Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9358-2021
Radicación No. 117815
(Aprobado Acta No.189)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ANTONIO MELCHOR LENGUA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
JOSÉ ANTONIO MELCHOR LENGUA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y «PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra Hernando Granada Gómez, César Baena García, Cival Construcciones Ltda. -integrantes del Consorcio Megavía 2004- y, solidariamente, contra la sociedad Megabus S.A. para que le reconocieran las cesantías, los intereses de las mismas, primas, vacaciones, auxilio de transporte y las indemnizaciones moratorias y por despido injusto, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado n.° 66001-31-05-002-2008-00404-01.
Indica que el 12 de noviembre de 2019, el referido despacho declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante y Hernando Granada Gómez, César Baena García y Cival Constructores Ltda. del 15 de diciembre de 2004 al 2 de mayo de 2005, y «reconoció el derecho al pago de las prestaciones»; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción «atendiendo las reglas del artículo 90 del CPC que opera desde el día de la presentación de la demanda y aquel en el que se notifique personalmente a la parte demandada en su condición de empleador, exigiéndose eso sí, que ese proceso no agote más de un año», decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación.
Sostiene que, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia de primer grado, mediante proveído de 24 de marzo de 2021.
Aduce que los juzgadores de instancia inadvirtieron que la excepción de prescripción alegada por Megabus S.A. fue la consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y no la establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que fue la que los falladores aplicaron. Por lo anterior, en su sentir, si la demandada no alegó la excepción de prescripción contenida en el estatuto civil, significa que «renunci[ó] a ella», razón por la cual no podía declararse de manera oficiosa.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto las providencias de 12 de noviembre de 2019 y 17 de marzo de 2021 que profirieron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 2 de junio de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se omite en el presente asunto, el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de los jueces de primera y segunda instancia, respecto a la prescripción alegada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO MELCHOR LENGUA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el señor JOSÉ ANTONIO MELCHOR LENGUA, contra las providencias de 12 de noviembre de 2019 y 24 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, que declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso ordinario laboral 2008-00404, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte accionante censura las aludidas decisiones de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ordinario laboral 2009-00404, en el cual, los jueces de instancia declararon probada la excepción de prescripción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, al confirmar la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso ordinario laboral 2008-00404. Lo anterior, al considerar que en el presente asunto, el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, era el vigente para el momento en que se notificó al actor de la admisión de la demanda; y que, dicho artículo dispone que, a partir del momento de la notificación, se cuenta con un año para lograr la comunicación a los convocados, lo cual no ocurrió, sin que se puede atribuir esa tardanza al juzgado accionado; por lo tanto, no se logró acreditar la interrupción de la prescripción en los términos que consagra la ley.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001