Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17736-2021
Radicado 119954
(Aprobado Acta No. 280)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNÁN DARÍO HERNÁNDEZ MEZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede, la Secretaría de la Sala Penal accionada, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “San Sebastián de la Ternera” y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Por eso, acude a la vía constitucional en procura del derecho de petición amenazado. En consecuencia, pretende se brinde respuesta a la solicitud por parte del despacho demandado y “se le compulse copias para que se le adelante investigación disciplinaria por la omisión realizada”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
El presente trámite constitucional inicialmente le correspondió al Consejo de Estado, que con auto del 24 de septiembre de 2021remitió las diligencias a esta Corporación, en razón a las reglas de reparto de la tutela. Por ello, con proveído del 13 de octubre siguiente, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla explicó que, consultado el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, no encontró asignado algún proceso a ese despacho a nombre del accionante.
2. A su turno, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acudió al trámite para indicar que el despacho del Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, el pasado 8 de septiembre del presente año, confirmó el auto proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el que negó el subrogado al condenado, determinación enterada a través del oficio 3374 y notificada de manera personal al reclamante.
En lo demás, es decir, la solicitud de impulso a la cual alude el peticionario, dijo al respecto:
“Es del caso resaltar que la solicitud descrita por el accionante llegó a esta dependencia el día 23/07/2021 procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y muy a pesar de que la misma no estaba dirigida a esta Sala y tenía el número único de radicación errado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla procedió ese mismo día a indagar por lo solicitado, encontrando que el proceso en referencia a esa fecha no había sido repartido a los magistrados de esta Sala Penal, razón por la cual se procedió a requerir al ente a cargo (CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA) el día 23 de Julio de 2021 con el objeto de impulsar el trámite pertinente, obteniéndose reparto con destino a esta Sala el día 09 de Agosto de los cursantes, siendo pasado el expediente al despacho el mismo día (09/08/2021); en el entendido que la solicitud pertenece a un proceso penal y está encaminada al impulso del mismo, esta dependencia solo anexó la misma al expediente virtual como un memorial más de las partes para su trámite y ello implicó que no se generara una respuesta al actor por parte de la Secretaría al procesado en ese momento.”.
De tal manera, afirmó no haber vulnerado los derechos de la parte actora y, por consiguiente, pidió que se niegue el amparo.
3.Por su parte, el Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, integrante de la Sala Penal del tribunal encausado, refirió que el 8 de septiembre de 2021 confirmó el proveído que negó el beneficio liberatorio. Adicionalmente, indicó que recibió varias solicitudes de impulso por parte del defensor, las cuales se resolvieron con el pronunciamiento de fondo al tratarse de una solicitud al interior de un proceso penal y no del derecho de petición.
En tal orden de ideas, solicitó negar el amparo por ser inexistente la vulneración alegada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. Advierte la Corte que el objeto de la petición de protección versa en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla omitió responder la solicitud del 22 de julio del presente año, en la que el actor pidió celeridad en la resolución de la alzada interpuesta contra el auto que le negó la libertad condicional, en el marco de la vigilancia de la condena.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentrode actuaciones de esta naturaleza judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidadpara ello.
En el presente asunto, resulta palmario que el escrito cuya desatención denuncia el accionante se refiere a un asunto de carácter jurisdiccional, por lo que conviene recordar que al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía constitucional invocada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario; sin embargo, se analizará si el derecho de postulación, como integrante del debido proceso, se satisfizo en el sub examine.
En tal orden de ideas, en el presente asunto se observa que el 9 de agosto de 2021 le correspondió a la Sala accionada el recurso de apelación formulado contra el proveído proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que le negó al promotor la libertad condicional.
Seguidamente, el 8 de septiembre siguiente, resolvió confirmar la negativa y por parte de la secretaría de ese órgano colegiado les notificó a los interesados el pronunciamiento en comento, antes de la presentación de esta acción de tutela (23 de septiembre de 2021).
En consecuencia, resulta palpable la inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso del interesado (CSJ STP1974-2018, 12 feb. 2018, Rad. 96603 y CSJ STP7487-2018, 7 jun. 2018, Rad. 98600), toda vez que, con anterioridad a la interposición de este trámite preferente y sumario, la autoridad cuestionada ya se había pronunciado sobre la alzada interpuesta, de modo que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del gestor del resguardo. Por tanto, la petición de amparo constitucional está llamada al fracaso.
Por las razones señaladas, la Corte negará la protección demandada, tras concluir la inexistencia de vulneración al debido proceso del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección constitucional invocada por HERNÁN DARÍO HERNÁNDEZ MEZA, de acuerdo con los motivos señalados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA