STP5924-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5924 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115792  

Acta No. 82  

  

Bogotá D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

Se  resuelve la tutela instaurada por CARMEN  AGUIÑO MOSQUERA,  contra  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 1,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

A la acción  se vincularon, como terceros con interés legítimo, al  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, Sala Segunda de Decisión  Laboral, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-  y a  las demás partes del proceso laboral ordinario objeto de  censura (rad. 76- 109-31-05-001-2012-00048-01).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1. CARMEN  AGUIÑO MOSQUERA presentó  demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio  de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Para  la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia  hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, con la finalidad que se declare que fue compañera  permanente del señor Jesús Ibarra Arias, con quien  convivió bajo el mismo techo y en forma continua e  ininterrumpida por un tiempo superior a los 24 años con  anterioridad a su fallecimiento, hecho ocurrido el 17 de julio de  1979.  

  

1.1. Que como  consecuencia de tal declaración, se le condene a la demandada  a reconocerle y pagarle en forma vitalicia y a partir de la fecha en  que falleció su compañero permanente, la sustitución  pensional o pensión de sobrevivientes en cuantía del  100%, los intereses moratorios establecidos por el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de  las mesadas y las costas del proceso.  

  

  

2. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, puso fin a la primera  instancia mediante sentencia del 8 de julio de 2013, a través  de la cual dispuso lo siguiente:  

  

Primero:  DECLARAR que  la señora JUANA  MARÍA MONTAÑO DE IBARRA  es beneficiaria del 100% de la mesada pensional dejada a raíz  del fallecimiento del señor JESÚS  IBARRA ARIAS.  

  

Segundo:  En consecuencia, CONDENAR  a la NACIÓN  –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO  DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA  PUERTOS DE COLOMBIA,  a continuar cancelando en un 100% la mesada pensional a la señora  JUANA  MARÍA MONTAÑO DE IBARRA,  en calidad de cónyuge supérstite del causante,  debidamente indexado, de manera vitalicia e ininterrumpida con los  correspondientes incrementos y mesadas adicionales.  

[…]  

  

3. En virtud del  grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que, mediante  sentencia del 30 de julio de 2015, confirmó en su integridad  la decisión de primer grado.  

  

4.  La parte demandante interpuso  recurso extraordinario de casación. Por sentencia  SL1349-  2020  del  28 de abril de  2020,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  casó la providencia de segundo grado.  

  

5.  Con fundamento en este marco fáctico, CARMEN  AGUIÑO MOSQUERA promueve  acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales a  la igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital y  móvil, salud en conexidad con la vida, «protección  a la familia constituida por vínculos naturales, derecho a la  protección  a la ancianidad, a una favorabilidad en materia laboral»  que  estima conculcados por  razón de  la  vía  de hecho que  atribuye a la sentencia de casación proferida dentro del  proceso reseñado.  

  

Considera  la accionante que en la providencia reprobada se incurrió en  defecto  sustantivo, por contrariar directamente el artículo 42 de la  Constitución Política, que regula los efectos  constitucionales protectores para la condición de compañera  permanente como integrante del núcleo familiar y por  desconocer el precedente de la Corte Constitucional en torno al  reconocimiento igualitario de la sustitución pensional en  beneficio de la cónyuge y la compañera permanente,  conforme la cláusula general de no discriminación por  razón del origen familiar consagrado en la Carta Política  de 1991, que, retrospectivamente, considera aplica al caso, dado que  el fallecimiento del causante ocurrió el 17 de julio de 1979.  

  

Advierte que al  estudiar el recurso extraordinario de casación, la Sala  accionada no hizo suyo el análisis de la aplicación del  artículo 4º Superior, el cual establece un mandato  impostergable, ante cualquier incompatibilidad entre los preceptos  constitucionales y la ley u otra norma de inferior jerarquía,  debe aplicarse directamente la Constitución, para que  prevalecieran los derechos a la igualdad, familia, mínimo  vital y la seguridad social.  

  

Señala que  se debe evitar que se sigan produciendo efectos discriminatorios al  otorgar privilegios a la cónyuge y dejar en una situación  desfavorable a la compañera permanente, quien, pese a  demostrar más de 24 años de convivencia real y  efectivamente con el causante y haber procreado tres hijos, vio  desconocidos sus derechos fundamentales, los cuales, en su concepto,  quedaron anulados por la aplicación literal del artículo  1º de la Ley 33 de 1973 en desmedro de los derechos consagrados  en los artículos 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución  Política de 1991, ante la falta de regulación de dicha  realidad social en la época para los casos de convivencia  simultánea entre esposos y compañeros permanentes, que  por fortuna en la actualidad es plenamente reconocido y protegido por  la ley y la jurisprudencia.  

  

6. Como medida de  protección de las garantías superiores invocadas,  pretende que se «deje  sin efectos legales las sentencias proferidas en la primera  instancia, segunda instancia y la proferida por la Honorable Corte  Suprema de Justicia – Sala de Descongestión Laboral No.  1, y se dicte un nuevo fallo reconociendo la sustitución  pensional dada la convivencia simultanea tanto a la cónyuge  señora JUANA MARIA MONTAÑO DE IBARRA como a la  compañera permanente señora CARMEN AGUIÑO  MOSQUERA, en cuantía del 50%, o en proporción al tiempo  de convivencia, toda vez que la señora CARMEN AGUIÑO  MOSQUERA está legitimada para acceder a tal prestación,  según se ha demostrado en el proceso ordinario laboral  promovido y fue materia de pronunciamiento en casación y  determinado en los hechos de esta acción, ordenando el  acrecimiento en caso de faltar alguno de los beneficiarios».  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

  

El 19 de marzo  último fue admitida la tutela y se ordenó su  notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia. Se  integró el contradictorio con las  demás partes en el proceso laboral (rad. 76-  109-31-05-001-2012-00048-01).  

  

1. La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  defendió el acierto de la decisión que ahora reprueba  la accionante, por cuanto en ella se expusieron de manera de manera  clara y precisa las razones por las cuales no se quebró la  decisión de segundo grado, las que por demás estuvieron  soportadas en el precedente horizontal fijado por la Sala Laboral  Permanente de esta Corporación, entre otras, en las decisiones  CSJ SL, 3 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL 23 de oct. 2007, rad. 31710;  CSJ SL 22 de ene. 2008, rad. 29849; CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920;  CSJ SL 21 de abr. 2009, rad. 35468; CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 46580;  CSJ SL11921-2014; CSJ SL13235- 2014; CSJ SL4200-2016; CSJ  SL13273-2016; CSJ SL13450- 2016; CSJ SL14078-2016; CSJ SL13450 2017;  CSJ SL2235- 2019; y CSJ SL3399-2019.  

  

  

  

En tal virtud,  manifestó, en esencia, que a la hoy tutelante, quien en  calidad de compañera permanente reclamó la sustitución  pensional del causante Jesús Ibarra Arias, no le asiste ningún  derecho, por cuanto a la luz de la norma aplicable artículo 1º  de la Ley 33 de 1973, e inclusive en vigencia del artículo 47  original de la Ley 100 de 1993, al existir convivencia simultánea  de la cónyuge supérstite y de la compañera con  el causante, tiene derecho preferencial la primera de las  mencionadas, sin que en ese caso sea posible aplicar excepción  de inconstitucionalidad alguna, tal como quedó ampliamente  explicado en la sentencia de casación.  

  

De otra parte, el  hecho de que ahora se informe que la cónyuge del pensionado  señora «JUANA  MARIA MONTAÑO DE IBARRA, falleció en Buenaventura, el  día 04 de abril de 2020, según registro civil de  defunción anotado en el Indicativo Serial 09884416 de la  Notaria Segunda del Circulo de Buenaventura, quedando la pensión  en la actualidad sin beneficiario pensional […]»,  no se constituye en causa eficiente para impetrar una acción  de tutela y con ello pretender obtener una prestación  pensional, que, conforme al debido proceso y agotadas todas las  instancias ante el juez natural, le fue concedida a quien real y  efectivamente tenía derecho a ella, en este caso a la cónyuge  del pensionado Jesús Ibarra Arias.  

  

Precisó que  se trata de un litigio ya definido que por demás culminó  con sentencia en firme que hace tránsito a cosa juzgada y, por  tanto, no hay lugar a revivirlo con la presente acción.  

  

  

  

2. El Subdirector  de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP  se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto: (i)  en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral  no se incurrió en defecto material o sustantivo; por el  contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal, donde se  evidenció que no le asiste derecho pensional alguno a la aquí  accionante; (ii)  la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela  como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por  el juez competente de la causa, después de haberse agotado un  procedimiento establecido en la ley para el efecto;  (iii)  la señora CARMEN  AGUIÑO MOSQUERA,  no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser  subsanado a través de la presente acción de tutela.  

  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

  

  

Competencia  

  

  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

  

Problema  jurídico  

  

  

Corresponde     determinar   si   frente   a   la   providencia  

SL1349- 2020,  proferida el 28 de abril de 2020  por la Sala de Casación Laboral  de esta Corte, que resolvió el  recurso extraordinario de casación promovido por quien ahora  acciona, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

  

  

2.  En cuanto a su uso para  cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio  improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o  momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria  que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

  

3. Solo es posible  acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.  

  

  

4.  En  cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se  cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el  asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que  no se dirija contra sentencias de tutela.  

  

5. En punto de los  requerimientos específicos, deberá acreditarse que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, por  desconocimiento del precedente o por violación directa de la  constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

6.  Como quedó expuesto, la accionante sostiene  que la sentencia de casación adolece de un defecto sustantivo,  en  tanto que, al negar la pensión de sobrevivientes reclamada,  contrarió el ordenamiento constitucional (art. 42 de la  Constitución Política) al discriminar a la compañera  permanente y privarla de una parte de la prestación social a  la cual tiene derecho.  

  

6.1.  Al tenor de la censura contraída, deviene  indispensable indicar que el defecto sustantivo se  estructura cuando, (i)  la decisión se funda en una norma inaplicable al caso  concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido  declarada inconstitucional; (ii)  la interpretación o aplicación que se hace de la norma  desconoce sentencias con efectos erga  omnes que  han definido su alcance; (iii)  el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones  aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una  interpretación sistemática; (iv)  la norma llamada a regular el asunto es inobservada, o; (v)  la providencia presenta incongruencias entre sus fundamentos  jurídicos y la decisión, es decir, cuando la resolución  del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la  providencia.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este vicio se  configura, aparte de otros eventos, cuando la autoridad judicial (CC  SU-635-15).  

  

  

7.  Para el caso, la demandante cumplió las condiciones generales  de procedencia de la tutela.  Sin embargo, contrario a la exposición  contenida en el libelo, no advierte la Sala estructurado el alegado  defecto específico que habilite el amparo invocado.  

  

7.1. Según  se puede constatar en la providencia cuestionada, la Sala accionada  circunscribió  el análisis a la censura formulada en el único cargo,  esto es, a  partir de definir si en virtud de la aplicación de la  excepción de inconstitucionalidad, la señora Carmen  Aguiño Mosquera, en calidad de compañera permanente del  señor Jesús Ibarra Arias, puede acceder al 50% de la  pensión de sobrevivientes por ella reclamada, esto en razón  a que el causante convivió simultáneamente con ella y  con su cónyuge Juana María Montaño de Ibarra, a  quien se le reconoció el derecho en un 100%.  

En efecto,  concluyó que ningún  reparo le merece lo decidido por el Tribunal al considerar que no  había lugar a otorgar a favor de CARMEN AGUIÑO  MOSQUERA, el 100% de la pensión de sobrevivientes generada por  el fallecimiento del pensionado Jesús Ibarra Arias, en tanto  el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, norma aplicable al  sub  examine  teniendo en cuenta que el causante falleció el 17 de julio de  1979, otorgaba el derecho preferente a la cónyuge  sobreviviente, en el caso bajo estudio a la señora Juana María  Montaño de Ibarra, pues sólo a falta de ésta,  tenía vocación de acceder a tal prestación la  compañera permanente.  

  

  

Para corroborar  tal aserto precisó:  

  

“3.- De  tal modo que, de conformidad con la normativa aplicable invocada y su  desarrollo jurisprudencial, al existir convivencia simultánea  de la cónyuge y la compañera con el causante, que es lo  que en esta ocasión acontece y no se discute, bien a la luz  del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 que se insiste es la  norma que regula el caso bajo estudio, e inclusive en vigencia del  artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, valga decir, ya en  pleno vigor de la Constitución Política de 1991, sobre  lo cual estructura la censura el ataque, se ha definido que la  cónyuge supérstite tiene preferencia sobre la compañera  permanente, así lo estableció la Corte, entre otros  pronunciamientos, en sentencia de la CSJ SL2235-2019, cuando al  efecto señaló:  

            

I. Lo anterior no obsta para          señalar que la Sala también ha sostenido que la          cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la          pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo          47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuando          demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a          una hipótesis de convivencia simultánea con una          compañera permanente hasta el momento de la muerte, que es la          situación que encontró demostrada el tribunal en este          asunto y que decidió resolver a favor de la primera de ellas,          al no haberse acreditado la disolución del vínculo          matrimonial.  

  

Y  en cuanto a la pretendida excepción de inconstitucional,  señaló:  

  

“4.-  De  otra parte, la censura cuestiona la decisión del ad quem por  no haber dado aplicación a la excepción  de inconstitucionalidad, pues su determinación de darle  prelación a la cónyuge sobreviviente sobre la compañera  permanente aquí demandante, desconoce en su decir el derecho a  la igualdad de las dos familias conformadas por el causante y  protegidas en las mismas condiciones por el ordenamiento superior.  

La Corte  advierte que en el caso bajo estudio no hay lugar a la aplicación  de la aludida excepción de inconstitucionalidad, para efectos  de redistribuir la prestación de sobrevivientes entre la  cónyuge y compañera permanente del pensionado que  falleció el 17 de julio de 1979, toda vez que para llamar a  operar tal excepción era presupuesto indispensable que haya  sido la misma planteada en las oportunidades procesales previstas  para ello, esto es, en la demanda inaugural ora en su contestación,  nunca esperar a la sede extraordinaria para incorporar tal  planteamiento”.  

  

7.2. Lo  expuesto deja en evidencia que la  hermenéutica jurídica empleada por la accionada no  resulta contraria  a la Constitución ni al ordenamiento que gobierna la materia.  Contrario a ello, la  Sala especializada advirtió que  en los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge  supérstite y compañera permanente, inclusive en  vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993,  reglamentado por el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994,  la preferencia la tiene la cónyuge sobre la compañera  permanente.  Habiéndose además, rechazado de plano la excepción  de inconstitucionalidad planteada por CARMEN  AGUIÑO MOSQUERA,  en orden a dar prelación a la protección que bajo  criterios de igualdad le ha otorgado el ordenamiento Superior a las  dos  familias conformadas por el causante, por  no cumplirse con el presupuesto de procedibilidad definido por la  jurisprudencia, consistente en que dicha postulación haya sido  propuesta o alegada en las instancias del juicio.  

  

En  tales condiciones, se concluye que la  Sala de Casación Laboral resolvió el asunto con  apego a línea de interpretación sentada por la misma  Corte, sobre el tema relativo al derecho preferente de la  esposa o viuda a percibir la prestación que estaba  radicada en cabeza de un pensionado fallecido,  bajo la égida del artículo  1º de la Ley 33 de 1973.  

  

8. No se observa, entonces, configurado  en este caso, el alegado defecto sustantivo, porque la decisión  descansa en argumentos razonables, que descartan  que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya  consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

R  E S U E L V E:  

  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *