AP2018-2021(59567)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2018-2021  

Radicación  n.°  59567  

Acta  n° 118  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de  mayo de dos mil veintiuno (2021).    

Se resuelve el  impedimento manifestado por el JUEZ  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES,  para conocer el proceso penal rad. 174336000072-2019-00179-00, que se  sigue contra PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GIRALDO y JOSÉ  HUMBERTO HENAO QUINTERO, por los delitos de concierto  para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES    

1.  El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales, Caldas, avocó el conocimiento del  proceso  penal rad. 174336000072-2019-00179-00, que se adelanta en  contra de PAOLA  ANDREA GONZÁLEZ GIRALDO y JOSÉ HUMBERTO HENAO QUINTERO,  por los  delitos de concierto  para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

2.  El 5 de marzo de 2021, en la audiencia de acusación, la  defensa indicó que el mismo funcionario, ahora titular del  Juzgado Especializado, conoció del proceso como juez de  control de garantías, en tanto resolvió una solicitud  de sustitución de medida de aseguramiento a favor de PAOLA  ANDREA GONZÁLEZ GIRALDO.  

Con  base en esa información, el funcionario se  declaró impedido para conocer del juicio, invocando la causal  prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, ordenando remitir el proceso al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Pereira, Risaralda.  

Dicho despacho  envió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado Itinerante de Pereira, en virtud de lo dispuesto en los  Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA16-10507.  

3.  El 11 de mayo de 2021, la juez segunda penal del circuito  especializado itinerante de Pereira no aceptó el impedimento  y, en consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 57  del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión  de la actuación a esta Corporación.      

CONSIDERACIONES      

1.  De  conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010,  corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver  el impedimento manifestado por el juez penal  del circuito especializado de Manizales  (Caldas) y rechazado por la  juez segunda penal del circuito especializado itinerante de Pereira  (Risaralda),  al ser el superior funcional común de ambos funcionarios, los  cuales pertenecen a distintos distritos judiciales (CJS  AP 109-2020 RAD 56678, CSJ AP 896-2020 RAD.57117).  

2.  Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación  se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para  garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a  resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal  sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta  administración de justicia.  

Este  instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser  juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de  la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948,  14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de  1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.  

La  manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral,  voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las  causales consagradas en la normatividad. Así, las partes,  intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de  que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar  justicia actúan ceñidos a la aplicación  imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos  de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al  ejercer el deber constitucional y legal a su cargo.  

El  legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez,  definió de manera taxativa las causales por las que es  procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos  llamados a resolver.  

3.  En  el presente asunto,  el  juez penal  del circuito especializado de Manizales  plantea la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, que textualmente dice:  

13.  Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido  de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual  quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.  

La  teleología de la causal en comento apunta a que el juez a  cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los  temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la  etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.  

Así,  se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del  hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de  los aspectos objeto de interés del proceso, de orden  probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en  el juicio.  

Bajo  este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de  manera automática, por la simple intervención del  funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de  juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la  intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que  permitan anticipar un criterio definido de valoración, por  ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o  la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá  del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba,  evidencia física o información legalmente obtenida  durante la investigación (CSJ  AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).  

Esto  impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye  una postura pretérita relacionada con parámetros de  esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y  recusación es, en general, que «las  personas que acudan a la administración de justicia obtengan  respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier  preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de  decidir en algún sentido»  (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967).  

4.  Ahora bien, tal como lo señaló la  juez segunda penal del circuito especializado itinerante de Pereira,  la Sala no avizora la manera como puede llegar a configurarse este  motivo de impedimento en el caso analizado.  

Es  cierto que, el 3 de noviembre de 2020, el juez Mario  Alexander Álvarez Grisales, cuando fungía como Juez con  función de control de garantías, no accedió a la  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento  privativa de la libertad que le había sido impuesta a PAOLA  ANDREA GONZÁLEZ GIRALDO dentro del proceso penal  rad. 174336000072-2019-00179-00.  

No obstante, en  dicha oportunidad el debate no versó sobre aspectos esenciales  del proceso, en tanto la solicitud estaba fundamentada en la posición  de madre cabeza de familia de la procesada, a lo que el juez  determinó que, si bien la hija de los procesados vivía  con su madre para el momento que fue privada de su libertad, ésta  no quedó en estado de desabrigo o abandono, pues cuenta con  sus hermanos para socorrerla.  

Así, aunque  necesitó realizar juicios de valor y ponderaciones jurídicas  o probatorias para fundamentar la negativa a la sustitución,  no tuvo que asumir postura alguna referente a la responsabilidad de  la procesada.  

Con  esto, no se advierte cómo su imparcialidad se vería  comprometida al asumir la etapa del juzgamiento. En otras palabras,  no se observa que en ese rol haya expresado una postura definida, que  implique un criterio anticipado de su parte, con relación a la  acusación radicada en contra de PAOLA  ANDREA GONZÁLEZ GIRALDO.  

En  consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que  su objetividad para avocar el conocimiento de este asunto podría  verse en entredicho, el impedimento manifestado será declarado  infundado y se conmina a este funcionario para que, en el menor  tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,    

1.  DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por el JUEZ  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES,  para conocer el proceso penal rad. 174336000072-2019-00179-00.  

2. DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Manizales.  

3.  Contra esta decisión no proceden recursos.    

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZON  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR      

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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