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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9612-2021
Radicación n° 117636
Acta 179.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Julián Chará, frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual no concedió el amparo invocado para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de los Juzgados Penales del Circuito, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Julián Chará fue condenado a 150 meses de prisión y 2560 SMLMV de multa por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, tras hallarlo responsable de la comisión del reato de Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con los punibles de Utilización ilegal de uniformes e insignias, Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y Extorsión agravada. Tal determinación no fue recurrida, motivo por el cual quedó ejecutoriada.
El sentenciado solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Dicha autoridad la negó, en auto de 17 de noviembre de 2020. Pues, estableció que el interesado fue condenado por el delito de Extorsión agravada, el cual se encuentra excluido del mencionado beneficio.
El actor promovió recurso de reposición y subsidiariamente apelación. El primero, fue despachado de manera adversa a sus pretensiones, en interlocutorio de 10 de diciembre de 2010.
El segundo, no ha sido desatado a la fecha de presentación de la demanda de amparo, pese a los múltiples requerimientos elevados por el interesado. De ahí su reproche frente al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Por ende, Julián Chará pide el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la citada autoridad que emita pronunciamiento de fondo.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no concedió el amparo invocado por el interesado, en sentencia de 20 de mayo de 2021.
Inicialmente, puntualizó que el reclamo del accionante no obedece a la prerrogativa invocada, sino a la garantía judicial del debido proceso, porque la actuación cuestionada se trata de un trámite penal.
Finalmente, estimó que ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el juzgado accionado definió la alzada en auto del 10 de idénticos mes y año, el cual fue puesto en conocimiento del interesado.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el accionante, quien escribió «impugnar» y «Recurso d impugnació» (sic) en el acta de notificación de la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Julián Chará. Pues, dispuso que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta conjuró la protesta del interesado en el curso de la acción de tutela, en el entendido que resolvió la apelación formulada por él frente al auto emitido por el fallador vigía, a través del cual negó la libertad condicional que había solicitado, al paso que notificó dicho proveído al interesado.
Inicialmente, resulta pertinente indicar que el Tribunal acertó al considerar que la queja del libelista, en cuanto a la presunta tardanza en la resolución de ese tópico, no debe analizarse a la luz del derecho fundamental de petición, sino de la garantía superior del debido proceso. Ello obedece a que su inconformidad radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el titular de la autoridad judicial accionada, frente a la emisión del proveído que atienda el recurso inclinado a obtener la concesión de aquel mecanismo sustitutivo (CSJ STP5981-2019, 14 may. 2019, radicado 104268 y STP2419-2021, 25 feb. 2021, rad. 114913).
Precisado lo anterior, la Sala observará la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ha sido superada,1 a efectos de definir la cuestión planteada.
Ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que:
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto).
En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.
Pues, se advierte que, conforme lo explicó el fallador de primer grado, la autoridad judicial accionada el 10 de mayo de 2021 definió lo concerniente a la alzada propuesta por Julián Chará, frente al interlocutorio emitido por el juez vigía que negó la concesión de la libertad condicional. Determinación que fue notificada el 12 de similares mes y año, esto es, en el curso del presente procedimiento constitucional. Ello, es así porque la acción de amparo fue promovida el 7 de mayo pasado y la sentencia de tutela objetada fue emitida el 20 de mayo último.
Así, se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Pues, la autoridad accionada ha adoptado las medidas indispensables para conjurar la lesión alegada en el curso de esta actuación y cualquier orden sería insustancial.
Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.