STP8003-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP8003-2021  

Radicación  n.°  116870  

Acta n.° 131  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Juan  Carlos Jiménez, Hernando de Jesús Henao y  María  Victoria Arango de Henao frente  a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación laboral de esta Corporación, mediante la cual  le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 16 Laboral del  Circuito, y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín,  por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  defensa y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso ejecutivo laboral n.° 05001310501620140115100.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el  A quo de  la siguiente manera:  

[…]  Los  convocantes instauran acción de tutela para obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia.  

Para respaldar  su solicitud de resguardo constitucional, aducen que Carlos Alberto  Ardila Quiroz instauró demanda ejecutiva laboral en su contra  y que tal asunto cursa ante el Juez Dieciséis Laboral del  Circuito de Medellín.  

Refieren que el  funcionario los notificó en dicha causa como ejecutados y que  propusieron de manera oportuna excepciones previas y de mérito.  Asimismo, presentaron un incidente de nulidad por «representación  y notificación indebidas».  

Aseguran que  mediante auto de 12 de mayo de 2016 el juez encausado negó la  nulidad y, luego, mediante providencia de 9 de diciembre de 2016  declaró extemporáneas las excepciones de mérito  y ordenó seguir adelante la ejecución, pero no hizo  ningún pronunciamiento sobre las excepciones previas.  

Manifiestan  que, inconformes con la última determinación,  presentaron un nuevo incidente de nulidad que el juez accionado negó  mediante auto de 22 de febrero de 2018.  

Afirman que  interpusieron recurso de apelación contra dicha determinación  y a través de providencia de 13 de mayo de 2020 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo al estimar que los promotores de la solicitud  quebrantaron el principio de inmediatez, puesto que, las decisiones  cuestionadas datan del 12 de mayo de 2016 al 13 de mayo de 2020, y no    presentaron argumento alguno que justifique su tardanza.  

LA IMPUGNACIÓN  

Juan Carlos  Jiménez,  Hernando de Jesús Henao y  María Victoria Arango de Henao presentan  memorial reiterando los planteamientos de la demanda e indicaron que  los términos judiciales estuvieron suspendidos en varias  oportunidades debido a las medidas implementadas por el Consejo  Superior de la Judicatura, relativas al virus COVID 19.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si las autoridades judiciales vulneraron los  derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia de los accionantes, dentro del  proceso ejecutivo laboral identificado con el n.º  05001310501620140115100.  

2.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en  esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que  rige la acción.  

En  efecto, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…] Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

            

i. que exista un motivo válido          para la inactividad de los accionantes;

ii. que la inactividad          justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de          terceros afectados con la decisión;

iii. que exista un nexo causal          entre el ejercicio tardío de la acción y la          vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

iv. que el fundamento de la          acción de tutela surja después de acaecida la          actuación violatoria de los derechos fundamentales, de          cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de          interposición7.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

En  el presente asunto se observa que desde la fecha en  que se han proferido las decisiones acusadas, 12 de mayo de 2016, 9  de diciembre del mismo año, 22 de febrero de 2018 y 13 de mayo  de 2020, hasta  cuando se presenta la demanda – diciembre 2020-, han  transcurrido, frente al más reciente de los autos, siete (7)  meses,  lo que es contrario al principio de inmediatez.  

Es de advertir que  no se encuentra justificación valedera, así como  tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a  demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado  ese tiempo, sin que sea admisible la afirmación según  la cual en virtud de la pandemia COVID 19 no pudieron acceder al  expediente contentivo del proceso ordinario, pues desde que se  declaró el estado de emergencia sanitaria, el Consejo Superior  de la Judicatura ha emitido múltiples actos administrativos  tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del  servicio de administración de justicia mediante el uso de  herramientas tecnológicas y de la información.  

No puede perderse  de vista que presuntamente se está ante una lesión de  derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.  Por  tanto, tal y como lo señaló el a  quo  constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está  satisfecho.  

3.  En todo caso, la Sala observa que Juan  Carlos Jiménez, Hernando de Jesús Henao y  María Victoria Arango de Henao traen  a esta sede excepcional, la inconformidad que tienen con las  diligencias que se vienen adelantado dentro del proceso ejecutivo  laboral seguido en su contra, conforme a la demanda interpuesta por  Carlos  Alberto Ardila Quiroz,  en  especial de las decisiones mediante las cuales el Juzgado accionado  ha negado las solicitudes de nulidad presentadas, la primera el 12 de  mayo de 2016,  y luego el 22 de febrero de 2018, así como la  del 9 de diciembre de 2016 que declaró extemporáneas  las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la  ejecución, actuaciones que presentan como transgresoras de sus  garantías fundamentales, pero sus pretensiones son expuestas  más como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional8.  

Lo anterior,  porque pretenden que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos en ese proceso, y que en esta sede finalmente se acepte sus  aspiraciones encaminadas a que se anule la actuación y se dé  curso a las excepciones previas interpuestas, convirtiendo con su  proceder, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se  haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el  amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

3.1. Aunado a lo  anterior, el proceso ejecutivo laboral se encuentra en trámite,  razón suficiente para indicar que mientras dicha causa esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales se debe hacer exclusivamente en ese escenario porque,  de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en  el transcurso de la misma estarían siempre forzadas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones9  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar que existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata,  esto es, a través de los recursos ordinarios contra las  decisiones adversas a sus intereses, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Gerson Chaverra  Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.  

8          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

9          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

10          De          acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en          sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en          presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar:                     

[…]          (i)          una afectación inminente          del          derecho          -elemento          temporal respecto del daño-; (ii) la          urgencia          de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;          (iii) la gravedad          del          perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y          (iv) el carácter impostergable          de          las medidas para la efectiva protección de las garantías          fundamentales en riesgo.      

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