Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2939-2021
Radicación N°115504
Aprobación Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por YOBANNY ALBERTO OROZCO OROZCO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de febrero de 2021 por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado contra Fiscalía General de la Nación y de la Fiscalía 4ª Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y honra.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al no cancelar el reporte en el aplicativo SPOA concerniente a la indagación por lavado de activos generada en su contra bajo el radicado 052126000201201601885.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 10 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Fiscal 42 Especializada en apoyo a la Fiscalía 4ª homóloga de Medellín, manifestó que en ese despacho se encuentra proceso inactivo radicado bajo el numero 2016-04885 donde aparece relacionado el accionante, el que, según registro SPOA, fue archivado por atipicidad de la conducta.
Allegó copia de la Directiva 002 de 10 de enero de 2019 emanada del Fiscal General de la Nación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo adoptado el 23 de febrero de 2021, estimó que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha concluido que los sistemas de la Fiscalía, como lo es el aplicativo SPOA, muestran las actuaciones que adelantan o adelantaron los funcionarios del ente investigador acerca del trámite de un determinado asunto bajo su conocimiento, por lo que esa información corresponderá a todas aquellas personas que enfrentan o soportaron una investigación penal en su contra y el hecho de estar registrados no desconoce derecho alguno.
Por lo tanto, no es posible afirmar que la omisión de la Fiscalía en borrar de sus bases de datos la noticia criminal que actualmente registra el accionante, afecte derechos fundamentales, por lo que declaró la improcedencia de la acción, en tanto que la autoridad demandada esta suministrando información veraz, completa, exacta y debidamente autorizada y que surge por razones de necesidad de su recolección en la base de datos.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela y resaltó que el proceso fue archivado por conducta atípica y a pesar de ello, la información recaudada por la Fiscalía no ha sido eliminada, por el contrario, ha sido divulgada de manera pública en un estudio de seguridad realizado para acceder a un empleo, el que fue negado, dado que, en su condición de contador público «no es bien visto que haya sido investigado por un delito como lo es el lavado de activos»
Indicó que, no censura la facultad de la Fiscalía en llevar un registro de sus actuaciones, sino la salvaguarda de esa información, pues en su caso, un particular conoció de la existencia de unos documentos que son privados, accediendo al sistema con su nombre y número de cédula.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En el asunto, la demanda de tutela se dirigió a que la Fiscalía General de la Nación suprima de su base de datos SPOA el registro que aparece a su nombre en calidad de indiciado, por el delito de lavado de activos, ello en atención a que, a juicio del actor el ente investigador ha sido «irresponsable» en el manejo de datos allí contenidos e indicó que ha permitido «se mercantilicen» sus datos personales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, según su manifestación, participó en una convocatoria laboral, sin embargo, al llevarse a cabo el estudio de seguridad, la empresa se abstuvo de contratarlo por el registro que aparece en su contra.
Señaló que elevó derecho de petición el 11 de noviembre de 2020 ante la fiscalía, solicitando la supresión del registro, siendo contestado mediante oficio de 14 de enero del año en curso por la Fiscalía 4ª Especializada de esa ciudad, informándole la imposibilidad de acceder a tal solicitud pues la información allí contenida corresponde a la recolección de datos de esa entidad de las actuaciones adelantadas por sus funcionarios, sin que ello constituya antecedentes penales
3. Pues bien, en primer lugar, la Sala de Casación Penal en sus distintas Salas de tutela1, ha sido reiterativa en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF -para procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000- y SPOA -para los tramitados bajo la Ley 906 de 2004- no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y por ende, debe conservarse su registro.
Ha puntualizado además que, la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional del órgano persecutor antes referido; aspecto que explica la razón por la cual, su contenido no está abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
Sobre esa base, la Sala únicamente ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el SPOA, cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad del estado actual del proceso.
En el sub lite, el accionante no cuestiona la veracidad y actualización de los datos reportados en el SPOA, pues, de acuerdo con su dicho y lo demostrado a través de la intervención de la Fiscalía, en éste aparece la anotación de archivo de la actuación penal que se adelantó en su contra.
Ahora, como pasó de verse, tal como lo indicara el juez constitucional, la pretensión de eliminar la totalidad del registro de la actuación no es viable, pues, la conservación de esa información obedece a un fin constitucionalmente legítimo, esto es, mantener un reporte de todos los asuntos donde el Estado a través del órgano de persecución ha intervenido, que tiene efectos importantes no sólo a nivel estadístico, sino que son parte de los aspectos que indudablemente se tiene en cuenta al momento de establecerse la política criminal e incluso, inciden en la adopción de políticas por parte del Estado.
Respecto a la confidencialidad del sistema, si bien el actor hace unos señalamientos rigurosos en contra de la Fiscalía, verbi gratia, la mercantilización de sus datos, es dable afirmar que ello no se corrobora en el expediente de tutela, así como tampoco fue puesto de conocimiento tal situación a la Fiscalía General de la Nación, incumpliendo la carga probatoria debida para demostrar la supuesta vulneración de derechos.
Frente a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Bajo ese derrotero, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11).
Adicionalmente, el buen nombre, el habeas data y la honra, no son gracias absolutas, pues no obstante su protección constitucional, los ciudadanos no pueden evitar la recolección y el manejo de ese tipo de información de interés general, salvo que no sea veraz, completa o desactualizada, circunstancias estas últimas que no son cuestionadas por el demandante, ya que el mismo coincide con las entidades accionadas en que ciertamente la investigación que cursó en su contra fue archivada.
Como argumento adicional, aunque es cierto que las anotaciones del SPOA representan datos negativos, pues en su caso, permite asociarlo con la existencia de un proceso penal, no puede perderse de vista, se itera, que tal registro no constituye un antecedente penal. Además, el acceso a esta información es, en principio, restringido a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y a las personas que cuenten con el número de radicado de la querella o denuncia interpuesta ante el ente acusador, en caso de consultar la plataforma pública del SPOA.
Finalmente, se sugiere al actor, que, de tener pruebas de lo afirmado, en relación a la comercialización de la información, ponga en conocimiento tal asunto a la Fiscalía General de la Nación, pues, se podría estar incurriendo en una conducta delictiva por personas no autorizadas a acceder a la misma.
Consecuente con lo consignado, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP13907-2019, 3 oct. 2019, rad. 106911; CSJ STP19851-2017, 23 nov. 2017, rad. 95124; CSJ STP4323-2017, 23 mar. 2017, rad. 90738, STP14583-2015 del 22 de octubre de 2015, radicado 82251; STP16352-2015 del 26 de noviembre de 2015, radicado 82796, entre otras.