STP9356-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9356-2021  

Radicación  n.° 117791  

(Aprobación  Acta No. 189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por RICHARD  SEGUNDO HERNÁNDEZ ORTEGA,  contra el  fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

            

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Para respaldar  su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral  contra el Distrito de Barranquilla y Colfondos S.A., para lograr el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

Afirma que el  asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral  del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a sus  pretensiones mediante sentencia de 17 de julio de 2018.  

Menciona que  Colfondos S.A. presentó recurso de apelación contra la  decisión anterior, de modo que el expediente se remitió  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que lo  decidiera.  

Indica que el  ad quem admitió la alzada mediante auto de 14 de enero de  2019, no obstante, hasta el momento no ha dictado sentencia que  decida sobre su situación jurídica.  

Cuestiona que  la conducta de la autoridad judicial encausada constituye mora  judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores,  pues han transcurrido más de dos años sin que se haya  decidido el recurso de apelación. Asimismo, argumenta que  dicha omisión afecta sus condiciones de vida, ya que no cuenta  con un trabajo que le permita obtener ingresos para su subsistencia.  

Por  consiguiente, solicita la protección de sus garantías  superiores y que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene  al Tribunal encausado fijar fecha para resolver el recurso de  apelación que se interpuso contra el fallo de primera  instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que  el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia  instaurada por el accionante y las investigaciones penales que  actualmente se encuentran en curso, es ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Aseveró  que, no se encuentran los motivos para concluir que el Tribunal  accionado no ha sido diligente en el  trámite de segunda instancia que se surte dentro del proceso  ordinario laboral en controversia; y que por su acción u  omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la  denunciante.  

LA IMPUGNACIÓN  

El señor RICHARD  SEGUNDO HERNÁNDEZ ORTEGA  impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin  determinar claramente los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por RICHARD  SEGUNDO HERNÁNDEZ ORTEGA,  contra el  fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe  una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia del señor  RICHARD  SEGUNDO HERNÁNDEZ ORTEGA,  por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su  desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según lo anterior, esa  prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las  condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora, respecto del  incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en  los términos procesales, más allá que se  acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la  prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el  funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se  esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

Es así como a partir de  la intervención de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para  resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto dentro  del ordinario laboral de referencia. Lo anterior, al evidenciarse  que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite  procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con  ocasión al recurso elevado.  

De las pruebas allegadas al  expediente se observa que, tal como lo expuso el a  quo, en lo que respecta al Tribunal  accionado, una vez le fue remitido el expediente para que se surta la  segunda instancia, la Magistrada a quien se asignó el asunto  por reparto, se declaró impedida; no obstante, mediante auto  del 11 de diciembre de 2018, se declaró infundada la causal  invocada.  

Por lo anterior, mediante auto de 14  de enero de 2019, fue admitido el recurso de apelación por la  Magistrada Ponente; y, mediante providencia de 22 de abril de 2021,  la funcionaria que la reemplazó, corrió traslado a las  partes, con el fin de presentar sus alegatos de conclusión.  

Ahora bien,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Esta Sala en reiterados  pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario la autoridad competente, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

En este caso, la parte actora  se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de  la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  con ocasión del proceso ordinario laboral de referencia.  Siendo así, el accionante no puede  solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural y de las autoridades competentes, cuando aún la  accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas  autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

De otra parte, el accionante no  se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la  cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato  preferente a su asunto.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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