Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5385-2021
Radicación n.º 112384
Acta n.° 92
Bogotá, D. C., veintidós (22) abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Luego de subsanada la irregularidad que originó la nulidad de lo actuado en el presente asunto, corresponde a la Sala resolver la impugnación propuesta por el Gonzalo Bowie Gordon -Juez 1º Penal del Circuito de San Andrés Islas-, frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual concedió el amparo a los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por Miguel Antonio Corredor Espitia -Fiscal 44 Seccional (e) de esa ciudad-.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos 880016109528 200880233, 880016109528 200880065 y 880016109528 200880259.
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que vienen siendo vulnerados por el Juzgado accionado en el trámite de las audiencias de preclusión celebradas ante ese despacho el 16 de julio de la cursante anualidad dentro de los radicados 880016109528 200880233, 880016109528 200880065 y 880016109528 200880259.
Alega que dentro de la primera audiencia que tenía como objeto decidir la solicitud de preclusión impetrada por el Fiscal que lo antecedía, formuló recurso de apelación, que a su vez, fue rechazado de plano por improcedente, impidiéndole el ejercicio de la doble instancia, además de habérsele impuesto multa por 2 y 10 SMLMV, de manera arbitraria e injustificada y sin la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de San Andrés Islas, Archipiélago de Santa Catalina emitió decisión en la que concedió amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia invocados por Miguel Antonio Corredor Espitia, en calidad de Fiscal 44 Seccional de esa ciudad.
Precisó que las censuras del actor recaían sobre las decisiones adoptadas el 16 de junio de la presente anualidad, por el Juez 1º Penal del Circuito de San Andrés Islas, dentro de los radicados 880016109528 200880233, 880016109528 200880065 y 880016109528 200880259, al interior de los cuales se celebró audiencias de preclusión solicitadas por el ente acusador.
Adujo que en la primera audiencia (880016109528 200880233), antes de verbalizarse la solicitud, el demandante impugnó la competencia del Juez en cita, sin embargo, el titular no accedió al afirmar que el interesado podía retirar la petición. Lo que evidencia la estructuración del defecto procedimental absoluto, toda vez que se debió dar trámite a lo establecido en los artículos 34 y 54 de la Ley 906 de 2004.
En la segunda (880016109528 200880065), advirtió que la medida correccional de 2 salarios mínimos impuesta al actor fue de plano, sin permitírsele ser oído en descargos, además, omitió explicar así fuera sucintamente, la gravedad de la conducta desplegada por el sancionado y su incidencia en la administración de justicia, menos el porqué de la escogencia de la multa. Por lo anterior, dejó sin efecto la sanción y dispuso renovar la diligencia con el respecto al debido proceso.
En la tercera (880016109528 200880259), adujo que el accionado incurrió en los mismos yerros expuestos en precedencia, esto es, la extralimitación de la función correccional con la imposición de una sanción pecuniaria sin ningún apego a la legalidad en punto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales fueron trasgredidos al fijar la sanción con ausencia de motivación, así como el derecho a ser oído previamente y a controvertir la amonestación.
Precisó que en esa diligencia el Fiscal demandante recusó al juez accionado, por tanto, la actuación quedaba suspendida de ipso iure, restándole pronunciarse sobre la misma y de no aceptarla enviarla al superior, conforme al artículo 62 ibídem, aspecto que también configuró una «vía de hecho».
En suma, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal Del Circuito de San Andrés, Isla, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efectos el auto del 16 de julio de 2020, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación formulado, proferido dentro del proceso penal con CUI 88-001-6109-528-2008-80233, seguido en contra de Delfina Solia Colly Mendoza, por el delito de falsedad en documento público, y en su lugar se imprima el trámite de definición de competencia en los términos del Art. 54 del C.P.P.
TERCERO: ORDENAR al ente judicial accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dejar sin efectos la providencia del 16 de julio de 2020, por medio del cual se impuso sanción de multa de dos SMLMV al tutelante, MIGUEL ANTONIO CORREDOR ESPITIA, en su calidad de Fiscal 44 Seccional de esta ínsula dentro del proceso penal con CUI 88-001-6010-9528-2008-80605, seguido en contra de Donaldo Escobar Otero, por el delito de falsedad marcaria, y en su defecto, y para renovar la actuación en el ejercicio de la potestad sancionatoria contra el Fiscal, deberá́ someterse al cumplimiento estricto a las reglas de un debido proceso en los términos de la ley y los parámetros jurisprudenciales traídos a colación.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal Del Circuito de San Andrés, Isla, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efectos la providencia del 16 de julio de 2020, proferida dentro del proceso penal con CUI 88-001-6010-9528-2008- 80259, seguido en contra de Judier Amid Bowie Davis, por el delito de falsedad en documento privado, mediante el cual se impuso multa de 10 SMLMV al Fiscal Miguel Corredor Espitia.
LA IMPUGNACION
Gonzalo Bowie Gordon -Juez 1º Penal del Circuito de San Andrés Islas- manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia, sin exponer las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso se vulneraron los derechos a la administración de justicia y al debido proceso invocados por Miguel Antonio Corredor Espitia -Fiscal 44 Seccional de esa ciudad-, al interior de las diligencias de preclusión que aquel pidió dentro de los procesos 880016109528 200880233, 880016109528 200880065 y 880016109528 200880259, que fueron tramitadas por el Juzgado accionado.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Procedencia del amparo
La Sala advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional toda vez que el defecto procedimental absoluto que se reclama puede traducirse en una violación de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra acreditado porque el actor no tiene mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que pueda intentar la defensa y protección de sus derechos
El amparo cumple el requisito de inmediatez, además, el interesado planteó de forma clara los hechos en que sustentó la solicitud de tutela y las razones por las cuales consideró que la autoridad judicial, al proferir las providencias cuestionadas, conculcó sus prerrogativas.
Por último, la providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela.
4. Caso concreto
4.1. Miguel Antonio Corredor Espitia -Fiscal 44 Seccional de esa ciudad- estima que sus derechos fueron lesionados por el Juez 1º Penal del Circuito de San Andrés Islas, con ocasión de las diligencias efectuadas el 16 de julio de 2020.
Claro lo anterior y con fundamento en las pruebas allegadas en este escenario- registros de audios- es necesario reseñar las actuaciones que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales, a fin de resolver el asunto, así:
De las pruebas obrantes en el plenario se advierte que en la calenda en cita, de forma continuada y con la presencia de los mismos sujetos procesales, se adelantaron las audiencias de preclusión solicitadas por el titular de la Fiscalía 44 Seccional de esa ciudad, dentro de los siguientes asuntos:
1. La primera diligencia fue dentro del radicado 880016109528200880233, en la que está involucrada Delfina Solia Colly mendoza por el delito de falsedad en documento público. Luego de instalarse, el ente acusador [encargado] impugnó la competencia del juez, para lo cual puso de presente que su antecesor pidió la realización de esa diligencia por ello compareció, no obstante, en su criterio, ese funcionario de conocimiento no era el llamado a resolver el asunto, sino uno de control de garantías2, toda vez que no se había emitido formulación de imputación en contra de la investigada.
Luego de haberse corrido traslado a las partes, el Juez adujo que “el Fiscal objeta la competencia de este Juez de conocimiento, esa petición no es dable desde ningún punto de vista, toda vez que, si consideró que su petición estuvo mal, podía y puede retirar esa solicitud […]. Este fallador no accede a la solicitud consistente en que no soy competente para conocer la preclusión”. Luego preguntó al fiscal si quería seguir adelante o no, con la solicitud de preclusión, por ello el aquí accionante insistió en que se debía aceptar su planteamiento e interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano.
Pese a ello, el Fiscal siguió insistiendo en su pretensión de incompetencia y de que se conceda la alzada.
Luego de suscitarse una discusión entre el juez y el actor con respecto al uso de la palabra, el titular del despacho anunció que devolvería el asunto a la secretaria del juzgado, para que fiscal reitere su solicitud o desista del mismo, luego de ello dio por terminada la diligencia.
2. Seguidamente, se dio inicio a la vista pública dentro del radicado n.o 880016109528 200880065, por el ilícito de falsedad marcaria en contra de Donaldo Escobar Otero.
Luego de presentarse las partes se concedió la palabra al actor para que verbalice su petición de preclusión, sin embargo, aquel trajo a colación, nuevamente, los argumentos de incompetencia expuestos en la diligencia anterior, al tiempo que cuestionó la forma en que se terminó esa vista.
Su exposición fue interrumpida por el titular del despacho, al estimar que el ente acusador estaba obstaculizando el normal desarrollo de la diligencia y en uso del poder correccional, le impuso sanción de multa. Al respecto sostuvo:
[…] señor Fiscal porque eso no es para esta audiencia, este fallador judicial hará un break en esta audiencia y le iniciará inmediatamente una investigación conforme al artículos143 numeral 5°. Señor Procurador, señor Defensor que están presentes y señor Fiscal, dice la norma: Poderes y Medidas correccionales: numeral 5° […] Entonces, primero señor Fiscal, en reiteradas ocasiones no solamente en la audiencia anterior, sino en esta audiencia, usted está obstaculizando el normal desarrollo de esta audiencia, la cual es la de formulación de la preclusión, siendo que se le dio el uso de la palabra para su presentación y quiso obstaculizar trayendo a colación otra audiencia que ya finalizó y nuevamente se le dio el uso de la palabra para la preclusión y quiso obstaculizar nuevamente esta audiencia en la cual la Fiscalía solicitó la preclusión por el delito de falsedad marcaria contra el procesado Donaldo Escobar Otero y vemos que usted ha sido consecutivamente violador de esta norma, es decir, obstaculizando el normal desarrollo de esta audiencia, por ello este fallador judicial, le impondrá una multa de 2 SMLMV, lo cual se le comunicará a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se haga efectivo esta sanción de multa, en cuanto usted ha obstaculizado en este y otras audiencias el normal desarrollo3.
Luego de ello, según el registro de audio de forma paralela, tanto el Juez como el Fiscal expusieron sus planteamientos sobre la sanción y, en ese estado de cosas, el titular leyó el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, de reconsideración y le ofreció la palabra al sancionado para que exprese en 5 minutos sus descargos.
El Fiscal adujo que se le hubiera podido imponer el numeral segundo de arresto, “con todo el respeto, mándeme a arrestar por hablar” […] cual fue la actitud irreverente, hablar? […] mándeme a arrestar, […] yo solo hice un planteamiento y cómo un juez de la republica le reprime al fiscal la palabra […] yo solo plantee la falta de competencia, además, usted no tiene toga no guarda solemnidad [mándeme a arrestar]” .
A lo que replicó el fallador que no hay lugar a levantar la multa [se resalta que, mientras el juez hablaba, el fiscal también lo hacia exponiendo sus planteamientos].
Seguidamente se suspendió la diligencia, para ser efectuada en otra oportunidad.
3. Finalmente, se dio inició a la diligencia dentro del proceso 880016109528200880259 en contra de Judier Amid Bowie Davis por falsedad en documento privado.
Al iniciar la audiencia el Fiscal recusó al despacho demandado al advertir la configuración de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, enemistad íntima, en virtud de las sanciones que le fueron impuestas en las audiencias que le precedieron y la manera inadecuada en que tramitó las mismas. El funcionario judicial, así razonó:
Procedo a resolver: En primer lugar, en cuanto a la toga, considera este fallador judicial que el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, considera este fallador judicial que (sic) por causal de recusación, no está llamado a prosperar, las causales de recusación son taxativos, eso no es una causal de recusación […] En segundo lugar, señor está usted obstaculizando nuevamente la audiencia, cuando el juez termine de hablar usted puede tomar o solicitar el uso de la palabra, no este interrumpiendo señor Fiscal y nuevamente se le va a poner de presente el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal para que usted no obstaculice el normal desarrollo de la audiencia o esté haciendo interpelaciones cuando el juez está hablando […] Segundo lugar, ante la situación, señor Fiscal, señor Fiscal, entonces señor fiscal se le va a poner de presente el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, numeral 5° en el sentido de que según la norma el juez de oficio o a solicitud de parte podrá tomar las siguientes medidas correccionales. Numeral quinto […] Señor Fiscal, en cuanto a esas reiteradas interpelaciones cuando el señor juez está hablando usted está obstaculizando el normal desarrollo de la audiencia por lo tanto se le impondrá una multa de 10 SMLMV por esa reiteración en esa conducta […] Señor Fiscal se le concede el uso de la palabra según lo planteado en el parágrafo de este artículo 143, en un término de 5 minutos señor fiscal.
El Fiscal respondió:
“Señor juez usted tiene el poder, usted es el que dirige la audiencia, usted esta cumpliendo la solemnidad de la justicia” usted dijo una mentira la recusación no fue porque no utilizó la toga sino por su actitud imparcial, por eso le interrumpí, solo le pedí que le informara a la audiencia porque no utilizaba la toga.
Yo lo recusé porque en un acto de manifiesta enemistad, me sancionó de forma arbitraria, esa fue la recusación, no porque no tenga la toga, por eso lo interrumpí por eso me sanciona por la interpelación que hice, solo falta que me arreste, ordene el arresto, usted tiene el poder, es el director de la audiencia en esa medida el estado la Ley le da esa facultad para sancionar, ya me sanciono una vez con multa, ahora otra vez, solo le dije que usted debía tener toga. Me sancionó por hablar por tener otra opinión, se creó la enemistad, salió de ese momento de la arbitrariedad.
El juez replicó:
Los argumentos esbozados por el Fiscal no tienen la virtualidad de afectar lo anteriormente decidio por cuanto en reiteradas ocasiones el señor fiscal interrumpió al señor juez no dejando que continúe la decisión a adoptar. La sanción fue de 10 SMLMV. Contra aquella decisión no merece reparo alguno.
Retomando el uso de la toga eso no es causal de recusación, además, que estamos en pandemia y la ley establece que la ley podrá en su casa realizar las respectivas audiencias.
Ahora bien, atendiendo la causal, se advierte que no hay lugar a la configuración de la recusación no prospera, por tanto, se enviara a quien le corresponda conocer.
4.2. Ante ese panorama se advierten las siguientes irregularidades:
En la primera diligencia referida el actor impugnó la competencia del funcionario judicial, e independientemente de si aquella era procedente o no, lo cierto es que el Juez debió impartir el tramite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
Véase que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal preliminar o de juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere o le sea impugnada la misma.
La Sala de Casación Penal de la Corte, en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».
En aplicación de ese precedente, luego de impugnarse la competencia del juez accionado y aquel estimar que aquello no era procedente, postura apoyada por la defensa, debió remitirse el asunto a la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de San Andrés Islas, Archipiélago de Santa Catalina para que se pronuncie sobre el asunto.
Como ese trámite no se surtió se evidencia la irregularidad detectada por el A quo, lo que constituye el defecto procedimental absoluto, en tanto, el demandante dejó de aplicar lo establecido en la Ley. En ese orden, acertada se ofrece la orden de amparo deprecada.
4.3. Como las otras censuras del actor, se relacionan con la multa que le fue impuesta, es necesario efectuar las siguientes consideraciones.
4.4.1. En virtud del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, es deber, entre otros, de todo servidor público respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Ahora bien, el Juez como director del proceso, tiene unos deberes específicos, esto es, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia; corregir los actos irregulares; decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables; dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas- artículo 139 Código de Procedimiento Penal.
Como lo indica la norma, ejerce entonces la autoridad judicial unos poderes disciplinarios y unas medidas correccionales, estas están discriminadas en el artículo 143 del Estatuto en cita, de las que se resaltan-teniendo en cuenta el asunto que se examina por la Sala- el siguiente numeral:
Luego, el parágrafo de esta norma, dispone un derecho para la persona a quien se le aplica la medida correccional de presentar sus descargos y el deber de quien lo emplea de escucharlo, examinar la situación y reconsiderar la determinación, si a bien lo tuviere, ello con una finalidad única y explicita de garantizar el debido proceso, prerrogativa de estirpe constitucional que debe ser respetada.
4.4.2. Examinada la demanda, escuchados los registros de audio de cada diligencia en la que intervino el aquí accionante y el Juzgado accionado, esta Sala concluye que, tal como lo avizoró el Tribunal de primera instancia, las decisiones del fallador de imponer las sanciones de multa no fueron debidamente motivadas, lo cual fue producto de la discusión que en ese momento se dio entre las partes. El Fiscal de insistir en sus planteamientos y el juez, de intentar obtener el control de las diligencias.
Lo primero que debe decirse es que correspondía al titular del despacho accionado, como director del proceso garantizar el desarrollo eficaz de la actuación penal que debía dirigir y no dejarse afectar en su esfera personal por los insistentes planteamientos del aquí demandante. Tampoco es aceptable, la posición del accionante, quien hizo caso omiso a los llamados de atención del titular de la célula judicial accionada y, por el contrario, al conocer de la sanción lo retó para que también dispusiera su arresto.
Como se dijo, la norma trascrita prevé que el Juez adopte las medidas correccionales del caso, pero con respeto irrestricto de todas las garantías que la contienen, ello en razón al principio de legalidad y al debido proceso, pues si bien la autoridad judicial funge como director del proceso, tal calidad no le otorga poderes absolutos, pero sí lo faculta a ordenar y redirigir la marcha del diligenciamiento con apego a la norma y la Constitución.
Ahora, sorprende el proceder del juez accionado y el fiscal en la realización de las audiencias de preclusión reseñadas, pues recordemos que la administración de justicia es una obligación de parte y parte, no solo el acceso y garantía a la misma por quien funge como director del proceso sino también el respeto y la solemnidad que requieren estas diligencias, lo que no debe obviarse en razón a que se adelanta de manera virtual.
No discute la Sala que debido a la virtualidad con ocasión a la pandemia, los jueces se han enfrentado a situaciones difíciles de sobrellevar, audiencias fracasadas por fallas en la conexión, falta de conocimiento de las partes en la utilización de los medios electrónicos y demás eventualidades, no obstante, estas situaciones han de ser asumidas con seriedad y diligencia y en consecuencia, deben hallarse de manera mancomunada y comprometida las soluciones a los imprevistos que puedan presentarse.
Lo anterior se pone de presente, pues de los registros de audio es claro que las sanciones de multa de 2 y 10 salarios mínimos impuestas al accionado se emitieron en un estado de acaloramiento, tanto del juez, como del fiscal, lo que impidió que el primero motivara su decisión y la escogencia de la sanción [que pudo haber sido entre otras de amonestación, desalojo, restricción del uso de la palabra y por último multa, dentro de ésta la escogencia del monto] y que, el segundo, no efectuara los descargos de forma adecuada.
Si bien se le concedió la palabra para ello, lo cierto es que mientras se imponía la sanción y se le concedió la oportunidad para hacer los descargos, los involucrados nunca dejaron de hablar de forma paralela, lo que dificultó, incluso en esta sede, escuchar los argumentos de cada uno. Es más, el titular del despacho amenazaba con cortar la “comunicación desde Bogotá” y el segundo, requería que se disponga su arresto. Actuaciones que no se esperan de dos personas que ostentan la condición de Juez y Fiscal.
En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia, en atención a que, se advirtió que el actuar del juzgado fue desmedido y vulnerador de garantías fundamentales, tal como se explicó, por lo que resulta imperiosa su corrección.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Record 19:10.
3 Record 6:49.