Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2018-2021
Radicación n.° 59567
Acta n° 118
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el impedimento manifestado por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, para conocer el proceso penal rad. 174336000072-2019-00179-00, que se sigue contra PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GIRALDO y JOSÉ HUMBERTO HENAO QUINTERO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, avocó el conocimiento del proceso penal rad. 174336000072-2019-00179-00, que se adelanta en contra de PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GIRALDO y JOSÉ HUMBERTO HENAO QUINTERO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. El 5 de marzo de 2021, en la audiencia de acusación, la defensa indicó que el mismo funcionario, ahora titular del Juzgado Especializado, conoció del proceso como juez de control de garantías, en tanto resolvió una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento a favor de PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GIRALDO.
Con base en esa información, el funcionario se declaró impedido para conocer del juicio, invocando la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ordenando remitir el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda.
Dicho despacho envió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA16-10507.
3. El 11 de mayo de 2021, la juez segunda penal del circuito especializado itinerante de Pereira no aceptó el impedimento y, en consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el juez penal del circuito especializado de Manizales (Caldas) y rechazado por la juez segunda penal del circuito especializado itinerante de Pereira (Risaralda), al ser el superior funcional común de ambos funcionarios, los cuales pertenecen a distintos distritos judiciales (CJS AP 109-2020 RAD 56678, CSJ AP 896-2020 RAD.57117).
2. Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.
La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo.
El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver.
3. En el presente asunto, el juez penal del circuito especializado de Manizales plantea la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice:
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.
Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.
Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).
Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967).
4. Ahora bien, tal como lo señaló la juez segunda penal del circuito especializado itinerante de Pereira, la Sala no avizora la manera como puede llegar a configurarse este motivo de impedimento en el caso analizado.
Es cierto que, el 3 de noviembre de 2020, el juez Mario Alexander Álvarez Grisales, cuando fungía como Juez con función de control de garantías, no accedió a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le había sido impuesta a PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GIRALDO dentro del proceso penal rad. 174336000072-2019-00179-00.
No obstante, en dicha oportunidad el debate no versó sobre aspectos esenciales del proceso, en tanto la solicitud estaba fundamentada en la posición de madre cabeza de familia de la procesada, a lo que el juez determinó que, si bien la hija de los procesados vivía con su madre para el momento que fue privada de su libertad, ésta no quedó en estado de desabrigo o abandono, pues cuenta con sus hermanos para socorrerla.
Así, aunque necesitó realizar juicios de valor y ponderaciones jurídicas o probatorias para fundamentar la negativa a la sustitución, no tuvo que asumir postura alguna referente a la responsabilidad de la procesada.
Con esto, no se advierte cómo su imparcialidad se vería comprometida al asumir la etapa del juzgamiento. En otras palabras, no se observa que en ese rol haya expresado una postura definida, que implique un criterio anticipado de su parte, con relación a la acusación radicada en contra de PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GIRALDO.
En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que su objetividad para avocar el conocimiento de este asunto podría verse en entredicho, el impedimento manifestado será declarado infundado y se conmina a este funcionario para que, en el menor tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, para conocer el proceso penal rad. 174336000072-2019-00179-00.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
3. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZON
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria