STP9354-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9354-2021  

Radicación  No. 117665  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por CONSUELO  VALENCIA BEDOYA,  contra el  fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y la  Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

1.  Indicó la señora Consuelo Valencia Bedoya que convivía  en unión libre con el señor William Andrés  Patiño Ríos, procesado en la causa penal radicada bajo  el No. 170016000030 2018 01224 00 por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas, en el cual resultó  condenado en calidad de cómplice a la pena principal de ciento  doce (112) meses de prisión y multa de mil cuatrocientos trece  (1413) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  ordenándose el comiso de la suma de veintiocho millones  quinientos setenta y cinco mil pesos ($28.575.000) MCTE.  

Afirmó  que trabajó durante 15 años como operaria en la empresa  Nicole S.A.S., del 13 de abril de 1998 al 24 de abril de 2018,  percibiendo por concepto de liquidación la suma de  $12.109.139,oo y por cesantías el valor de $5.512.395,47, los  cuales fueron consignados a su cuenta de ahorros de Bancolombia en el  mes de mayo de 2018, retirados en su totalidad por la señora  Valencia Bedoya y llevados a su vivienda con el fin de evitar  descuentos y asegurar el dinero mientras hacia la negociación  de un lote.  

Agregó  que el 12 de junio de 2018, fue capturado su compañero  permanente William Andrés Patiño Ríos,  procedimiento en el cual se incautó “un arma de fuego  tipo pistola marca prieta beretta, un proveedor color negro y otro  tono plateado, 30 cartuchos calibre 9 milímetros, 41 cartuchos  para fusil calibre 5.56 milímetros, dos teléfonos  celulares y la suma en efectivo de veintiocho millones quinientos  setenta y cinco mil pesos ($28.575.000) MCTE”.  

Dijo  además que al momento de la incautación realizada por  la Policía Judicial, manifestò en reiteradas  oportunidades que el dinero incautado era de su propiedad, producto  del esfuerzo de 20 años de trabajo, sin embargo, procedieron a  su incautación, produciendo con ello graves perjuicios, porque  quedó absolutamente desprovista de recursos económicos  para su subsistencia, pues incluso ahí se encontraba el dinero  para poder cubrir sus gastos básicos durante el tiempo que se  encontraba sin trabajo, al estar sin empleo; es por ello que carecía  de recursos económicos suficientes para solventar todos los  gastos de sostenimiento en condiciones dignas, como el arrendamiento,  los servicios públicos, los vivieres necesarios para  subsistir, con los cuales no contaba, situación agravada por  su falta de empleo, que se sigue presentado en la actualidad, pues no  solo le “difuminaron el sueño de toda una vida de  adquirir vivienda propia, sino que sigo pasando por situaciones  difíciles de sostenimiento, agravada aún más por  la situación por la que atraviesa el mundo en la actualidad,  derivada a la contingencia por el Covid-19 y que si hubiera contado  con mis ahorros, mi situación no sería tan precaria”.  

Puso  de presente que para intentar hacer valer sus derechos como tercera  de buena fe, confirió poder a la abogada Yorly Xiomara Gamboa  Castaño, para que realizara las diligencias respectivas de  solicitud de devolución del dinero incautado, sin embargo, a  pesar de contar con una abogada que debería realizar todos los  procedimientos tendientes para que se le vinculara como tercera de  buena fe en el proceso que se seguía en contra de su compañero  permanente William Andrés Patiño Ríos ante el  Juzgado Penal del Circuito Especializado, bajo radicado  170016000030-2018-01224-00 y que pudiera contar con la oportunidad de  demostrar dentro de este proceso que el dinero que argumentaban era  ilícito, es producto de 20 años de esfuerzo y trabajo  realizado ante la empresa NICOLE S.A.S. en forma extraña ni  siquiera por parte de la Fiscalía 1 Especializada de  Manizales, se hizo mención que existía una tercera de  buena fe que se encontraba reclamando su derecho, por lo que nunca se  me vinculó, ni se me comunicó el contenido de la  decisión que decretó el comiso, a pesar de que la  garantía del debido proceso exige que las actuaciones  judiciales deben ser notificadas a todas las personas que se hallen  con un interés en la Litis.  

Afirmó  que es evidente que se le vulneraron las garantías  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la defensa técnica,  al mínimo vital y a la dignidad humana, toda vez que fue  privada de forma ilegítima de su derecho de dominio sobre el  dinero fruto del ahorro de dos décadas de trabajo y esfuerzo,  por cuanto su abogada no acudió al Juez que conocía del  proceso penal, teniendo con ello, una defensa técnica  deficiente, pues perdió la oportunidad de defenderme ante el  Juez Penal del Circuito especializado, quien de conocer que existía  una tercera persona de buena fe que contaba con un interés  legítimo en el proceso, tendría que remitir las  actuaciones a la autoridad competente, en este caso ante extinción  de dominio donde tendría la oportunidad de probar que el  dinero era de mi propiedad, pues como lo mencionó en la  sentencia condenatoria emitida por el Juez Penal de Circuito  Especializado de Manizales, desconocía sus intereses en el  proceso: “…Como quiera que no se observa en esas evidencias,  ni se ha presentado petición sustentada en este sentido por  tercero de buena fe, que acredite las condiciones por las cuales, se  observe una actividad en la cual, se justifique el ingreso de tales  dineros, en la forma en la que se encuentra almacenada y que  establezca con certeza el origen de los mismos (…)”.  

Por  lo tanto, solicitó tutelar las citadas prerrogativas  fundamentales y en consecuencia, “…se me reconozca como  tercera de buena fe dentro del proceso que se surtió ante el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Manizales,  proceso bajo radicado 170016000030-2018-01224-00 en conexidad con el  radicado 17001-61-06-799-2016-81967-00.”.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Manizales negó  el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, pues la accionante no indicó ante  el Juzgado de conocimiento, que se constituía como tercero  incidental, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa  omisión.  

Asimismo,  manifestó que, la última decisión proferida por  el Tribunal accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 29 de  marzo de 2019, y se acude al mecanismo constitucional en el mes de  mayo de 2021, es decir, más de dos años después  de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los  presupuestos de la acción de tutela contra providencias  judiciales, esto es, la inmediatez.  

Agregó que, tampoco se alega  la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la  intervención constitucional pese a la existencia de otro  mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo  configure.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de  tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se  amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos  las decisiones  proferidas por las autoridades denunciadas.  

Consideró que, el juez de primera  instancia no realizó un estudio completo e integral de las  pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, ni tuvo en  cuenta que si no presentó como tercero incidental dentro del  proceso de referencia, fue porque su abogada nunca mencionó el  trámite que debía seguir.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto CONSUELO  VALENCIA BEDOYA,  contra el  fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribuna Superior del Distrito Judicial de Manizales,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y la  Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora  CONSUELO VALENCIA BEDOYA,  con ocasión de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019  contra William Andrés Patiño Ríos por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales,  cumple con los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como  acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia,  CONSUELO  VALENCIA BEDOYA  no compareció en el curso del proceso penal 2018-01224, ante  el juez de conocimiento para indicar que se constituía como  tercero incidental; no obstante, que mediante acción de tutela  interpuesta por la accionante en marzo de 20195,  los jueces de instancia indicaron a esta que, al interior del proceso  penal, podía reclamar el respeto de sus garantías  superiores, a través del correspondiente trámite  incidental, dentro del cual, podía presentar los recursos  ordinarios y extraordinarios a los que hubiese lugar.  

Siendo  así, dicho mecanismo era el adecuado para analizar las  censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones  suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.  

En ese sentido se pronunció el  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en  la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

En el presente asunto, la  accionante no expuso las razones por las cuales no interpuso el  mencionado trámite incidental; y si bien alega que fue a causa  de la falta de información de su abogada, la  Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria  necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa  material, fue determinante o trascendente para no hacer uso de  mecanismos distintos a la acción  de tutela para perseguir el objetivo que hoy expone mediante este  mecanismo excepcional.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

Ahora  bien, aún si se obviara el cumplimiento del requisito descrito  anteriormente, tampoco se cumple en el presente asunto con el  requisito de  inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».  

El  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

Por ello, la Corte Constitucional, en  su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la  acción de tutela no tiene un término de caducidad, es  necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de  tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

En el asunto bajo examen,  la decisión censurada por la accionante, fue proferida hace  más de dos (2)  años, excediendo ampliamente  lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin  establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha  tardanza.  

Por lo  anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…).  (Resalta  la Sala)  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó la  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Acta          No, 272 del 4 de marzo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito de Manizales y Rad. 103820 del 25 de abril de          2019 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

      

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