STP2939-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP2939-2021  

Radicación N°115504  

Aprobación Acta No. 69  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil  veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por YOBANNY  ALBERTO OROZCO OROZCO, contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de febrero  de 2021 por medio del cual declaró improcedente el amparo  invocado contra Fiscalía General de la Nación y de la  Fiscalía 4ª Especializada de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, buen  nombre y honra.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas  vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al no  cancelar el reporte en el aplicativo SPOA concerniente a la  indagación por lavado de activos generada en su contra bajo el  radicado 052126000201201601885.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  10 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, Antioquia, avocó el conocimiento de la  demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de  garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La Fiscal 42 Especializada en apoyo a la Fiscalía  4ª homóloga de Medellín, manifestó que en  ese despacho se encuentra proceso inactivo radicado bajo el numero  2016-04885 donde aparece relacionado el accionante, el que, según  registro SPOA, fue archivado por atipicidad de la conducta.  

Allegó copia de la Directiva 002 de 10 de enero de 2019  emanada del Fiscal General de la Nación.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante  fallo adoptado el 23 de febrero de 2021, estimó que, conforme  a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, se ha concluido que los sistemas de  la Fiscalía, como lo es el aplicativo SPOA, muestran las  actuaciones que adelantan o adelantaron los funcionarios del ente  investigador acerca del trámite de un determinado asunto bajo  su conocimiento, por lo que esa información corresponderá  a todas aquellas personas que enfrentan o soportaron una  investigación penal en su contra y el hecho de estar  registrados no desconoce derecho alguno.  

Por lo tanto, no es posible afirmar que la omisión de la  Fiscalía en borrar de sus bases de datos la noticia criminal  que actualmente registra el accionante, afecte derechos  fundamentales, por lo que declaró la improcedencia de la  acción, en tanto que la autoridad demandada esta suministrando  información veraz, completa, exacta y debidamente autorizada y  que surge por razones de necesidad de su recolección en la  base de datos.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el fallo de tutela y  resaltó que el proceso fue archivado por conducta atípica  y a pesar de ello, la información recaudada por la Fiscalía  no ha sido eliminada, por el contrario, ha sido divulgada de manera  pública en un estudio de seguridad realizado para acceder a un  empleo, el que fue negado, dado que, en su condición de  contador público «no es  bien visto que haya sido investigado por un delito como lo es el  lavado de activos»  

Indicó que, no censura la facultad de la  Fiscalía en llevar un registro de sus actuaciones, sino la  salvaguarda de esa información, pues en su caso, un particular  conoció de la existencia de unos documentos que son privados,  accediendo al sistema con su nombre y número de cédula.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  En el asunto, la demanda de tutela se dirigió a que la  Fiscalía General de la Nación suprima de su base de  datos SPOA el registro que aparece a su nombre en calidad de  indiciado, por el delito de lavado de activos, ello en atención  a que, a juicio del actor el ente investigador ha sido  «irresponsable» en  el manejo de datos allí contenidos e indicó que ha  permitido «se  mercantilicen» sus  datos personales.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, según su manifestación,  participó en una convocatoria laboral, sin embargo, al  llevarse a cabo el estudio de seguridad, la empresa se abstuvo de  contratarlo por el registro que aparece en su contra.  

Señaló  que elevó derecho de petición el 11 de noviembre de  2020 ante la fiscalía, solicitando la supresión del  registro, siendo contestado mediante oficio de 14 de enero del año  en curso por la Fiscalía 4ª Especializada de esa ciudad,  informándole la imposibilidad de acceder a tal solicitud pues  la información allí contenida corresponde a la  recolección de datos de esa entidad de las actuaciones  adelantadas por sus funcionarios, sin que ello constituya  antecedentes penales  

3.    Pues bien, en primer lugar, la Sala de Casación Penal en sus  distintas Salas de tutela1,  ha sido reiterativa en señalar que las anotaciones que la  Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas  de gestión de procesos SIJUF -para  procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000-   y SPOA -para  los tramitados bajo la Ley 906 de 2004- no  desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas  data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el  Estado tuvo intervención y por ende, debe conservarse su  registro.  

Ha  puntualizado además que, la información allí  contenida no  constituye antecedente  y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber  funcional del órgano persecutor antes referido; aspecto que  explica la razón por la cual, su contenido no está  abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido  de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.  

Sobre  esa base, la Sala únicamente ha habilitado la intromisión  del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el SPOA,  cuando la información contenida en esa base de datos no  refleja la realidad del estado actual del proceso.  

En  el sub  lite,  el accionante no cuestiona la veracidad y actualización de los  datos reportados en el SPOA, pues, de acuerdo con su dicho y lo  demostrado a través de la intervención de la Fiscalía,  en éste aparece la anotación de archivo de la actuación  penal que se adelantó en su contra.  

Ahora,  como pasó de verse, tal como lo indicara el juez  constitucional, la pretensión de eliminar la totalidad del  registro de la actuación no es viable, pues, la conservación  de esa información obedece a un fin constitucionalmente  legítimo, esto es, mantener un reporte de todos los asuntos  donde el Estado a través del órgano de persecución  ha intervenido, que tiene efectos importantes no sólo a nivel  estadístico, sino que son parte de los aspectos que  indudablemente se tiene en cuenta al momento de establecerse la  política criminal e incluso, inciden en la adopción de  políticas por parte del Estado.  

Respecto  a la confidencialidad del sistema, si bien el actor hace unos  señalamientos rigurosos en contra de la Fiscalía, verbi  gratia,  la mercantilización de sus datos, es dable afirmar que ello no  se corrobora en el expediente de tutela, así como tampoco fue  puesto de conocimiento tal situación a la Fiscalía  General de la Nación, incumpliendo la carga probatoria debida  para demostrar la supuesta vulneración de derechos.  

Frente a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia al  señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar  por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga  procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte  Constitucional que:  

(…) quien pretende la protección  judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos  fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que  es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se  presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien  padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia  CC T-835/00).  

Bajo ese derrotero, si como punto de partida es claro que cada parte  o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte  la decisión adecuada, si ante la administración de  justicia no ha sido debidamente soportada la presentación  formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la  autoridad destinataria de la misma (Cfr.  CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la  T-329/11).  

Adicionalmente, el buen nombre, el habeas data y la honra, no son  gracias absolutas, pues no obstante su protección  constitucional, los ciudadanos no pueden evitar la recolección  y el manejo de ese tipo de información de interés  general, salvo que no sea veraz, completa o desactualizada,  circunstancias estas últimas que no son cuestionadas por el  demandante, ya que el mismo coincide con las entidades accionadas en  que ciertamente la investigación que cursó en su contra  fue archivada.  

Como argumento adicional, aunque es cierto que las anotaciones del  SPOA representan datos negativos, pues en su caso, permite  asociarlo con la existencia de un proceso penal, no puede perderse de  vista, se itera, que tal registro no constituye un antecedente penal.  Además, el acceso a esta información es, en principio,  restringido a los funcionarios de la Fiscalía General de la  Nación y a las personas que cuenten con el número de  radicado de la querella o denuncia interpuesta ante el ente acusador,  en caso de consultar la plataforma pública del SPOA.  

Finalmente, se sugiere al actor, que, de tener pruebas de lo  afirmado, en relación a la comercialización de la  información, ponga en conocimiento tal asunto a la Fiscalía  General de la Nación, pues, se podría estar incurriendo  en una conducta delictiva por personas no autorizadas a acceder a la  misma.  

Consecuente con lo consignado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

3. ENVÍESE la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          STP13907-2019, 3 oct. 2019, rad. 106911; CSJ STP19851-2017, 23 nov.          2017, rad. 95124; CSJ STP4323-2017, 23 mar. 2017, rad. 90738,          STP14583-2015 del 22 de octubre de 2015, radicado 82251;          STP16352-2015 del 26 de noviembre de 2015, radicado 82796, entre          otras.      

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