STP5385-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP5385-2021  

Radicación  n.º  112384  

Acta  n.°  92  

  

  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22)  abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Luego  de subsanada la irregularidad que originó  la nulidad de lo actuado en el presente asunto, corresponde a la Sala  resolver  la  impugnación propuesta por el Gonzalo  Bowie Gordon  -Juez 1º Penal del Circuito de San Andrés Islas-, frente  a la sentencia proferida por la Sala Única del Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual  concedió el amparo a los derechos al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso invocados por  Miguel  Antonio Corredor Espitia  -Fiscal 44 Seccional (e) de esa ciudad-.  

  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  de los procesos  880016109528  200880233, 880016109528 200880065 y 880016109528 200880259.  

  

  

Hechos  y fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  El  accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales  invocados, por considerar que vienen siendo vulnerados por el Juzgado  accionado en el trámite de las audiencias de preclusión  celebradas ante ese despacho el 16 de julio de la cursante anualidad  dentro de los radicados 880016109528 200880233, 880016109528  200880065 y 880016109528 200880259.  

  

Alega  que dentro de la primera audiencia que tenía como objeto  decidir la solicitud de preclusión impetrada por el Fiscal que  lo antecedía, formuló recurso de apelación, que  a su vez, fue rechazado de plano por improcedente, impidiéndole  el ejercicio de la doble instancia, además de habérsele  impuesto multa por 2 y 10 SMLMV, de manera arbitraria e injustificada  y sin la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de  defensa.  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de San Andrés  Islas, Archipiélago de Santa Catalina emitió decisión  en la que concedió amparar los derechos al debido proceso y al  acceso a la justicia invocados por Miguel  Antonio Corredor Espitia,  en calidad de Fiscal 44 Seccional de esa ciudad.  

  

Precisó  que las censuras del actor recaían sobre las decisiones  adoptadas el 16 de junio de la presente anualidad, por el Juez 1º  Penal del Circuito de San Andrés Islas, dentro de los  radicados 880016109528 200880233, 880016109528 200880065 y  880016109528 200880259, al interior de los cuales se celebró  audiencias de preclusión solicitadas por el ente acusador.  

  

Adujo  que en la primera audiencia (880016109528 200880233), antes de  verbalizarse la solicitud, el demandante impugnó la  competencia del Juez en cita, sin embargo, el titular no accedió  al afirmar que el interesado podía retirar la petición.  Lo que evidencia la estructuración del defecto procedimental  absoluto, toda vez que se debió dar trámite a lo  establecido en los artículos 34 y 54 de la Ley 906 de 2004.  

  

En  la segunda (880016109528 200880065), advirtió que la medida  correccional de 2 salarios mínimos impuesta al actor fue de  plano, sin permitírsele ser oído en descargos, además,  omitió explicar así fuera sucintamente, la gravedad de  la conducta desplegada por el sancionado y su incidencia en la  administración de justicia, menos el porqué de la  escogencia de la multa. Por lo anterior, dejó sin efecto la  sanción y dispuso renovar la diligencia con el respecto al  debido proceso.  

  

En  la tercera (880016109528  200880259), adujo que el accionado incurrió en los mismos  yerros expuestos en precedencia, esto es, la extralimitación  de la función correccional con la imposición de una  sanción pecuniaria sin ningún apego a la legalidad en  punto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los  cuales fueron trasgredidos al fijar la sanción con ausencia de  motivación, así como el derecho a ser oído  previamente y a controvertir la amonestación.  

  

Precisó  que en esa diligencia el Fiscal demandante  recusó al juez  accionado, por tanto, la actuación quedaba suspendida de ipso  iure,  restándole pronunciarse sobre la misma y de no aceptarla  enviarla al superior, conforme al artículo 62 ibídem,  aspecto que también configuró una «vía  de hecho».  

  

  

En  suma, dispuso:  

  

SEGUNDO:  ORDENAR  al  Juzgado  Primero Penal Del Circuito de San Andrés, Isla, que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  providencia, deje sin valor y efectos el auto del 16 de julio de  2020, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación  formulado, proferido dentro del proceso penal con CUI  88-001-6109-528-2008-80233, seguido en contra de Delfina Solia Colly  Mendoza, por el delito de falsedad en documento público, y en  su lugar se imprima el trámite de definición de  competencia en los términos del Art. 54 del C.P.P.  

  

TERCERO:  ORDENAR  al  ente judicial accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta providencia, dejar sin efectos la  providencia del 16 de julio de 2020, por medio del cual se impuso  sanción de multa de dos SMLMV al tutelante, MIGUEL  ANTONIO CORREDOR ESPITIA,  en su calidad de Fiscal 44 Seccional de esta ínsula dentro del  proceso penal con CUI 88-001-6010-9528-2008-80605, seguido en contra  de Donaldo Escobar Otero, por el delito de falsedad marcaria, y en su  defecto, y para renovar la actuación en el ejercicio de la  potestad sancionatoria contra el Fiscal, deberá́  someterse al cumplimiento estricto a las reglas de un debido proceso  en los términos de la ley y los parámetros  jurisprudenciales traídos a colación.  

  

CUARTO:  ORDENAR  al  Juzgado  Primero Penal Del Circuito de San Andrés, Isla, que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  providencia, deje sin valor y efectos la providencia del 16 de julio  de 2020, proferida dentro del proceso penal con CUI  88-001-6010-9528-2008- 80259, seguido en contra de Judier Amid Bowie  Davis, por el delito de falsedad en documento privado, mediante el  cual se impuso multa de 10 SMLMV al Fiscal Miguel Corredor Espitia.  

  

LA  IMPUGNACION  

  

Gonzalo  Bowie Gordon  -Juez  1º Penal del Circuito de San Andrés Islas- manifestó  que impugnaba la decisión de primera instancia, sin exponer  las razones de inconformidad.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso se vulneraron los derechos a la administración de  justicia y al debido proceso invocados por Miguel  Antonio Corredor Espitia  -Fiscal 44 Seccional de esa ciudad-, al interior de las diligencias  de preclusión que aquel pidió dentro de los procesos  880016109528  200880233, 880016109528 200880065 y 880016109528 200880259, que  fueron tramitadas por el Juzgado accionado.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Procedencia del amparo  

  

La  Sala advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia  constitucional toda vez que el defecto procedimental absoluto que se  reclama puede traducirse en una violación de las garantías  fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

  

El  requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se  encuentra acreditado porque el actor no tiene mecanismos de defensa  ordinarios o extraordinarios con los que pueda intentar la defensa y  protección de sus derechos  

  

El  amparo cumple el requisito de inmediatez, además, el  interesado planteó de forma clara los hechos en que sustentó  la solicitud de tutela y las razones por las cuales consideró  que la autoridad judicial, al proferir las providencias cuestionadas,  conculcó sus prerrogativas.  

  

Por  último, la providencia cuestionada en la presente acción  de tutela no es una sentencia de tutela.  

  

4.  Caso concreto  

  

4.1.  Miguel Antonio Corredor Espitia  -Fiscal 44 Seccional de esa ciudad- estima que sus derechos fueron  lesionados por el Juez  1º Penal del Circuito de San Andrés Islas, con ocasión  de las diligencias efectuadas el 16 de julio de 2020.  

  

Claro lo  anterior y con fundamento en las pruebas allegadas en este escenario-  registros  de audios-  es necesario reseñar las actuaciones que dieron origen a la  presunta vulneración de derechos fundamentales, a fin de  resolver el asunto, así:  

  

De  las pruebas obrantes en el plenario se advierte que en la calenda en  cita, de forma continuada y con la presencia de los mismos sujetos  procesales, se adelantaron las audiencias de preclusión  solicitadas por el titular de la Fiscalía  44 Seccional de esa ciudad, dentro  de los siguientes asuntos:  

  

1.  La primera diligencia fue dentro del radicado 880016109528200880233,  en la que está  involucrada Delfina  Solia Colly mendoza  por el delito de falsedad en documento público. Luego de  instalarse, el ente acusador [encargado] impugnó la  competencia del juez, para lo cual puso de presente que su antecesor  pidió la realización de esa diligencia por ello  compareció, no obstante, en su criterio, ese funcionario de  conocimiento no era el llamado a resolver el asunto, sino uno de  control de garantías2,  toda vez que no se había emitido formulación de  imputación en contra de la investigada.  

  

Luego  de haberse corrido traslado a las partes, el Juez adujo que “el  Fiscal objeta la competencia de este Juez de conocimiento, esa  petición no es dable desde ningún punto de vista, toda  vez que, si consideró que su petición estuvo mal, podía  y puede retirar esa solicitud […]. Este fallador no accede a  la solicitud consistente en que no soy competente para conocer la  preclusión”.  Luego preguntó al fiscal si quería seguir adelante o  no, con la solicitud de preclusión, por ello el aquí  accionante insistió en que se debía aceptar su  planteamiento e interpuso recurso de apelación, el cual fue  rechazado de plano.  

  

Pese  a ello, el Fiscal siguió insistiendo en su pretensión  de incompetencia y de que se conceda la alzada.  

  

Luego  de suscitarse una discusión entre el juez y el actor con  respecto al uso de la palabra, el titular del despacho anunció  que devolvería el asunto a la secretaria del juzgado, para que  fiscal reitere su solicitud o desista del mismo, luego de ello dio  por terminada la diligencia.  

  

2.  Seguidamente, se dio inicio a la vista pública dentro del  radicado n.o  880016109528 200880065, por el ilícito de falsedad marcaria en  contra de Donaldo  Escobar Otero.  

  

Luego  de presentarse las partes se concedió la palabra al actor para  que verbalice su petición de preclusión, sin embargo,  aquel trajo a colación, nuevamente, los argumentos de  incompetencia expuestos en la diligencia anterior, al tiempo que  cuestionó la forma en que se terminó esa vista.  

  

Su  exposición fue interrumpida por el titular del despacho, al  estimar que el ente acusador estaba obstaculizando el normal  desarrollo de la diligencia y en uso del poder correccional, le  impuso sanción de multa. Al respecto sostuvo:  

  

[…]  señor Fiscal porque eso no es para esta audiencia, este  fallador judicial hará un break en esta audiencia y le  iniciará inmediatamente una investigación conforme al  artículos143 numeral 5°. Señor Procurador, señor  Defensor que están presentes y señor Fiscal, dice la  norma: Poderes y Medidas correccionales: numeral 5° […]  Entonces, primero señor Fiscal, en reiteradas ocasiones no  solamente en la audiencia anterior, sino en esta audiencia, usted  está obstaculizando el normal desarrollo de esta audiencia, la  cual es la de formulación de la preclusión, siendo que  se le dio el uso de la palabra para su presentación y quiso  obstaculizar trayendo a colación otra audiencia que ya  finalizó y nuevamente se le dio el uso de la palabra para la  preclusión y quiso obstaculizar nuevamente esta audiencia en  la cual la Fiscalía solicitó la preclusión por  el delito de falsedad marcaria contra el procesado Donaldo Escobar  Otero y vemos que usted ha sido consecutivamente violador de esta  norma, es decir, obstaculizando el normal desarrollo de esta  audiencia, por ello este fallador judicial, le impondrá una  multa de 2 SMLMV, lo cual se le comunicará a la Fiscalía  General de la Nación a fin de que se haga efectivo esta  sanción de multa, en cuanto usted ha obstaculizado en este y  otras audiencias el normal desarrollo3.  

Luego  de ello, según el registro de audio de forma paralela, tanto  el Juez como el Fiscal expusieron sus planteamientos sobre la sanción  y, en ese estado de cosas, el titular leyó el artículo  143 de la Ley 906 de 2004, de reconsideración y le ofreció  la palabra al sancionado para que exprese en 5 minutos sus descargos.  

  

El  Fiscal adujo que se le hubiera podido imponer el numeral segundo de  arresto, “con  todo el respeto, mándeme a arrestar por hablar”  […] cual  fue la actitud irreverente, hablar? […] mándeme a  arrestar, […] yo solo hice un planteamiento y cómo un  juez de la republica le reprime al fiscal la palabra […] yo  solo plantee la falta de competencia, además, usted no tiene  toga no guarda solemnidad [mándeme a arrestar]”  .  

  

A  lo que replicó el fallador que no hay lugar a levantar la  multa [se resalta que, mientras el juez hablaba, el fiscal también  lo hacia exponiendo sus planteamientos].  

  

Seguidamente  se suspendió la diligencia, para ser efectuada en otra  oportunidad.  

  

3.  Finalmente, se dio inició a la diligencia dentro del proceso  880016109528200880259  en contra de Judier  Amid Bowie Davis  por falsedad en documento privado.  

  

Al  iniciar la audiencia el Fiscal recusó al despacho demandado al  advertir la configuración de lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, enemistad  íntima, en virtud de las sanciones que le fueron impuestas en  las audiencias que le precedieron y la manera inadecuada en que  tramitó las mismas. El funcionario judicial, así   razonó:  

  

Procedo  a resolver: En primer lugar, en cuanto a la toga, considera este  fallador judicial que el artículo 148 del Código de  Procedimiento Penal, considera este fallador judicial que (sic) por  causal de recusación, no está llamado a prosperar, las  causales de recusación son taxativos, eso no es una causal de  recusación […] En segundo lugar, señor está  usted obstaculizando nuevamente la audiencia, cuando el juez termine  de hablar usted puede tomar o solicitar el uso de la palabra, no este  interrumpiendo señor Fiscal y nuevamente se le va a poner de  presente el artículo 143 del Código de Procedimiento  Penal para que usted no obstaculice el normal desarrollo de la  audiencia o esté haciendo interpelaciones cuando el juez está  hablando […] Segundo lugar, ante la situación, señor  Fiscal, señor Fiscal, entonces señor fiscal se le va a  poner de presente el artículo 143 del Código de  Procedimiento Penal, numeral 5° en el sentido de que según  la norma el juez de oficio o a solicitud de parte podrá tomar  las siguientes medidas correccionales. Numeral quinto […]  Señor Fiscal, en cuanto a esas reiteradas interpelaciones  cuando el señor juez está hablando usted está  obstaculizando el normal desarrollo de la audiencia por lo tanto se  le impondrá una multa de 10 SMLMV por esa reiteración  en esa conducta […] Señor Fiscal se le concede el uso  de la palabra según lo planteado en el parágrafo de  este artículo 143, en un término de 5 minutos señor  fiscal.  

  

El  Fiscal respondió:  

  

“Señor  juez usted tiene el poder, usted es el que dirige la audiencia, usted  esta cumpliendo la solemnidad de la justicia” usted dijo una  mentira la recusación no fue porque no utilizó la toga  sino por su actitud imparcial, por eso le interrumpí,  solo le  pedí que le informara a la audiencia porque no utilizaba la  toga.  

  

Yo  lo recusé porque en un acto de manifiesta enemistad, me  sancionó de forma arbitraria, esa fue la recusación, no  porque no tenga la toga, por eso lo interrumpí por eso me  sanciona por la interpelación que hice, solo falta que me  arreste, ordene el arresto, usted tiene el poder, es el director de  la audiencia en esa medida el estado la Ley le da esa facultad para  sancionar, ya me sanciono una vez con multa, ahora otra vez, solo le  dije que usted debía tener toga. Me sancionó por hablar  por tener otra opinión, se creó la enemistad, salió  de ese momento de la arbitrariedad.  

  

El  juez replicó:  

  

Los  argumentos esbozados por el Fiscal no tienen la virtualidad de  afectar lo anteriormente decidio por cuanto en reiteradas ocasiones  el señor fiscal interrumpió al señor juez no  dejando que continúe la decisión a adoptar. La sanción  fue de 10 SMLMV. Contra aquella decisión no merece reparo  alguno.  

Retomando  el uso de la toga eso no es causal de recusación, además,  que estamos en pandemia y la ley establece que la ley podrá en  su casa realizar las respectivas audiencias.  

  

Ahora  bien, atendiendo la causal, se advierte que no hay lugar a la  configuración de la recusación no prospera, por tanto,  se enviara a quien le corresponda conocer.  

  

4.2.  Ante ese panorama se advierten las siguientes irregularidades:  

  

En  la primera diligencia referida el actor impugnó la competencia  del funcionario judicial, e independientemente de si aquella era  procedente o no, lo cierto es que el Juez debió impartir el  tramite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

  

Véase  que la definición de competencia es un mecanismo orientado a  determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el  funcionario que ha de conocer la fase procesal preliminar o de  juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la  acusación o solicitado la preclusión así lo  considere o le sea impugnada la misma.  

  

La  Sala  de Casación Penal de la Corte, en auto AP2863-2019 Rad. 55616  de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al  trámite de la impugnación de competencia que debe  surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P., en el entendido  que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para  adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la  controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le  corresponde al titular del despacho «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

  

En  aplicación de ese precedente, luego de impugnarse la  competencia del juez accionado y aquel estimar que aquello no era  procedente, postura apoyada por la defensa, debió remitirse el  asunto a la  Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de San Andrés  Islas, Archipiélago de Santa Catalina  para que se pronuncie sobre el asunto.  

  

Como  ese trámite no se surtió se evidencia la irregularidad  detectada por el A  quo,  lo que constituye el defecto procedimental absoluto, en tanto, el  demandante dejó de aplicar lo establecido en la Ley. En ese  orden, acertada se ofrece la orden de amparo deprecada.  

  

4.3.  Como las otras censuras del actor, se relacionan con la multa que le  fue impuesta, es necesario efectuar las siguientes consideraciones.  

  

4.4.1.  En virtud del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, es deber,  entre otros, de todo servidor público respetar, garantizar y  velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el  proceso.  

  

Ahora  bien, el Juez como director del proceso, tiene unos deberes  específicos, esto es, evitar las maniobras dilatorias y todos  aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes  o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; ejercer los  poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales  atribuidos por este código y demás normas aplicables,  con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la  administración de justicia; corregir los actos irregulares;  decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual  no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio,  contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las  normas aplicables; dejar constancia expresa de haber cumplido con las  normas referentes a los derechos y garantías del imputado o  acusado y de las víctimas- artículo  139 Código de Procedimiento Penal.  

  

Como  lo indica la norma, ejerce entonces la autoridad judicial unos  poderes disciplinarios y unas medidas correccionales, estas están  discriminadas en el artículo 143 del Estatuto en cita, de las  que se resaltan-teniendo  en cuenta el asunto que se examina por la Sala-  el siguiente numeral:  

  

  

Luego,  el parágrafo de esta norma, dispone un derecho para la persona  a quien se le aplica la medida correccional de presentar sus  descargos y el deber de quien lo emplea de escucharlo, examinar la  situación y reconsiderar la determinación, si a bien lo  tuviere, ello con una finalidad única y explicita de  garantizar el debido proceso, prerrogativa de estirpe constitucional  que debe ser respetada.  

  

4.4.2.  Examinada  la demanda, escuchados los registros de audio de cada diligencia en  la que intervino el aquí accionante y el Juzgado accionado,  esta Sala concluye que, tal como lo avizoró el Tribunal de  primera instancia, las decisiones del fallador de imponer las  sanciones de multa no fueron debidamente motivadas, lo cual fue  producto de la discusión que en ese momento se dio entre las  partes. El Fiscal de insistir en sus planteamientos y el juez, de  intentar obtener el control de las diligencias.  

  

Lo  primero que debe decirse es que correspondía al titular del  despacho accionado, como director del proceso garantizar el  desarrollo eficaz de la actuación penal que debía  dirigir y no dejarse afectar en su esfera personal por los  insistentes planteamientos del aquí demandante. Tampoco es  aceptable, la posición del accionante, quien hizo caso omiso a  los llamados de atención del titular de la célula  judicial accionada y, por el contrario, al conocer de la sanción  lo retó para que también dispusiera su arresto.  

  

Como  se dijo, la norma trascrita prevé que el Juez adopte las  medidas correccionales del caso, pero con respeto irrestricto de  todas las garantías que la contienen, ello en razón al  principio de legalidad y al debido proceso, pues si bien la autoridad  judicial funge como director del proceso, tal calidad no le otorga  poderes absolutos, pero sí lo faculta a ordenar y redirigir la  marcha del diligenciamiento con apego a la norma y la Constitución.  

  

Ahora,  sorprende el proceder del juez accionado y el fiscal en la  realización de las audiencias de preclusión reseñadas,  pues recordemos que la administración de justicia es una  obligación de parte y parte, no solo el acceso y garantía  a la misma por quien funge como director del proceso sino también  el respeto y la solemnidad que requieren estas diligencias, lo que no  debe obviarse en razón a que se adelanta de manera virtual.  

  

No  discute la Sala que debido a la virtualidad con ocasión a la  pandemia, los jueces se han enfrentado a situaciones difíciles  de sobrellevar, audiencias fracasadas por fallas en la conexión,  falta de conocimiento de las partes en la utilización de los  medios electrónicos y demás eventualidades, no  obstante, estas situaciones han de ser asumidas con seriedad y  diligencia y en consecuencia, deben hallarse de manera mancomunada y  comprometida las soluciones a los imprevistos que puedan presentarse.  

  

Lo  anterior se pone de presente, pues de los registros de audio es claro  que las sanciones de multa de 2 y 10 salarios mínimos  impuestas al accionado se emitieron en un estado de acaloramiento,  tanto del juez, como del fiscal, lo que impidió que el primero  motivara su decisión y la escogencia de la sanción [que  pudo haber sido entre otras de amonestación, desalojo,  restricción del uso de la palabra y por último multa,  dentro de ésta la escogencia del monto] y que, el segundo, no  efectuara los descargos de forma adecuada.  

  

Si  bien se le concedió la palabra para ello, lo cierto es que  mientras se imponía la sanción y se le concedió  la oportunidad para hacer los descargos, los involucrados nunca  dejaron de hablar de forma paralela, lo que dificultó, incluso  en esta sede, escuchar los argumentos de cada uno. Es más, el  titular del despacho amenazaba con cortar la “comunicación  desde Bogotá”  y el segundo, requería que se disponga su arresto. Actuaciones  que no se esperan de dos personas que ostentan la condición de  Juez y Fiscal.  

  

En  consecuencia, esta Sala confirmará la decisión del juez  de tutela de primera instancia, en atención a que, se advirtió  que el actuar del juzgado fue desmedido y vulnerador de garantías  fundamentales, tal como se explicó, por lo que resulta  imperiosa su corrección.  

  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Record          19:10.  

3          Record          6:49.      

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