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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3650-2021
Radicación n° 115257
Acta No 056
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Jesús Ríos, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira1, los abogados Isabel Cristina Berni Hoyos y Julián Alfonso Castaño Gómez; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material y a su patrimonio económico.
Al trámite fueron vinculadas, las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el actor, con radicado 17001600000020170004401; así como los sujetos procesales dentro del trámite de extinción de dominio con radicación 66001312000120190001300, que se adelanta ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, contra el inmueble ubicado en la carrera 32 C número 60-52 barrio Betania, de la ciudad de Manizales y que se identifica con matrícula inmobiliaria 100-57387, a la Notaría Tercera del círculo de dicha urbe, a la Fiscalía 17 de Extinción de Dominio de Bogotá, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, así como a la ciudadana Ángela María Ríos Gómez y al Juzgado de Control de Garantías que conoció de la imposición de las medidas cautelares sobre el aludido inmueble.
Precisión preliminar.
1. De acuerdo con el diligenciamiento que fuera remitido al despacho, vía correo electrónico por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, debe destacarse que, en principio, el actor José Jesús Ríos Gómez, dirigió la acción de tutela a esta Corporación el 24 de febrero de 2020.
2. Sin embargo, conforme con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 1983 de 2017, mediante auto de 28 de febrero de 2020, la Presidencia de la Sala de Casación Penal remitió la demanda al Tribunal Superior de Manizales, tras advertir, de manera inicial, que de acuerdo con el libelo, este se dirigía contra los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Manizales y de Extinción de Dominio de Pereira, al igual que contra los abogados Isabel Cristina Berny Hoyos y Julián Alfonso Castaño Gómez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
3. Por lo anterior, el referido Tribunal Superior asumió el conocimiento de la demanda el 11 de marzo de 2020 mediante auto que ordenó, además, vincular a las accionadas y otros terceros con interés; sin embargo, en auto del 13 de los mismos mes y año, tras advertir que esa Corporación fungió como juez de segunda instancia dentro del trámite penal atacado por el accionante2, por carecer de competencia, decidió remitir, nuevamente, las diligencias a esta Corte.
5. En ese orden de ideas, toda vez que entre la emisión del auto del 13 de marzo de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales -a través del cual dispuso la remisión del asunto constitucional por competencia a esta Corporación-, y el arribo de las diligencias a esta Colegiatura -17 de febrero de 2021-, trascurrió casi un año, evento que denota que la Secretaría del cuerpo judicial remitente no actuó con la celeridad que caracteriza la acción constitucional, se compulsarán copias de esta actuación ante la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito para que investigue tal situación.
6. Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones de la acción promovida por José Jesús Ríos Gómez.
1. LA DEMANDA
1. Conforme al deshilvanado libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
En contra de José Jesús Ríos Gómez se adelantó proceso penal por la Fiscalía Especializada de Manizales, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que culminó con sentencia anticipada de 7 de noviembre de 2018, por virtud de preacuerdo, que lo condenó como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de estupefacientes a la pena 54 meses de prisión y multa de 1350 salarios mínimos.
Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Manizales, por un tercero con interés en el inmueble, instancia que confirmó la de primera instancia mediante sentencia de 5 de junio de 2019.
Manifiesta el libelista, que en ese proceso fue representado por los abogados Julián Alfonso Castaño Gómez e Isabel Cristina Berni, quienes, expresa, el primero lo indujo a «aceptar cargos sin tener en cuenta todas las mentiras y errores procedimentales que realizó la Fiscalía, y el Juez Especializado».
Representación de ambos profesionales que resultó además pasiva e ineficiente, puesto que, el primero lo aconsejó para celebrar el preacuerdo con la fiscalía y así obtener una rebaja en su pena de prisión; y, la segunda, luego de asumir su defensa tras la renuncia del primer abogado, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida declinando así de su defensa judicial, pese a que se entrevistó varias veces con ella y le hizo saber tanto los errores de su anterior apoderado como «las mentiras que dijo la Fiscalía cuando hicieron el allanamiento y emplazamiento», esto es, en relación con la falta de hallazgos de pruebas en la diligencia de allanamiento, como se desprende del acta de incautación de 29 de junio de 2017.
Igualmente, reprueba que, esa abogada, además de no interponer la apelación, solo solicitó una corrección al juzgado especializado, sobre los resultados del allanamiento, la cual fue negada por extemporánea.
De modo que, considera, la sentencia condenatoria fue producto de un preacuerdo celebrado con la fiscalía, por el cual se siente engañado, en la medida que no fue informado por la defensa, la fiscalía o el juez de que en contra del inmueble ubicado en la carrera 32C N° 60-52 del barrio Betania de la ciudad de Manizales, que es habitado por su hermana y que junto con esta heredó de su progenitora, se encontraba perseguido en un proceso de extinción de dominio.
Cuestiona entonces que, si le hubieran informado de la existencia del proceso de extinción de dominio seguido en contra de ese predio y, de la suspensión del poder dispositivo sobre el mismo, no habría celebrado el convenio con el ente acusador.
Alega que dicho predio fue adquirido por él junto con su hermana Ángela María Ríos Gómez, en la sucesión de su progenitora que se protocolizó ante la Notaría Tercera de Manizales, cuyo origen y actividad son lícitos. Asimismo, que, si bien se practicó una diligencia de allanamiento el 29 de junio de 2017 por la Fiscalía Especializada de Manizales, no fueron hallados elementos materiales probatorios ni evidencia física que indicaran la comisión de un delito.
También indica que dentro del proceso de extinción de dominio no tiene representación judicial porque su abogada Isabel Cristina Berni Hoyos renunció a la misma, aunque su hermana sí cuenta con un representante judicial, de quien, afirma, se trata de una persona que obra con buena fe exenta de culpa y ajena a sus actuaciones ilegales, quien no tiene proceso penal alguno en su contra en la medida que no se hallaron en su poder elementos que la comprometieran.
2. PRETENSIONES
Y, por último, v) solicita compulsar copias disciplinarias para que sean investigados los abogados que lo representaron en el proceso penal seguido en su adversidad.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
2.1. El Titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales3, explicó que profirió la sentencia contra el actor, y asimismo dispuso compulsar copias ante la fiscalía para que se decidiera sobre la procedencia de la extinción de dominio sobre el bien inmueble, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 5 de junio de 2019.
Indicó que el actor estuvo debidamente asesorado por sus defensores de confianza, y tras la verificación de que su aceptación de cargos vía preacuerdo fue consciente, voluntaria y libre, dictó condena anticipada.
2.2. El Fiscal 1º Especializado adscrito a la Dirección Seccional Caldas Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana4, argumentó que las garantías fundamentales de José Jesús Ríos Gómez dentro del proceso penal no fueron violentadas, en la medida que siempre estuvo asistido por un defensor, como él mismo lo afirma, y las decisiones, de primera y segunda instancia, emitidas dentro de ese diligenciamiento, fueron emitidas conforme a derecho y debidamente motivadas.
En el proceso penal, destacó, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales compulsó copias para que se tramitara acción de extinción de dominio, en cuyo proceso el actor deberá hacer valer sus derechos y aportar las pruebas que estime pertinentes.
2.3. La abogada Isabel Cristina Berni Hoyos, manifestó que, en efecto, fungió como apoderada convencional de José Jesús Ríos Gómez en los procesos adelantados ante el Juzgado Penal Especializado de Manizales y ante la Unidad de Extinción de Dominio de Pereira.
Sin embargo, indicó que, dentro de la causa penal, solamente asistió a la lectura de la sentencia de primera instancia por favor que le solicitó el actor, debido a inconvenientes que este presentó con su anterior abogado, Julián Alfonso Castaño Gómez, quien se encargó de negociar un preacuerdo con la fiscalía, que, de acuerdo con la audiencia de verificación de este, fue aceptado de manera voluntaria por el accionante.
Dicho preacuerdo consistió en que José Jesús Ríos Gómez aceptaba los cargos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de manera que, emitida la sentencia, al observar algunos errores relacionados con la dirección del inmueble y la fecha del registro y allanamiento, solicitó al juzgado de conocimiento la corrección de la providencia.
En su opinión, si bien en el inmueble con nomenclatura carrera 32C número 60-52 de Manizales, de acuerdo con el acta de allanamiento, no se encontró ninguna sustancia estupefaciente, el juez especializado dejó a disposición el bien inmueble de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, cuyo proceso se encuentra en trámite.
Finalmente, expresó que no se vulneró el derecho de defensa pues el actor siempre contó con apoderados de confianza quienes lo han representado en los procesos judiciales controvertidos.
2.4. El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira5, conoce desde el 7 de mayo de 2019, el expediente de extinción de dominio que, entre otros, involucra el bien referido por el accionante, propiedad de éste y de Ángela María Ríos Gómez. Refirió que, en resolución de 28 de febrero de 2019, se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes y haberes, la cual fue materializada el 11 de abril de 2019.
También expresó que, al interior de dicho diligenciamiento, el accionante se notificó a través de su abogada, Isabel Cristina Berni Hoyos quien suscribió escrito de oposición a la demanda, con el que presentó y solicitó pruebas. De manera que, actualmente, el proceso se encuentra en la etapa previa al decreto de pruebas en el juicio, conforme al artículo 142 del Código de Extinción de Dominio.
Concluyó que dentro de dicho trámite se ha garantizado el ejercicio de los derechos del actor, y el mismo se ha adelantado de conformidad con el procedimiento de extinción de dominio, luego, solicita que no sean acogidas las pretensiones del actor tendientes a suspender el referido proceso judicial.
2.5. El Fiscal 17 Especializado adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio6, informó que adelantó el trámite de dicha naturaleza, entre otros, contra el inmueble de marras, propiedad del actor y de Ángela María Ríos Gómez, en razón a que, de acuerdo con la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, dicho inmueble fue destinado al expendio, almacenamiento y fabricación de estupefacientes.
Así, luego de afectar el inmueble con medidas cautelares, conforme a las pruebas que asocian el inmueble con la referida destinación ilícita, presentó demanda con la pretensión de procedencia de la extinción ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda, quien la admitió el 22 de agosto de 2019 y se encuentra en fase de juicio.
Advirtió que es ese el escenario propicio, y no la acción de tutela, para que el actor haga valer sus derechos.
2.6. El representante judicial del Banco Davivienda S.A., se limitó a manifestar que dicha entidad no tiene interés respecto del bien mencionado por el accionante sino de otro de los predios que es perseguido en el proceso de extinción de dominio cuestionado.
En todo caso, afirmó que dentro del mismo se han respetado las garantías de los sujetos procesales, por lo que, solicitó se despache desfavorablemente la solicitud de amparo.
2.7. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su Director Jurídico7 explicó que actúa dentro del proceso de extinción de dominio cuestionado en calidad de interviniente, en procura de defender el interés jurídico de la Nación y en representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, y carece de facultad decisoria o injerencia alguna en la decisión, por lo que no ha vulnerado las garantías del actor y no es esa cartera ministerial la autoridad llamada a responder frente a las pretensiones de la tutela.
No obstante, indicó que no se observa ninguna irregularidad ni determinación arbitraria dentro de esa actuación puesto que en la misma «se demostraron los supuestos que dieron lugar a la declaratoria de extinción».
2.8. La Sociedad de Activos Especiales- SAE S.A.S., a través de apoderado expuso que carece de cualquier facultad decisoria por cuanto actúa administrador de los bienes del F.R.I.S.C.O., no ha vulnerado ninguna garantía del demandante, adicional a que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y es allí en donde el actor puede exponer sus solicitudes.
2.9. La apoderada de Ángela María Ríos Gómez y Gustavo Quintero, dentro del proceso de extinción de dominio, coadyuva la pretensión de la tutela y afirma que, en efecto, no se hallaron estupefacientes en el bien inmueble y está demostrado su origen lícito, al punto que, contra aquélla, no se adelanta causa penal.
En su sentir, los errores de la sentencia de condena dieron lugar a la persecución extintiva.
Adicionalmente, indica, que Ángela María Ríos Gómez padece de cáncer y está en tratamiento para salvar su vida, lo que acarrea el deber del Estado de procurar su protección, no despojarla de su casa de habitación y de sus hijos, quienes dependen de aquélla.
2.10. Las demás partes vinculadas a la presente acción guardaron silencio en el trámite de primera instancia.
4. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales debido a la emisión de una decisión judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del actor propone dos escenarios constitucionales distintos, que serán tratados y resueltos de forma separada.
Uno, aquel en el cual se queja de haber celebrado un preacuerdo en el marco del proceso penal seguido en su contra y en el que resultó condenado, mediando vicios en el consentimiento en razón a que no fue informado que, paralelamente al proceso penal, se seguía un proceso de extinción de dominio en contra del bien del que es propietario junto con su hermana Ángela María Ríos Gómez, y por el que, alega no haber sido debidamente representado por los defensores que lo asistieron; y el segundo, atinente al trámite extintivo seguido en contra de dicho inmueble.
5. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
6. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
7. Con respecto a la primera postulación del actor, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por el cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal Especializado de Manizales, en contra de José Jesús Ríos Gómez.
Asunto respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisfacen los de inmediatez y subsidiariedad.
8. En cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda vez que la censura se presenta trascurridos más de 8 meses después de la expedición de la determinación del Tribunal accionado, esto es, el 5 de junio de 2019, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental8.
9. Lo anterior, en consideración a que, de acuerdo con la consulta del proceso, el trámite en segunda instancia fue resuelto por la referida Corporación al no decretar una nulidad solicitada en sede de apelación, la cual, según se informó en este trámite, fue adelantada por un tercero con interés en el bien inmueble involucrado en los hechos, el 5 de junio de 2019.
10. Mientras que, que el actor presentó la acción de tutela solo hasta el 24 de febrero de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia9, antes de que, como se indicó en la precisión preliminar de esta providencia, el trámite fuera enviado al Tribunal de Manizales por la Presidencia de la Sala de Casación Penal, y este, a su vez, determinara remitir de nuevo ante esta Corte la demanda en marzo de dicho año, en razón a que los hechos involucraban a tal cuerpo colegiado, y en esa medida, por carecer de competencia.
11. En tal sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
12. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:
…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:
Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
13. Sin que para el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide.
14. Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad10, acerca del cual, recuérdese, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
15. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.
16. Y para el caso sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, dado que, a partir de los informes allegados al plenario, se advierte que la sentencia emitida por el Juzgado Penal Especializado de Manizales, no fue objeto del recurso de apelación por parte de José Jesús Ríos Gómez ni de la defensa, sino que, dicha alzada fue propuesta por un tercero con interés en el bien inmueble que fuera posteriormente afectado con la persecución del derecho real de dominio11; luego la parte actora no agotó el mecanismo habilitado por el ordenamiento jurídico para proponer, ante la autoridad competente la inconformidad que le generaba el fallo dictado.
17. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios.
18. En relación con las quejas del actor en contra del proceso de extinción de dominio, conforme se desprende de los informes rendidos en el trámite, aquel diligenciamiento se encuentra en la etapa probatoria en el marco del juicio.
De manera que, advierte la Corte que el accionante desde su condición de afectado y frente a la existencia de un proceso extintivo que se encuentra en curso, cuenta con la posibilidad de acudir al mismo para ejercer su derecho de defensa y oposición ante el adelantamiento del trámite, resultando improcedente entonces el mecanismo constitucional de carácter excepcional que ha ejercido.
19. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
20. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, en este punto es oportuno aclararle al Ministerio de Justicia y del Derecho12, que el proceso de extinción de dominio cuestionado no ha culminado, por cuanto el mismo, tal como lo informan el juzgado penal del circuito de conocimiento y la fiscalía, ambos de esa especialidad, aún se encuentra en curso y dentro del trámite no se ha emitido sentencia de extinción de dominio.
21. Desde otra perspectiva, adicionalmente, en consideración a que el trámite se halla en curso, resulta indudable que las alusiones del actor que tocan aspectos como la ausencia de su responsabilidad penal de su hermana, el origen lícito del inmueble perseguido en el mismo, la ausencia de hallazgo de elementos que dieran cuenta de la comisión de un delito en el inmueble o bien errores en la sentencia de condena que, según el actor y la apoderada de Ángela María Ríos Gómez, dieron lugar por equivocación al proceso de extinción de dominio; tales, son aspectos que podrá deprecar al interior del proceso (Artículo 141 del Código de Extinción de Dominio), e inclusive, formular observaciones a la demanda de extinción de la fiscalía, respecto a los requisitos, ora presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sacar avante su oposición a la extinción del derecho real de dominio.
22. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso cuenta con un mecanismo de defensa judicial que no ha ejercido para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.
23. De otro lado, teniendo en cuenta que las manifestaciones del actor para atacar el proceso de extinción de dominio son genéricas e indeterminadas y no aterriza razones válidas para considerarlo, no puede deducirse del adelantamiento de dicho trámite que se constituya un perjuicio irremediable, por el cual amerite la intervención del juez de tutela.
Ni tampoco, es dable acudir al amparo de los derechos fundamentales de Ángela María Ríos Gómez, lo que así solicita de forma tangencial su apoderada al intervenir en este trámite y alegar que esa ciudadana padece de cáncer, en la medida que, la acción de tutela fue presentada por José Jesús Ríos Gómez y no manifestó hacerlo en calidad de agente oficioso de aquélla, o que esta estuviera en incapacidad de presentar el reclamo constitucional por sus propios medios.
24. En cuanto a la solicitud consistente en que se compulsen copias disciplinarias contra los abogados que han representado al actor, se ha de indicar que el demandante puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela adelantada por José Jesús Ríos Gómez.
Segundo.- COMPULSAR las copias referidas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El actor hizo alusión en el hecho séptimo de la tutela, al Juzgado 23 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, empero, como lo aclaró el mismo titular de dicho despacho, no es tal la denominación de la autoridad judicial accionada, sino que, se trata del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.
2 Al punto que, la magistrada ponente, Dra. Gloria Ligia Castaño Duque, afirmó haber integrado la sala penal que conoció el proceso penal atacado por el aquí actor, en segunda instancia.
3 Dr. Mario Alexánder Álvarez Grisales.
4 Dr. Juan Fernando Londoño Ocampo.
5 Dr. Iván Darío Castro Valencia.
6 Dr. José Cándido Roa Muñoz.
7 Dr. Jorge Luis Lubo Sprockel.
8Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QX3fhX%2b8JmRY12onnvQDmBuIjZo%3d.
9 Cfr. folio 9 del expediente digital, en el que se observa, como fecha inicial de recepción de la demanda de tutela, la fecha 24 de febrero de 2020.
10 CC T-480/11
11 Así lo informó en su respuesta la abogada Isabel Cristina Berni Hoyos, quien al igual que el actor, admiten que la defensa no fue la parte procesal que interpuso el recurso de apelación, lo que, se corrobora en la consulta del proceso en segunda instancia, de acuerdo con el cual, conocido el trámite en segunda instancia, se negó una nulidad propuesta en la impugnación y posteriormente, luego de que la apoderada de “terceros de buena fe” interpusiera recurso de casación, decidió desistir del mismo.
Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=zmB5k%2fCyrJXsEcQnlxEe0GSX7BY%3d.
12 Quien, en curso de la tutela, se recuerda, solicitó denegar el amparo por inexistencia de trasgresión a derecho fundamental alguno.