AP3261-2021(55102)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3261-2021  

Radicado  N° 55102.  

Acta  195.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ,  contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal  Superior de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2018, mediante el cual  confirmó la sentencia condenatoria emitida el 2 de junio de  2017, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, en la  cual se impuso en contra del acusado pena de 250 meses de prisión,  en calidad de autor del delito de homicidio. Además, se le  impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años,  y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

HECHOS  

A  eso de las siete de la noche del 25 de octubre de octubre de 2010, en  vía pública de la manzana 29 del barrio Villa Rosa,  zona urbana de Bucaramanga, luego de que entre ellos se presentara un  altercado violento que le produjo lesiones con puñal en uno de  sus brazos, ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ, se  proveyó de un arma de fuego y con ella persiguió a  Wilson Steven Pérez Quintero, en contra del cual efectuó  varios disparos, uno de los cuales impactó en la cabeza del  menor A.F.G.G., quien acertaba a pasar por el lugar y falleció  casi de inmediato por consecuencias de la herida.  

DECURSO  PROCESAL  

El  25 de octubre de 2010, se legalizó la captura de  ÉDGAR  LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ, a quien le fueron imputados  los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego, a los cuales no se allanó. Así mismo, le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Como  quiera         que la víctima falleció por consecuencia de las  heridas mortales, el 22 de noviembre de 2010, fue reformulada la  imputación, para variar la tentativa por homicidio consumado.  Tampoco el procesado aceptó los cargos en esta oportunidad.  

En  escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, la Fiscalía  advierte que se adelantó un preacuerdo respecto del delito de  porte ilegal de armas, a la vez que acusa a ÉDGAR LEONARDO  CALDERÓN RAMÍREZ, a título de autor del delito  de homicidio.  

Rota  la unidad del proceso, con fecha del 19 de enero de 2011, se adelantó  en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, la  correspondiente audiencia de formulación de acusación  por el delito de homicidio.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de febrero de 2011.  

El  juicio oral comenzó el 14 de marzo de 2011 y culminó el  2 de junio de 2017, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.  

La  audiencia de lectura del fallo y formal emisión del mismo se  realizó el 2 de junio de 2017. En su contra interpuso la  defensa recurso de apelación.  

El  19 de diciembre de 2018, fue leída la sentencia de segundo  grado que, en razón a confirmar íntegramente lo  resuelto por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de  casación sustentado oportunamente por la defensa en escrito  que ahora se analiza en su debida fundamentación.  

LA  DEMANDA  

            

1. Cargo          primero (principal)  

Lo  ubica la demandante dentro de la vía indirecta del error de  hecho consignada en el numeral tercero del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, por falso juicio de identidad por tergiversación  en lo que toca con el testimonio rendido por Jean Carlos Peñaranda  “por  declarar probado que este testigo se encontraba en el lugar donde  sucedieron los hechos…”.  

A  fin de demostrar el vicio, la defensa transcribe en toda su extensión  el testimonio rendido en juicio por el declarante en mención.  

Luego, cita un  apartado del fallo en el cual el Tribunal destaca que el testigo se  hallaba en una panadería del sector y desde allí  presenció cómo discutió el acusado con otra  persona; después siguió a los rijosos y a una cuadra de  distancia observó lo ocurrido.  

El  yerro, precisa la demandante, opera por qué Jean Carlos  Peñaranda, aunque observó el acontecimiento previo e  incluso cuando el acusado disparó el arma, no pudo ver  específicamente si esos disparos impactaron al menor, dado que  solo acepta haber visto a la víctima cuando se hallaba,  herida, en el piso.  

La  trascendencia del yerro, se advierte, estriba en que el Tribunal  determinó plena credibilidad en este testigo, diciéndolo  directo, para, partir de allí, sostener que nadie distinto al  acusado pudo haber herido al menor.  

Respecto al  análisis conjunto de los medios de prueba, la recurrente  afirma que ninguno de los testigos señala al acusado como el  autor del homicidio e incluso varios de ellos hablan de una tercera  persona, apodado Cucho Pedro, disparando un arma de fuego.  

Ello, concluye,  genera una duda insalvable que obliga absolver.  

            

2. Cargo          segundo (principal)  

Dentro del mismo  espectro del falso juicio de identidad, pero ahora por cercenamiento,  la impugnante asevera que el Tribunal dejó de lado apartes  importantes de lo declarado en juicio por Jorge Luis Quiñonez  García, en particular, su explicación de las razones  por las cuales en la primera entrevista no refirió la  intervención de alias Cucho Pedro en los hechos.  

Después de  transcribir todo lo dicho en su atestación por el testigo en  cita, la impugnante advierte que el Tribunal no dio crédito a  lo novedosa incriminación que contra otra persona hizo  Quiñonez García, basado en que no precisó las  circunstancias de la intervención de aquel e incurre en  incongruencias en el relato.  

Sin  embargo, acota, de haber tomado en cuenta el apartado en el que el  testigo dice que señaló inicialmente al aquí  acusado porque este al disparar el arma casi lo impacta a él  (el declarante), el ad quem habría apreciado que sí  existían motivos razonables que condujeron a ello, razón  suficiente para asumir posible la participación del tercero  después vinculado por el testigo.  

Ello, dentro del  panorama conjunto de la prueba, robustecería lo dicho por  otros declarantes acerca de la efectiva presencia y actuar de Cucho  Pedro.  

            

3. Cargo          tercero (principal)  

Dentro de la misma  senda del error de hecho por falso juicio de identidad, aunque aquí  por adición, la casacionista sostiene que lo expresado por el  testigo Wilson Steven Pérez Quintero, no comporta todo lo  asumido por el Tribunal.  

Advera que en  juicio, Pérez Quintero omitió señalar al acusado  como quien disparó contra la humanidad de la víctima; y  si bien, en la entrevista rendida a la Fiscalía dijo algo  diferente –que observó cuando el disparó  propinado por el procesado impactó en la cabeza del menor-,  este no fue un elemento probatorio ingresado en el juicio, dado que  el documento fue utilizado por la Fiscalía solo para impugnar  la credibilidad del testigo.  

Señala la  demandante que el error cobra vital importancia, dado que es el  testimonio en cuestión la única prueba de cargo  habilitada en contra de su representado legal –pese a que otros  testigos advierten que el acusado disparó, pero no precisan  que en contra de la víctima- y sin el apartado adicionado  surge una duda insalvable, incluso porque también fue  mencionado un tercero interviniendo en los hechos.  

            

4. Cargo          cuarto (subsidiario)  

Sin  abandonar los errores de hecho, pero derivando en el falso  raciocinio, la defensora asevera que el ad quem violó el  principio lógico de razón suficiente en lo que  corresponde a la valoración del testimonio de Jorge Luis  Quiñonez García y Edward Alberto Flórez  Rodríguez.  

A  fin de precisar el cargo, entendió necesario transcribir la  totalidad de la declaración de ambos testigos, para después  sostener que el yerro lógico estriba en que el fallador de  segundo grado desestimó lo declarado por ellos acerca de la  intervención de un tercero, alias Cucho Pedro, solo porque su  atestación es acomodaticia, carente de detalles y poco  coherente, sin explicar por qué llega esta conclusión,  lo que ubica el argumento dentro de la violación del principio  de razón suficiente.  

La  trascendencia del vicio lo funda la recurrente en que, de no haber  incurrido en el mismo, el Tribunal hubiese advertido congruente y  creíble lo expuesto respecto del tercero que pudo haber  causado la muerte, tópico que, cuando menos, habría  hecho albergar duda, con la consecuente absolución, en torno  de la intervención atribuida al procesado.  

            

5. Cargo          quinto (subsidiario)  

Retoma la  impugnante, lo examinado por el Tribunal en torno del testimonio de  Wilson Steven Pérez Quintero  –que transcribe de nuevo-,  pero ahora para señalar que en esa tarea incurrió en un  error de hecho por falso raciocinio, específicamente, en lo  que atiende al principio lógico de razón suficiente.  

Asegura la  casacionista, que el Tribunal desestimó lo dicho por el  declarante en su declaración jurada ante notario, y dio valor  a lo expresado en la entrevista ante la Fiscalía, reiterado en  el juicio, sin ofrecer suficiente argumentación para el efecto  o a partir de especulaciones referidas a que quizás la  admonición del juez a fin de que dijera la verdad, pudo  llevarlo a ello.  

La  trascendencia del yerro la soporta la demandante en que gracias al  mismo el ad quem desconoció que las tres atestaciones del  testigo son diversas, obviando darle valor a la segunda –rendida  en notaría- que efectivamente condensa la verdad de lo  ocurrido y en la cual se señala a un tercero como autor del  crimen, motivo suficiente para la absolución del acusado.  

Finalmente, a modo  de petición conjunta respecto de todos los cargos, la  impugnante solicita que se case el fallo atacado, a efectos de mutar  la condena impuesta a su protegido legal, por absolución, en  seguimiento del principio in dubio pro reo, que explica en su  naturaleza.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Para  las partes intervinientes en el proceso debe ser claro el carácter  extraordinario de la casación y, por ende, la especial carga  argumentativa que ello encierra para el demandante, en el entendido  que a la Corte arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una  doble condición de acierto y legalidad, por cuya consecuencia  su revocatoria o modificación obliga de la demostración  cabal de que se presentó un yerro no solo ostensible sino  trascendente, propio de las causales consagradas en la ley,  ampliamente explicadas por la Sala en su naturaleza y finalidades.  

Por  manera que, también se hace reiterativa la Corte, la simple  controversia de instancia en la cual el recurrente descontento con lo  decidido pretende entronizar su visión de la prueba sobre la  más autorizada del Tribunal, ninguna posibilidad tiene de que  se acoja aquí, vista su absoluta impertinencia.  

No  porque el cargo se rotule de manera formal en determinada causal y  así trate de desarrollarse, se concluye necesarias la admisión  del mismo, en tanto, más que rigorismos formales, el recurso  excepcional está signado por criterios materiales, de forma  tal que si no existe, en verdad, un vicio ostensible y trascendente,  no es posible acceder a que se estudie de fondo el asunto, por mucho  que la argumentación se ciña a la estructura del  mecanismo casacional.  

Por  esto, además de verificar objetivo el yerro ostensible que  formaliza el cargo, al demandante se le obliga poner particular  énfasis en la demostración de que ese vicio opera de  tal magnitud, que indispensable se alza la modificación o  revocatoria de la decisión atacada.  

Con  estos presupuestos mínimos como norte de evaluación, la  Sala asumirá el examen de cada uno de los cargos formulados  por la defensa del acusado.            

1. Cargo          primero (principal)  

Cuando  se alega un error de hecho por falso juicio de identidad en alguna de  sus tres aristas –cercenamiento, adición o  tergiversación-, al demandante le debe quedar claro que se  trata de un vicio eminentemente objetivo, por entero ajeno a la  valoración que del medio hace el juzgador, pues, se  materializa en un estado anterior, referido a la lectura concreta de  lo que la prueba intrínsecamente contiene.  

Por  ello, la demostración del error se evalúa elemental, en  tanto, basta con transcribir literalmente lo que el medio consigna y  contrastarlo, también con transcripción literal, con lo  que el Tribunal leyó del mismo, para así demostrar el  desfase entre ambos.  

En  el cargo examinado la recurrente buscó cumplir adecuadamente  con ese preciso requisito de confrontación y por ello  transcribió lo dicho por el testigo Jean Carlos Peñaranda;  después transcribe un apartado de lo referido al respecto por  el Tribunal, que dice obedecer a la tergiversación planteada.  

Sucede,  empero, que lo manifestado por el Tribunal de ninguna manera se  inscribe en el error objetivo propuesto, vale decir, no es cierto que  el Tribunal considerara que el testigo dijo que vio el preciso  momento en el cual el acusado disparó contra el menor y le  causó la muerte.  

Al  efecto, cuando el Ad quem sostiene que el declarante  se encontraba  en el lugar donde acontecieron los hechos, remite al conocimiento de  lo que previamente sucedió y a su presencia cuando el  procesado disparó el arma, pero no a que observara el mortal  herimiento.  

Ello  se advierte fácilmente al examinar el contexto de lo expuesto  por el Ad quem, incluso a partir del texto transcrito por la  casacionista, en tanto, si bien, el fallador parte por señalar:  “…no  es cierto como se expone en la censura que Jean Carlos Peñaranda  no se encontraba en el lugar donde acontecieron los hechos”,  de inmediato precisa cuáles son los hechos a los que se  refiere, del siguiente tenor:  “pues,  fue quien desde la panadería en  el centro del barrio, observa  pasar a “coco” en compañía de “Pili”  narra la discusión previa que se presenta y al advertir que se  desatará una “pelea” decide seguir a “Chuky”  y “Uvas” hasta el “sector de las piedras”  divisando lo acontecido “desde el otro extremo de la cuadra”;  ubicación que le permite realizar el relato pormenorizado ya  transcrito…”.  

En  ningún apartado de lo presentado por la recurrente, entonces,  el fallador sostiene que el testigo en cuestión vio el preciso  momento en que el acusado disparó contra el menor, o mejor, en  sus palabras, jamás sostuvo que el declarante afirma “con  grado de certeza que fue mi defendido el que disparó en contra  del menor”.  

En  lugar de ello, el sentenciador infirió la intervención  del procesado, de la siguiente manera:  

“Visto,  pues, su decir se torna relevante no sólo por cuanto de él  emergen los acontecimientos previos, concomitantes y posteriores,  sino porque asegura haber visto llegar a “coco” con el  arma, forcejear con los que estaban allí, para luego, precisar  que este, “coco” y no otro, quedó con el arma de  fuego y continúa disparando contra “Chuki” por la  misma cuadra por donde el menor Anderson Fabián había  decidido retirarse del lugar y donde fue encontrado “tirado en  el piso”, herido”.  

Es  claro, así, que no se trata, lo discutido, del falso juicio de  identidad por tergiversación propuesto en el cargo, razón  suficiente para que deba ser desestimado.  

Y  si lo que quiere controvertir es la inferencia que a partir de lo  dicho por este y otros testigos hizo el Tribunal –que no es  posible advertir la presencia de otra persona y por ello el único  que pudo ejecutar el crimen lo fue el acusado-, la discusión  abandona el campo del falso juicio de identidad pregonado y obliga de  la recurrente encontrar en la valoración algún tipo de  yerro, para lo cual indispensable se alzaba acudir el falso  raciocinio en cualesquiera de sus tres vertientes –ciencia,  lógica o experiencia-, tema que ni de soslayo se contempla en  el cargo.  

En  consecuencia, se inadmitirá el primer cargo por inexistencia  de soporte material.            

2. Cargo          segundo (principal)  

La  Sala verifica completamente intrascendente el cargo que bajo el  ropaje de un falso juicio de identidad por cercenamiento pretende  entronizar la recurrente, evidente como se hace que si el fallador  pasó por alto tomar en consideración el apartado de la  declaración en que Jorge Luis Quiñonez García  dijo que presa de la ira decidió señalar en su primera  versión al acusado, para así justificar el cambió  de versión posterior, fue en atención a que ello emerge  inane de cara a las circunstancias basilares que obligaron asumir  cierta esa primera declaración.  

Pero,  además, pasa por alto la casacionista que para el efecto del  examen dela sentencia, se integran tanto la de primera como la de  segunda instancia, en cuanto son se contrapongan, d semanera que si  el ad quem pasó por alto el examen o valoración de  determinado medio o la totalidad del mismo, ello perfectamente se  suple con lo que sobre el particular haya estudiado el a quo.  

Esto,  para destacar que efectivamente el sentenciador de primera instancia  hizo alusión directa a la excusa ofrecida por el declarante  para justificar haber señalado inicialmente al acusado,  circunstancia que por sí sola despoja de soporte el cargo.  

Al  efecto, esto anotó el A quo:  

“Es  de resaltar que alias “UVAS” (Quiñonez García,  precisa la Corte) manifestó que el día en que declaró  por primera vez lo hizo en contra de COCO, motivado por la rabia,  porque ÉDGAR LEONARDO disparó el Arma, cuando lo que  intentaba era que no hiriera a nadie”.  

Y  si no se dio mayor importancia a esta afirmación, no fue  porque se desconociera, emerge obvio, sino en atención a que  ambos falladores hallaron muchas y muy precisas razones para advertir  mendacidad en los declarantes que buscaron retractarse a fin de  favorecer al procesado.  

Tanto  el A quo, como el Ad quem, al respecto, verificaron lo expresado por  dichos testigos en torno de la presencia de un tercero, apodado Cucho  Pedro, supuesto autor del disparo mortal, para encontrar en todas  esas versiones no solo incongruencias, al punto que ni siquiera  coinciden en la supuesta edad o apariencia física del sujeto y  otras versiones mencionan personas motorizadas realizando los  disparos, sino abierta contradicción con el conjunto  probatorio.  

Más  adelante, cuando se verifiquen otros cargos que dicen relación  puntual con este aspecto –la falta de credibilidad otorgada a  las atestaciones posteriores de los testigos de cargo, en cuanto,  buscan eximir de responsabilidad al procesado-, la Sala detallará  los muy amplios y precisos argumentos de los falladores.  

Aquí,  dada la naturaleza de la causal aducida, apenas basta con reseñar  que no obedece a la verdad lo planteado, en tanto, no fue cercenado  lo dicho por el testigo, en el apartado referido por la demandante.  

Además,  el cargo omite referir la trascendencia del error, que no puede  limitarse a señalar, como verdadera petición de  principio, que de haberse tomado en cuenta lo que se dice obviado,  necesariamente habría de darse credibilidad al testigo, sino  que obligaba tomar en consideración todas las razones aducidas  por los sentenciadores para desechar la posible intervención  del tercero, a efectos de demostrar que con la motivación de  ira en cuestión, las misma decaen por completo.  

El  cargo, acorde con lo anotado, será inadmitido.            

3. Cargo          tercero (principal)  

La  recurrente sostiene que se trata de un falso juicio de identidad por  adición, pues, el Tribunal tomó en cuenta la entrevista  rendida por el testigo, pese a que esta no ingresó al juicio.  

Así  planteada la discusión, es claro para la Sala que no se trata  de la causal propuesta, esto es, lo discutido no se soporta en un  falso juicio de existencia por adición, sino que corresponde  al error de derecho por falso juicio de legalidad, en el entendido  que lo buscado por la impugnante es eliminar del examen el elemento  de juicio que, en su sentir, no podía estudiarse por falta de  adecuada introducción.  

La  Corte no estima necesario, ya delimitado el ámbito formal de  discusión, estudiar el fenómeno de la impugnación  de credibilidad y sus efectos de cara a la manifestación del  testigo que dice la demandante no puede hacerse valer, aún si  fue utilizada por el Fiscal para controvertir lo dicho por este.  

Ello  porque, finalmente, se aprecia intrascendente el tópico, de  cara a los elementos de juicio que fueron utilizados por ambas  instancias para emitir el fallo de condena, en los cuales solo opera  accesoria la afirmación puntual efectuada en la entrevista por  alias Chuki, atinente a que sí vio el momento preciso en el  cual el acusado disparó y causó el mortal herimiento al  menor.  

Mírese,  al respecto, cómo el fallador de primer grado hizo reposar la  condena en la coincidencia que surge de lo declarado por Jean Carlos  Peñaranda, Jorge Luis Quiñonez, Edward Alberto Flórez,  Wilson Steven Pérez, Yordin David Ardila y Marlon Joaquín  Pedraza.  

De  allí, sin referenciar nunca lo expuesto en la entrevista por  Wilson Steven Pérez (Chuki), sino su declaración en  sede del juicio, concluyó que el acusado era la única  persona, en el escenario de los hechos, que portaba arma de fuego y  la disparó –para soportar este punto se transcribe parte  de lo dicho por Jean Carlos Peñaranda y Jorge Luis Quiñonez-,  coincidiendo ello con el paso por ese sitio de la víctima.  

Estos  testimonios, se acota en la sentencia de primera instancia,  compaginan con el informe de necropsia efectuado al cuerpo de la  víctima y el peritaje de lesiones personales respecto de las  heridas causadas a alias Chuki, en cuanto, verifican que se  ocasionaron con el mismo tipo de arma de fuego y el proyectil  corresponde con un calibre .38 –se trae a colación lo  depuesto por  Edward Alberto Flórez, acerca del instrumento-,  precisamente el artefacto visto en manos del procesado.  

Las  conclusiones referidas a la intervención del acusado en el  homicidio, operaron, así, por vía inferencial y no a  partir de estimar lo dicho en la entrevista por Steven Pérez,  cuando sostiene que vio directamente al procesado al instante de  disparar y herir al menor.  

Así  se lee expresamente en la sentencia examinada:  

“Los  resultados consignados en este informe pericial concuerdan con lo  declarado por varios de los testigos presenciales de los hechos  principales, quienes a pesar que afirmaron no vieron el momento  exacto en el que el menor es alcanzado por el proyectil del arma de  fuego, sí evidenciaron cuando el mismo se encontraba en el  piso, y que la bala impactó a la altura de su cabeza.  

Y  se había indicado anteriormente, son las declaraciones de JEAN  CARLO PEÑARANDA MEJÍA las que permiten a esta  judicatura tener claridad respecto de lo sucedido entre el momento en  que COCO llega con el arma, dispara contra CHUKI en varias  oportunidades y el menor es alcanzado por una bala.”  

Ahora  bien, el fallador de segundo grado siguió los mismos  lineamientos utilizados por el A quo, respaldando íntegramente  su evaluación, sin que en ese camino haya utilizado el  apartado querido destacar por la demandante, para fundar en ello la  responsabilidad del acusado, y ni siquiera como factor valioso a  considerar en tal propósito.  

Basta  observar el contexto en el cual se transcribió el específico  apartado en el que Chuki realiza la directa incriminación,  para verificar inconcuso que lo pretendido por el Ad quem no es basar  en ello algún aspecto valioso de compromiso penal respecto del  procesado, sino con la concreta finalidad de demostrar cómo el  declarante había ofrecido versiones diferentes y cuál  es la razón por la que no se cree aquella rendida ante  notario.  

Es  por ello que, previo a la transcripción discutida, el Tribunal  afirmó “…el  testimonio de Pérez Quintero también tiene la fuerza  suficiente para colegir que ÉDGAR Leonardo calderón,  conocido como alias “coco” disparó en su contra  mientras él huía; se transcribe:”.  

Obsérvese,  dicho apartado no busca demostrar que el procesado disparó  contra el menor, sino contra el declarante, alias Chuki.  

Y,  si más adelante se transcribió el apartado en el que el  declarante sostiene que “él  (el procesado, aclara la Corte) hizo otro disparo que hizo y se lo  pegó a un chamo que se llama Anderson en la cabeza pero yo  seguí corriendo”,  ello busca explicar que el Fiscal impugnó la credibilidad del  testigo en razón a que después dijo no haber visto este  hecho, factor fundamental “en  la valoración integral y conjunto de su testimonio”.  

Nunca,  se repite, a lo largo del fallo de segundo grado, se hace algún  tipo de valoración de dicho señalamiento directo  efectuado en entrevista por el testigo, para derivar de allí  incriminación –directa o indirecta-, en contra del  acusado.  

Por  el contrario, siguiendo las pautas del A quo, el Ad quem otorga  especial importancia a lo expresado por Jean Carlos Peñaranda,  en cuanto:  

“…su  decir se torna relevante no sólo por cuanto de él  emergen los acontecimientos previos, concomitantes y posteriores,  sino porque asegura haber visto llegar a “coco” con el  arma, forcejear con los que estaban allí, para luego, precisar  que es este, “coco” y no otro, quedó con el arma  de fuego y continúa disparando contra “chuki” por  la misma cuadra por donde el menor Anderson Fabián había  decidido retirarse del lugar y donde fue encontrado “tirado en  el piso”, herido”.  

Los  otros contenidos motivacionales del fallo de segundo grado se  utilizan, acorde con el objeto de apelación, para responder a  la defensa respecto a su teoría de que en el caso intervino un  tercero, que pudo haber causado la muerte al menor.  

En  ese cometido, el sentenciador colegiado aborda la prueba aportada  para demostrar tal intervención, hasta verificar que esta  asoma inconsistente e irreal, por completo ajena a lo que el conjunto  suasorio informa.  

Es  claro, entonces, que la transcripción probatoria realizada por  el Tribunal, dista mucho de contener los alcances que reseña  en el cargo la demandante, razón suficiente para que el cargo  deba ser inadmitido.            

4. Cargos          cuarto y quinto (subsidiarios)  

Dado  que ambos cargos abordan la misma situación fáctica y  se hermanan en la argumentación de sustento, la Sala considera  innecesario abordarlos de manera independiente.  

Se  recuerda que la demandante busca encontrar vicios de sustentación  en la motivación adelantada por el Tribunal para desechar la  posible intervención de un tercero en el homicidio, en tanto,  sostiene, lo expuesto al respecto por Jorge Luis Quiñonez y  Edward Alberto Flórez Rodríguez, fue desechado apenas  porque corresponde a una “adición  acomodaticia, carente de detalles y poco coherente”;  al tanto que desestimó la aseveración de Wilson Steven  Pérez Quintero, basado en un criterio especulativo referido a  que quizás la admonición del juez acerca de las  consecuencias de mentir, hizo que en el juicio dijera la verdad, en  contraste con el señalamiento del tercero, efectuado en su  atestación ante notario.  

La  Corte evidencia en lo argumentado por la defensa una absoluta  ausencia de identidad fáctica con el verdadero contenido del  fallo de segundo grado, como quiera que allí se desplegó  un amplio y profundo análisis en torno de esta coartada,  buscada introducir para favorecer la condición del acusado.  

A  este efecto, la sentencia atacada aborda cada una de las  declaraciones que introducen la circunstancia puntual que alias Cucho  Pedro supuestamente intervino en los hechos llevando un arma de fuego  que disparó, para contrastarlas entre sí y evidenciar  las ostensibles desarmonías e incongruencias que pueblan  dichas afirmaciones.  

Incluso,  se trajo a colación la declaración rendida por los  padres de alias Cucho Pedro –convenientemente, ya fallecido  cuando su nombre se hizo valer como eje de la coartada-, quienes de  forma enfática desmienten su presencia en el sitio del mortal  embate y advierten del interés por valerse de la muerte para  buscar impunidad en el verdadero ejecutor del delito.  

Dado  que la defensora del acusado, cuando apeló el fallo de primer  grado, buscó destacar la intervención de ese tercero en  lo ocurrido, el Tribunal respondió lo siguiente:  

“Y,  aun cuando la defensa pretendió constatar la presencia en el  lugar de los acontecimientos de un tercero apodado “Cucho-Pedro”  con arma de fuego, y así cobijar de duda que el único  que portaba arma de fuego era su prohijado, desde ya debe descartarse  tal aspecto por cuanto la valoración en conjunto de los medios  de convicción, no logran ni siquiera avizorar ello, contrario  sensu, permiten concluir que no se encontraba en ese lugar y su  vinculación intempestiva y posterior resulta hasta conveniente  para las resultas de la presente causa.  

A  dicho propósito, si bien Jorge Luis Quiñonez asegura  durante la práctica de su testimonio que el día de los  acontecimientos “sale disparando Cucho Pedro. Yo vi saliendo de  un monte pero no vi la cuadra en que él salió”,  ameritó la impugnación de su credibilidad porque se  apartó del dicho en la primera entrevista ante la Fiscalía,  no di dio al respecto mayores precisiones y presentó  incongruencias frente a la narración detallada que ya había  realizado, pretendiendo superar esto de la siguiente manera (….),  dando cuenta de imprecisiones en el afán de ubicar a “Cucho  Pedro” en el lugar de los hechos.  

No  solo este testigo pretendió ubicar al joven conocido como  “Cucho Pedro”, sino también Marlon Joaquín  Pedraza, Edwar Alberto Flórez Rodríguez y Yordin David  Ardila González, deponencias de las cuales se colige su afán  de agregar con posterioridad a sus narraciones iniciales la presencia  de otro sujeto armado, resultando en una adición acomodaticia,  carente de detalles y poco coherente a las circunstancias fácticas  que ellos mismos realizan y al señalamiento que de manera  clara y unánime ya habían efectuado en contra de  “Coco”, cuando ni siquiera ninguno de los demás  testigos de cargo involucró a “Cucho Pedro”, es  más, no lo situaron en aquel barrio, representando una  circunstancia que llama la atención por corresponder aun  intempestivo propósito de los testigos presenciales de querer  desviarla responsabilidad ya realizada.  

Contrario  a lo anterior, luz Esperanza Suárez Pacheco y José  Ignacio Pérez Sánchez, progenitores de Alexander  Giovany Pérez Sánchez, conocido con el alias de “Cucho  Pedro”, detallaron de manera conjunta, sin llegar a  imprecisiones, cómo ese día el joven regresó con  su padre del trabajo sobre las 7: 45 p.m. y se quedó en su  casa, enterándose solo hasta después de la muerte de su  descendiente, que s ele involucró en el presenta asunto.  

A  su vez, el dicho de sus progenitores fortalecen (sic) la narración  realizada por maría del Carmen Gómez Ardila, madre de  la víctima que presenció las circunstancias anteriores  a la pelea y durante su relato no ubicó a este sujeto; así  como la de Gian Carlo Peñaranda Mejía, quien no dio  cuenta del tránsito, por lo menos ocasional, de este otro  joven; deponentes principales, respecto de los cuales la Sala no  titubea en afirmar son confiables, elocuentes y sobre todo  espontáneos; máxime cuando este último perfil,  como ya se estableció, se hace merecer credibilidad del relato  y el señalamiento realizado en juicio.  

Además,  la presencia de “Cucho Pedro” tampoco fue advertida por  la comunidad al momento de abordar los policiales que dieron captura  a “Coco”, máxime que para ahondar en razones, lo  dicho por los testigos de descargo Frank Osner Blanco y Patricia  Molina Castro no da lugar para desdecir de las conclusiones que con  fundamento en el estudio integral de la actuación se colige  frente a la responsabilidad en el reato por la pretendida vinculación  de este tercero, por cuanto los mismos sin dar muchos detalles, sin  generar convencimiento pretendieron ubicar un tercer sujeto armado en  el lugar.  

De  esta manera. Los testigos de descargo tampoco lograron acreditar que  en el lugar se encontraban otras personas armadas que hubiese (sic)  realizar el disparo fatal, o la presencia de este sujeto alias “Cucho  Pedro”, que mermara contundencia para desdibujar la firmeza en  la revelación y los férreos señalamientos de los  deponentes de cargo sometidos a interrogatorio, que no dudaron en  sostener, aun cuando buscaron vincular a “Cucho Pedro”,  pues fue “Coco” quien portaba el arma de fuego y  emprendió la persecución disparando a “Chuki”.  

Es  más, las probanzas analizadas resultan coincidentes y  concordantes en ubicar a ÉDGAR Leonardo Calderón o,  “Coco”, en diferentes fases del recuentro fáctico  y en la comisión de la conducta, sin ser contradictorios, dado  el relato de cómo sucedieron los hechos, esto es, primero la  discusión previa que se presenta entre este y “Chuki”,  luego el retiro del lugar y su retorno portando arma de fuego que  conllevó a ejecutar la conducta persiguiendo con disparos a  “Chuki”, lo que evidencia que fue este y no otro como se  pretendió, quien realizó el disparo mortal en el menor  que abandonaba el lugar por la misma cuadra que emprendió la  huida “Chuki””.  

No  sobra recalcar que el A quo –en argumentación que, como  se anotó antes, se integra al fallo de segundo grado-, también  examinó el tópico atinente a la supuesta participación  de Cucho Pedro, para desecharlo, en tanto, se dice en el fallo de  primer grado, los declarantes se muestran confusos, dubitativos o  francamente contradictorios –unos lo muestran alto y otros lo  dicen bajo; igual sucede con sus contextura física, obeso o  delgado, y su edad-, al punto que los testigos de descargos mencionan  la presencia de sujetos armados a bordo de una motocicleta, en  manifestación que con mucho supera las declaraciones más  conservadoras acerca de la presencia allí de aquel.  

En  fin, es claro para la Corte que lo fundamentado por las instancias en  torno del supuesto tercero interviniente en los hechos, con mucho  dista de comportar apenas los escuetos apartados presentados por la  demandante en los cargos examinados, lo que, por sí mismo,  advierte de la impropiedad de lo alegado y obliga su inadmisión.  

El  Tribunal, contrario a lo expresado por la casacionista, adelantó  un completo y suficiente examen probatorio que condujo desde el  estudio individual de cada elemento probatorio, hasta la valoración  conjunta de todo el cúmulo suasorio, a partir de lo cual  concluyó demostrado que nadie distinto al acusado estuvo en  posibilidad de ocasionar la herida que produjo el deceso de la  víctima, motivo suficiente para proferir la consecuente  sentencia de condena.  

Bajo  estas consideraciones, visto que el demandante no verificó la  existencia de un yerro ostensible y trascendente, y que Corte no  observa violación de garantías en el trámite del  asunto o el contenido de las decisiones de fondo, habrá de  inadmitirse la demanda en su totalidad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de ÉDGAR  LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ, acorde con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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