STP9353-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9353-2021  

Radicación  n.° 117628  

(Aprobación  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  ENRIQUE  EDUARDO CÁRDENAS CASTRO,  contra el  fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 56  Seccional de Bogotá.          

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

El apoderado de  Enrique Eduardo Cárdenas Castro manifestó que la  Fiscalía 56 de Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  -Dirección Especializada contra las Organizaciones  Criminales-, adelanta proceso penal por el delito de pornografía  con personas menores de 18 años bajo el radicado  110016000000201801774, el cual se encuentra pendiente para llevar a  cabo audiencia de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Duitama los días 24 y 25 de junio de 2021.  

Expuso que, en  audiencias preliminares del 22 de junio de 2018 llevadas a cabo ante  el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, se realizó la legalización  de la captura del indiciado, del registro y allanamiento de los  elementos incautados, la recuperación de información de  datos a través de redes de comunicación, además  se hizo imputación y se impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento penitenciario.  

Refirió  que la acusación se llevó a cabo ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Duitama el 25 de septiembre de 2018 en  la que se planteó una nulidad por la defensa que fue  despachada de manera desfavorable siendo objeto de apelación  que fue resuelto por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo mediante  auto del 28 de noviembre de 2018, procediendo el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Duitama a culminarla el 25 de marzo de 2019, y  en la cual la Fiscalía a realizó el descubrimiento  probatorio al profesional del derecho que ejercía la defensa  técnica del procesado.  

Agregó  que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de  septiembre de 2019, en la que solicitó el rechazo por no  descubrimiento de algunos elementos probatorios, con fundamento en lo  dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004,  específicamente, de la prueba relacionada como «memoria  USB marca KINGSTON serie KF8292392 con capacidad de 16 GB»,  descrita como evidencia de la Fiscalía en el numeral 2.1 del  escrito de acusación «con un archivo denominado OP  ELIPSIA COLOMBIA» que contiene, la información  proporcionada por la Guardia Civil Española, en el acta de  entrega de elementos del 25 de septiembre de 2018, con sus  respectivas actas de legalización ante el Juez de control de  Garantías.  

Manifestó  que la Fiscalía omitió dar cumplimiento a lo dispuesto  en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, ello por cuanto no  hizo entrega de las actas de las respectivas audiencias de búsqueda  selectiva en base de datos de control posterior ante el Juez de  control de Garantías, en medio magnético; del informe  de investigador de campo FPJ-11 del 01 de marzo de 2018 con sus  respetivos anexos; el informe de investigador de campo FPJ-11 del 07-  03 de 2018 con sus respetivos anexos, el informe de campo FPJ-11 del  19- 04-2018 con sus respetivos anexos, los cuales se adjuntaron al  control previo de búsqueda selectiva en base de datos de fecha  06-02 de 2018, no obstante pese a las múltiples solicitudes,  la Fiscalía se niega a realizar la entrega del acta y del CD  del control posterior.  

Adujo que,  solicitó el rechazo por no descubrimiento, de las actas de  control Previo y Posterior en Búsqueda Selectiva en base de  datos en lo que respecta al informe de investigador de campo FPJ3,  así como, el rechazo por no descubrimiento de la prueba  relacionada con los operadores de telecomunicaciones Claro, Movistar,  Tigo, entre otros, con fundamento en el artículo 244 de la Ley  906 de 2004.  

Refirió  que, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despachó  de manera desfavorable la petición de rechazo probatorio,  decisión que fue objeto de recurso de apelación  resuelta por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante  auto del 28 de abril de 2020, que frente al descubrimiento probatorio  refirió que: «(…) atendiendo a los fines del  descubrimiento dentro del procesamiento con tendencia acusatoria, no  encuentra esta Corporación óbice para que el mismo se  termine de efectuar de manera excepcional por fuera del estricto  término determinado por el legislador, tal y como lo ordenó  el A quo, manteniéndose la indemnidad del proceso con una  entrega material del elemento (imagen forense de la USB), con  suficiente antelación al inicio del juicio oral (…)».  

Explicó  que, el Tribunal no se pronunció respecto de la solicitud de  rechazo de los demás elementos materiales probatorios  solicitados por la defensa, por ello una vez proferida esa decisión  le ha solicitado a la Fiscalía 56 Seccional en reiteradas  oportunidades cumpla con lo dispuesto por el Tribunal, y le ha sido  informado por la Fiscalía se comunique con el patrullero José  Bobadilla, investigador quien le informó que lo que tiene que  ver con actas de control previo y posterior, debe solicitarlas ante  el Fiscal de conocimiento y respecto a la USB, manifestó que  él mismo haría la entrega a la persona indicada para  recibirla.  

Expuso que  delegó a la perito de la defensa Sonia Grazt quien le informó  que el 8 de octubre de 2020, finalmente le fue entregada por la  Fiscalía una USB marca Kinstong serie Número KF8292392  con capacidad de almacenamiento de 32 GB, mediante acta de entrega  No. FPJ-30 a las 10:40 a.m.  

Dijo  que, la perito al hacer el análisis de la USB, pudo establecer  que no se dejaba descargar la imagen forense, procediendo la  profesional a elaborar un informe en el cual explicó a la  defensa las razones por las cuales, no se pudo trasladar la  información de la USB inicialmente mencionada 16GB que fue  copiada por el funcionario judicial del almacén de evidencias  de la Fiscalía en la USB de 32GB y que no se pudo trasladar a  ninguna CPU, por lo que no se ha podido hacer el análisis y  verificación de la información.  

Debido a lo  anterior, manifestó que requirió en varias  oportunidades al Fiscal, la entrega de la copia del original y le  descubrimiento de los elementos materiales probatorios pero no ha  sido atendida positivamente su solicitud, pues según la  Fiscalía ya feneció esa etapa procesal y en el caso de  la USB, debe ser sometido a estudio y verificación por los  peritos del centro cibernético policial.  

Expresó  que esa situación vulnera su derecho constitucional  fundamental al debido proceso por que al no realizar el  descubrimiento probatorio la defensa no puede tener acceso al  contenido de los elementos materiales probatorios, en ese sentido  solicitó se haga entrega de los elementos solicitados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  decisiones del proceso penal que cursa en contra del accionante, es  ante el mismo juez ordinario.  

Aseveró  que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un  perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio,  el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no  prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la  protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de una persona  privada de la libertad.  

Manifestó  que, “desde  un punto de vista procedimental el Tribunal tendría razón  en que se debería acudir al Juicio Oral y hacer la alegación  con el fin de oponernos a la introducción de dichos EMP. Pero  dentro de la petición misma, se puso en conocimiento para su  análisis las situaciones circunstanciadas que ha tenido  desarrollo de la actividad de cada una de las partes dentro del  proceso.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE  EDUARDO CÁRDENAS CASTRO,  contra el  fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 56  Seccional de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales de ENRIQUE  EDUARDO CÁRDENAS CASTRO,  por parte de la Fiscalía 56 Seccional de Bogotá, con  ocasión del proceso penal 2018-01774,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2018-01774,  se encuentra  en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso  de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con el descubrimiento probatorio  realizado por la Fiscalía accionada, al interior del proceso  penal de referencia.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía  de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Aunado  a lo anterior, resalta esta Sala que, tal como lo expuso el a  quo,  si la parte demandante consideró que el descubrimiento  probatorio realizado por la convocada fue incompleto, debió  solicitar en audiencia de juicio oral  -programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama,  para los días 24 y 25 de junio de 2021-,  el rechazo de las pruebas que consideraba.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583,          59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,          67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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