículos 62 y 63 del CST, puede ser invocada en cualquier tiempo, ya que corresponde a una causal especial, por tratarse de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad y no de aquellas originadas en el incumplimiento de las obligaciones contractuales o en circunstancias naturales como la enfermedad.
Ahora en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad se estima que en el caso bajo estudio no nos encontramos frente a la duda en la interpretación del fenómeno de la prescripción, cuando la causal invocada es el reconocimiento de la pensión, ya que el criterio de imprescriptibilidad ha sido decantado por la Corte Constitucional en providencias de tutela como la T-606 de 2017 y la T-338 de 2019, cuya ratio decidendi tiene carácter vinculante en materia constitucional; así mismo por cuanto la posición sobre de permanencia en el tiempo de dicha causal ha sido trazada por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia SL 2509 de 2019, por tanto, la interpretación que aquí se aplica se encuentra acorde con lo esbozado por los altos tribunales, sin que haya duda en la aplicación de varios criterios coexistentes sobre la materia.»
Finalmente, aclaró que al demandado Javier de Jesús Ríos Gómez no le era aplicable la Ley 1821 de 2016 que establece la edad máxima de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, en tanto, la educación, en estricto sentido, no conlleva al ejercicio de una función pública pues su ejecución puede estar en cabeza del estado o de particulares. Razón por la que éste era destinatario de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el numeral 14 del canon 62 Código Sustantivo del Trabajo.
En este contexto se encuentra que el Tribunal convocado examinó cada uno de los puntos formulados en la apelación de sentencia de primera instancia, advirtió con suficiencia cuáles eran las razones del porque no prosperaban las censuras sustentadas por la parte vencida, y finalmente confirmó la decisión de alzada.
De otro lado, se advierte que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2509-2017 del 15 de febrero de 2017 aclaró que la causal para dar por terminado el vínculo de trabajo derivada del reconocimiento de la pensión de vejez, entraña una decisión discrecional del empleador lo habilita para hacer uso cuando de la misma cuando estime conveniente, pues no se trata de una causal de forzoso acatamiento.
Argumentos anteriores que fueron acogidos por el Tribunal accionando al momento de concluir que la acción derivada del fuero sindical – levantamiento del fuero sindical y autorización para el despido- no se encontraba prescrita, comoquiera que se fundamentó en el reconocimiento de la pensión de vejez del actor. Causal de la que podía hacer uso el empleador cuando lo estimara oportuno.
Así las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan, en este caso, las acciones derivadas del fuero sindical.
En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ponencia magistrado Omar Ángel Mejía Amador.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.