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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP9608-2021
Radicación n° 117887
Acta 179.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Jonnier Flórez Quintero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo y libertad de profesión u oficio.
Jonnier Flórez Quintero acudió a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que el 15 de marzo de 2021 realizó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para lo cual remitió los documentos requeridos al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Indicó que el 11 de mayo posterior consultó el estado del trámite a través de la plataforma SIRNA dispuesta para estos fines, y encontró la siguiente anotación:
“CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO, LE COMUNICO QUE LA UNIVERSIDAD NO HA ENVIADO LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE DE SU TÍTULO DE ABOGADO A ESTA UNIDAD. UNA VEZ SE ALLEGUE EL LISTADO DE GRADUADOS POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD A LOS CORREOS REGNAL@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Y WRINCONS@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, CONTINUAREMOS CON LA GESTIÓN DE SU TRÁMITE.”
Por lo anterior, sostuvo que se puso en contacto con la Universidad Central del Valle del Cauca quien le informó, mediante comunicación del 23 de junio, que el 12 de abril de 2021 remitió la relación de graduados del mes de enero 2021 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, listado dentro del cual se encontraba el accionante.
Dijo que esa situación fue comunicada de inmediato a la autoridad accionada; sin embargo, no ha obtenido respuesta frente a su petición.
Expresó que la falta de atención a su solicitud le ha impedido desarrollar su profesión, en tanto, no ha podido tomar posesión de las funciones asignadas en la dirección jurídica de la entidad bancaria para la que labora.
Por lo expuesto, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la entrega de su tarjeta profesional de abogado.
INTERVENCIONES
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora de la Unidad precisó que mediante Acta nº 9435 de 2021, se procedió a inscribir a Jonnier Flórez Quintero en el registro de abogados y le fue asignada la Tarjeta Profesional de Abogado nº 361.201. Asimismo, indicó que el documento físico sería enviado al domicilio registrado por el accionante, una vez fuera elaborado por parte de la empresa contratista.
Aclaró que, en todo caso, el interesado podía obtener la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
De otra parte, señaló que la anterior determinación fue notificada el 6 de julio del año en curso al correo electrónico jhonyer.florez@gmail.com, aportado por el accionante.
En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en su orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición del actor. Lo anterior, debido al gran número de solicitudes gestionadas en lo que va corrido del año, que correspondían a 3.522 reconocimientos de prácticas jurídicas y 7.915 expediciones de tarjetas profesionales de abogados. Cifras que sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad.
Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de Jonnier Flórez Quintero, al no llevar a cabo su inscripción en Registro Nacional de Abogados y asignar la respectiva tarjeta profesional.
La inconformidad del demandante radica en que el 15 de marzo de 2021 elevó solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, y el 12 de abril siguiente la Universidad Central del Valle del Cauca, de la cual es egresado, remitió el listado de graduados a fin de completar la información requerida para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela la autoridad convocada no se había pronunciado sobre el particular.
Pese a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que mediante Acta N° 9435 del 30 de junio de 2021, se llevó a cabo la inscripción de Jonnier Flórez Quintero en el registro de abogados y le fue asignada la tarjeta profesional de abogado nº 361.201.
Igualmente, se verificó que a pesar de que a la fecha de la emisión de este fallo no se ha expedido el documento físico, el interesado puede acceder al certificado de vigencia de la tarjeta profesional que lo faculta para el ejercicio de su profesión, mediante la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
De otro lado, se constató que a través de oficio del 6 de julio del año que avanza, la convocada dio a conocer la anterior información al correo electrónico jhonyer.florez@gmail.com aportado por el demandante.
Con fundamento en lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación del accionante. Ello, en la medida en que Jonnier Flórez Quintero reclamaba la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional respectiva, que lo habilitara para ejercicio de su profesión.
Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria