Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9357-2021
Radicación No. 117799
(Aprobado Acta No.189)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GUILLERMO ALMEIDA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para respaldar su solicitud, refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A. para obtener el pago de prestaciones extralegales, asunto que se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien fijó el 17 de julio de 2017 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.
Manifiesta que el 14 de julio de 2017 su apoderado judicial solicitó reprogramar la diligencia por incapacidad médica, no obstante, la Jueza encausada la llevó a cabo en la fecha inicialmente señalada, oportunidad en la que profirió sentencia a través de la cual accedió a las prestaciones reclamadas y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
Afirma que la demandada apeló aquella decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Asimismo, que el 27 de julio de 2017 solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado bajo el argumento que no tuvo la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y apelar la sentencia, sin embargo, en fallo de 27 de noviembre de 2020 el ad quem confirmó la determinación de primer grado.
Relata que Avianca S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Colegiado de instancia encausado lo negó en auto de 10 de marzo de 2021, por falta de interés económico.
Afirma que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no resolvió la nulidad que interpuso ni ejerció el control oficioso de legalidad de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 132 del Código General del Proceso.
Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus garantías superiores, que se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 17 de julio de 2017 y 27 de noviembre de 2020 y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali pronunciarse sobre la nulidad del proceso de acuerdo con lo expuesto.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que, si el accionante consideró que el Tribunal accionado omitió resolver la solicitud de nulidad alegada, debió solicitar ante esa Colegiatura la adición de la providencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO ALMEIDA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor GUILLERMO ALMEIDA, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral de referencia, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, si el señor GUILLERMO ALMEIDA consideró que el Tribunal accionado omitió resolver su solicitud de nulidad, debió acudir a la solicitud de adición de la providencia del 27 de noviembre de 2020, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso; mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(…)
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de solicitud de adición del fallo objeto de reproche; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.
Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001