STP9923-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9923-2021  

Radicación  n.° 118050  

(Aprobación  Acta No.194)  

Bogotá  D.C., tres (3)  de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  IVÁN DARÍO  PRIETO VIVAS,  contra el  Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso.  

Previo  al estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien la demanda  de tutela se presenta contra el  precitado Juzgado, mediante auto del 7 de julio de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  remitió por competencia el asunto, teniendo en cuenta que, la  misma involucra actuaciones de ese Despacho, tal como se reseña  en el escrito de tutela. Por lo tanto, dicha Colegiatura fue  vinculada al trámite constitucional.  

Asimismo,  fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el  presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 43 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad, y  todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-01872.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  el ciudadano  IVÁN DARÍO  PRIETO VIVAS que,  con ocasión al proceso penal 2014-01872 seguido en su contra,  fue condenado por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, al encontrarlo penalmente responsable  del delito de homicidio culposo; decisión confirmada el 14 de  marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Alegó que, en el curso del proceso penal, el vehículo  de placas HBR 924 fue afectado con medida de entrega provisional, sin  que en el fallo proferido en primera y segunda instancia, se hubiera  tomado decisión sobre el particular.  

Agregó que, el 23 de febrero de 2021, fue radicado ante el  mencionado Juzgado, solicitud de entrega definitiva del mencionado  vehículo; a lo cual, ese Despacho contestó:  

“En atención a su solicitud, le hago  saber que esta sede judicial condenó en efecto al ciudadano  Irán Dario Prieto Vivas, como autor responsable de la conducta  punible de Homicidio Culposo.  

En virtud del recurso de apelación impetrado  por la defensa técnica, la actuación se remitió  al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha  la actuación haya retornado nuevamente.  

Por ello, con miras a establecer si sobre el rodante  por usted mencionado pesaba una medida cautelar sobre la que no se  emitió decisión en la sentencia, se solicitará  la actuación al archivo del centro de servicios judiciales  para la verificación correspondiente.  

Una vez se alegue la misma, se le comunicara lo  pertinente”  

Posteriormente, el 4  de junio de 2021, nuevamente se radicó solicitud de entrega  definitiva del mencionado vehículo, sin que a la fecha, se  haya realizado la entrega del mismo.  

Acude  a la presente  acción constitucional, con el fin que sean amparado sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vida  digna; por consiguiente, solicita que, “se  ordene al JUZGADO TREINTA (30) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ realizar la entrega definitiva del  vehículo de placas HBR924, marca Hyundai Veloster, modelo  2013, color Naranja, motor G4FGCU965104 y chasis KMHTC61CADU107343.”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado 30  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  aseveró que, una vez se constató con el expediente que  la sentencia condenatoria cobró ejecutoria desde el 3 de abril  de 2019, sin que las víctimas hubiesen promovido incidente de  reparación integral dentro del término legal  establecido; el 15 de julio de 2021, se procedió a proferir  auto por medio del cual, se ordenó la entrega definitiva del  vehículo de placas HBR-924 en favor del accionante.  

Agregó  que, el mencionado auto fue comunicado al accionante, a las partes e  intervinientes del proceso penal 2014-01872,  a los Servicios Integrales para la Movilidad y a la Secretaría  de Tránsito de Bogotá  

2.-  Christian Camilo Castillo Ulcue, quien funge como apoderado del  accionante dentro del proceso penal 2014-01872,  coadyuvó las pretensiones del accionante, y alegó que,  han pasado más de 5 meses desde que se realizó la  solicitud formal de la entrega del bien referido.  

2.-  Los Juzgados 43 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, solicitaron su desvinculación  del presente trámite constitucional por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta  por IVÁN  DARÍO PRIETO VIVAS,  contra el  Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso.  

Trámite  al que fueron vinculados como terceros con interés legitimo en  el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 43 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal  2014-01872.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

En  el presente asunto, la  parte accionante manifiesta la violación de los derechos  alegados, al no  haberse realizado, a la fecha, la entrega definitiva del vehículo  de placas HBR 924, no obstante, de haberse radicado solicitud formal  ante el mencionado juzgado, el 23 de febrero de 2021, posteriormente  reiterada el 4 de junio del mismo año.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del  accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el  15 de julio de 2021, el Juzgado  Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  ordenó mediante  auto de la fecha, la entrega definitiva del vehículo de placas  HBR-924 en favor del accionante; decisión que fue debidamente  notificada al interesado y demás partes e intervinientes en el  proceso penal 2014-01872.  

Así  las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron  resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por  IVÁN DARÍO  PRIETO VIVAS,  contra el  Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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