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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1493-2021
Radicación n.° 114638
(Aprobación Acta No.31)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MABE COLOMBIA S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.
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Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
En el libelo introductor, el actor adujo que los señores MARTIN ALONSO MARÍN GÓMEZ, LUIS FERNANDO BUITRAGO CASTAÑO, JULIÁN ANDRÉS RENDÓN SÁNCHEZ, JAÍR ALBERTO VALENCIA HERRERA, ARLEY GIRALDO MURILLO, HERIBERTO CASTAÑEDA SALAZAR, JAIME ALBERTO BETANCOURTH GONZÁLEZ, JUAN CARLOS ALARCÓN JARAMILLO, JOSÉ EDUAIME DUQUE, JUAN CARLOS CASTILLO CARDONA, JOSÉ MILTON SERNA RESTREPO, DRAUSON VÉLEZ AGUIRRE, CARLOS ALBERTO QUINTERO, LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO, JORGE IVÁN GUTIÉRREZ, LIBANIEL CORREA SALAZAR, FERNANDO JURADO SÁNCHEZ, HÉCTOR ELÍ DÁVILA ARANGO, JULIO CÉSAR OSORIO ZULUAGA, JHON JAIRO HENAO ESCUDERO, EYMAR DUQUE FLÓREZ, ELKIN ALEXANDER MORALES LÓPEZ, DIEGO ALBERTO ORTIZ ORTÍZ, JOSÉ EDGAR OSORIO RINCÓN, EDISON MAURICIO OROZCO LEÓN, LUIS FERNADO ARIAS GALLEGO, LUIS EDUARDO VALENCIA CAICEDO, MARIO OROZCO MONTOYA, JOSÉ IGNACIO GARCÍA TANGARIFE, CARLOS ARTURO ABAUNZA SERNA, ÁLVARO BETANCURT GONZÁLEZ, ONEL GIOVANNY VARGAS, EDWIN ALEXIS GIRALDO VALENCIA, ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIAS, CRISTIAN HERNÁN GÓMEZ BERNAL, DIEGO ARMANDO BEDOYA VÉLEZ, JHON FREDY OSORIO GALEANO e IVÁN GONZÁLEZ GAVIRIA interpusieron acción de tutela en el mes de septiembre de 2020 en la que solicitaron el amparo al derecho a la igualdad, y se les adjudicaran todos los beneficios de un pacto colectivo del que no son parte, por lo que acudieron a la Judicatura.
Adujo que en primera instancia, dicha acción constitucional le correspondió́ al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, el cual, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, resolvió́ declarar improcedente la demanda de tutela, apoyado en que cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial idóneos para la protección de garantías fundamentales y como no se avizoraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debía acudir de manera preferente a estos. Además, el juez en primera instancia avizoró que la controversia escapaba al Juez Constitucional al ser un reclamo de derechos extralegales, en el que se encuentra en trámite un arbitramento para resolver la controversia, y no se afecta el derecho al mínimo vital de los trabajadores, es más reciben prestaciones por encima de lo legal.
Adujo que el fallo fue impugnado por parte de los trabajadores y le correspondió́ en segunda instancia al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual por medio de la sentencia emitida el 28 de octubre de 2020, resolvió́ revocar el fallo de primera instancia y modificarlo de la siguiente manera:
“PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Tutela de Primera Instancia N° 084 proferida el 17 de septiembre de 2020 por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES – CALDAS, que declaró improcedentes las acciones de tutela. SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos invocados por los accionantes MARTIN ALONSO MARÍN GÓMEZ, LUIS FERNANDO BUITRAGO CASTAÑO, JULIÁN ANDRÉS RENDÓN SÁNCHEZ, JAÍR ALBERTO VALENCIA HERRERA, ARLEY GIRALDO MURILLO, HERIBERTO CASTAÑEDA SALAZAR, JAIME ALBERTO BETANCOURTH GONZÁLEZ, JUAN CARLOS ALARCÓN JARAMILLO, JOSÉ EDUAIME DUQUE, JUAN CARLOS CASTILLO CARDONA, JOSÉ MILTON SERNA RESTREPO, DRAUSON VÉLEZ AGUIRRE, CARLOS ALBERTO QUINTERO QUINTERO, LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO, JORGE IVÁN GUTIÉRREZ, LIBANIEL CORREA SALAZAR, FERNANDO JURADO SÁNCHEZ, HÉCTOR ELÍ DÁVILA ARANGO, JULIO CÉSAR OSORIO ZULUAGA, JHON JAIRO HENAO ESCUDERO, EYMAR DUQUE FLÓREZ, ELKIN ALEXANDER MORALES LÓPEZ, DIEGO ALBERTO ORTIZ ORTIZ, JOSÉ EDGAR OSORIO RINCÓN, EDISON MAURICIO OROZCO LEÓN, LUIS FERNADO ARIAS GALLEGO, LUIS EDUARDO VALENCIA CAICEDO, MARIO OROZCO MONTOYA, JOSÉ IGNACIO GARCÍA TANGARIFE, CARLOS ARTURO ABAUNZA SERNA, ÁLVARO BETANCURT GONZÁLEZ, ONEL GIOVANNY VARGAS, EDWIN ALEXIS GIRALDO VALENCIA, ALEXANDER HERNÁNDEZ ARIAS, CRISTIAN HERNÁN GÓMEZ BERNAL, DIEGO ARMANDO BEDOYA VÉLEZ, JHON FREDY OSORIO GALEANO e IVÁN GONZÁLEZ GAVIRIA contra la empresa MABE COLOMBIA S.A.S., trámite al cual se ordenó vincular como litisconsortes necesarios al MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL CALDAS y a los sindicatos SINTRAMABE y SINTRAIME. TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a MABE COLOMBIA S.A.S. que extienda a los accionantes los beneficios y aumentos que se establecieron en el Pacto Colectivo 2020 – 2024, por lo cual, deberá́ pagárselos a cada uno, de manera retroactiva, a partir del 1° de enero de 2020 hasta que la empresa y el sindicato SINTRAIME resuelvan definitivamente las diferencias que suscitaron este proceso, por lo cual, la protección concedida se otorga de manera transitoria, mientras se resuelve el conflicto laboral suscitado entre MABE COLOMBIA S.A.S. y el sindicato SINTRAIME, al cual pertenecen los accionantes. Sentencia de Tutela 2a Instancia N° 051 Radicados: 2020-00082 a 2020-00119 – Tutela masiva Accionantes: MARTÍN ALONSO MARÍN GÓMEZ y OTROS Accionada: MABE COLOMBIA S.A.S. Vinculadas: MINISTERIO DEL TRABAJO – SINTRAMABE – SINTRAIME Revoca 28 CUARTO: PREVENIR a la empresa MABE COLOMBIA S.A.S. para que se abstenga de incurrir en actos de discriminación contra los trabajadores que pertenecen a los sindicatos de la compañía, con conductas que sean similares a los supuestos fácticos estudiados en la presente ocasión. QUINTO: Contra esta providencia no procede ningún recurso, por lo cual, deberán efectuarse las comunicaciones correspondientes y, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíense las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Manifestó́ que el anterior fallo, acarrea un comportamiento fraudulento por conllevar situaciones manifiestamente contrarias a los principios del ordenamiento superior, cometiéndose graves irregularidades en la actuación de la Juez Quinta Penal del Circuito de Manizales, extralimitándose en su competencia al otorgar derechos no reconocidos en el pacto a estos trabajadores, ni por un Juez Laboral y tampoco por el Ministerio del Trabajo.
Lo anterior, por cuanto reconoció́ a los trabajadores derechos que no se tenían por qué reconocer y menos en una acción de tutela al no haberse incluido dentro del pacto colectivo de trabajo, ya que la fecha de aceptación del mismo fue el día 19 de diciembre de 2019. Por otro lado, expuso que reconocer derechos a trabajadores del área administrativa que están sujetos a unas condiciones distintas a los de la convención colectiva de trabajo es contrario a la Ley y a los principios generales del derecho como lo son el principio de confianza legitima, de razonabilidad, buena fe, inescindibilidad de la ley y el principio de legalidad por lo que la actuación de la Juez no está sujeta al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución Política de Colombia y la Ley.
Acotó que entre la organización sindical SINTRAIME y la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S. se suscribió́ la trigésima primera convención colectiva de trabajo 2018-2019 que dispone unos beneficios extralegales para los trabajadores.
Declaró que esta convención colectiva de trabajo fue denunciada por parte de la organización sindical SINTRAIME el 30 de diciembre de 2019, por lo que se entró a negociar para que los trabajadores tengan beneficios extralegales, pero ante la imposibilidad de que se diera la negociación con SINTRAIME, es por lo que ahora se encuentran ante el nombramiento de un tribunal de arbitramiento para que emita el respectivo laudo arbitral, para que este sea ley para las partes y es por lo que para el momento no se cancelan algunos de los beneficios extralegales que dispone la convención colectiva de trabajo al tener vigencia ya que existen dentro de la trigésima primera convención colectiva de trabajo 2018-2019 se pactaron condiciones que son de carácter permanente que en la actualidad se cumplen por parte de la sociedad y clausulas que están sujetas al tiempo de vigencia de dicha convención y que son las que se reclaman por los tutelantes, las cuales como se muestra, al estar denunciada la convención colectiva de trabajo ya no operan y se está a la espera de que se emita el laudo arbitral para ser los trabajadores beneficiarios de una nueva convención colectiva de trabajo.
Resaltó que en la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S. existen varios tipos de vinculación laboral como lo son los contratos a término fijo, duración de la obra o labor contratada, a término indefinido, entre otros, cada uno de ellos de acuerdo a la necesidad de servicio de la empresa y lo que se estipule contractualmente con cada trabajador para que preste personalmente el servicio. Dependiendo el tipo de vinculación a la sociedad y de acuerdo a lo que elija cada trabajador se reconocen beneficios extralegales a estos.
Aclaró que en la sociedad existen dos organizaciones sindicales las cuales son SINTRAIME y SINTRAMABE, las cuales son beneficiarias de convenciones colectivas de trabajo y por la parte administrativa de la sociedad se tiene un pacto colectivo de trabajo, el cual tiene beneficios inferiores a las convenciones colectivas de trabajo y que solo se ajusta y mide a un cumplimiento de objetivos y desarrollo de competencias a diferencia de las convenciones colectivas de trabajo que reconocen los beneficios de manera permanente para sus afiliados, y también existen unos beneficios de nomina privada a los trabajadores que se quieran acoger a la misma.
Señaló́ que el pacto colectivo de trabajo que se suscribió́ y se depositó ante el Ministerio del Trabajo, fue creado para otorgar beneficios extralegales a los trabajadores administrativos del área industrial y comercial que se hubieran adherido al mismo antes del 12 de diciembre de 2019.
Aseguró que este pacto colectivo de trabajo No. 04 que se suscribió́ y se realizó su deposito ante el Ministerio del Trabajo de forma legal el día 20 de diciembre de 2019, con trabajadores del área administrativa, según el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, solo beneficia a los trabajadores no sindicalizados que lo suscriban o se adhieran a dicho pacto expresamente, “Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos…”, por lo que la Juez Constitucional, en el fallo de tutela, al otorgar estos beneficios extensivamente a los trabajadores que pertenecen a SINTRAIME, se extralimitó en sus funciones y como si fuera poco fue en contra de todo el ordenamiento jurídico, en especial contra el estatuto del trabajo parte colectiva.
Adujo que el fallo tutelar de segunda instancia emitido desconoce los principios del derecho a la legalidad, pues existen normas que rigen las relaciones sociales; el de razonabilidad, porque en la sentencia accionada no se efectuó́ un adecuado test de ponderación de los derechos de la empresa y los trabajadores; el de libertad sindical, pues la Juez aplicó un pacto colectivo a unos trabajadores que nunca lo suscribieron; el de la confianza legitima en concordancia con la buena fe, pues el Fallador se debe abstener de disponer cambios intempestivos en la interpretación de las normas y respetar los derechos de los demás trabajadores pertenecientes a la organización sindical SINTRAMABE como de los que se acogieron al pacto colectivo en su vigencia antes del 19 de diciembre de 2019 y quienes se acogieron a una nomina privada; y finalmente, el principio de subsidiariedad, ya que existe otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados.
Manifestó́ que la Juez demandada incurrió́ en un comportamiento fraudulento como quiera que su actuar conlleva a una situación contraria del ordenamiento jurídico tanto constitucional al no respetar el estado de derecho, como a los principios del estatuto del trabajo que regulan la relación empleador-trabajador. Siendo el fallo atentatorio del orden constitucional, democrático, al darle a un grupo de trabajadores derechos por encima de la ley que no acordaron con el empleador, sin realizar un test debido de proporcionalidad que justificara la medida, y al llegar a un resultado no previsto o deseado por el legislador, siendo un fallo en contra del principio de legalidad y por esto, en contra de la división de poderes.
Insistió́ en que la acción de tutela interpuesta por los afiliados a la organización sindical SINTRAIME es manifiestamente improcedente como lo dispuso correctamente el Juez Constitucional en primera instancia, ya que la jurisprudencia de manera fehaciente y reiterada ha manifestado que esta acción desplaza medios ordinarios en razón a una gravedad o inminencia en vulneración de derechos fundamentales, los cuales, no son visibles en la acción de tutela interpuesta.
Refirió́ que no existe un derecho de petición en el cual la organización sindical SINTRAIME o sus trabajadores soliciten le sea aplicado el pacto colectivo de trabajo o quieran adherirse a él con posterioridad a su vigencia, ya que esto solo se depreca en la acción de tutela no cumpliéndose con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Resaltó que la Juez erró cuando mencionó que la existencia del pacto colectivo es una forma de presión que pretende disminuir a la organización sindical, puesto que en dicho pacto las partes establecieron un limite temporal para adherirse, el cual está cumplido desde el 12 diciembre de 2019, lo que hace ilógico e imposible que las personas puedan retirarse de la organización para adherirse al pacto, buscando un mejor beneficio, adicional a esto, ninguno de los trabajadores suscribientes o adheridos al Pacto Colectivo era o fue miembro de SINTRAIME.
Arguyó que la Juez carece de argumentos legales al afirmar que la diferenciación entre los beneficios del pacto y la convención y en especial la salarial, genera una discriminación y promueve la deserción de los trabajadores de la convención colectiva y/o del sindicato, esto por cuanto el pacto colectivo que nació́ de la presentación de un pliego de peticiones por parte de trabajadores del área administrativa, fue producto de una negociación que se llevó a cabo antes de la presentación de la denuncia y el pliego de peticiones por parte de la organización sindical SINTRAIME, y por otra parte porque no es posible adherirse al pacto colectivo después del 19 de diciembre de 2019, siendo una conclusión completamente errada.
Con base en lo acotado, deprecó el amparo de los derechos fundamentales de la persona jurídica MABE COLOMBIA S.A.S. a “la igualdad entre personas jurídicas, libertad contractual, iniciativa privada y empresa, autonomía de la voluntad, estabilidad empresarial, derecho a producir, derecho a que el estado no interfiera en las decisiones de la empresa” y, en consecuencia, se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales del 28 de octubre de 2020. Aunado a lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado accionado emita una nueva providencia ajustada a derecho declarando la improcedencia de la acción tutelar incoada, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como lo es acudir a la justicia ordinaria laboral o al Ministerio del Trabajo.
Finalmente, como medida provisional, rogó se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, suspender el incidente de desacato promovido por los accionantes, pues el cumplimiento de la acción de tutela va en contra de todos los derechos constitucionales laborales y laborales colectivos de la empresa que representa.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso.
Agregó que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrió el juez accionado, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de MABE COLOMBIA S.A.S., impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparen sus derechos fundamentales fundamental.
Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables, y, para el caso concreto, considera que expuso apreciaciones meramente subjetivas, al considerar que se pretende con la presente acción, convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
Por estos motivos, reitera la solicitud de nulidad de los asuntos constitucionales bajo radicado 2020-00082 y 2020-00119, por violación directa a la Constitución y a las leyes, y se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, dictar una nueva sentencia de tutela ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MABE COLOMBIA S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
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La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
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La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de MABE COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, con ocasión de las acciones de tutela bajo radicado 2020-00082 y 2020-00119, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
En el presente asunto, se observa que la demandante ataca los mencionados fallos sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, quien, a su juicio, dio trámite a una tutela que era manifiestamente improcedente, ante la transgresión de la ley que dispone los mecanismos para que se dé una negociación colectiva de trabajo y el reconocimiento de prestaciones laborales de carácter económico; siendo así, el juzgado accionado debía confirmar el fallo de primera instancia dentro las acciones de tutela bajo radicado 2020-00082 y 2020-00119, mas no revocarlo.
El aspecto anteriormente expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001