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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15027 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119068
Acta No. 246
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por MARIELA ACERO BARACALDO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Se vincularon oficiosamente, como terceros con interés legítimo, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes del proceso laboral No. 110013105014201500122.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. MARIELA ACERO BARACALDO presentó demanda laboral contra Forteco S.A. con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, junto con el pago de todos los salarios dejados de percibir durante toda la relación laboral, las primas semestrales, vacaciones, auxilio de cesantías más sus intereses y la indemnización por despido indirecto conforme al salario devengado.
2. El asunto correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 17 de agosto de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas por la demandante.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación formulado por la parte activa mediante sentencia del 2 de agosto de 2017 confirmó la providencia de primer grado.
4. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala especializada el 7 de julio de 2020 “NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso promovido por MARIELA ACERO BARACALDO en contra de FORTECO S.A.”.
5. Inconforme con lo adoptado en el trámite ordinario MARIELA ACERO BARACALDO acude al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral ante la omisión de valorar en debida forma los argumentos y escritos aportados en los cargos propuestos, verificando que, efectivamente, se apreciaron indebidamente las pruebas calificadas de confesión judicial y los documentos auténticos que se hicieron valer dentro del trámite, y dictar una sentencia de casación que resolviera el fondo de los cargos propuestos.
Considera, además, que la Corte incurrió en un excesivo tecnicismo en la evaluación de la demanda de casación, pues desconoció el sentido de la flexibilización del recurso extraordinario, debiendo casar oficiosamente la sentencia, siendo este en materia laboral un mecanismo idóneo para hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores.
Acusa a la Sala de Casación Laboral de incurrir en los defectos:
i. Procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
ii. Fáctico por no valorar en debida forma la demanda de casación y el expediente del proceso ordinario laboral, en el cual reposan las pruebas que sustentan los cargos.
6. Con fundamento en la situación fáctica descrita pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia SL2370-2020 proferida por la Sala de Casación Laboral y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en la cual se resuelvan los cargos que fueron propuestos dentro del recurso de casación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 31 de agosto pasado se avocó el conocimiento acción de tutela y se surtió el traslado a las accionadas y vinculadas quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó remitirse a la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida dentro del proceso ordinario laboral 2015 00122 01 promovido por MARIELA ACERO BARACALDO contra Forteco S.A.
Agregó que el, 9 de septiembre de 2020, el expediente regresó de la Sala de Casación Laboral y el 6 de julio del año en curso emitió proveído de obedézcase y cúmplase, encontrándose pendiente de devolver al juzgado de origen.
2. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá refirió atenerse a las actuaciones procesales que reposan en el proceso ordinario No. 11001310501420150012200 que adelantó MARIELA ACERO BARACALDO contra Forteco S.A., donde emitió sentencia absolutoria el 17 de agosto de 2016 confirmada en segunda instancia el 2 de agosto de 2017.
Dijo que la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al resolver el recurso extraordinario de casación presentado por ACERO BARACALDO decidió no casar la sentencia.
3. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social adujo que el reclamo de la tutelante no tiene vocación de prosperidad porque no demostró que se configuraran los defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra la sentencia que cuestiona. Consideró, además, que la decisión emitida está acorde a la ley, la Constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. La Sala de Casación Laboral indicó que la demanda de casación la formuló la parte accionante a través de dos cargos, por la causal primera de casación, que dieron lugar a la decisión ya reseñada y, en consecuencia, a esta acción de tutela.
Refirió que en el primero de ellos, formulado por “la vía indirecta, a causa de la infracción directa […]”, la parte recurrente, mezcló razonamientos fácticos y jurídicos, que tornaron inviable el estudio de la acusación, no obstante, por vía de la flexibilización, se continuó con el análisis de aquellos argumentos que correspondían a la vía seleccionada, encontrando la Sala que de los dos listados de pruebas que realizó la recurrente, esto es, las enunciadas como erróneamente valoradas y las anunciadas como dejadas de apreciar, entre las que citó el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Forteco S.A. y la contestación de la demanda, incurrió en un contrasentido lógico, pues si se dejaron de valorar no podían, a su vez, ser estimados con error.
Además, evidenció que el resto de los documentos citados por la censura tenía carácter declarativo, emanados de terceros, por lo que no constituyen prueba calificada en casación, siendo legalmente imposible asumir su estudio, salvo que, con alguna prueba hábil se demostrara un error.
Explicó, por tanto, que al no cumplir con tal carga la parte interesada, los elementos probatorios en comento tampoco podían estudiarse, pues no es potestad de la Sala de Casación escudriñar de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno.
Dijo que al continuar con el análisis del cargo y descender a los demás medios probatorios atacados, llegó a la conclusión de que, tal como lo advirtió el opositor, el cargo contenía deficiencias de tal magnitud, que hacían imposible su estudio y que, en todo caso, debía desestimarse
En lo que se refiere al segundo ataque, manifestó que el mismo se encaminó por “la vía indirecta, a causa de la interpretación errónea”, advirtiendo de entrada que las pruebas enlistadas no podían analizarse pues, la censura las acusó tanto de ser apreciadas erróneamente, como no valoradas, lo que a todas luces supone un contrasentido, explicándose que no es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a la misma indicar que no la contempló.
Señaló que aunque se le atribuía al Tribunal una interpretación errónea de unas normas sustanciales, no se explicó claramente la norma mal interpretada, ni en qué consistió la equivocación hermenéutica, de modo que el ataque resultaba insuficiente, señalándose que en el planteamiento del cargo y en la demostración de sus inconformidades, debían identificarse los pilares sobre los que se encontraba construido el pronunciamiento que se proponía combatir.
Explicó que los cargos fueron decididos por la colegiatura con base en la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral. Según lo dicho, asegura que el fallo de casación acató lo dispuesto en el artículo 235 de la CP, desarrollado en el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en la medida que se cumplieron los fines de “unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.
Concluyó que las consideraciones de la parte tutelante son propias de su particular visión de los hechos, en busca de que se le concedan prestaciones económicas que no logró en la vía ordinaria, so pretexto de un criterio jurisprudencial que no es aplicable a su situación y un análisis probatorio que le fue desfavorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Resolver si frente la acción de tutela promovida por MARIELA ACERO BARACALDO contra la sentencia SL 1098-2021 proferida por la Sala de Casación Laboral en el proceso laboral adelantado contra Forteco S.A., se configuran las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales alegadas por la tutelante.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como quedó expuesto, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral comporta una vía de hecho judicial constitutiva de la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración por exceso ritual manifiesto, en atención a que la demandada no emitió una decisión de fondo frente al problema jurídico planteado en el recurso de casación. También afirma que incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento de la Constitución.
4. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, requiere para su configuración que la autoridad judicial sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales, con afectación de garantías superiores como el acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de obtener la verdad judicial.
En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. (C.C. SU 355-2017)
Esto no quiere decir, sin embargo, de ninguna manera, como pareciera entenderlo la accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11)”.
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
Estas exigencias de fundamentación mínima no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación, que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
En el presente caso, a MARIELA ACERO BARACALDO no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación analizó la demanda y concluyó que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, y por eso la desestimó, sin que la accionante haya demostrado que esta decisión contiene una vía de hecho por defecto fáctico o por violación directa de la Constitución como lo afirma.
La decisión confutada se fundamentó, sustancialmente, en las siguientes argumentaciones:
5.1. Frente al primer cargo, indicó que fue expuesto por la vía indirecta, pero mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos. Por vía de flexibilización, la sala especializada decidió examinar aquellos argumentos que correspondieran a la vía seleccionada, sin embargo, luego de exponer las pruebas1 que el casacionista consideró erróneamente valoradas, refirió que el error de hecho solo motiva la casación del fallo cuando se trata de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.
El demandante consideró como no apreciados, i) el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Forteco S.A., ii) la contestación de la demanda y iii) el acta n.º 33 de la junta directiva de Forteco S.A., pero incurrió en un contrasentido, pues frente a las dos primeras, también denunció que fueron erróneamente apreciadas, falencia que impidió a la Sala Laboral identificar el sentido de la violación y la acreditación de la censura propuesta.
Destacó que el resto de los documentos citados por el recurrente al ser documentos declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación (documento auténtico, la declaración y la inspección judicial), por lo que no podía asumir su estudio, pues este solo es procedente cuando por medio de una prueba calificada se demuestra el error de hecho en la sentencia (CSJ SL radicación 38.841, 1º de marzo de 2011), carga que se incumplió por la parte interesada, sin que sea potestad de la sala de casación escudriñar en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno (carácter rogado del recurso de casación).
Dijo que no era dable que la Corte abordara los testimonios a que aludía el recurrente, porque no fueron individualizados ni desarrollados y, si fuera del caso estimarlos, esa operación solo sería posible en el evento de encontrarse demostrado al menos uno de los errores indicados en el cargo.
Por último, procedió analizar la viabilidad del estudio del cargo, respecto del interrogatorio de parte por contener algunas declaraciones constitutivas de confesión judicial, pero observó que contenía deficiencias de tal magnitud que hacían imposible su estudio, pues no cumplió la censora con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, en la medida en que se limitaron a manifestar que erró el tribunal, sin señalar en qué consistió su equivocada estimación, ni explicaron cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria incidió de manera relevante en la decisión finalmente adoptada, por tanto, desestimó el cargo.
5.2. El segundo cargo la casacionista lo encausó por la “vía indirecta a causa de la interpretación equivocada de algunas normas”2, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de la confesión judicial efectuada en el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda, los documentos auténticos allegados al expediente y la declaración de los testigos, por falta de apreciación algunas de las pruebas y la defectuosa apreciación entre otras.
Frente a ello aclaró que no se analizarían las pruebas enlistadas, pues la censura las acusó de ser tanto apreciadas erróneamente, como no valoradas, lo que a todas luces suponía un contrasentido (CSJ SL5497-2018), porque no es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló.
Consideró entonces que, aunque se le atribuye al tribunal una interpretación errónea de unas normas sustanciales, no se explicó claramente la norma mal interpretada, ni en qué consistió la equivocación hermenéutica y la transcendencia del error frente a todos los razonamientos del ad quem, de modo que el ataque resultaba insuficiente.
Finalmente señaló que en el planteamiento del cargo y en la demostración de sus inconformidades, debe comenzar el recurrente por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS. Por estas razones, el cargo tampoco prosperó.
I.
6. Así las cosas, examinada la decisión cuestionada se advierte que la Sala accionada expuso con precisión los motivos por los cuales la demanda no satisfacía los requerimientos de sustentación mínima requeridos para su estudio de fondo, intentó superar las deficiencias de las censuras cuando se alegaban errores de apreciación probatoria, pero advirtió que las falencias técnicas eran relevantes e impedían abordar el estudio de la violación indirecta de la ley sustancial planteada por el demandante. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales.
Y es que contenía la demanda tantas deficiencias de técnica que, aunque la Sala especializada intentó flexibilizar los requisitos del recurso y acomodar los argumentos del recurrente con el fin de realizar un estudio a fondo del asunto, este ejercicio le resultó imposible al no existir un ejercicio argumentativo mínimo por parte de la casacionista que permitiera tener claridad en relación con los errores atribuibles al Tribunal ad-quem, luego no puede atribuirle los daños causados por su propio proceder a la administración de justicia, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales.
En este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado por MARIELA ACERO BARACALDO.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, la contestación de la demanda, la certificación laboral de 3 de diciembre de 2014, los memorandos de fecha 30 de octubre de 2014 dirigidos a la demandante y a Eliana Caldas Parra, Gonzalo E. Parra, Gloria E. López, Claudia Rodríguez, la descripción de los cargos M-GG-CAF-007 V.2 del coordinador administrativo y financiero y RH-O-04 V.3 del coordinador de facturación, el organigrama y los testimonios de los señores Ariel Antonio Moreno Campo, Luis Daniel Prieto Páez, Ariel Alonso Moreno Roa, Gloria Esperanza López y Claudia Soledad Rodríguez Niño.
2 Artículos 13, 23 numeral primero literal c, 42, 47, 55, numeral 4 del artículo 57, 65,127,128, 129, 130, 186, 193, 249, 253, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 13, 25, 26, 48, 49, 53, 93 de la Constitución Política; Convenio 095 de la Organización Internacional ratificada mediante Ley 52 de 1962; artículos 28 numerales 1 y 5.