STP1493-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1493-2021  

Radicación  n.° 114638  

(Aprobación  Acta No.31)  

  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  MABE  COLOMBIA S.A.S.,  contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2020, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Manizales.  

  

  

  

  

  

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Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

En  el libelo introductor, el actor adujo que los señores MARTIN  ALONSO MARÍN GÓMEZ, LUIS FERNANDO BUITRAGO CASTAÑO,  JULIÁN ANDRÉS RENDÓN SÁNCHEZ, JAÍR  ALBERTO VALENCIA HERRERA, ARLEY GIRALDO MURILLO, HERIBERTO CASTAÑEDA  SALAZAR, JAIME ALBERTO BETANCOURTH GONZÁLEZ, JUAN CARLOS  ALARCÓN JARAMILLO, JOSÉ EDUAIME DUQUE, JUAN CARLOS  CASTILLO CARDONA, JOSÉ MILTON SERNA RESTREPO, DRAUSON VÉLEZ  AGUIRRE, CARLOS ALBERTO QUINTERO, LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO  ANGULO, JORGE IVÁN GUTIÉRREZ, LIBANIEL CORREA SALAZAR,  FERNANDO JURADO SÁNCHEZ, HÉCTOR ELÍ DÁVILA  ARANGO, JULIO CÉSAR OSORIO ZULUAGA, JHON JAIRO HENAO ESCUDERO,  EYMAR DUQUE FLÓREZ, ELKIN ALEXANDER MORALES LÓPEZ, DIEGO  ALBERTO ORTIZ ORTÍZ, JOSÉ EDGAR OSORIO RINCÓN,  EDISON MAURICIO OROZCO LEÓN, LUIS FERNADO ARIAS GALLEGO, LUIS  EDUARDO VALENCIA CAICEDO, MARIO OROZCO MONTOYA, JOSÉ IGNACIO  GARCÍA TANGARIFE, CARLOS ARTURO ABAUNZA SERNA, ÁLVARO  BETANCURT GONZÁLEZ, ONEL GIOVANNY VARGAS, EDWIN ALEXIS GIRALDO  VALENCIA, ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIAS, CRISTIAN HERNÁN  GÓMEZ BERNAL, DIEGO ARMANDO BEDOYA VÉLEZ, JHON FREDY  OSORIO GALEANO e IVÁN GONZÁLEZ GAVIRIA interpusieron  acción de tutela en el mes de septiembre de 2020 en la que  solicitaron el amparo al derecho a la igualdad, y se les adjudicaran  todos los beneficios de un pacto colectivo del que no son parte, por  lo que acudieron a la Judicatura.  

Adujo  que en primera instancia, dicha acción constitucional le  correspondió́ al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, el cual,  mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, resolvió́  declarar improcedente la demanda de tutela, apoyado en que cuando  existen otros medios ordinarios de defensa judicial idóneos  para la protección de garantías fundamentales y como no  se avizoraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debía  acudir de manera preferente a estos. Además, el juez en  primera instancia avizoró que la controversia escapaba al Juez  Constitucional al ser un reclamo de derechos extralegales, en el que  se encuentra en trámite un arbitramento para resolver la  controversia, y no se afecta el derecho al mínimo vital de los  trabajadores, es más reciben prestaciones por encima de lo  legal.  

Adujo  que el fallo fue impugnado por parte de los trabajadores y le  correspondió́ en segunda instancia al JUZGADO QUINTO  PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual por medio de la  sentencia emitida el 28 de octubre de 2020, resolvió́  revocar el fallo de primera instancia y modificarlo de la siguiente  manera:  

“PRIMERO:  REVOCAR la Sentencia de Tutela de Primera Instancia N° 084  proferida el 17 de septiembre de 2020 por el JUZGADO PRIMERO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  MANIZALES – CALDAS, que declaró improcedentes las  acciones de tutela. SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER la tutela de los  derechos invocados por los accionantes MARTIN ALONSO MARÍN  GÓMEZ, LUIS FERNANDO BUITRAGO CASTAÑO, JULIÁN  ANDRÉS RENDÓN SÁNCHEZ, JAÍR ALBERTO VALENCIA  HERRERA, ARLEY GIRALDO MURILLO, HERIBERTO CASTAÑEDA SALAZAR,  JAIME ALBERTO BETANCOURTH GONZÁLEZ, JUAN CARLOS ALARCÓN  JARAMILLO, JOSÉ EDUAIME DUQUE, JUAN CARLOS CASTILLO CARDONA,  JOSÉ MILTON SERNA RESTREPO, DRAUSON VÉLEZ AGUIRRE, CARLOS  ALBERTO QUINTERO QUINTERO, LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO,  JORGE IVÁN GUTIÉRREZ, LIBANIEL CORREA SALAZAR, FERNANDO  JURADO SÁNCHEZ, HÉCTOR ELÍ DÁVILA ARANGO,  JULIO CÉSAR OSORIO ZULUAGA, JHON JAIRO HENAO ESCUDERO, EYMAR  DUQUE FLÓREZ, ELKIN ALEXANDER MORALES LÓPEZ, DIEGO  ALBERTO ORTIZ ORTIZ, JOSÉ EDGAR OSORIO RINCÓN, EDISON  MAURICIO OROZCO LEÓN, LUIS FERNADO ARIAS GALLEGO, LUIS EDUARDO  VALENCIA CAICEDO, MARIO OROZCO MONTOYA, JOSÉ IGNACIO GARCÍA  TANGARIFE, CARLOS ARTURO ABAUNZA SERNA, ÁLVARO BETANCURT  GONZÁLEZ, ONEL GIOVANNY VARGAS, EDWIN ALEXIS GIRALDO VALENCIA,  ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIAS, CRISTIAN HERNÁN GÓMEZ  BERNAL, DIEGO ARMANDO BEDOYA VÉLEZ, JHON FREDY OSORIO GALEANO e  IVÁN GONZÁLEZ GAVIRIA contra la empresa MABE COLOMBIA  S.A.S., trámite al cual se ordenó vincular como  litisconsortes necesarios al MINISTERIO DEL TRABAJO –  DIRECCIÓN TERRITORIAL CALDAS y a los sindicatos SINTRAMABE y  SINTRAIME. TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a MABE COLOMBIA S.A.S.  que extienda a los accionantes los beneficios y aumentos que se  establecieron en el Pacto Colectivo 2020 – 2024, por lo cual,  deberá́ pagárselos a cada uno, de manera  retroactiva, a partir del 1° de enero de 2020 hasta que la  empresa y el sindicato SINTRAIME resuelvan definitivamente las  diferencias que suscitaron este proceso, por lo cual, la protección  concedida se otorga de manera transitoria, mientras se resuelve el  conflicto laboral suscitado entre MABE COLOMBIA S.A.S. y el sindicato  SINTRAIME, al cual pertenecen los accionantes. Sentencia de Tutela 2a  Instancia N° 051 Radicados: 2020-00082 a 2020-00119 –  Tutela masiva Accionantes: MARTÍN ALONSO MARÍN GÓMEZ  y OTROS Accionada: MABE COLOMBIA S.A.S. Vinculadas: MINISTERIO DEL  TRABAJO – SINTRAMABE – SINTRAIME Revoca 28 CUARTO:  PREVENIR a la empresa MABE COLOMBIA S.A.S. para que se abstenga de  incurrir en actos de discriminación contra los trabajadores  que pertenecen a los sindicatos de la compañía, con  conductas que sean similares a los supuestos fácticos  estudiados en la presente ocasión. QUINTO: Contra esta  providencia no procede ningún recurso, por lo cual, deberán  efectuarse las comunicaciones correspondientes y, dentro del término  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíense  las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual  revisión”.  

Manifestó́  que el anterior fallo, acarrea un comportamiento fraudulento por  conllevar situaciones manifiestamente contrarias a los principios del  ordenamiento superior, cometiéndose graves irregularidades en  la actuación de la Juez Quinta Penal del Circuito de  Manizales, extralimitándose en su competencia al otorgar  derechos no reconocidos en el pacto a estos trabajadores, ni por un  Juez Laboral y tampoco por el Ministerio del Trabajo.  

Lo  anterior, por cuanto reconoció́ a los trabajadores  derechos que no se tenían por qué reconocer y menos en  una acción de tutela al no haberse incluido dentro del pacto  colectivo de trabajo, ya que la fecha de aceptación del mismo  fue el día 19 de diciembre de 2019. Por otro lado, expuso que  reconocer derechos a trabajadores del área administrativa que  están sujetos a unas condiciones distintas a los de la  convención colectiva de trabajo es contrario a la Ley y a los  principios generales del derecho como lo son el principio de  confianza legitima, de razonabilidad, buena fe, inescindibilidad de  la ley y el principio de legalidad por lo que la actuación de  la Juez no está sujeta al ordenamiento jurídico  establecido por la Constitución Política de Colombia y  la Ley.  

Acotó  que entre la organización sindical SINTRAIME y la sociedad  MABE COLOMBIA S.A.S. se suscribió́ la trigésima  primera convención colectiva de trabajo 2018-2019 que dispone  unos beneficios extralegales para los trabajadores.  

Declaró  que esta convención colectiva de trabajo fue denunciada por  parte de la organización sindical SINTRAIME el 30 de diciembre  de 2019, por lo que se entró a negociar para que los  trabajadores tengan beneficios extralegales, pero ante la  imposibilidad de que se diera la negociación con SINTRAIME, es  por lo que ahora se encuentran ante el nombramiento de un tribunal de  arbitramiento para que emita el respectivo laudo arbitral, para que  este sea ley para las partes y es por lo que para el momento no se  cancelan algunos de los beneficios extralegales que dispone la  convención colectiva de trabajo al tener vigencia ya que  existen dentro de la trigésima primera convención  colectiva de trabajo 2018-2019 se pactaron condiciones que son de  carácter permanente que en la actualidad se cumplen por parte  de la sociedad y clausulas que están sujetas al tiempo de  vigencia de dicha convención y que son las que se reclaman por  los tutelantes, las cuales como se muestra, al estar denunciada la  convención colectiva de trabajo ya no operan y se está a  la espera de que se emita el laudo arbitral para ser los trabajadores  beneficiarios de una nueva convención colectiva de trabajo.  

Resaltó  que en la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S. existen varios tipos de  vinculación laboral como lo son los contratos a término  fijo, duración de la obra o labor contratada, a término  indefinido, entre otros, cada uno de ellos de acuerdo a la necesidad  de servicio de la empresa y lo que se estipule contractualmente con  cada trabajador para que preste personalmente el servicio.  Dependiendo el tipo de vinculación a la sociedad y de acuerdo  a lo que elija cada trabajador se reconocen beneficios extralegales a  estos.  

Aclaró  que en la sociedad existen dos organizaciones sindicales las cuales  son SINTRAIME y SINTRAMABE, las cuales son beneficiarias de  convenciones colectivas de trabajo y por la parte administrativa de  la sociedad se tiene un pacto colectivo de trabajo, el cual tiene  beneficios inferiores a las convenciones colectivas de trabajo y que  solo se ajusta y mide a un cumplimiento de objetivos y desarrollo de  competencias a diferencia de las convenciones colectivas de trabajo  que reconocen los beneficios de manera permanente para sus afiliados,  y también existen unos beneficios de nomina privada a los  trabajadores que se quieran acoger a la misma.  

Señaló́  que el pacto colectivo de trabajo que se suscribió́ y se  depositó ante el Ministerio del Trabajo, fue creado para  otorgar beneficios extralegales a los trabajadores administrativos  del área industrial y comercial que se hubieran adherido al  mismo antes del 12 de diciembre de 2019.  

Aseguró  que este pacto colectivo de trabajo No. 04 que se suscribió́  y se realizó su deposito ante el Ministerio del Trabajo de  forma legal el día 20 de diciembre de 2019, con trabajadores  del área administrativa, según el artículo 481  del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo  69 de la Ley 50 de 1990, solo beneficia a los trabajadores no  sindicalizados que lo suscriban o se adhieran a dicho pacto  expresamente, “Los pactos entre empleadores y trabajadores no  sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los  Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código  Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los  hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos…”, por lo  que la Juez Constitucional, en el fallo de tutela, al otorgar estos  beneficios extensivamente a los trabajadores que pertenecen a  SINTRAIME, se extralimitó en sus funciones y como si fuera poco  fue en contra de todo el ordenamiento jurídico, en especial  contra el estatuto del trabajo parte colectiva.  

Adujo  que el fallo tutelar de segunda instancia emitido desconoce los  principios del derecho a la legalidad, pues existen normas que rigen  las relaciones sociales; el de razonabilidad, porque en la sentencia  accionada no se efectuó́ un adecuado test de ponderación  de los derechos de la empresa y los trabajadores; el de libertad  sindical, pues la Juez aplicó un pacto colectivo a unos  trabajadores que nunca lo suscribieron; el de la confianza legitima  en concordancia con la buena fe, pues el Fallador se debe abstener de  disponer cambios intempestivos en la interpretación de las  normas y respetar los derechos de los demás trabajadores  pertenecientes a la organización sindical SINTRAMABE como de  los que se acogieron al pacto colectivo en su vigencia antes del 19  de diciembre de 2019 y quienes se acogieron a una nomina privada; y  finalmente, el principio de subsidiariedad, ya que existe otro  mecanismo de defensa judicial para salvaguardar los derechos  invocados.  

Manifestó́  que la Juez demandada incurrió́ en un comportamiento  fraudulento como quiera que su actuar conlleva a una situación  contraria del ordenamiento jurídico tanto constitucional al no  respetar el estado de derecho, como a los principios del estatuto del  trabajo que regulan la relación empleador-trabajador. Siendo  el fallo atentatorio del orden constitucional, democrático, al  darle a un grupo de trabajadores derechos por encima de la ley que no  acordaron con el empleador, sin realizar un test debido de  proporcionalidad que justificara la medida, y al llegar a un  resultado no previsto o deseado por el legislador, siendo un fallo en  contra del principio de legalidad y por esto, en contra de la  división de poderes.  

Insistió́  en que la acción de tutela interpuesta por los afiliados a la  organización sindical SINTRAIME es manifiestamente  improcedente como lo dispuso correctamente el Juez Constitucional en  primera instancia, ya que la jurisprudencia de manera fehaciente y  reiterada ha manifestado que esta acción desplaza medios  ordinarios en razón a una gravedad o inminencia en vulneración  de derechos fundamentales, los cuales, no son visibles en la acción  de tutela interpuesta.  

Refirió́  que no existe un derecho de petición en el cual la  organización sindical SINTRAIME o sus trabajadores soliciten  le sea aplicado el pacto colectivo de trabajo o quieran adherirse a  él con posterioridad a su vigencia, ya que esto solo se  depreca en la acción de tutela no cumpliéndose con los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

Resaltó  que la Juez erró cuando mencionó que la existencia del  pacto colectivo es una forma de presión que pretende disminuir  a la organización sindical, puesto que en dicho pacto las  partes establecieron un limite temporal para adherirse, el cual está  cumplido desde el 12 diciembre de 2019, lo que hace ilógico e  imposible que las personas puedan retirarse de la organización  para adherirse al pacto, buscando un mejor beneficio, adicional a  esto, ninguno de los trabajadores suscribientes o adheridos al Pacto  Colectivo era o fue miembro de SINTRAIME.  

Arguyó  que la Juez carece de argumentos legales al afirmar que la  diferenciación entre los beneficios del pacto y la convención  y en especial la salarial, genera una discriminación y  promueve la deserción de los trabajadores de la convención  colectiva y/o del sindicato, esto por cuanto el pacto colectivo que  nació́ de la presentación de un pliego de  peticiones por parte de trabajadores del área administrativa,  fue producto de una negociación que se llevó a cabo  antes de la presentación de la denuncia y el pliego de  peticiones por parte de la organización sindical SINTRAIME, y  por otra parte porque no es posible adherirse al pacto colectivo  después del 19 de diciembre de 2019, siendo una conclusión  completamente errada.  

Con  base en lo acotado, deprecó el amparo de los derechos  fundamentales de la persona jurídica MABE COLOMBIA S.A.S. a  “la igualdad entre personas jurídicas, libertad  contractual, iniciativa privada y empresa, autonomía de la  voluntad, estabilidad empresarial, derecho a producir, derecho a que  el estado no interfiera en las decisiones de la empresa” y, en  consecuencia, se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Manizales del 28 de octubre de 2020. Aunado a  lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado accionado emita una  nueva providencia ajustada a derecho declarando la improcedencia de  la acción tutelar incoada, por la existencia de otros  mecanismos de defensa judicial, como lo es acudir a la justicia  ordinaria laboral o al Ministerio del Trabajo.  

Finalmente,  como medida provisional, rogó se ordene al Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Manizales, Caldas, suspender el incidente de desacato promovido por  los accionantes, pues el cumplimiento de la acción de tutela  va en contra de todos los derechos constitucionales laborales y  laborales colectivos de la empresa que representa.  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el  amparo deprecado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra  acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse  todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno  de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso.  

  

Agregó que, la parte  accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa  que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de  tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales  atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos  por el accionante, no se especificó cuál o cuáles  fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrió  el juez accionado, que tuvieran efectos decisivos o determinante en  la decisión que hoy se refuta.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  apoderado de MABE  COLOMBIA S.A.S.,  impugnó la decisión proferida en primera instancia y  solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparen  sus derechos fundamentales fundamental.  

  

Discrepó del criterio adoptado  por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se  desconoció el deber del juez constitucional de constatar la  veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela, se debió  resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales  aplicables, y, para el caso concreto, considera que expuso  apreciaciones meramente subjetivas, al considerar que se pretende con  la presente acción, convertir la acción de tutela en  una tercera instancia.  

  

Por estos motivos, reitera la  solicitud de nulidad de los asuntos constitucionales bajo radicado  2020-00082 y 2020-00119, por violación directa a la  Constitución y a las leyes, y se ordene al Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Manizales, dictar una nueva sentencia de tutela  ajustada a derecho.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de MABE  COLOMBIA S.A.S.,  contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2020, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Manizales.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

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La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

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La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por el  apoderado de MABE  COLOMBIA S.A.S., contra la  sentencia de segunda instancia proferida por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales,  con ocasión de las acciones de tutela bajo  radicado 2020-00082 y 2020-00119,  cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.  

  

En el  presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por  regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas  interminables, la acción de tutela se torna improcedente para  controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1. Esta regla  no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

4.6.3. Si la acción  se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela  diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

  

Por ello, la procedencia en estos  casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la  decisión censurada, por el contrario, es necesario el  cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una  considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el  fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la  seguridad jurídica.  

  

En el sub  judice¸ comoquiera que se  pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad  diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la  prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no exista una identidad procesal  entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii)  se acredite la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de  tutela fue producto de  fraude.  

  

Es insoslayable el cumplimiento de  cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos  torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende,  innecesario el estudio de los requisitos restantes.  

  

En el  presente asunto, se observa que la  demandante ataca los mencionados fallos sin señalar  circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente  citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Manizales, quien, a su juicio, dio  trámite a una tutela que era manifiestamente improcedente,  ante la transgresión de la ley que dispone los mecanismos para  que se dé una negociación colectiva de trabajo y el  reconocimiento de prestaciones laborales de carácter  económico; siendo así, el juzgado accionado debía  confirmar el fallo de primera instancia dentro las acciones de tutela  bajo radicado  2020-00082 y 2020-00119, mas no revocarlo.  

  

El aspecto anteriormente  expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia.  

  

Recuérdese que  si bien, de forma excepcional, se ha  admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones  judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de  tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en  los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite  constitucional. Se aclara que la  acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

  

Bajo las condiciones expuestas  y como no se avizora alguna vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, se impone confirmar  la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente  el amparo invocado.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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