STP15027-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP15027  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 119068  

Acta  No. 246  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  en primera instancia la acción de tutela instaurada por  MARIELA  ACERO BARACALDO, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales.  

Se  vincularon oficiosamente, como terceros con interés legítimo,  el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las  partes del proceso laboral No. 110013105014201500122.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:  

1.  MARIELA  ACERO BARACALDO presentó  demanda laboral contra Forteco S.A.  con la  finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo,  junto  con el pago de todos los salarios dejados de percibir durante toda la  relación laboral, las primas semestrales, vacaciones, auxilio  de cesantías más sus intereses y la indemnización  por despido indirecto conforme al salario devengado.  

2.  El asunto correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de  Bogotá que, mediante sentencia del 17 de agosto de 2016  absolvió  a la demandada de todas las pretensiones elevadas por la demandante.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  al  resolver el recurso de apelación formulado por la parte activa  mediante sentencia del 2 de agosto de 2017 confirmó la  providencia de primer grado.  

4.  La demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La  Sala especializada el 7 de julio de 2020 “NO  CASA la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el dos (2) de agosto de dos mil  diecisiete (2017), en el proceso promovido por  MARIELA ACERO BARACALDO en  contra de  FORTECO S.A.”.  

5.  Inconforme con lo adoptado en el trámite ordinario MARIELA  ACERO BARACALDO acude  al juez constitucional en procura de la protección de sus  derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, que considera vulnerados por la  Sala de Casación Laboral ante la omisión de valorar en  debida forma los argumentos y escritos aportados en los cargos  propuestos, verificando que, efectivamente, se apreciaron  indebidamente las pruebas calificadas de confesión judicial y  los documentos auténticos que se hicieron valer dentro del  trámite, y dictar una sentencia de casación que  resolviera el fondo de los cargos propuestos.  

Considera,  además, que la Corte incurrió en un excesivo tecnicismo  en la evaluación de la demanda de casación, pues  desconoció el sentido de la flexibilización del recurso  extraordinario, debiendo casar oficiosamente la sentencia, siendo  este en materia laboral un mecanismo idóneo para hacer  efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores.  

Acusa  a la Sala de Casación Laboral de incurrir en los defectos:  

            

i. Procedimental          absoluto por exceso ritual manifiesto.

ii. Fáctico          por no valorar en debida forma la demanda de casación y el          expediente del proceso ordinario laboral, en el cual reposan las          pruebas que sustentan los cargos.  

6.  Con fundamento en la situación fáctica descrita  pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin  valor y efecto la providencia SL2370-2020 proferida por la Sala de  Casación Laboral y en su lugar, se ordene emitir una nueva  decisión, en la cual se resuelvan los cargos que fueron  propuestos dentro del recurso de casación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 31 de agosto pasado se avocó el  conocimiento acción de tutela y se surtió el  traslado a las accionadas y vinculadas quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1.  La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  manifestó remitirse a la sentencia del 2 de agosto de 2017,  proferida dentro del proceso ordinario laboral 2015 00122 01  promovido por MARIELA  ACERO BARACALDO  contra Forteco S.A.  

Agregó  que el, 9 de septiembre de 2020, el expediente regresó de la  Sala de Casación Laboral y el 6 de julio del año en  curso emitió proveído de obedézcase y cúmplase,  encontrándose pendiente de devolver al juzgado de origen.  

2.  El Juzgado  14 Laboral del Circuito de Bogotá  refirió atenerse a las actuaciones procesales que reposan en  el proceso ordinario No. 11001310501420150012200 que adelantó  MARIELA  ACERO BARACALDO  contra Forteco S.A., donde emitió sentencia absolutoria el 17  de agosto de 2016 confirmada en segunda instancia el 2 de agosto de  2017.  

Dijo  que la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al resolver el  recurso extraordinario de casación presentado por ACERO  BARACALDO decidió  no casar la sentencia.  

3.  El Procurador  29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social  adujo que el reclamo de la tutelante no tiene vocación de  prosperidad porque no demostró que se configuraran los  defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra la  sentencia que cuestiona. Consideró, además, que la  decisión emitida está acorde a la ley, la Constitución  y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

4.  La Sala  de Casación Laboral  indicó que la demanda de casación la formuló la  parte accionante a través de dos cargos, por la causal primera  de casación, que dieron lugar a la decisión ya reseñada  y, en consecuencia, a esta acción de tutela.  

Refirió  que en el primero de ellos, formulado por “la  vía indirecta, a causa de la infracción directa […]”,  la parte recurrente, mezcló razonamientos fácticos y  jurídicos, que tornaron inviable el estudio de la acusación,  no obstante, por vía de la flexibilización, se continuó  con el análisis de aquellos argumentos que correspondían  a la vía seleccionada, encontrando la Sala que de los dos  listados de pruebas que realizó la recurrente, esto es, las  enunciadas como erróneamente valoradas y las anunciadas como  dejadas de apreciar, entre las que citó el interrogatorio de  parte rendido por el representante legal de Forteco S.A. y la  contestación de la demanda, incurrió en un  contrasentido lógico, pues si se dejaron de valorar no podían,  a su vez, ser estimados con error.  

Además,  evidenció que el resto de los documentos citados por la  censura tenía carácter declarativo, emanados de  terceros, por lo que no constituyen prueba calificada en casación,  siendo legalmente imposible asumir su estudio, salvo que, con alguna  prueba hábil se demostrara un error.  

Explicó,  por tanto, que al no cumplir con tal carga la parte interesada, los  elementos probatorios en comento tampoco podían estudiarse,  pues no es potestad de la Sala de Casación escudriñar  de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no  hizo ejercicio argumentativo alguno.  

Dijo  que al continuar con el análisis del cargo y descender a los  demás medios probatorios atacados, llegó a la  conclusión de que, tal como lo advirtió el opositor, el  cargo contenía deficiencias de tal magnitud, que hacían  imposible su estudio y que, en todo caso, debía desestimarse  

En  lo que se refiere al segundo ataque, manifestó que el mismo se  encaminó por “la  vía indirecta, a causa de la interpretación errónea”,  advirtiendo de entrada que las pruebas enlistadas no podían  analizarse pues, la censura las acusó tanto de ser apreciadas  erróneamente, como no valoradas, lo que a todas luces supone  un contrasentido, explicándose que no es permitido enrostrarle  al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a la  misma indicar que no la contempló.  

Señaló  que aunque se le atribuía al Tribunal una interpretación  errónea de unas normas sustanciales, no se explicó  claramente la norma mal interpretada, ni en qué consistió  la equivocación hermenéutica, de modo que el ataque  resultaba insuficiente, señalándose que en el  planteamiento del cargo y en la demostración de sus  inconformidades, debían identificarse los pilares sobre los  que se encontraba construido el pronunciamiento que se proponía  combatir.  

Explicó  que los cargos fueron decididos por la colegiatura con base en la  jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral. Según  lo dicho, asegura que el fallo de casación acató lo  dispuesto en el artículo 235 de la CP, desarrollado en el 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009, en la medida que se cumplieron los fines de “unificación  de la jurisprudencia, protección de los derechos  constitucionales y control de legalidad de los fallos”.  

Concluyó  que las consideraciones de la parte tutelante son propias de su  particular visión de los hechos, en busca de que se le  concedan prestaciones económicas que no logró en la vía  ordinaria, so pretexto de un criterio jurisprudencial que no es  aplicable a su situación y un análisis probatorio que  le fue desfavorable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia por  estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

Problema  jurídico  

Resolver  si frente la acción de tutela promovida por MARIELA  ACERO BARACALDO  contra la sentencia SL  1098-2021 proferida por la Sala de Casación Laboral en el  proceso laboral adelantado contra Forteco S.A., se configuran las  causales específicas de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales alegadas por la tutelante.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  Como quedó expuesto, la censura constitucional propuesta por  la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por  la Sala de Casación Laboral comporta una vía de hecho  judicial constitutiva de la vulneración al debido proceso y el  acceso a la administración por exceso ritual manifiesto, en  atención a que la demandada no emitió una decisión  de fondo frente al problema jurídico planteado en el recurso  de casación. También afirma que incurrió en un  defecto fáctico y en el desconocimiento de la Constitución.  

4.  El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina  constitucional, requiere para su configuración que la  autoridad judicial sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del  respeto de las normas procedimentales, con afectación de  garantías superiores como el acceso a la administración  de justicia, ante la imposibilidad de obtener la verdad judicial.  

En  virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte  Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del  derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por “(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas”. (C.C.  SU 355-2017)  

Esto  no quiere decir, sin embargo, de ninguna manera, como pareciera  entenderlo la accionante, que al amparo del principio de prevalencia  del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o  sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias  adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como  condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un  derecho, por cuanto estos también cuentan “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces”  (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).  

En  lo que tiene que ver con la casación, el tribunal  constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio  del recurso, señaló que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11)”.  

En  la misma providencia, precisó que este recurso no es una  tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis  de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias  C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).  

Esto  significa que la exigencia de una debida fundamentación del  recurso extraordinario de casación, frente a los  requerimientos señalados por el legislador en el artículo  90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no  puede calificarse, per  se,  de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los  cargos, por los referidos motivos, de decisión violatoria de  los derechos de acceso a la administración de justicia, debido  proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.  

Lo  anterior, porque en casación rige el principio de crítica  o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no  puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

Estas  exigencias de fundamentación mínima no pueden  considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el  ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de  casación, que quien lo invoca, enuncie de manera clara,  precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de  la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo  de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer  el contenido de la impugnación y decidir de fondo.  

En  el presente caso, a MARIELA  ACERO BARACALDO no se le privó del derecho a acceder al  recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos  para su ejercicio.  La Sala de Casación analizó la  demanda y concluyó que no cumplía las exigencias  mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, y  por eso la desestimó, sin que la accionante haya demostrado  que esta decisión contiene una vía de hecho por defecto  fáctico o por violación directa de la Constitución  como lo afirma.  

La  decisión confutada se fundamentó, sustancialmente, en  las siguientes argumentaciones:  

5.1.  Frente al primer cargo, indicó que fue expuesto por la vía  indirecta, pero mezcló razonamientos fácticos con otros  jurídicos. Por vía de flexibilización, la sala  especializada decidió examinar aquellos argumentos que  correspondieran a la vía seleccionada, sin embargo, luego de  exponer las pruebas1  que el casacionista consideró erróneamente valoradas,  refirió que el error de hecho solo motiva la casación  del fallo cuando se trata de un documento auténtico,  de una confesión judicial o de una inspección judicial.  

El  demandante consideró como no apreciados, i) el interrogatorio  de parte rendido por el representante legal de Forteco S.A., ii) la  contestación de la demanda y iii) el acta n.º 33 de la  junta directiva de Forteco S.A., pero incurrió en un  contrasentido, pues frente a las dos primeras, también  denunció que fueron erróneamente apreciadas, falencia  que impidió a la Sala Laboral identificar el sentido de la  violación y la acreditación de la censura propuesta.  

Destacó  que el resto de los documentos citados por el recurrente al ser  documentos declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba  calificada en casación (documento  auténtico, la declaración y la inspección  judicial),  por lo que no podía asumir su estudio, pues este solo es  procedente cuando por medio de una prueba calificada se demuestra el  error de hecho en la sentencia (CSJ  SL radicación 38.841, 1º de marzo de 2011), carga  que se incumplió por la parte interesada, sin que sea potestad  de la sala de casación escudriñar en aquellas pruebas  sobre las que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno  (carácter  rogado del recurso de casación).  

Dijo  que no era dable que la Corte abordara los testimonios a que aludía  el recurrente, porque no fueron individualizados ni desarrollados y,  si fuera del caso estimarlos, esa operación solo sería  posible en el evento de encontrarse demostrado al menos uno de los  errores indicados en el cargo.  

Por  último, procedió analizar la viabilidad del estudio del  cargo, respecto del interrogatorio de parte por contener algunas  declaraciones constitutivas de confesión judicial, pero  observó que contenía deficiencias  de tal magnitud que hacían imposible su estudio, pues no  cumplió la censora con los deberes  que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los  hechos, en la medida en que se limitaron a manifestar que erró  el tribunal, sin señalar en qué consistió su  equivocada estimación, ni explicaron cómo la falta o la  defectuosa valoración probatoria incidió de manera  relevante en la decisión finalmente adoptada, por tanto,  desestimó el cargo.  

5.2.  El segundo cargo la casacionista lo encausó por la “vía  indirecta a causa de la interpretación equivocada de algunas  normas”2,  como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y evidentes por  falta de apreciación de la confesión judicial efectuada  en el interrogatorio de parte y en la contestación de la  demanda, los documentos auténticos allegados al expediente y  la declaración de los testigos, por falta de apreciación  algunas de las pruebas y la defectuosa apreciación entre  otras.  

Frente  a ello aclaró que no se analizarían las pruebas  enlistadas, pues la censura las acusó de ser tanto apreciadas  erróneamente, como no valoradas, lo que a todas luces suponía  un contrasentido (CSJ SL5497-2018),  porque no  es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente  una prueba y frente a ella indicar que no la contempló.  

Consideró  entonces que, aunque se le atribuye al tribunal una interpretación  errónea de unas normas sustanciales, no se explicó  claramente la norma mal interpretada, ni en qué consistió  la equivocación hermenéutica y la transcendencia del  error frente a todos los razonamientos del ad  quem,  de modo que el ataque resultaba insuficiente.  

Finalmente  señaló que en el planteamiento del cargo y en la  demostración de sus inconformidades, debe comenzar el  recurrente por la identificación de los pilares sobre los que  se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir,  de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que  deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5° del  artículo 90 del CPTSS. Por estas razones, el cargo tampoco  prosperó.            

I.   

6.  Así las cosas, examinada la decisión cuestionada se  advierte que la Sala accionada expuso con precisión los  motivos por los cuales la demanda no satisfacía los  requerimientos de sustentación mínima requeridos para  su estudio de fondo, intentó superar las deficiencias de las  censuras cuando se alegaban errores de apreciación probatoria,  pero advirtió que las falencias técnicas eran  relevantes e impedían abordar el estudio de la violación  indirecta de la ley sustancial planteada por el demandante. De allí  que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la accionante,  es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un  recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los  funcionarios judiciales.  

Y  es que contenía la demanda tantas deficiencias de técnica  que, aunque la Sala especializada intentó flexibilizar los  requisitos del recurso y acomodar los argumentos del recurrente con  el fin de realizar un estudio a fondo del asunto, este ejercicio le  resultó imposible al no existir un ejercicio argumentativo  mínimo por parte de la casacionista que permitiera tener  claridad en relación con los errores atribuibles al Tribunal  ad-quem,  luego no puede atribuirle los daños causados por su propio  proceder a la administración de justicia, so pretexto de la  vulneración de derechos fundamentales.  

En  este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo constitucional invocado por          MARIELA ACERO BARACALDO.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro  de los tres días siguientes.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la          demandada, la contestación de la demanda, la certificación          laboral de 3 de diciembre de 2014, los memorandos de fecha 30 de          octubre de 2014 dirigidos a la demandante y a Eliana Caldas Parra,          Gonzalo E. Parra, Gloria E. López, Claudia Rodríguez,          la descripción de los cargos M-GG-CAF-007 V.2 del coordinador          administrativo y financiero y RH-O-04 V.3 del coordinador de          facturación, el organigrama y los testimonios de los señores          Ariel Antonio Moreno Campo, Luis Daniel Prieto Páez, Ariel          Alonso Moreno Roa, Gloria Esperanza López y Claudia Soledad          Rodríguez Niño.  

2          Artículos 13, 23 numeral primero literal c, 42, 47, 55,          numeral 4 del artículo 57, 65,127,128, 129, 130, 186, 193,          249, 253, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de          la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975;  artículos 13, 25,          26, 48, 49, 53, 93 de la Constitución Política;          Convenio 095 de la Organización Internacional ratificada          mediante Ley 52 de 1962; artículos 28 numerales 1 y 5.      

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