STP17676-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP17676  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 120098  

Acta  No. 324  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS  ALFREDO PARRA MONSALVE contra el fallo de  tutela proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo invocado contra los Juzgados 10 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          5 de julio de 2011,          el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento          de Bogotá condenó al accionante CARLOS ALFREDO PARRA          MONSALVE a la pena privativa de la libertad de 208          meses de prisión,          al hallarlo responsable del delito de homicidio simple ejecutado en          contra del menor C.H.M.T., por hechos ocurridos el 6 de diciembre de          2009.          Le negó la suspensión de la ejecución de la          pena y la prisión domiciliaria.  

            

2. Inconforme          con la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de          apelación, en esencia, con el argumento de que no existía          certeza sobre la responsabilidad de su prohijado (aquí          tutelante) en la comisión del delito de homicidio que le fue          atribuido, pues la condena se produjo como consecuencia de la errada          apreciación probatoria realizada por el juez a quo.  

            

3. El          fallo condenatorio fue confirmado en su integridad por la Sala Penal          del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de          enero de 2012.  

            

4. Contra          la anterior decisión la defensa interpuso recurso          extraordinario de casación, pero fue declarado desierto al no          haber sido sustentado dentro del término legal.  

            

5. La          vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado 2º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas          (Cundinamarca) que, mediante providencia del 9          de diciembre de 2016,          otorgó a PARRA MONSALVE la prisión domiciliaria          prevista en el artículo 38G del Código Penal.  

            

6. Reasignadas          las diligencias, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído del 13 de          febrero de 2020, revocó el sustituto de la prisión          domiciliara que fuera concedida al sentenciado, porque al momento de          los hechos materia de condena la víctima era menor de edad,          lo cual hacía aplicable la prohibición de beneficios          consagrada en el artículo 199 del Código de la          Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).  

            

7. Con          auto del 7 de mayo de 2020, el Juzgado 16 Penal del Circuito con          función de conocimiento de esta ciudad confirmó la          decisión de primera instancia que fuera recurrida en          apelación por el sentenciado.  

            

i)  El delito de homicidio simple por el cual fue condenado, no está  excluido del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 para el  otorgamiento de beneficios y subrogados penales.  

ii)   El juzgado de conocimiento no lo condenó por el delito de  homicidio agravado por ser la víctima un menor de edad,  entonces no hay razón para que los jueces demandados le  revoquen la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual evidencia que agravaron su  situación.  

iii)  El juzgado de conocimiento “sustentó  su decisión en los cargos imputados por el fiscal en el  escrito de acusación como reposa en el proceso, refiriendo que  se causó la muerte a un joven, y nunca sustento su solicitud  de condena en hechos [cometidos contra] un menor”.  

iv)  El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá violó su derecho fundamental al  debido proceso, porque, sin fundamento jurídico, cambió  la calificación del delito de homicidio simple por el cual fue  condenado, por el delito de homicidio agravado al ser la víctima  menor de edad, y además revocó la prisión  domiciliaria que le fue otorgada por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, bajo el argumento de  corregir la decisión judicial de su homólogo, haciendo  más gravosa su situación.  

v)  Durante el tiempo que disfrutó de la prisión  domiciliaria, cumplió con las obligaciones impuestas por el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas, para la concesión de ese beneficio.  

vi)  Las autoridades judiciales demandadas no valoraron las pruebas que  fueron aportadas para sustentar la impugnación presentada  contra la decisión censurada y que tenían como fin que  se mantuviera la prisión domiciliaria, pues esas probanzas  demuestran su arraigo, que no es un peligro para la sociedad y que  cuida de su menor hija.  

Con  fundamento en estos argumentos, acude a la acción de tutela  para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin  efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene al  Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá que le otorgue la prisión domiciliaria,  teniendo en cuenta, además de lo expuesto, “los  derechos fundamentales de mi menor hija, toda vez, que con la  negativa de sustitución de detención en establecimiento  carcelario por la detención en el lugar de mi domicilio, se le  niegan a mi hija el compartir y desarrollarse física y  psicológicamente con su progenitor durante el tiempo que me  falta para cumplir la condena que me fue impuesta (Art. 44 de la  Constitución Nacional)”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  titular del Juzgado 10º Penal de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en proveído  del 13 de febrero de 2020, revocó la prisión  domiciliaria otorgada a CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE por el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, al advertir que la víctima del homicidio por el cual  se profirió condena era menor de edad, y, por tanto, resultaba  aplicable la exclusión de beneficios consagrada en el artículo  199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

2.  El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad, guardó silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo invocado, al considerar que las decisiones  cuestionadas no presentaban alguna irregularidad que afectara los  derechos fundamentales del accionante, en  tanto allí se expusieron los motivos de hecho y de derecho que  impedían a los juzgados accionados acceder a sus pretensiones,  y, además, porque el sentenciado actualmente tiene la  posibilidad de solicitar la prisión domiciliaria al interior  del proceso que cursa en su contra en fase de ejecución.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE, quien insistió en  la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en  los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. Aseguró  que a su caso no le es aplicable la prohibición prevista en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque al momento de  cometer la conducta delictiva de homicidio, no tenía razones  para saber que la víctima era menor de edad. Para apoyar su  afirmación transcribe apartes de la sentencia CSJ SP3955,  8 sep. 2021, Rad. 59206, emitida por la Sala de Casación  Penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Establecer  si las decisiones proferidas por los Juzgados 10 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, el 13  de febrero y 7 de mayo de 2020,  respectivamente, presentan vías de hecho que comprometen los  derechos fundamentales del accionante, toda vez que la prisión  domiciliaria que venía gozando le fue revocada con fundamento  en la prohibición de beneficios de que trata el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

Caso  concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva          de las autoridades públicas o los particulares. Así lo          dispone el artículo 86 de la constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla con los          presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y          que se demuestre que la decisión o actuación incurrió          en una vía de hecho por defecto orgánico,          procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. Partiendo          del problema jurídico planteado, la actuación informa          que los Juzgados 10 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá          en las providencias dictadas el 13          de febrero y 7 de mayo de 2020,          respectivamente, revocaron la prisión domiciliaria del          artículo 38G del Código Penal, que venía          disfrutando CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE por virtud de la decisión          emitida por el Juzgado          2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Guaduas el 9          de diciembre de 2016,          en síntesis, por cuanto:  

            

i. El          tutelante fue condenado por el delito de homicidio cometido el 6 de          diciembre de 2009 contra un menor de edad.  

            

ii. El          Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Guaduas otorgó al accionante la prisión          domiciliaria, de conformidad con el artículo 28 de la Ley          1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley          599 de 2000.  

            

iii. El          artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prohíbe la          concesión de beneficios y mecanismos sustitutivos de la pena          de prisión, cuando la condena sea, entre otros, por el delito          de homicidio cometido contra niños, niñas y          adolescentes.  

            

iv. Su          homólogo en Guaduas incurrió en un error judicial al          otorgar al sentenciado la prisión domiciliaria del artículo          38G del Código Penal, porque su concesión está          expresamente prohibida por el artículo 199 del Código          de la Infancia y la Adolescencia, que se encontraba vigente para la          fecha del hecho objeto de condena.  

v. La          Sala de Casación Penal en la sentencia STP 8299, 25 jun.          20144, Rad. 73914, entre otras, precisó que la disposición          normativa en mención, “no          fue derogad[a] tácitamente por el artículo 32 de la          Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo          acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la          anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso (…)”.  

            

vi. Los          artículos 10, 27 y 139-3 de la Ley 906 de 2004 imponen a los          funcionarios judiciales el deber de corregir los actos irregulares,          respetando siempre los derechos y garantías de las partes e          intervinientes.  

Con  fundamento en estas razones, revocaron el beneficio de prisión  domiciliaria que venía cumpliendo el gestor del amparo.  

            

4. Realizada          esta recapitulación de los fundamentos de las decisiones          censuradas, la Sala no advierte que constituyan una vía de          hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de los juzgados          accionados, todo lo contrario, están soportadas en la          normatividad vigente y jurisprudencia relacionada con el tema          debatido.  

La  determinación de revocar la prisión domiciliaria de que  trata el artículo 28  de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de  la Ley 599 de 2000,  y que venía gozando el accionante, encuentra efectivamente  fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que  prohíbe la concesión de beneficios judiciales y  administrativos a aquellas personas condenadas por el  delito de homicidio – sin importar si es simple o agravado- cometido  en contra de un menor de edad.  

La  norma en comento a su tenor reza:  

ARTÍCULO  199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los  delitos  de homicidio  o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se  aplicarán las siguientes reglas:  

(…)  8. Tampoco  procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o  administrativo,  salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (Negrilla  fuera de texto)  

Para  la fecha en que el accionante cometió el delito objeto de  condena (el 6 de diciembre de 2009), la víctima era menor de  edad, por lo que la prohibición contemplada en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006 resultaba plenamente aplicable a su caso,  al tratarse de una norma vigente y que no fue derogada  por la Ley 1709 de 2014.  

Al  respecto esta Sala de decisión en la sentencia STP1018, 4 feb.  2020, rad. 108873, precisó:  

Respecto  de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión  de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el  demandante, interesa aclararle a éste  que,  tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la  primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia)  es  un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia  plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección  de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una  disposición de privilegio que impone la aplicación  preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del  ordenamiento jurídico.  

Y  frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia  junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última  lo que  hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y  de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y  Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo  107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones  que le sean contrarias.  

Se  concluye, entonces, que no surge contradicción o  incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no  fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr.  sentencia  C-857/05).  

En  este orden de ideas, les asistió razón a las  autoridades judiciales demandadas en revocar la prisión  domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código  Penal y que había sido otorgada al accionante por el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, porque, al haber sido condenado por el punible de homicidio  del cual fue víctima el menor C.H.M.T.,  no tenía derecho a ese beneficio por expresa prohibición  legal.  

No  sobra señalar que, por regla general, las providencias por  medio de las cuales los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con los beneficios de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria en los procesos de su competencia,  cobran ejecutoria formal más no material.  

En  consecuencia, estos  funcionarios judiciales pueden volver a pronunciarse sobre un tema  que ya hubiesen resuelto, sin que con ello afecten la seguridad  jurídica o el principio de cosa juzgada,  máxime si su nuevo pronunciamiento propende por  corregir un error judicial advertido  para ajustar la actuación al principio de legalidad, como  sucede en este caso1.  

De  lo anterior también surge que el promotor del amparo puede  insistir sobre su pretensión de acceder a la prisión  domiciliaria con fundamento en la condición de padre cabeza de  familia que aduce tener en el escrito de tutela.  

Finalmente,  es necesario precisar que del  contenido de la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia  fácilmente se advierte que el hecho objeto de condena giró  en torno al delito de homicidio cometido contra un menor de edad, y  que la defensa nunca discutió en los alegatos de conclusión,  ni en la sustentación del recurso de apelación, el  desconocimiento del aquí accionante sobre  la edad de la víctima al momento en que atentó contra  su vida, para así haber obtenido un pronunciamiento del juez  natural sobre este aspecto en particular.  

Esto  torna improcedente la acción de tutela para abordar el estudio  del defecto que alega el actor, en virtud del requisito genérico  de subsidiariedad, que determina que el amparo no resulta posible  cuando  se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC  SU116 de 2018, SU575 de 2019  y T-016 de 2019, entre otras).  

Lo  anterior, porque la  acción de tutela no es un mecanismo alternativo, ni paralelo,  ni una instancia adicional al proceso ordinario, para debatir  decisiones con las cuales no se está de acuerdo, pues es en el  curso de las fases propias de la actuación que deben discurse  las posibles violaciones de los derechos y garantías.  

Lo  expuesto para señalar, además, que el  caso  planteado por el tutelante y que fue resuelto por la Sala de Casación  Penal en la sentencia CSJ  SP3955,  8 sep. 2021, Rad. 59206, no reviste  idénticas características fácticas al que en  esta oportunidad concita la atención, por cuanto, en ese  asunto, el  conocimiento previo a la comisión de la conducta delictiva  sobre la minoría de edad de  la víctima fue un aspecto que se discutió al interior  del proceso penal y por ello la Corte, al verificar que no estaba  demostraba la consciencia  del sujeto activo sobre la edad del ofendido, inaplicó la  prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

La  solicitud y reparo que el accionante eleva y expone a través  del mecanismo de amparo, esto es, que se inaplique a su caso la  referida prohibición por desconocer supuestamente la minoría  de edad de la víctima para el momento del hecho materia de  condena, no fue planteado y, por tanto, conocido por las autoridades  judiciales al interior del proceso penal seguido en su contra, para  que de esta manera hubieran emitido algún pronunciamiento  sobre este aspecto, que lo hiciera susceptible de ser examinado por  esta vía constitucional.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº  2, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ SCP STP,          Rad. 33437, oct. 11 2007; STP8442, Rad. 80488, jul. 7 2015; STP209,          Rad. 96098, ene. 18 2018; STP2895, Rad. 97256, mar. 1º 2018,          entre otras      

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