Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17439-2021
Radicación n.° 120715
(Aprobación Acta No.329)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HUGO HERNÁNDEZ REYES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de octubre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Oficina Judicial, todos de la ciudad de Cartagena, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Señala el accionante, que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel San Sebastián de Ternera de esta ciudad, ello, como consecuencia de haber sido hallado por parte del Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad penalmente responsable de la comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Relata el actor, que pese a lo anterior, aún su proceso no se encuentra asignado a ningún Juez ejecutor de la ciudad de Cartagena, circunstancia que le impide solicitar los beneficios a los cuales cree tener derecho.
Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos invocados y se le ordene a las accionadas remitir el proceso al Juez de ejecución de pena.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 12 de octubre de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a las autoridades accionadas que remitan el expediente dentro del proceso penal 2018-01541 al Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, para efectos de que ejerza vigilancia y control de las penas impuestas en su contra.
Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal:
“(…) Pese a lo anterior, como se dijo en líneas arriba el día 07 de octubre hogaño, el Juzgado de conocimiento, es decir, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, realizó el trámite de envió del expediente contentivo del proceso penal identificado con el CUI 130016001129201801541, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena para el correspondiente reparto ante los jueces ejecutores, lo que comporta la carencia actual del objeto de la presente demanda constitucional.
Ahora, pese a que el Juez de conocimiento envió al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, la respectiva sentencia condenatoria para que esta fuera repartida ante los Jueces ejecutores, lo cierto es que el actor aún no cuenta con Juez Natural que vigile su pena, dado que el Centro de Servicios ha informado que se encuentra ejecutando actividades o trámites previos al envió del expediente a el correspondiente juez ejecutor.
Lo anterior permite inferir, que la vulneración de los derechos del actor se mantiene latente, pese a ello, teniendo en cuenta el estado actual de cosa, y a sabiendas que dichas diligencias solo fueron enviadas al Centro de Servicios con ocasión al presente trámite constitucional, ningún juicio de reproche resulta dable hacerle en este momento a dicha autoridad administrativa.”
LA IMPUGNACIÓN
HUGO HERNÁNDEZ REYES impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar que a la fecha de la interposición del recurso de apelación -20 de octubre de 2021-, su expediente no ha sido enviado a un juez que vigile su condena, por lo tanto, no se puede declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HUGO HERNÁNDEZ REYES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de octubre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Oficina Judicial, todos de la ciudad de Cartagena, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si las autoridades accionadas quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso de HUGO HERNÁNDEZ REYES, por la presunta omisión de remitir a la entidad correspondiente el proceso mediante el cual fue condenado, a fin de que sea asignado a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la pena impuesta.
Al respecto, tal como lo expuso el a quo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena envió solo hasta el 7 de octubre de 2021 el expediente de referencia al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena.
Asimismo, el Centro de Servicios al descorrer el traslado del presente trámite tutelar manifestó al a quo que, “la labor desarrollada por el Centro de Servicios Judiciales, respecto al envío del expediente del proceso seguido en contra del accionante ante los jueces de ejecución de penas, se cumple dentro de los límites de lo razonable, si se tiene en cuenta que el expediente les fue remitido apenas el día 7 de octubre hogaño y deben surtir el trámite de rigor cuya duración es en promedio de una semana.” (Resalta la Sala)
Conforme se evidencia de las pruebas allegadas al expediente, el proceso de interés del gestor del amparo actualmente se encuentra en poder del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, pendiente que se efectúe el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, entre ellos las comunicaciones de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, y así, se proceda al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Estos motivos son suficientes para concluir que el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor HERNÁNDEZ REYES ha sido vulnerado, por cuanto el retraso en la asignación de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la pena impuesta del accionante, se ha debido al incumplimiento por parte del Centro, y la ausencia de trámites procesales previos, propios de la actuación penal. Y si bien, el Centro manifestó en el presente trámite tutelar, que dichos trámites tardarían aproximadamente “una semana”, a la fecha, no se han efectuado los mismos.
Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de el accionante, en especial, su derecho fundamental al debido proceso.
Se concederá por tanto, el amparo invocado, por consiguiente, se ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Cartagena que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, efectúe el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, entre ellos las comunicaciones de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, y así, se concrete la pronta remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de HUGO HERNÁNDEZ REYES, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Cartagena que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, efectúe el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, entre ellos las comunicaciones de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, y así, se concrete la pronta remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.