STP5856-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP5856-2021  

Radicación  n°. 116678  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS  EDUARDO POSADA MANJARREZ,  contra  la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante LUIS EDUARDO POSADA MANJARREZ que el 29 de enero de  2021, recibió el título profesional en derecho de la  Fundación Universitaria del Área Andina – Sede  Valledupar.  

Adujo  que el 18 de febrero de 2021, a través de correo electrónico,  remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la  documentación correspondiente con el objeto de que se le  expidiera la tarjeta profesional, dependencia que el 10 de marzo  siguiente, le informó que su solicitud se había  trasladado al área competente.  

Indicó  que a la fecha de interposición de la acción de tutela  la autoridad demandada no había expedido el aludido documento,  lo que le generaba perjuicios, pues no podía ejercer la  profesión de abogado y dicho documento lo exigían para  la inscripción al proceso de selección para entidades  del orden nacional, adelantado por la Comisión Nacional del  Servicio Civil.  

En  ese contexto, impetró el amparo de los derechos al trabajo y a  la libre escogencia de profesión u oficio y en consecuencia,  que se ordenara a la Unidad demandada, expedir su tarjeta profesional  de abogado.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia informó que le corresponde a dicha  entidad «regular,  organizar, y llevar registro de Abogados y expedir la correspondiente  tarjeta profesional».  

Indicó  que debido al aumento exagerado de solicitudes de expedición  de tarjetas profesionales, las mismas se resuelven de acuerdo con el  orden de llegada al correo institucional destinado para ello.  

Adujo  que revisados los documentos remitidos por el accionante, POSADA  MANJARRES fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados,  asignándosele la tarjeta profesional de abogado No. 358180, a  través del acta No. 5847 del 10 de mayo de 2021, la cual fue  remitida al contratista para la elaboración del plástico  y una vez sea devuelta a dicha dependencia, se remitirá al  domicilio del actor.  

Refirió  que el accionante puede solicitar la certificación de vigencia  de la tarjeta profesional, a través de la página web de  la Rama Judicial y que dicha información le fue suministrada  al demandante, por lo que consideró que se trataba de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por LUIS EDUARDO POSADA MANJARREZ.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de la accionante ha cesado, como lo ha  señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de  manera pacífica al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

En  el caso objeto de análisis, LUIS EDUARDO POSADA MANJARREZ  acudió a la acción de tutela, en razón a que no  se le había expedido la tarjeta profesional de abogado por  parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pese a que, desde  el 13 de febrero de 2018, presentó los documentos  correspondientes.  

Frente  a dicha situación, la directora de la Unidad accionada informó  que mediante acta de registro de tarjeta profesional No. 5847 del 10  de mayo de 2021, se inscribió a LUIS EDUARDO POSADA MANJARREZ  como abogado y se le asignó la tarjeta profesional No. 358180.  

Adicionalmente,  el 10 de mayo de 2021, la Unidad demandada informó al actor  que el aludido documento se había enviado al contratista para  la elaboración del «plástico»  y una vez se adelantara dicho paso, la remitiría al domicilio  registrado.  

Además,  le indicó que podía acceder a la certificación  de vigencia de la tarjeta profesional, descargable a través de  la pagina web de la Rama Judicial.  

Ello,  porque la totalidad de la pretensión del accionante fue  satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  inscribió a POSADA MANJARREZ como abogado y le expidió  la tarjeta profesional No. 358180.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo  invocado por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

TUTELA  PRIMERA INSTANCIA  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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