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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9355-2021
Radicación No. 117788
(Aprobado Acta No.189)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA NORALBA FLÓREZ ARIAS, contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
La accionante promovió el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social integral y debido proceso.
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y las pruebas que conforman el expediente se extrae que la actora formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen legal que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Carlos Alberto Bedoya Muñoz.
El proceso en referencia se radicó con el número 17001310500220110062800 y finalizó por medio de sentencia de 17 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales reconoció la prestación en comento así: en un porcentaje de 41,5% para la hoy accionante y un 58,50% para Luz Marina Medina Buitrago.
Colpensiones cumplió el fallo en referencia a través de Resolución GNR 262491 de 18 de julio de 2014 y reconoció la prestación en los porcentajes en cita.
La ciudadana Flórez Arias también instauró otro proceso, independiente de aquel, contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. Esta vez para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes extralegal que disfrutaba en vida su cónyuge.
Este proceso se radicó con el número 17001310500120080026400 y culminó con sentencia de CSJ SL063-2019, mediante la cual, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció a Flórez Arias como única beneficiaria del causante y condenó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. a sustituirle la pensión de jubilación convencional que aquel devengaba, a partir de su fallecimiento – 5 de febrero de 2008.
Luego, la hoy accionante formuló demanda ejecutiva laboral contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia CSJ SL063- 2019, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes extralegal.
El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que a través de auto de 11 de junio de 2019 libró mandamiento ejecutivo a favor de la ciudadana Flórez Arias y contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. por la obligación de pagar (i) la pensión convencional de sobrevivientes a partir del 5 de febrero de 2008 y (ii) las costas del proceso ordinario 17001310500120080026400, equivalentes a $6.806.232.
En el término oportuno, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. formuló excepción de pago. Para sustentarla, indicó que pagó a la ejecutante el valor de la mesada pensional extralegal completa desde el 5 de febrero de 2008 hasta que Colpensiones reconoció la legal, pues a partir de esta última data empezó a pagar únicamente el mayor valor, dado el carácter compartido de ambas prestaciones.
Por medio de auto de 9 de octubre de 2020, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales requirió a Colpensiones para que informara a partir de qué fecha reconoció la pensión legal de sobrevivientes a Noralba Flórez Arias y a Luz Marina Medina Buitrago.
En cumplimiento de la providencia en comento, Colpensiones informó que reconoció la pensión legal a través de Resolución GNR 262491 de 18 de julio de 2014.
Luego, por medio de auto de 13 de diciembre de 2020 el juez de conocimiento declaró probada la excepción de pago de la pensión extralegal reconocida en el fallo CSJ SL063- 2019 y ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de las costas procesales -$6.806.232.
Inconforme con la decisión, Noralba Flórez Arias apeló y señaló que la pensión convencional no es compatible con la legal, dado que en el fallo CSJ SL063-2019 nada se señaló al respecto.
Mediante providencia de 6 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del a quo.
En criterio de la proponente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales, dado que «formaron un entuerto» con las dos sentencias declarativas contradictorias y analizaron el aspecto de la compartibilidad, pese a que no se discutió en ninguno de los dos procesos.
Conforme lo anterior, requiere que se deje sin efecto la providencia de 6 de agosto de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar una de reemplazo en la que declare que la pensión convencional no es compatible con la legal.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 19 de mayo de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto la orden proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario laboral 2008-00264.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA NORALBA FLÓREZ ARIAS, contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por la señora MARÍA NORALBA FLÓREZ ARIAS, contra la providencia emitida el 6 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que declaró probada la excepción de pago de la pensión extralegal reconocida dentro del proceso ordinario laboral 2008-00264, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., y en la cual, confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que declaró probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, únicamente por las costas del proceso ordinario laboral 2008-00264.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ejecutivo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, al confirmar la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de pago de la pensión extralegal reconocida a la señora FLÓREZ ARIAS, y ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de las costas procesales. Lo anterior, al determinar que, en virtud del fallo CSJ SL063-2019, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. pagó a la accionante las mesadas completas de la pensión de jubilación extralegal, desde la fecha de fallecimiento del señor Carlos Alberto Bedoya Muñoz hasta que COLPENSIONES reconoció la prestación legal; siendo así, hasta ese último momento, continúo pagando únicamente el mayor valor.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001