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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9609-2021
Radicación n° 117619
Acta 179.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Andrés Stivens Cardona Londoño, quien dice representar los intereses de la empresa Indujara RG S.A.S, en relación con el fallo proferido el 2 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
ANTECEDENTES:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la forma como sigue:
Según se desprende de los hechos consignados por el libelista en su escrito introductorio, y de la restante información aportada a la presente acción, tenemos que el señor JESUS ANTONIO LOSADA ZULUAGA, por intermedio de agente oficiosa, en las calendas del 6 de abril de 2021 instauró acción de tutela en contra de la empresa INDUJARA RG S.A.S, por la violación de su derecho a la estabilidad laboral reforzada (y otros), los cuales consideró quebrantados por cuanto, en síntesis, fue desvinculado sin justa causa de esa Sociedad para la cual trabajaba.
El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO ÚNICO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y GARANTÍAS DE SANTA ROSA DE CABAL, el cual, mediante proveído del 19 de abril de 2021 resolvió amparar los derechos del señor LOZADA ZULUAGA, en una decisión que hoy es catalogada por el señor ANDRÉS STIVENS CARDONA LONDOÑO como violatoria de las garantías fundamentales de la empresa INDUJARA RG S.A.S que dice representar, misma que en ese pretérito trámite Constitucional fungió como accionada.
Según el querellante, la sentencia reprochada encaja dentro de varias hipótesis de las anteriormente conocidas vías de hecho, especialmente por abordar un debate que escapaba de su órbita competencia, por la existencia de otras alternativas idóneas dispuestas en la jurisdicción ordinaria laboral en favor del ciudadano JESÚS ANTONIO LOSADA ZULUAGA, lo que ameritaba que no prosperaran las pretensiones de amparo formuladas en esa ocasión, como infortunadamente para él sucedió, circunstancia que dio pie a la interposición de la presente acción, con la que se busca dejar sin efectos lo resuelto por el aludido Despacho Judicial, que, valga decirse, fue ratificado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, que no encontró eco en los argumentos de disenso presentados por el señor CARDONA LONDOÑO cuando impugnó el fallo de su inferior funcional.
Con base en lo anterior, el accionante le pidió a este Juez Colegiado en el libelo “evaluar la actuación procesal de los despachos de los JUZGADOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Santa Rosa de Cabal. Y confrontar si los fallos de radiación 666823104001 -2021 -00047-01 – 666824004001 2021 – 00047-01 están cumpliendo el fin esencial para lo que se creo (Sic.) La acción de tutela, como mecanismo transitorio para la garantía de derechos fundamentales, y aclarar que la acción de tutela no puede sustituir la competencia juez natural en cuanto a hechos litigiosos; y que, en el eventual caso de encontrarse alguna Irregularidad procesal, se ordene la nulidad de los fallos aquí mencionados”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la providencia de 2 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, en primer lugar, hay una falta de legitimación en la causa por activa en este asunto, dado que el actor, Andrés Stivens Cardona Londoño no adjuntó a su escrito poder alguno conferido por la representante legal de la empresa Indujara RG S.A.S para que represente sus intereses en sede de tutela.
Además de ello, destacó que, en caso de superarse esa exigencia, tampoco resulta procedente el amparo dado que es inviable controvertir en sede de tutela lo resuelto o decidido en un trámite de igual naturaleza, máxime cuando el único órgano que tiene esa competencia es la Corte Constitucional.
Que en todo caso, el libelista tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como es deprecar ante la máxima autoridad Constitucional la revisión de sentencia controvertida, lo cual supone que la acción es improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Andrés Stivens Cardona Londoño, quien en primer lugar destacó que la actual demanda constitucional fue presentada por él pero también por la representante legal de Indujara RG S.A.S, quien la suscribió conjuntamente, lo cual denota la legitimación para actuar en el trámite. Aportó poder otorgado por la representante legal de esa empresa, facultándolo para interponer la impugnación contra el presente fallo de tutela de primer grado.
Luego, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, enfatizando en que el juez de tutela en la actuación constitucional cuestionada, adelantada por los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no podía extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa que es de único debate en la jurisdicción laboral; que a su vez, incurrieron en un defecto en la valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la agente oficiosa en la pretérita tutela ocultó pruebas relevantes que lo condujeron al error.
Solicitó, por lo tanto, la revocatoria del fallo de primer nivel.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Andrés Stivens Cardona Londoño, quien dice representar los intereses de la empresa Indujara RG S.A.S, en relación con el fallo proferido el 2 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
A juicio del libelista, se afectó la mencionada prerrogativa superior, en las sentencias de tutela de 19 de abril y 14 de mayo de 2021, dictadas respectivamente por las autoridades mencionadas, en las que se amparó los derechos de Jesús Antonio Losada Zuluaga en contra de Indujara RG S.A.S; dado que, en ellas se incurrió en cosa juzgada fraudulenta y defectos de índole probatorio, pues se extralimitaron al dirimir un asunto en sede constitucional que es del resorte de la jurisdicción laboral, a la vez que fueron engañados por la agente oficiosa en la otrora acción, quien le ocultó varias pruebas que hubieran variado el sentido de la decisión.
Pues bien, en primer lugar se hace oportuno recordar que, de cara a la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, indica que la tutela «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
Así las cosas, se verifica que al revisar los documentos contentivos de la demanda de tutela, en la forma como fueron presentados inicialmente, estos constan de un libelo introductorio suscrito por Andrés Stivens Cardona Londoño, como abogado y por Luz Mary Gómez Palau en calidad de representante legal de Indujara RG S.A.S.; también se destaca que a pesar de la concurrencia de ambas firmas en el encabezado sólo funge como accionante el primero y que en los anexos aportados no obra poder especial alguno, ni certificado de existencia y representación que acredite ambas calidades.
Por ello, en esa ocasión no podía darse por satisfecha la legitimación activa, en la medida que, como se destacó, no obraba poder otorgado al actor ni documentos alguno que avalara la condición de representante legal de Luz Mary Gómez Palau.
No obstante, en la impugnación de la actual acción de tutela, se aportaron justamente los documentos que se extrañaban en el trámite, esto es, certificado de existencia y representación donde consta la representación legal de la empresa en cabeza de la mencionada, así como el poder dado por ella a Andrés Stivens Cardona Londoño, lo que daría por superada la ausencia de tales piezas y permitiría consolidar la legitimación por activa.
No obstante lo anterior, ello no conduce a la prosperidad de esta tutela, pues el Tribunal Superior de Pereira superó ese aspecto (falta de legitimación) para adentrarse en el tema propuesto, en donde halló -acertadamente- que igualmente la demanda no era procedente por tratarse de una acción contra igual trámite constitucional.
Lo anterior en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
Así, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.
Y es que, para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las determinaciones adoptadas en otrora asunto de tutela, al insistir en que la cosa juzgada fraudulenta se materializaba desde la indebida valoración de las pruebas, por ocultamiento de las mismas, como también, cuando indicó que no era posible dirimir un tema laboral en sede constitucional, con lo cual, quedó en evidencia que pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.
En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, sobre todo cuando tuvo la oportunidad de confrontar los elementos de convicción y participar activamente en esa acción.
Además, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, el demandante cuenta con la eventual revisión de la determinación censurada en la Corte Constitucional; la cual, según información extraída de la página web de dicha Corporación, se encuentra radicado en esa sede desde el 31 de mayo de esta anualidad, sin que se advierte que haya sido descartada para revisión; lo cual acentúa la improcedencia de esta acción por falta del requisito de subsidiariedad.
En suma, las razones expuestas constituyen, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria