Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9923-2021
Radicación n.° 118050
(Aprobación Acta No.194)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por IVÁN DARÍO PRIETO VIVAS, contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Previo al estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien la demanda de tutela se presenta contra el precitado Juzgado, mediante auto del 7 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió por competencia el asunto, teniendo en cuenta que, la misma involucra actuaciones de ese Despacho, tal como se reseña en el escrito de tutela. Por lo tanto, dicha Colegiatura fue vinculada al trámite constitucional.
Asimismo, fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-01872.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el ciudadano IVÁN DARÍO PRIETO VIVAS que, con ocasión al proceso penal 2014-01872 seguido en su contra, fue condenado por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo; decisión confirmada el 14 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Alegó que, en el curso del proceso penal, el vehículo de placas HBR 924 fue afectado con medida de entrega provisional, sin que en el fallo proferido en primera y segunda instancia, se hubiera tomado decisión sobre el particular.
Agregó que, el 23 de febrero de 2021, fue radicado ante el mencionado Juzgado, solicitud de entrega definitiva del mencionado vehículo; a lo cual, ese Despacho contestó:
“En atención a su solicitud, le hago saber que esta sede judicial condenó en efecto al ciudadano Irán Dario Prieto Vivas, como autor responsable de la conducta punible de Homicidio Culposo.
En virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa técnica, la actuación se remitió al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha la actuación haya retornado nuevamente.
Por ello, con miras a establecer si sobre el rodante por usted mencionado pesaba una medida cautelar sobre la que no se emitió decisión en la sentencia, se solicitará la actuación al archivo del centro de servicios judiciales para la verificación correspondiente.
Una vez se alegue la misma, se le comunicara lo pertinente”
Posteriormente, el 4 de junio de 2021, nuevamente se radicó solicitud de entrega definitiva del mencionado vehículo, sin que a la fecha, se haya realizado la entrega del mismo.
Acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vida digna; por consiguiente, solicita que, “se ordene al JUZGADO TREINTA (30) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ realizar la entrega definitiva del vehículo de placas HBR924, marca Hyundai Veloster, modelo 2013, color Naranja, motor G4FGCU965104 y chasis KMHTC61CADU107343.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aseveró que, una vez se constató con el expediente que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria desde el 3 de abril de 2019, sin que las víctimas hubiesen promovido incidente de reparación integral dentro del término legal establecido; el 15 de julio de 2021, se procedió a proferir auto por medio del cual, se ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas HBR-924 en favor del accionante.
Agregó que, el mencionado auto fue comunicado al accionante, a las partes e intervinientes del proceso penal 2014-01872, a los Servicios Integrales para la Movilidad y a la Secretaría de Tránsito de Bogotá
2.- Christian Camilo Castillo Ulcue, quien funge como apoderado del accionante dentro del proceso penal 2014-01872, coadyuvó las pretensiones del accionante, y alegó que, han pasado más de 5 meses desde que se realizó la solicitud formal de la entrega del bien referido.
2.- Los Juzgados 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por IVÁN DARÍO PRIETO VIVAS, contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-01872.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados, al no haberse realizado, a la fecha, la entrega definitiva del vehículo de placas HBR 924, no obstante, de haberse radicado solicitud formal ante el mencionado juzgado, el 23 de febrero de 2021, posteriormente reiterada el 4 de junio del mismo año.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 15 de julio de 2021, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ordenó mediante auto de la fecha, la entrega definitiva del vehículo de placas HBR-924 en favor del accionante; decisión que fue debidamente notificada al interesado y demás partes e intervinientes en el proceso penal 2014-01872.
Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por IVÁN DARÍO PRIETO VIVAS, contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001