STP3650-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3650-2021  

Radicación  n° 115257  

Acta  No 056  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José  Jesús Ríos,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la  Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito de  Manizales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Pereira1,  los abogados Isabel Cristina Berni Hoyos y Julián Alfonso  Castaño Gómez; por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica  y material y a su patrimonio  económico.  

Al trámite  fueron vinculadas, las  partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el  actor, con radicado 17001600000020170004401; así como los  sujetos procesales dentro del trámite de extinción de  dominio con radicación 66001312000120190001300, que se  adelanta ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Pereira, contra el inmueble ubicado en  la carrera 32 C número 60-52 barrio Betania, de la ciudad de  Manizales y que se identifica con matrícula inmobiliaria  100-57387, a la Notaría Tercera del círculo de dicha  urbe, a la Fiscalía 17 de Extinción de Dominio de  Bogotá, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, así  como a la ciudadana  Ángela María Ríos Gómez  y al Juzgado de Control de Garantías que conoció de la  imposición de las medidas cautelares sobre el aludido  inmueble.  

Precisión  preliminar.  

1. De acuerdo con  el diligenciamiento que fuera remitido al despacho, vía correo  electrónico por parte de la Secretaría de la Sala de  Casación Penal, debe destacarse que, en principio, el actor  José Jesús Ríos Gómez, dirigió la  acción de tutela a esta Corporación el 24 de febrero de  2020.  

2. Sin embargo,  conforme con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 1983 de 2017,  mediante auto de 28 de febrero de 2020, la Presidencia de la Sala de  Casación Penal remitió la demanda al Tribunal Superior  de Manizales, tras advertir, de manera inicial, que de acuerdo con el  libelo, este se dirigía contra los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de Manizales y de Extinción de Dominio  de Pereira, al igual que contra los abogados Isabel Cristina Berny  Hoyos y Julián Alfonso Castaño Gómez, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y la defensa.  

3. Por lo  anterior, el referido Tribunal Superior asumió el conocimiento  de la demanda el 11 de marzo de 2020 mediante auto que ordenó,  además, vincular a las accionadas y otros terceros con  interés; sin embargo, en auto del 13 de los mismos mes y año,  tras advertir que esa Corporación fungió como juez de  segunda instancia dentro del trámite penal atacado por el  accionante2,  por carecer de competencia, decidió remitir, nuevamente, las  diligencias a esta Corte.  

5. En ese orden de  ideas, toda vez que entre la emisión del auto del 13 de marzo  de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales -a  través del cual dispuso la remisión del asunto  constitucional por competencia a esta Corporación-,  y el arribo de las diligencias a esta Colegiatura -17  de febrero de 2021-,  trascurrió casi un año, evento que denota que la  Secretaría del cuerpo judicial remitente no actuó con  la celeridad que caracteriza la acción constitucional, se  compulsarán copias de esta actuación ante la  Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito  para que investigue tal situación.  

6. Hechas las  anteriores precisiones, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre  los hechos y pretensiones de la acción promovida por José  Jesús Ríos Gómez.  

1.  LA DEMANDA  

                              

1. Conforme                  al deshilvanado libelo y los elementos obrantes en el plenario, los                  hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los                  siguientes:    

En contra de José  Jesús Ríos Gómez se adelantó proceso  penal por la Fiscalía Especializada de Manizales, ante el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que  culminó con sentencia anticipada de 7 de noviembre de 2018,  por virtud de preacuerdo, que lo condenó como autor de los  delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico  de estupefacientes a la pena 54 meses de prisión y multa de  1350 salarios mínimos.  

Dicha decisión  fue apelada ante el Tribunal Superior de Manizales, por un tercero  con interés en el inmueble, instancia que confirmó la  de primera instancia mediante sentencia de 5 de junio de 2019.  

Manifiesta el  libelista, que en ese proceso fue representado por los abogados  Julián Alfonso Castaño Gómez e Isabel Cristina  Berni, quienes, expresa, el primero lo indujo a «aceptar  cargos sin tener en cuenta todas las mentiras y errores  procedimentales que realizó la Fiscalía, y el Juez  Especializado».  

Representación  de ambos profesionales que resultó además pasiva e  ineficiente, puesto que, el primero lo aconsejó para celebrar  el preacuerdo con la fiscalía y así obtener una rebaja  en su pena de prisión; y, la segunda, luego de asumir su  defensa tras la renuncia del primer abogado, no interpuso recurso de  apelación contra la sentencia proferida declinando así  de su defensa judicial, pese a que se entrevistó varias veces  con ella y le hizo saber tanto los errores de su anterior apoderado  como «las  mentiras que dijo la Fiscalía cuando hicieron el allanamiento  y emplazamiento»,  esto  es, en relación con la falta de hallazgos de pruebas en la  diligencia de allanamiento, como se desprende del acta de incautación  de 29 de junio de 2017.  

Igualmente,  reprueba que, esa abogada, además de no interponer la  apelación, solo solicitó una corrección al  juzgado especializado, sobre los resultados del allanamiento, la cual  fue negada por extemporánea.  

De modo que,  considera, la sentencia condenatoria fue producto de un preacuerdo  celebrado con la fiscalía, por el cual se siente engañado,  en la medida que no fue informado por la defensa, la fiscalía  o el juez de que en contra del inmueble ubicado en la carrera 32C N°  60-52 del barrio Betania de la ciudad de Manizales, que es habitado  por su hermana y que junto con esta heredó de su progenitora,  se encontraba perseguido en un proceso de extinción de  dominio.  

Cuestiona entonces  que, si le hubieran informado de la existencia del proceso de  extinción de dominio seguido en contra de ese predio y, de la  suspensión del poder dispositivo sobre el mismo, no habría  celebrado el convenio con el ente acusador.  

Alega que dicho  predio fue adquirido por él junto con su hermana Ángela  María Ríos Gómez, en la sucesión de su  progenitora que se protocolizó ante la Notaría Tercera  de Manizales, cuyo origen y actividad son lícitos. Asimismo,  que, si bien se practicó una diligencia de allanamiento el 29  de junio de 2017 por la Fiscalía Especializada de Manizales,  no fueron hallados elementos materiales probatorios ni evidencia  física que indicaran la comisión de un delito.  

También  indica que dentro del proceso de extinción de dominio no tiene  representación judicial porque su abogada Isabel Cristina  Berni Hoyos renunció a la misma, aunque su hermana sí  cuenta con un representante judicial, de quien, afirma, se trata de  una persona que obra con buena fe exenta de culpa y ajena a sus  actuaciones ilegales, quien no tiene proceso penal alguno en su  contra en la medida que no se hallaron en su poder elementos que la  comprometieran.  

2.  PRETENSIONES  

Y,  por último, v) solicita compulsar copias disciplinarias para  que sean investigados los abogados que lo representaron en el proceso  penal seguido en su adversidad.            

2. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

2.1.  El  Titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales3,  explicó que profirió la sentencia contra el actor, y  asimismo dispuso compulsar copias ante la fiscalía para que se  decidiera sobre la procedencia de la extinción de dominio  sobre el bien inmueble, la cual fue apelada y confirmada por el  Tribunal Superior de Manizales el 5 de junio de 2019.  

Indicó  que el actor estuvo debidamente asesorado por sus defensores de  confianza, y tras la verificación de que su aceptación  de cargos vía preacuerdo fue consciente, voluntaria y libre,  dictó condena anticipada.  

2.2.  El  Fiscal 1º Especializado adscrito a la Dirección Seccional  Caldas Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana4,  argumentó  que las garantías fundamentales de José Jesús  Ríos Gómez dentro del proceso penal no fueron  violentadas, en la medida que siempre estuvo asistido por un  defensor, como él mismo lo afirma, y las decisiones, de  primera y segunda instancia, emitidas dentro de ese diligenciamiento,  fueron emitidas conforme a derecho y debidamente motivadas.  

En  el proceso penal, destacó, el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Manizales compulsó copias para que  se tramitara acción de extinción de dominio, en cuyo  proceso el actor deberá hacer valer sus derechos y aportar las  pruebas que estime pertinentes.  

2.3.  La  abogada  Isabel Cristina Berni Hoyos, manifestó  que, en efecto, fungió como apoderada convencional de José  Jesús Ríos Gómez en los procesos adelantados  ante el Juzgado Penal Especializado de Manizales y ante la Unidad de  Extinción de Dominio de Pereira.  

Sin  embargo, indicó que, dentro de la causa penal, solamente  asistió a la lectura de la sentencia de primera instancia por  favor que le solicitó el actor, debido a inconvenientes que  este presentó con su anterior abogado, Julián Alfonso  Castaño Gómez, quien se encargó de negociar un  preacuerdo con la fiscalía, que, de acuerdo con la audiencia  de verificación de este, fue aceptado de manera voluntaria por  el accionante.  

Dicho  preacuerdo consistió en que José Jesús Ríos  Gómez aceptaba los cargos de concierto para delinquir agravado  en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, de manera que, emitida la sentencia, al  observar algunos errores relacionados con la dirección del  inmueble y la fecha del registro y allanamiento, solicitó al  juzgado de conocimiento la corrección de la providencia.  

En  su opinión, si bien en el inmueble con nomenclatura carrera  32C número 60-52 de Manizales, de acuerdo con el acta de  allanamiento, no se encontró ninguna sustancia estupefaciente,  el juez especializado dejó a disposición el bien  inmueble de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio,  cuyo proceso se encuentra en trámite.  

Finalmente,  expresó que no se vulneró el derecho de defensa pues el  actor siempre contó con apoderados de confianza quienes lo han  representado en los procesos judiciales controvertidos.  

2.4.  El  Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  de Pereira5,    conoce desde el 7 de mayo de 2019, el expediente de extinción  de dominio que, entre otros, involucra el bien referido por el  accionante, propiedad de éste y de Ángela María  Ríos Gómez. Refirió que, en resolución de  28 de febrero de 2019, se decretaron las medidas cautelares de  suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de  posesión de bienes y haberes, la cual fue materializada el 11  de abril de 2019.  

También  expresó que, al interior de dicho diligenciamiento, el  accionante se notificó a través de su abogada, Isabel  Cristina Berni Hoyos quien suscribió escrito de oposición  a la demanda, con el que presentó y solicitó pruebas.  De manera que, actualmente, el proceso se encuentra en la etapa  previa al decreto de pruebas en el juicio, conforme al artículo  142 del Código de Extinción de Dominio.  

Concluyó  que dentro de dicho trámite se ha garantizado el ejercicio de  los derechos del actor, y el mismo se ha adelantado de conformidad  con el procedimiento de extinción de dominio, luego, solicita  que no sean acogidas las pretensiones del actor tendientes a  suspender el referido proceso judicial.  

2.5.  El  Fiscal 17 Especializado adscrito a la Dirección Especializada  de Extinción del Derecho de Dominio6,  informó  que adelantó el trámite de dicha naturaleza, entre  otros, contra el inmueble de marras, propiedad del actor y de Ángela  María Ríos Gómez, en razón a que, de  acuerdo con la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de  2014, dicho inmueble fue destinado al expendio, almacenamiento y  fabricación de estupefacientes.  

Así,  luego de afectar el inmueble con medidas cautelares, conforme a las  pruebas que asocian el inmueble con la referida destinación  ilícita, presentó demanda con la pretensión de  procedencia de la extinción ante el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda,  quien la admitió el 22 de agosto de 2019 y se encuentra en  fase de juicio.  

Advirtió  que es ese el escenario propicio, y no la acción de tutela,  para que el actor haga valer sus derechos.  

2.6.  El  representante judicial del Banco Davivienda S.A., se  limitó a manifestar que dicha entidad no tiene interés  respecto del bien mencionado por el accionante sino de otro de los  predios que es perseguido en el proceso de extinción de  dominio cuestionado.  

En  todo caso, afirmó que dentro del mismo se han respetado las  garantías de los sujetos procesales, por lo que, solicitó  se despache desfavorablemente la solicitud de amparo.  

2.7.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho, a  través de su Director Jurídico7  explicó que actúa dentro del proceso de extinción  de dominio cuestionado en calidad de interviniente, en procura de  defender el interés jurídico de la Nación y en  representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, y  carece de facultad decisoria o injerencia alguna en la decisión,  por lo que no ha vulnerado las garantías del actor y no es esa  cartera ministerial la autoridad llamada a responder frente a las  pretensiones de la tutela.  

No  obstante, indicó que no se observa ninguna irregularidad ni  determinación arbitraria dentro de esa actuación puesto  que en la misma «se  demostraron los supuestos que dieron lugar a la declaratoria de  extinción».  

2.8.  La  Sociedad de Activos Especiales- SAE S.A.S., a  través de apoderado expuso que carece de cualquier facultad  decisoria por cuanto actúa administrador de los bienes del  F.R.I.S.C.O., no ha vulnerado ninguna garantía del demandante,  adicional a que el proceso de extinción de dominio se  encuentra en curso y es allí en donde el actor puede exponer  sus solicitudes.  

2.9.  La  apoderada de Ángela María Ríos Gómez y  Gustavo Quintero, dentro del proceso de extinción de dominio,  coadyuva la pretensión de la tutela y afirma que, en efecto,  no se hallaron estupefacientes en el bien inmueble y está  demostrado su origen lícito, al punto que, contra aquélla,  no se adelanta causa penal.  

En  su sentir, los errores de la sentencia de condena dieron lugar a la  persecución extintiva.  

Adicionalmente,  indica, que Ángela María Ríos Gómez  padece de cáncer y está en tratamiento para salvar su  vida, lo que acarrea el deber del Estado de procurar su protección,  no despojarla de su casa de habitación y de sus hijos, quienes  dependen de aquélla.  

2.10.  Las demás partes vinculadas a la presente acción  guardaron silencio en el trámite de primera instancia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. De otro lado,  cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas  constitucionales debido a la emisión de una decisión  judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas  ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha  reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional,  sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

4.  En el asunto sub  examine, la queja  constitucional del actor propone dos escenarios constitucionales  distintos, que serán tratados y resueltos de forma separada.  

Uno,  aquel en el cual se queja de haber celebrado un preacuerdo en el  marco del proceso penal seguido en su contra y en el que resultó  condenado, mediando vicios en el consentimiento en razón a que  no fue informado que, paralelamente al proceso penal, se seguía  un proceso de extinción de dominio en contra del bien del que  es propietario junto con su hermana Ángela María Ríos  Gómez, y por el que, alega no haber sido debidamente  representado por los defensores que lo asistieron; y el segundo,  atinente al trámite extintivo seguido en contra de dicho  inmueble.  

5.  Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

6.  Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que  su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de  requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que  habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo  (Sentencias  C-590  de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene  la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su  demostración.  

7. Con  respecto a la primera postulación del actor, el problema  jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la  acción de tutela contra el fallo emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, por el cual confirmó la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal Especializado  de Manizales, en contra de José Jesús Ríos  Gómez.  

Asunto respecto  del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el  cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se  satisfacen los de inmediatez  y subsidiariedad.  

8. En cuanto al  primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda vez que la  censura se presenta trascurridos más de 8 meses después  de la expedición de la determinación del Tribunal  accionado, esto es, el 5 de junio de 2019, plazo que resulta excesivo  y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a  la trasgresión a un derecho fundamental8.  

9. Lo anterior, en  consideración a que, de acuerdo con la consulta del proceso,  el trámite en segunda instancia fue resuelto por la referida  Corporación al no decretar una nulidad solicitada en sede de  apelación, la cual, según se informó en este  trámite, fue adelantada por un tercero con interés en  el bien inmueble involucrado en los hechos, el 5 de junio de 2019.  

10. Mientras que,  que el actor presentó la acción de tutela solo hasta el  24 de febrero de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia9,  antes de que, como se indicó en la precisión preliminar  de esta providencia, el trámite fuera enviado al Tribunal de  Manizales por la Presidencia de la Sala de Casación Penal, y  este, a su vez, determinara remitir de nuevo ante esta Corte la  demanda en marzo de dicho año, en razón a que los  hechos involucraban a tal cuerpo colegiado, y en esa medida, por  carecer de competencia.  

11. En tal  sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una  correlación entre el elemento de inmediatez, que es  consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer  este recurso judicial en un término justo y oportuno, es  decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término  razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u  omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que  se deberá determinar tomando en consideración las  circunstancias de cada caso concreto.  

   

12. Luego, en los  casos en los que el accionante interpone la acción de tutela  mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la  vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa  su carácter urgente y altera la posibilidad del juez  constitucional de tomar una decisión que permita la solución  inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos  fundamentales.  

 Sobre este  principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037  de 2013, expuso:  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

   

“(i)  La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.   

Y más  recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

   

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

         13.  Sin  que para el asunto bajo análisis se verifique: (i)  razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición  de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala  tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii)  no  se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos  pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento  de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga  desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción  de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo  valide.  

14. Adicional a  lo anterior, tampoco  se cumple el presupuesto de la subsidiariedad10,  acerca del cual, recuérdese,  la jurisprudencia,  ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de  cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos  o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  la acción de tutela.  

15. En ese  entendido, el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia  en el caso concreto.  

16. Y para el caso  sub  judice,  el debate que propone la parte demandante no fue planteado al  interior del proceso, dado que, a partir de los informes allegados al  plenario, se advierte que la sentencia emitida por el Juzgado Penal  Especializado de Manizales, no fue objeto del recurso de apelación  por parte de José Jesús Ríos Gómez ni de  la defensa, sino que, dicha alzada fue propuesta por un tercero con  interés en el bien inmueble que fuera posteriormente afectado  con la persecución del derecho real de dominio11;  luego la parte actora no agotó el mecanismo habilitado por el  ordenamiento jurídico para proponer, ante la autoridad  competente la inconformidad que le generaba el fallo dictado.  

17. Así las  cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada,  al resultar contrario  a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el  condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los  fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los  funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera  a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los  procesos jurisdiccionales ordinarios.  

18. En relación  con las quejas del actor en contra del proceso de extinción de  dominio, conforme se desprende de los informes rendidos en el  trámite, aquel diligenciamiento se encuentra en la etapa  probatoria en el marco del juicio.  

De  manera que, advierte la Corte que el accionante desde su condición  de afectado y frente a la existencia de un proceso extintivo que se  encuentra en curso, cuenta con la posibilidad de acudir al mismo para  ejercer su derecho de defensa y oposición ante el  adelantamiento del trámite, resultando improcedente entonces  el mecanismo constitucional de carácter excepcional que ha  ejercido.  

19.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

20.  La anterior posición se encuentra soportada en el contenido  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Adicionalmente,  en este punto es oportuno aclararle al Ministerio de Justicia y del  Derecho12,  que el proceso de extinción de dominio cuestionado no ha  culminado, por cuanto el mismo, tal como lo informan el juzgado penal  del circuito de conocimiento y la fiscalía, ambos de esa  especialidad, aún se encuentra en curso y dentro del trámite  no se ha emitido sentencia de extinción de dominio.  

21.  Desde otra perspectiva, adicionalmente, en consideración a que  el trámite se halla en curso, resulta indudable que las  alusiones del actor que tocan aspectos como la ausencia de su  responsabilidad penal de su hermana, el origen lícito del  inmueble perseguido en el mismo, la ausencia de hallazgo de elementos  que dieran cuenta de la comisión de un delito en el inmueble o  bien errores en la sentencia de condena que, según el actor y  la apoderada de Ángela María Ríos Gómez,  dieron lugar por equivocación al proceso de extinción  de dominio; tales, son aspectos que podrá deprecar al interior  del proceso (Artículo 141 del Código de Extinción  de Dominio), e inclusive, formular observaciones a la demanda de  extinción de la fiscalía, respecto a los requisitos,  ora presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para  sacar avante su oposición a la extinción del derecho  real de dominio.  

22.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso  cuenta con un mecanismo de defensa judicial que no ha ejercido para  pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que  resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia,  hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.  

23.          De otro lado, teniendo en cuenta que las manifestaciones del actor  para atacar el proceso de extinción de dominio son genéricas  e indeterminadas y no aterriza razones válidas para  considerarlo, no puede deducirse del adelantamiento de dicho trámite  que se constituya un perjuicio irremediable, por el cual amerite la  intervención del juez de tutela.  

Ni  tampoco, es dable acudir al amparo de los derechos fundamentales de  Ángela María Ríos Gómez, lo que así  solicita de forma tangencial su apoderada al intervenir en este  trámite y alegar que esa ciudadana padece de cáncer, en  la medida que, la acción de tutela fue presentada por José  Jesús Ríos Gómez y no manifestó hacerlo  en calidad de agente oficioso de aquélla, o que esta estuviera  en incapacidad de presentar el reclamo constitucional por sus propios  medios.  

24.  En cuanto a la solicitud consistente en que se compulsen copias  disciplinarias contra los abogados que han representado al actor, se  ha de indicar que el demandante puede acudir directamente ante los  órganos de control y poner de presente su situación  para los fines legales pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela adelantada por José Jesús  Ríos Gómez.  

Segundo.-  COMPULSAR  las copias referidas en la parte motiva de esta providencia.  

Tercero.-  NOTIFICAR  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Cuarto.- De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          actor hizo alusión en el hecho séptimo de la tutela,          al Juzgado          23 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio          de Pereira,          empero, como lo aclaró el mismo titular de dicho despacho, no          es tal la denominación de la autoridad judicial accionada,          sino que, se trata del          Juzgado          Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de          Pereira.  

2          Al          punto que, la magistrada ponente, Dra. Gloria Ligia Castaño          Duque, afirmó haber integrado la sala penal que conoció          el proceso penal atacado por el aquí actor, en segunda          instancia.  

3          Dr.          Mario Alexánder Álvarez Grisales.  

4          Dr.          Juan Fernando Londoño Ocampo.  

5          Dr.          Iván Darío Castro Valencia.  

6          Dr. José Cándido Roa Muñoz.  

7          Dr. Jorge Luis Lubo Sprockel.  

8Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QX3fhX%2b8JmRY12onnvQDmBuIjZo%3d.  

9          Cfr. folio 9 del expediente digital, en el que se observa, como          fecha inicial de recepción de la demanda de tutela, la fecha          24 de febrero de 2020.  

10          CC          T-480/11  

11          Así          lo informó en su respuesta la abogada Isabel Cristina Berni          Hoyos, quien al igual que el actor, admiten que la defensa no fue la          parte procesal que interpuso el recurso de apelación, lo que,          se corrobora en la consulta del proceso en segunda instancia, de          acuerdo con el cual, conocido el trámite en segunda          instancia, se negó una nulidad propuesta en la impugnación          y posteriormente, luego de que la apoderada de “terceros          de buena fe”          interpusiera recurso de casación, decidió desistir del          mismo.          

Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=zmB5k%2fCyrJXsEcQnlxEe0GSX7BY%3d.  

12          Quien,          en curso de la tutela, se recuerda, solicitó denegar el          amparo por inexistencia de trasgresión a derecho fundamental          alguno.      

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