STP9355-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9355-2021  

Radicación  No. 117788  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por MARÍA  NORALBA FLÓREZ ARIAS,  contra el  fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

La  accionante promovió el presente instrumento de resguardo  constitucional para lograr la protección de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas,  seguridad social integral y debido proceso.  

Del  escrito que presenta para respaldar su solicitud y las pruebas que  conforman el expediente se extrae que la actora formuló  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen legal  que se causó con ocasión del fallecimiento de su  cónyuge, Carlos Alberto Bedoya Muñoz.  

El  proceso en referencia se radicó con el número  17001310500220110062800 y finalizó por medio de sentencia de  17 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales reconoció la prestación  en comento así: en un porcentaje de 41,5% para la hoy  accionante y un 58,50% para Luz Marina Medina Buitrago.  

Colpensiones  cumplió el fallo en referencia a través de Resolución  GNR 262491 de 18 de julio de 2014 y reconoció la prestación  en los porcentajes en cita.  

La  ciudadana Flórez Arias también instauró otro  proceso, independiente de aquel, contra la Central Hidroeléctrica  de Caldas S.A. Esta vez para lograr el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes extralegal que disfrutaba en vida su  cónyuge.  

Este  proceso se radicó con el número 17001310500120080026400  y culminó con sentencia de CSJ SL063-2019, mediante la cual,  la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia reconoció a Flórez  Arias como única beneficiaria del causante y condenó a  la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. a sustituirle la  pensión de jubilación convencional que aquel devengaba,  a partir de su fallecimiento – 5 de febrero de 2008.  

Luego,  la hoy accionante formuló demanda ejecutiva laboral contra la  Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., para lograr el  cumplimiento efectivo de la sentencia CSJ SL063- 2019, esto es, el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes  extralegal.  

El  asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de  Manizales, autoridad que a través de auto de 11 de junio de  2019 libró mandamiento ejecutivo a favor de la ciudadana  Flórez Arias y contra la Central Hidroeléctrica de  Caldas S.A. por la obligación de pagar (i) la pensión  convencional de sobrevivientes a partir del 5 de febrero de 2008 y  (ii) las costas del proceso ordinario 17001310500120080026400,  equivalentes a $6.806.232.  

En  el término oportuno, la Central Hidroeléctrica de  Caldas S.A. formuló excepción de pago. Para  sustentarla, indicó que pagó a la ejecutante el valor  de la mesada pensional extralegal completa desde el 5 de febrero de  2008 hasta que Colpensiones reconoció la legal, pues a partir  de esta última data empezó a pagar únicamente el  mayor valor, dado el carácter compartido de ambas  prestaciones.  

Por  medio de auto de 9 de octubre de 2020, el Juez Primero Laboral del  Circuito de Manizales requirió a Colpensiones para que  informara a partir de qué fecha reconoció la pensión  legal de sobrevivientes a Noralba Flórez Arias y a Luz Marina  Medina Buitrago.  

En  cumplimiento de la providencia en comento, Colpensiones informó  que reconoció la pensión legal a través de  Resolución GNR 262491 de 18 de julio de 2014.  

Luego,  por medio de auto de 13 de diciembre de 2020 el juez de conocimiento  declaró probada la excepción de pago de la pensión  extralegal reconocida en el fallo CSJ SL063- 2019 y ordenó  seguir adelante la ejecución por el valor de las costas  procesales -$6.806.232.  

Inconforme  con la decisión, Noralba Flórez Arias apeló y  señaló que la pensión convencional no es  compatible con la legal, dado que en el fallo CSJ SL063-2019 nada se  señaló al respecto.  

Mediante  providencia de 6 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales confirmó la decisión del a quo.  

En  criterio de la proponente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales y el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad  vulneraron sus derechos fundamentales, dado que «formaron un  entuerto» con las dos sentencias declarativas contradictorias y  analizaron el aspecto de la compartibilidad, pese a que no se  discutió en ninguno de los dos procesos.  

Conforme  lo anterior, requiere que se deje sin efecto la providencia de 6 de  agosto de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar una de reemplazo en  la que declare que la pensión convencional no es compatible  con la legal.  

(…)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 19 de mayo de 2021,  negó el amparo invocado, en tanto  que, la decisión  proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales es razonable, en la  medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez  natural.  

Aseveró que, no es dable  recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se  tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus  tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el  cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, y con el único fin de conseguir el resultado  procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda  el amparo constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto la orden proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso  ordinario laboral 2008-00264.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por MARÍA  NORALBA FLÓREZ ARIAS,  contra el  fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  propuesta por la señora MARÍA  NORALBA FLÓREZ ARIAS,  contra la providencia emitida el 6 de agosto de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  que confirmó la decisión del Juzgado  Primero Laboral  del Circuito de Manizales, que declaró probada la excepción  de pago de la pensión extralegal reconocida dentro del proceso  ordinario laboral 2008-00264,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto  de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los  derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre  en una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

En el presente asunto, la parte  accionante censura la decisión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró  contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., y en la cual,  confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Manizales, que declaró probada la excepción  de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución,  únicamente por las costas del proceso ordinario laboral  2008-00264.  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera y debe  ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que,  por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el  proceso ejecutivo de referencia, para que se impartan unos trámites  sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del  marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas  por la Constitución y la ley.  

A partir de las alegaciones  presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el  fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la  determinación adoptada por el Tribunal accionado, al confirmar  la decisión del a quo,  que declaró probada la excepción de pago de la pensión  extralegal reconocida a la señora FLÓREZ  ARIAS, y ordenó seguir adelante  la ejecución por el valor de las costas procesales. Lo  anterior, al determinar que, en virtud del fallo CSJ SL063-2019, la  Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. pagó a la  accionante las mesadas completas de la pensión de jubilación  extralegal, desde la fecha de fallecimiento del señor Carlos  Alberto Bedoya Muñoz hasta que COLPENSIONES reconoció  la prestación legal; siendo así, hasta ese último  momento, continúo pagando únicamente el mayor valor.  

Siendo así, la  circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así las cosas, no puede  la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo,  cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó  en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte  actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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