STP9610-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9610-2021  

Radicación  n° 117621  

Acta  179.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Javier  de Jesús Ríos Gómez,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  26 de mayo 2021 por la Sala de Casación Laboral que negó  el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  asociación sindical.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito, la Universidad Libre, ambos de Pereira, y el Sindicato de  Asociación de Profesores de la Universidad Libre – ASPROUL.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«De  los documentos allegados al expediente digital y del escrito de  tutela, se extrae que, el accionante sostuvo una relación  laboral con la Universidad Libre de Pereira, como docente catedrático  y mediante contrato a término fijo del 28 de enero de 1992 al  22 de enero de 1996 y, posteriormente, de manera indefinida como  profesor de tiempo completo desde el 23 de enero de 1996 hasta la  fecha. Que está afiliado al sindicato de Asociación de  Profesores de la Universidad Libre – ASPROUL, del cual es parte  de la junta directiva en el cargo de fiscal.  

Que,  en virtud de lo anterior y, de conformidad con el numeral 14 del  artículo 62 del CST, la Universidad instauró demanda  especial de levantamiento de fuero sindical para que se le concediera  permiso para despedirlo, el asunto correspondió al Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que vinculó  a la Asociación de Profesores de la Universidad Libre –  ASPROUL.  

Que,  mediante sentencia de 27 de enero de 2021, el despacho ordenó  el levantamiento del fuero sindical del trabajador y concedió  el permiso para terminar el contrato de trabajo con justa causa;  decisión que fue apelada por la parte demandada y la  vinculada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, por fallo de 24 de febrero de 2021, confirmó.  

Que,  el apoderado del promotor solicitó la nulidad de todo lo  actuado, pero fue negada por auto de 15 de marzo siguiente.  

Ríos  Gómez sostuvo que «es titular del derecho consagrado en  la ley 1821 de 2016, por medio de la cual se modifica la edad máxima  para el retiro forzoso de las personas que desempeñan  funciones públicas».  

Además,  aquél alegó el quebranto de sus derechos fundamentales  pues el tribunal incurrió «en defecto material o  sustantivo al desconocer el artículo 39 de la Constitución  Política de Colombia, los artículos 405 y siguientes  del CST, así como el artículo 118 A del CPTSS»,  siendo la última una norma «contundente y clara, al  establecer un periodo corto de prescripción lo que se  justifica en atención al tipo de derecho que está en  juego».  

Asimismo,  señaló que Colpensiones le reconoció y ordenó  el pago de la pensión de vejez desde el 4 de septiembre de  2014 y solo hasta la fecha la universidad, decidió la  finalización del contrato por justa causa «lo que  permite concluir que la presente acción se instauró por  fuera del término legal».  

También  agregó que como en el presente caso «se discute la  vigencia del fuero sindical como un derecho constitucional regulado  en el artículo 39 de la Constitución Política  que debe armonizarse con lo establecido en el artículo 53 del  mismo compendio, lo que exige del operador jurídico un  análisis más rígido al enfrentarlo con una  figura meramente legal como lo es el reconocimiento de la pensión  de vejez como justa causa de retiro».  

Por  último, el actor señaló que el sindicato «se  encuentra en medio de una lucha por la defensa de sus derechos  fundamentales, con las directivas administrativas, para que no  desmantelen la organización sindical como claramente ha venido  pasando, con el ataque incesante en contra de las juntas sindicales a  nivel nacional. Despidiendo a los miembros más representativos  de la universidad y, desmejorando condiciones salariales y modalidad  de contratación a los docentes que llegan nuevos. Es de esta  forma como lo universidad va terminado con los beneficios que se  habían obtenido mediante largas luchas por parte de los  representantes de los sindicatos». Y pidió que se deje  sin efecto la sentencia de 24 de febrero de 2021 y, como  consecuencia, se ordene a la autoridad querellada que profiera una  nueva que revoque la de primera instancia.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  homóloga de Casación Laboral1,  mediante proveído  del 26 de mayo de 2021, resolvió negar la dispensa de las  garantías superiores invocadas por Javier  de Jesús Ríos Gómez,  al considerar que la decisión cuestionada era razonable, en  tanto fue  soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas y  la jurisprudencia aplicables al tema debatido,  con plena observancia de los principios de libre formación del  convencimiento y sana crítica.  

En  ese orden, indicó que  el juez colegiado acusado, al proferir  la sentencia de  24  de  febrero  de  2021,  estudió dos problemas jurídicos. El primero consistió  en determinar si existía causal para invocar el levantamiento  del fuero sindical. El segundo se centró en establecer si  había operado la prescripción.  

Frente  a la primera cuestión, constató que se  configuró la causal de despido por justa causa en virtud del  reconocimiento pensional en favor de Ríos  Gómez.  De cara al segundo tópico, indicó que no operaba el  fenómeno prescriptivo de la acción de levantamiento del  fuero sindical, toda vez que el motivo invocado para fundamentar la  solicitud de despido del trabajador, relacionado con el  reconocimiento de la pensión, podía ser solicitado en  cualquier tiempo, a diferencia de las otras causales contenidas en  los artículos 62 y 63 del CST.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien discrepó de los  argumentos expuestos en la determinación adoptada en primer  grado, pues consideró que no analizó las razones  expuestas en la demanda de tutela. Para tal efecto, insistió  en que el problema jurídico debía ser abordado desde el  derecho a la asociación sindical, y reiteró los  razonamientos contenidos en el líbelo introductorio.  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  o no, al denegar el amparo deprecado por Javier  de Jesús Ríos Gómez  pues  consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira no vulneró los derechos  fundamentales del actor con la expedición de la sentencia del  24 de febrero de 2021, comoquiera que dicha decisión fue  producto de una interpretación jurídica respetable con  apego a las normas que gobiernan el asunto.  

El  libelista cuestiona la decisión emitida en segundo grado por  el tribunal accionado, por medio de la cual confirmó la  sentencia de primera instancia que ordenó  el levantamiento  del fuero sindical y concedió el despido del actor por justa  causa.  

Insiste  en que la acción que emana del fuero sindical, como lo era la  autorización para su despido, se encontraba prescrita, toda  vez que ya había transcurrido el término de los 2 meses  fijados en el artículo 108 A del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social. Motivo por el cual, no se  configuraba la causa para ordenar su desvinculación. En ese  orden, considera que el Tribunal accionado incurrió en un  defecto sustantivo en la interpretación de las disposiciones  que regulan la materia.  

En  este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción constitucional. Sin embargo, no  sucede igual con los requisitos específicos, pues al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  ya que para arribar a la conclusión, la autoridad accionada  fundó su postura en análisis probatorio, normativo y  jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.  

Puntualmente,  la sentencia emitida el 24  de febrero de 2021  por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  definió dos problemas jurídicos a resolver, de acuerdo  con los términos del recuro de apelación. Consideró  que el primero de ellos consistía en establecer si la causal  invocada para el levantamiento del fuero sindical se ajusta a una  justa causa para esos efectos. Como segundo punto, estimó que  era necesario establecer si había lugar a la aplicación  del fenómeno de la prescripción respecto de la acción  de levantamiento de fuero sindical.  

En  cuanto a la primera cuestión planteada, explicó el  marco normativo que contempla el derecho de asociación, la  garantía del fuero sindical y las causales que permiten  obtener el permiso para despedir a un empleado amparado por tal  prerrogativa. Luego de lo anterior, señaló lo  siguiente:  

«Conforme  a lo anterior, se tiene que en el presente asunto la UNIVERSIDAD  LIBRE- SECCIONAL PEREIRA solicita el levantamiento del fuero sindical  y autorización para despedir al señor JAVIER  DE JESÚS RÍOS GÓMEZ  por estar incurso en la causal establecida en el numeral 14 del  artículo 62 CST, concordada con el parágrafo 3º  del artículo 9º de la ley 797 de 2003, esto es, habérsele  reconocido al trabajador la pensión de vejez estando al  servicio de la empresa, situación esta que se encuentra  acreditada en el plenario con la resolución GNR 309029  proferida por Colpensiones el 4 de septiembre de 2014, a través  de la cual le otorga la prestación al demandado.  

De  otra parte, respecto a la exigencia establecida en la Sentencia  C-1037 de 2003 para la procedencia de la causal de despido consagrada  en el parágrafo 3º del artículo 33 ibídem,  esto es la notificación del reconocimiento de la pensión  de vejez y el ingreso a nómina de pensionados del trabajador,  estima esta Colegiatura que dicho requisito también quedó  satisfecho, ya que con la contestación de la demanda, el señor  Ríos Gómez ratifica que, en efecto desde hace siete  años obtuvo el derecho a su pensión de vejez.  

(…)  

En  consideración  a lo anterior, tratándose  de la causal dispuesta en el numeral 14, literal a) del artículo  62 CST, no se impone al empleador la rigurosidad del principio de  inmediatez como en las demás  causales que implican una conducta lesiva por parte del trabajador  que en consecuencia produce la terminación  de su contrato de trabajo, pues se trata de una prestación  de carácter permanente y además,  resulta objetiva y razonable, como lo expuso la Corte Constitucional  en sentencia C-1037 de 2003, pues, por una parte, no quedar el  trabajador desamparado y proteger su  mínimo  vital con la mesada pensional, dándole la posibilidad gozar de  descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución  de su producción laboral es evidente y, además, se  generarían la posibilidad que otra persona pueda ocupar el  cargo, permitiendo la consolidación  del derecho al trabajo, instituido no solo como un derecho, sino  también como una obligación social y que goza de la  especial protección del estado, a través del relevo  generacional.  

La  renovación generacional además, se muestra como la vía  para “propiciar la ubicación laboral de las personas en  edad de trabajar”, instituida en el artículo 54 de la  Constitución,  cuestión  a la que se refirió  la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia SL 10770 de 2017, y en la que se dijo que la expedición  de la Ley 797 de 2003 estuvo precedida de la necesidad de dar  cumplimiento al mandato constitucional en mención  “mediante el relevo de las personas de mayor edad y la  correlativa oportunidad dirigida a la población  joven o en curso de su vida profesional de obtener nuevas fuentes de  empleos”, indicando que ello estaba en armonía  con la obligación  impuesta al estado en el inciso 2 del artículo  334 de la Constitucional de intervenir en la económica para  dar pleno uso a los recursos humanos, por medio de la redistribución  y renovación de un recurso escaso como lo son los empleos.  

Así  las cosas, no considera la Sala que la causal invocada por la  UNIVERSIDAD LIBRE- SECCIONAL PEREIRA esté dirigida a vulnerar  el derecho de asociación sindical, pues la misma corresponde a  una causal objetiva y razonable que permite al trabajador gozar del  fruto de sus ahorros a través de la pensión y además  hacer efectivos derechos constitucionales como al trabajo y propiciar  la ubicación laboral de personas en edad de trabajar, en  cumplimiento además del derecho de relevo generacional que se  ha reconocido por la misma Corte Constitucional como una necesidad  social; luego entonces, al tratarse de una causal objetiva, que no  opera de forma automática y cuya configuración fue  debatida dentro del presente proceso de levantamiento de fuero, no  hay lugar a su inaplicación por inconstitucional en los  términos solicitados en el recurso de apelación del  sindicato.»  

En  lo que tiene que ver con la prescripción de la acción  derivada del fuero sindical, aclaró que la conclusión a  la que llegó la primera instancia era acertada, ya que la  acción no se encontraba prescrita debido a que la causal  invocada era de carácter permanente. En ese orden, sostuvo:  

«Al  respecto estima esta Sala que la conclusión a la que se arribó  en la sentencia apelada fue acertada, toda vez que la aplicación  del término de prescripción consagrado en el art. 118 A  ib. no opera en aquellos casos en que la causal en que se fundamenta  la solicitud de autorización de despido, es la del  reconocimiento de la pensión al trabajador establecida en el  parágrafo 3º del art. 33 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el art.9º de la Ley 797 de 2003, ello por cuanto  esta causal a diferencia de las demás que contemplan los  artículos 62 y 63 del CST, puede ser invocada en cualquier  tiempo, ya que corresponde a una causal especial, por tratarse de una  facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer  uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo  laboral en la empresa o entidad y no de aquellas originadas en el  incumplimiento de las obligaciones contractuales o en circunstancias  naturales como la enfermedad.  

Ahora  en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad se  estima que en el caso bajo estudio no nos encontramos frente a la  duda en la interpretación del fenómeno de la  prescripción, cuando la causal invocada es el reconocimiento  de la pensión, ya que el criterio de imprescriptibilidad ha  sido decantado por la Corte Constitucional en providencias de tutela  como la T-606 de 2017 y la T-338 de 2019, cuya ratio decidendi tiene  carácter vinculante en materia constitucional; así  mismo por cuanto la posición sobre de permanencia en el tiempo  de dicha causal ha sido trazada por el máximo órgano de  cierre de esta jurisdicción en sentencia SL 2509 de 2019, por  tanto, la interpretación que aquí se aplica se  encuentra acorde con lo esbozado por los altos tribunales, sin que  haya duda en la aplicación de varios criterios coexistentes  sobre la materia.»  

Finalmente,  aclaró que al demandado Javier  de Jesús Ríos Gómez  no le era aplicable la Ley 1821 de 2016 que establece la edad máxima  de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones  públicas, en tanto, la educación, en estricto sentido,  no conlleva al ejercicio de una función pública pues su  ejecución puede estar en cabeza del estado o de particulares.  Razón por la que éste era destinatario de lo dispuesto  en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de  2003, en armonía con el numeral 14 del canon 62 Código  Sustantivo del Trabajo.  

En  este contexto se encuentra que el  Tribunal convocado examinó cada uno de los puntos formulados  en la apelación de sentencia de primera instancia, advirtió  con suficiencia cuáles eran las razones del porque no  prosperaban las censuras sustentadas por la parte vencida, y  finalmente confirmó la decisión de alzada.  

De  otro lado, se advierte que la Sala de Casación Laboral en  sentencia SL2509-2017 del 15 de febrero de 2017 aclaró que la  causal para dar por terminado el vínculo de trabajo derivada  del reconocimiento de la pensión de vejez, entraña  una decisión discrecional  del empleador lo habilita para hacer uso cuando de la misma cuando  estime conveniente, pues no se trata de una causal de forzoso  acatamiento.  

Argumentos  anteriores que fueron acogidos por el Tribunal accionando al momento  de concluir que la acción derivada del fuero sindical –  levantamiento  del fuero sindical y autorización para el despido-  no se encontraba prescrita, comoquiera que se fundamentó en el  reconocimiento de la pensión de vejez del actor. Causal de la  que podía hacer uso el empleador cuando lo estimara oportuno.  

Así  las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está  cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica,  propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la  hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan, en este  caso, las acciones derivadas del fuero sindical.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero  de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la interpretación de las  disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ponencia          magistrado Omar          Ángel Mejía Amador.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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