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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17676 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 120098
Acta No. 324
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra los Juzgados 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 5 de julio de 2011, el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó al accionante CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE a la pena privativa de la libertad de 208 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple ejecutado en contra del menor C.H.M.T., por hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2009. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, en esencia, con el argumento de que no existía certeza sobre la responsabilidad de su prohijado (aquí tutelante) en la comisión del delito de homicidio que le fue atribuido, pues la condena se produjo como consecuencia de la errada apreciación probatoria realizada por el juez a quo.
3. El fallo condenatorio fue confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2012.
4. Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto al no haber sido sustentado dentro del término legal.
5. La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) que, mediante providencia del 9 de diciembre de 2016, otorgó a PARRA MONSALVE la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.
6. Reasignadas las diligencias, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído del 13 de febrero de 2020, revocó el sustituto de la prisión domiciliara que fuera concedida al sentenciado, porque al momento de los hechos materia de condena la víctima era menor de edad, lo cual hacía aplicable la prohibición de beneficios consagrada en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).
7. Con auto del 7 de mayo de 2020, el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad confirmó la decisión de primera instancia que fuera recurrida en apelación por el sentenciado.
i) El delito de homicidio simple por el cual fue condenado, no está excluido del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 para el otorgamiento de beneficios y subrogados penales.
ii) El juzgado de conocimiento no lo condenó por el delito de homicidio agravado por ser la víctima un menor de edad, entonces no hay razón para que los jueces demandados le revoquen la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual evidencia que agravaron su situación.
iii) El juzgado de conocimiento “sustentó su decisión en los cargos imputados por el fiscal en el escrito de acusación como reposa en el proceso, refiriendo que se causó la muerte a un joven, y nunca sustento su solicitud de condena en hechos [cometidos contra] un menor”.
iv) El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá violó su derecho fundamental al debido proceso, porque, sin fundamento jurídico, cambió la calificación del delito de homicidio simple por el cual fue condenado, por el delito de homicidio agravado al ser la víctima menor de edad, y además revocó la prisión domiciliaria que le fue otorgada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, bajo el argumento de corregir la decisión judicial de su homólogo, haciendo más gravosa su situación.
v) Durante el tiempo que disfrutó de la prisión domiciliaria, cumplió con las obligaciones impuestas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para la concesión de ese beneficio.
vi) Las autoridades judiciales demandadas no valoraron las pruebas que fueron aportadas para sustentar la impugnación presentada contra la decisión censurada y que tenían como fin que se mantuviera la prisión domiciliaria, pues esas probanzas demuestran su arraigo, que no es un peligro para la sociedad y que cuida de su menor hija.
Con fundamento en estos argumentos, acude a la acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le otorgue la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta, además de lo expuesto, “los derechos fundamentales de mi menor hija, toda vez, que con la negativa de sustitución de detención en establecimiento carcelario por la detención en el lugar de mi domicilio, se le niegan a mi hija el compartir y desarrollarse física y psicológicamente con su progenitor durante el tiempo que me falta para cumplir la condena que me fue impuesta (Art. 44 de la Constitución Nacional)”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La titular del Juzgado 10º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en proveído del 13 de febrero de 2020, revocó la prisión domiciliaria otorgada a CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, al advertir que la víctima del homicidio por el cual se profirió condena era menor de edad, y, por tanto, resultaba aplicable la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
2. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que las decisiones cuestionadas no presentaban alguna irregularidad que afectara los derechos fundamentales del accionante, en tanto allí se expusieron los motivos de hecho y de derecho que impedían a los juzgados accionados acceder a sus pretensiones, y, además, porque el sentenciado actualmente tiene la posibilidad de solicitar la prisión domiciliaria al interior del proceso que cursa en su contra en fase de ejecución.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. Aseguró que a su caso no le es aplicable la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque al momento de cometer la conducta delictiva de homicidio, no tenía razones para saber que la víctima era menor de edad. Para apoyar su afirmación transcribe apartes de la sentencia CSJ SP3955, 8 sep. 2021, Rad. 59206, emitida por la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Establecer si las decisiones proferidas por los Juzgados 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 13 de febrero y 7 de mayo de 2020, respectivamente, presentan vías de hecho que comprometen los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la prisión domiciliaria que venía gozando le fue revocada con fundamento en la prohibición de beneficios de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla con los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Partiendo del problema jurídico planteado, la actuación informa que los Juzgados 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en las providencias dictadas el 13 de febrero y 7 de mayo de 2020, respectivamente, revocaron la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, que venía disfrutando CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE por virtud de la decisión emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas el 9 de diciembre de 2016, en síntesis, por cuanto:
i. El tutelante fue condenado por el delito de homicidio cometido el 6 de diciembre de 2009 contra un menor de edad.
ii. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas otorgó al accionante la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.
iii. El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de beneficios y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, cuando la condena sea, entre otros, por el delito de homicidio cometido contra niños, niñas y adolescentes.
iv. Su homólogo en Guaduas incurrió en un error judicial al otorgar al sentenciado la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, porque su concesión está expresamente prohibida por el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que se encontraba vigente para la fecha del hecho objeto de condena.
v. La Sala de Casación Penal en la sentencia STP 8299, 25 jun. 20144, Rad. 73914, entre otras, precisó que la disposición normativa en mención, “no fue derogad[a] tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso (…)”.
vi. Los artículos 10, 27 y 139-3 de la Ley 906 de 2004 imponen a los funcionarios judiciales el deber de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
Con fundamento en estas razones, revocaron el beneficio de prisión domiciliaria que venía cumpliendo el gestor del amparo.
4. Realizada esta recapitulación de los fundamentos de las decisiones censuradas, la Sala no advierte que constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de los juzgados accionados, todo lo contrario, están soportadas en la normatividad vigente y jurisprudencia relacionada con el tema debatido.
La determinación de revocar la prisión domiciliaria de que trata el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, y que venía gozando el accionante, encuentra efectivamente fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe la concesión de beneficios judiciales y administrativos a aquellas personas condenadas por el delito de homicidio – sin importar si es simple o agravado- cometido en contra de un menor de edad.
La norma en comento a su tenor reza:
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
(…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (Negrilla fuera de texto)
Para la fecha en que el accionante cometió el delito objeto de condena (el 6 de diciembre de 2009), la víctima era menor de edad, por lo que la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultaba plenamente aplicable a su caso, al tratarse de una norma vigente y que no fue derogada por la Ley 1709 de 2014.
Al respecto esta Sala de decisión en la sentencia STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873, precisó:
Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico.
Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05).
En este orden de ideas, les asistió razón a las autoridades judiciales demandadas en revocar la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal y que había sido otorgada al accionante por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, porque, al haber sido condenado por el punible de homicidio del cual fue víctima el menor C.H.M.T., no tenía derecho a ese beneficio por expresa prohibición legal.
No sobra señalar que, por regla general, las providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en los procesos de su competencia, cobran ejecutoria formal más no material.
En consecuencia, estos funcionarios judiciales pueden volver a pronunciarse sobre un tema que ya hubiesen resuelto, sin que con ello afecten la seguridad jurídica o el principio de cosa juzgada, máxime si su nuevo pronunciamiento propende por corregir un error judicial advertido para ajustar la actuación al principio de legalidad, como sucede en este caso1.
De lo anterior también surge que el promotor del amparo puede insistir sobre su pretensión de acceder a la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de padre cabeza de familia que aduce tener en el escrito de tutela.
Finalmente, es necesario precisar que del contenido de la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia fácilmente se advierte que el hecho objeto de condena giró en torno al delito de homicidio cometido contra un menor de edad, y que la defensa nunca discutió en los alegatos de conclusión, ni en la sustentación del recurso de apelación, el desconocimiento del aquí accionante sobre la edad de la víctima al momento en que atentó contra su vida, para así haber obtenido un pronunciamiento del juez natural sobre este aspecto en particular.
Esto torna improcedente la acción de tutela para abordar el estudio del defecto que alega el actor, en virtud del requisito genérico de subsidiariedad, que determina que el amparo no resulta posible cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC SU116 de 2018, SU575 de 2019 y T-016 de 2019, entre otras).
Lo anterior, porque la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, ni paralelo, ni una instancia adicional al proceso ordinario, para debatir decisiones con las cuales no se está de acuerdo, pues es en el curso de las fases propias de la actuación que deben discurse las posibles violaciones de los derechos y garantías.
Lo expuesto para señalar, además, que el caso planteado por el tutelante y que fue resuelto por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP3955, 8 sep. 2021, Rad. 59206, no reviste idénticas características fácticas al que en esta oportunidad concita la atención, por cuanto, en ese asunto, el conocimiento previo a la comisión de la conducta delictiva sobre la minoría de edad de la víctima fue un aspecto que se discutió al interior del proceso penal y por ello la Corte, al verificar que no estaba demostraba la consciencia del sujeto activo sobre la edad del ofendido, inaplicó la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
La solicitud y reparo que el accionante eleva y expone a través del mecanismo de amparo, esto es, que se inaplique a su caso la referida prohibición por desconocer supuestamente la minoría de edad de la víctima para el momento del hecho materia de condena, no fue planteado y, por tanto, conocido por las autoridades judiciales al interior del proceso penal seguido en su contra, para que de esta manera hubieran emitido algún pronunciamiento sobre este aspecto, que lo hiciera susceptible de ser examinado por esta vía constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ SCP STP, Rad. 33437, oct. 11 2007; STP8442, Rad. 80488, jul. 7 2015; STP209, Rad. 96098, ene. 18 2018; STP2895, Rad. 97256, mar. 1º 2018, entre otras