STP9357-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9357-2021  

Radicación  No. 117799  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GUILLERMO  ALMEIDA,  contra el  fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

El convocante  interpone acción de tutela para obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

Para respaldar  su solicitud, refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra  Avianca S.A. para obtener el pago de prestaciones extralegales,  asunto que se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito  de Cali, quien fijó el 17 de julio de 2017 para llevar a cabo  la audiencia de juzgamiento.  

Manifiesta que  el 14 de julio de 2017 su apoderado judicial solicitó  reprogramar la diligencia por incapacidad médica, no obstante,  la Jueza encausada la llevó a cabo en la fecha inicialmente  señalada, oportunidad en la que profirió sentencia a  través de la cual accedió a las prestaciones reclamadas  y declaró probada parcialmente la excepción de  prescripción.  

Afirma que la  demandada apeló aquella decisión ante la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali. Asimismo, que el 27 de julio de 2017  solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado bajo el  argumento que no tuvo la oportunidad de presentar alegatos de  conclusión y apelar la sentencia, sin embargo, en fallo de 27  de noviembre de 2020 el ad quem confirmó la determinación  de primer grado.  

Relata que  Avianca S.A. interpuso recurso extraordinario de casación,  pero el Colegiado de instancia encausado lo negó en auto de 10  de marzo de 2021, por falta de interés económico.  

Afirma que el  ad quem vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no  resolvió la nulidad que interpuso ni ejerció el control  oficioso de legalidad de las actuaciones, de acuerdo con el artículo  132 del Código General del Proceso.  

Conforme lo  anterior, requirió que se tutelen sus garantías  superiores, que se dejen sin efecto jurídico las sentencias de  17 de julio de 2017 y 27 de noviembre de 2020 y que se ordene a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali pronunciarse sobre la  nulidad del proceso de acuerdo con lo expuesto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general  de subsidiariedad, puesto que, si el accionante consideró que  el Tribunal accionado omitió resolver la solicitud de nulidad  alegada, debió solicitar ante esa Colegiatura la adición  de la providencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo  287 del Código General del Proceso.  

Agregó que, tampoco se alega  la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la  intervención constitucional pese a la existencia de otro  mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo  configure.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de  tutela de primera instancia, sin determinar las razones de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por el  apoderado de GUILLERMO  ALMEIDA,  contra el  fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor  GUILLERMO ALMEIDA,  con ocasión de la sentencia proferida el 27 de noviembre de  2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali dentro del proceso ordinario laboral de referencia,  cumple con los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como  acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, si el  señor GUILLERMO  ALMEIDA consideró  que el Tribunal accionado omitió resolver su solicitud de  nulidad, debió acudir a la solicitud de adición de la  providencia del 27 de noviembre de 2020, de acuerdo a lo dispuesto en  el artículo 287 del Código General del Proceso;  mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente  presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que  permitan a la Sala flexibilizar este requisito.  

En ese sentido se pronunció el  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en  la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los  elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario  propuesto es inidóneo e ineficaz.  

La Sala ha precisado que la acción de  tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Siendo así, se pone en  duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación  de solicitud de adición del fallo objeto de reproche;  mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de  garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de  peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su  presentación.  

Luego, como se anticipó, la acción  de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no  cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.  

En este caso, además que el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que  se encuentra ante un perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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