STP15355-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15355 – 2021  

Acta No. 254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN  SEBASTIÁN GIRALDO  contra  el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Refiere el  promotor del amparo que el 14 de julio del presente año radicó  vía correo electrónico derecho de petición ante  el Consejo Superior de la Judicatura  (medaj@cendoj.ramajudicial.gov.co)  solicitando le «certificaran»  mediante  la firma del funcionario respectivo, las providencias de divorcio y  liquidación de sociedad conyugal de sus padres, con el  propósito de hacerlas apostillar por la Cancillería de  Colombia.  

Advierte que ambas  providencias fueron autenticadas por el despacho judicial respectivo,  un día antes de radicar la petición, siendo adjuntadas  a la solicitud.  

Que fue sólo  hasta el 26 de julio de 2021, a través del correo electrónico  sigobius@cendoj.ramajuficial.gov.co,  que se le notificó el recibido de dicha petición, a la  cual se le asignó el «código  EXTDEASJ21-12458».  

Sin  embargo, a la fecha de presentación de la demanda, según  lo adujo, no ha obtenido respuesta,  habiendo transcurrido el término legal para hacerlo.  

En consecuencia,  solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y,  en consecuencia, se ordene al accionado «que  realice las certificaciones solicitadas (mediante la firma del  funcionario correspondiente) para así poderlas hacer  apostillar».  

TRÁMITE  PROCESAL  

El 30 de agosto  pasado, fue admitida la tutela y se corrió  

traslado al  Consejo Superior de la Judicatura.  

Hasta el momento  de proferirse este fallo, la entidad accionada guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, la Sala es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, en tanto se dirige contra  el Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo  Superior de la Judicatura ha vulnerado el  derecho fundamental de petición del accionante, por haber  omitido dar respuesta oportuna a la solicitud elevada el 14 de julio  de 2021.  

Análisis  del caso concreto  

La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados  por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas,  o los particulares en los casos señalados en la ley (artículo  86 de la C.N. y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).  

La Constitución  Política, en su artículo 23, consagra el derecho  fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste  en, (i) la  facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el  derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y  consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de  ella, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC  T-369-2013, entre otras)  

Revisada  la actuación, se tiene por probado que JUAN  SEBASTIÁN GIRALDO,  el  14  de julio del presente año,  ante el  Consejo Superior de la Judicatura,  radicó vía correo electrónico una petición  orientada a obtener la  certificación (mediante la imposición de firma del  funcionario administrativo que corresponda) de las sentencias  proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, que declararon  el divorcio, la disolución y liquidación de la sociedad  conyugal entre sus padres, María Noralba Ordóñez  y Eduardo Giraldo. Ello, con el propósito de hacerlas  apostillar en la Cancillería de Colombia.  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal  especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a  su recepción.  

El  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020 -artículo 5°-, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria1,  de la siguiente manera:  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

ii)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

En el presente  asunto, la petición fundamento de la acción de tutela  fue presentada el 14 de julio del año en curso, fecha para la  cual, se encontraba vigente la emergencia sanitaria. De manera que,  el término para resolver la misma es de 30 días, que se  entiende son hábiles.  

Efectuada la  contabilización del término, se tiene que los 30 días  vencieron el pasado 27 de agosto, por lo que a la fecha se encuentra  más que superado tal plazo.  

Frente  a ello, a pesar de haberse enviado comunicación al correo  institucional del Consejo Superior de la Judicatura, requiriéndolo  específicamente, para que se pronunciara sobre los hechos de  la demanda, no se obtuvo contestación alguna.  

Por  lo tanto, en aplicación del principio de la presunción  de veracidad (art. 20 Decreto 2591 de 1991) se  tendrán por ciertas las afirmaciones del promotor del amparo,  relativo  a la no contestación de la solicitud, aunado a la efectiva  demostración de su envío, como carga probatoria suplida  por el actor, no queda otro camino que tutelar el derecho de petición  frente al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si no lo ha  hecho, responda la solicitud radicada el 14 de julio por JUAN  SEBASTIÁN GIRALDO.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. TUTELAR,  por las razones expuestas, el derecho fundamental de petición  de JUAN  SEBASTIÁN GIRALDO,  de cara a la solicitud radicada el 14 de julio de 2021.  

2.  En consecuencia, se ORDENA  al Consejo Superior de la Judicatura que, si  aún no lo ha hecho,  en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de  la notificación de esta providencia, proceda a emitir  respuesta clara y concreta frente a la precitada petición.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante Resolución 1315 de 2021, el Ministerio de Salud y          Protección Social, resolvió extender la medida de          emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, hasta el          próximo 30 de noviembre de 2021.      

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