STP17736-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17736-2021  

Radicado 119954  

(Aprobado  Acta No. 280)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNÁN  DARÍO HERNÁNDEZ MEZA, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, por la supuesta vulneración de su  derecho fundamental de petición.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa sede,   la Secretaría de la Sala Penal accionada, el Establecimiento  Carcelario y Penitenciario “San Sebastián de la Ternera”  y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Por  eso, acude a la vía constitucional en procura del derecho de  petición amenazado. En consecuencia, pretende se brinde  respuesta a la solicitud por parte del despacho demandado y “se  le compulse copias para que se le adelante investigación  disciplinaria por la omisión realizada”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

El presente  trámite constitucional inicialmente le correspondió al  Consejo de Estado, que con auto del 24 de septiembre de 2021remitió  las diligencias a esta Corporación, en razón a las  reglas de reparto de la tutela. Por ello, con proveído del 13  de octubre siguiente, esta Sala avocó conocimiento y dispuso  la vinculación de las autoridades accionadas.  

1.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla explicó que, consultado el sistema  de registro de actuaciones de la Rama Judicial, no encontró  asignado algún proceso a ese despacho a nombre del accionante.  

2.  A su turno, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla acudió al trámite para indicar que el  despacho del Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, el  pasado 8 de septiembre del presente año, confirmó el  auto proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el que negó el  subrogado al condenado, determinación enterada a través  del oficio 3374 y notificada de manera personal al reclamante.  

En  lo demás, es decir, la solicitud de impulso a la cual alude el  peticionario, dijo al respecto:  

“Es  del caso resaltar que la solicitud descrita por el accionante llegó  a esta dependencia el día 23/07/2021 procedente de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena y muy a pesar de que la  misma no estaba dirigida a esta Sala y tenía el número  único de radicación errado, la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla procedió ese  mismo día a indagar por lo solicitado, encontrando que el  proceso en referencia a esa fecha no había sido repartido a  los magistrados de esta Sala Penal, razón por la cual se  procedió a requerir al ente a cargo (CENTRO DE SERVICIOS  ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE BARRANQUILLA) el día 23 de Julio de 2021 con el  objeto de impulsar el trámite pertinente, obteniéndose  reparto con destino a esta Sala el día 09 de Agosto de los  cursantes, siendo pasado el expediente al despacho el mismo día  (09/08/2021); en el entendido que la solicitud pertenece a un proceso  penal y está encaminada al impulso del mismo, esta dependencia  solo anexó la misma al expediente virtual como un memorial más  de las partes para su trámite y ello implicó que no se  generara una respuesta al actor por parte de la Secretaría al  procesado en ese momento.”.  

De  tal manera, afirmó no haber vulnerado los derechos de la parte  actora y, por consiguiente, pidió que se niegue el amparo.  

3.Por  su parte, el Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila,  integrante de la Sala Penal del tribunal encausado, refirió  que el 8 de septiembre de 2021 confirmó el proveído que  negó el beneficio liberatorio. Adicionalmente, indicó  que recibió varias solicitudes de impulso por parte del  defensor, las cuales se resolvieron con el pronunciamiento de fondo  al tratarse de una solicitud al interior de un proceso penal y no del  derecho de petición.  

En  tal orden de ideas, solicitó negar el amparo por ser  inexistente la vulneración alegada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  Advierte  la Corte que el objeto de la petición de protección  versa en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla omitió responder la solicitud del 22 de julio del  presente año, en la que el actor pidió celeridad en la  resolución de la alzada interpuesta contra el auto que le negó  la libertad condicional, en el marco de la vigilancia de la condena.  

3.  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentrode  actuaciones de esta naturaleza judicial,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la  prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidadpara  ello.  

En el presente  asunto, resulta palmario que el escrito cuya desatención  denuncia el accionante se refiere a un asunto de carácter  jurisdiccional,  por lo que conviene recordar que al interior de un proceso judicial  en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal,  víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Lo anterior  conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad  accionada no ha vulnerado la garantía constitucional invocada,  pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de impulso  procesal en los términos en que fue presentada y reclama el  peticionario; sin embargo, se analizará si el derecho de  postulación, como integrante del debido proceso, se satisfizo  en el sub  examine.  

En tal orden de  ideas, en el presente asunto se observa que el 9 de agosto de 2021 le  correspondió a la Sala accionada el recurso de apelación  formulado contra el proveído proferido por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  que le negó al promotor la libertad condicional.  

Seguidamente, el 8  de septiembre siguiente, resolvió confirmar la negativa y por  parte de la secretaría de ese órgano colegiado les  notificó a los interesados el pronunciamiento en comento,  antes de la presentación de esta acción de tutela (23  de septiembre de 2021).  

En consecuencia,  resulta palpable la inexistencia de vulneración al derecho  fundamental del debido proceso del interesado (CSJ  STP1974-2018, 12 feb. 2018, Rad. 96603 y CSJ STP7487-2018, 7 jun.  2018, Rad. 98600),  toda vez que, con anterioridad a la interposición de este  trámite preferente y sumario, la autoridad cuestionada ya se  había pronunciado sobre la alzada interpuesta, de modo que  la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó  o puso en riesgo algún derecho en cabeza del gestor del  resguardo. Por tanto, la petición de amparo constitucional  está llamada al fracaso.  

Por las razones  señaladas, la Corte negará la protección  demandada, tras concluir la inexistencia de vulneración al  debido proceso del accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección constitucional invocada por HERNÁN  DARÍO HERNÁNDEZ MEZA,  de acuerdo con los motivos señalados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *