STP9609-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9609-2021  

Radicación  n° 117619  

Acta 179.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por  Andrés  Stivens Cardona Londoño,  quien  dice representar los intereses de la empresa Indujara  RG S.A.S,  en relación con el fallo proferido el 2 de junio de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró  improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los Juzgados Penal Municipal y Penal del  Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

ANTECEDENTES:  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante, fueron reseñados por la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la forma como sigue:  

Según se  desprende de los hechos consignados por el libelista en su escrito  introductorio, y de la restante información aportada a la  presente acción, tenemos que el señor JESUS ANTONIO  LOSADA ZULUAGA, por intermedio de agente oficiosa, en las calendas  del 6 de abril de 2021 instauró acción de tutela en  contra de la empresa INDUJARA RG S.A.S, por la violación de su  derecho a la estabilidad laboral reforzada (y otros), los cuales  consideró quebrantados por cuanto, en síntesis, fue  desvinculado sin justa causa de esa Sociedad para la cual trabajaba.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al JUZGADO ÚNICO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y GARANTÍAS DE SANTA  ROSA DE CABAL, el cual, mediante proveído del 19 de abril de  2021 resolvió amparar los derechos del señor LOZADA  ZULUAGA, en una decisión que hoy es catalogada por el señor  ANDRÉS STIVENS CARDONA LONDOÑO como violatoria de las  garantías fundamentales de la empresa INDUJARA RG S.A.S que  dice representar, misma que en ese pretérito trámite  Constitucional fungió como accionada.  

Según el  querellante, la sentencia reprochada encaja dentro de varias  hipótesis de las anteriormente conocidas vías de hecho,  especialmente por abordar un debate que escapaba de su órbita  competencia, por la existencia de otras alternativas idóneas  dispuestas en la jurisdicción ordinaria laboral en favor del  ciudadano JESÚS ANTONIO LOSADA ZULUAGA, lo que ameritaba que  no prosperaran las pretensiones de amparo formuladas en esa ocasión,  como infortunadamente para él sucedió, circunstancia  que dio pie a la interposición de la presente acción,  con la que se busca dejar sin efectos lo resuelto por el aludido  Despacho Judicial, que, valga decirse, fue ratificado por el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, que no encontró eco  en los argumentos de disenso presentados por el señor CARDONA  LONDOÑO cuando impugnó el fallo de su inferior  funcional.  

Con base en lo  anterior, el accionante le pidió a este Juez Colegiado en el  libelo “evaluar la actuación procesal de los despachos de  los JUZGADOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y EL  JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Santa Rosa de Cabal. Y confrontar si  los fallos de radiación 666823104001 -2021 -00047-01 –  666824004001 2021 – 00047-01 están cumpliendo el fin esencial  para lo que se creo (Sic.) La acción de tutela, como mecanismo  transitorio para la garantía de derechos fundamentales, y  aclarar que la acción de tutela no puede sustituir la  competencia juez natural en cuanto a hechos litigiosos; y que, en el  eventual caso de encontrarse alguna Irregularidad procesal, se ordene  la nulidad de los fallos aquí mencionados”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Pereira,  mediante la providencia de  2 de junio de 2021,  declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, en  primer lugar, hay una falta de legitimación en la causa por  activa en este asunto, dado que el actor, Andrés  Stivens Cardona Londoño no  adjuntó a su escrito poder alguno conferido por la  representante legal de la empresa Indujara RG S.A.S para que  represente sus intereses en sede de tutela.  

Además de  ello, destacó que, en caso de superarse esa exigencia, tampoco  resulta procedente el amparo dado que es inviable controvertir en  sede de tutela lo resuelto o decidido en un trámite de igual  naturaleza, máxime cuando el único órgano que  tiene esa competencia es la Corte Constitucional.  

Que en todo caso,  el libelista tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial,  como es deprecar ante la máxima autoridad Constitucional la  revisión de sentencia controvertida, lo cual supone que la  acción es improcedente por ausencia del requisito de la  subsidiariedad.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Andrés  Stivens Cardona Londoño,  quien en primer lugar destacó que la actual demanda  constitucional fue presentada por él pero también por  la representante legal de Indujara RG S.A.S, quien la suscribió  conjuntamente, lo cual denota la legitimación para actuar en  el trámite. Aportó poder otorgado por la representante  legal de esa empresa, facultándolo para interponer la  impugnación contra el presente fallo de tutela de primer  grado.  

Luego, reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, enfatizando en  que el juez de tutela en la actuación constitucional  cuestionada, adelantada por los Juzgados  Penal Municipal y Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  no podía extender su actuación a resolver la cuestión  litigiosa que es de único debate en la jurisdicción  laboral; que a su vez, incurrieron en un defecto en la valoración  probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la agente oficiosa en la  pretérita tutela ocultó pruebas relevantes que lo  condujeron al error.  

Solicitó,  por lo tanto, la revocatoria del fallo de primer nivel.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver  la impugnación interpuesta por  Andrés  Stivens Cardona Londoño,  quien  dice representar los intereses de la empresa Indujara  RG S.A.S,  en relación con el fallo proferido el 2 de junio de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró  improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los Juzgados Penal Municipal y Penal del  Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

A  juicio del libelista, se afectó la mencionada prerrogativa  superior, en las sentencias de tutela de 19 de abril  y 14 de mayo de  2021, dictadas respectivamente por las autoridades mencionadas, en  las que se amparó los derechos de Jesús Antonio Losada  Zuluaga en contra de Indujara  RG S.A.S;   dado que, en ellas se incurrió en cosa juzgada fraudulenta y  defectos de índole probatorio, pues se extralimitaron al  dirimir un asunto en sede constitucional que es del resorte de la  jurisdicción laboral, a la vez que fueron engañados por  la agente oficiosa en la otrora acción, quien le ocultó  varias pruebas que hubieran variado el sentido de la decisión.  

Pues  bien, en primer lugar se hace oportuno recordar que, de cara a la  legitimación por activa, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, indica que la  tutela «…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De  lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

Así  las cosas, se verifica que al revisar los documentos contentivos de  la demanda de tutela, en la forma como fueron presentados  inicialmente, estos constan de un libelo introductorio suscrito por  Andrés  Stivens Cardona Londoño,  como abogado y por Luz Mary Gómez Palau en calidad de  representante legal de Indujara RG S.A.S.; también se destaca  que a pesar de la concurrencia de ambas firmas en el encabezado sólo  funge como accionante el primero y que en los anexos aportados no  obra poder especial alguno, ni certificado de existencia y  representación que acredite ambas calidades.  

Por  ello, en esa ocasión no podía darse por satisfecha la  legitimación activa, en la medida que, como se destacó,  no obraba poder otorgado al actor ni documentos alguno que avalara la  condición de representante legal de Luz Mary Gómez  Palau.  

No  obstante, en la impugnación de la actual acción de  tutela, se aportaron justamente los documentos que se extrañaban  en el trámite, esto es, certificado de existencia y  representación donde consta la representación legal de  la empresa en cabeza de la mencionada, así como el poder dado  por ella a Andrés Stivens Cardona Londoño, lo que daría  por superada la ausencia de tales piezas y permitiría  consolidar la legitimación por activa.  

No  obstante lo anterior, ello no conduce a la prosperidad de esta  tutela, pues el Tribunal Superior de Pereira superó ese  aspecto (falta de legitimación) para adentrarse en el tema  propuesto, en donde halló -acertadamente-  que igualmente la demanda no era procedente por tratarse de una  acción contra igual trámite constitucional.  

Lo anterior en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

Así, aunque  de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este  caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos,  pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos  requisitos son: a) La  demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b)  debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  c) no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter  residual.  

Como bien se ha  dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para  atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser  aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos  constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y  autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna.  

Y es que, para la  satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

Dicho aspecto, de  vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso  a las determinaciones adoptadas en otrora asunto de tutela, al  insistir en que la cosa juzgada fraudulenta se materializaba desde la  indebida valoración de las pruebas, por ocultamiento de las  mismas, como también, cuando indicó que no era posible  dirimir un tema laboral en sede constitucional, con lo cual, quedó  en evidencia que pretende  insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión  emitida, el cual dista mucho de constituir un  requisito relevante de la tutela  contra igual trámite.  

En ese orden, se  trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era  fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter  valorativo, como erradamente lo hizo, sobre todo cuando tuvo la  oportunidad de confrontar los elementos de convicción y  participar activamente en esa acción.  

Además,  para efectos de la corrección formal y material de lo decidido  por las instancias, el demandante cuenta con la eventual revisión  de la determinación censurada en la Corte Constitucional; la  cual, según información extraída de la página  web de dicha Corporación, se encuentra radicado en esa sede  desde el 31 de mayo de esta anualidad, sin que se advierte que haya  sido descartada para revisión; lo cual acentúa la  improcedencia de esta acción por falta del requisito de  subsidiariedad.  

En suma, las  razones expuestas constituyen, entonces, razones suficientes para  confirmar la sentencia emitida por la Sala de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *