STP9352-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente    

    

STP9352-2021  

Radicación  n°. 118115  

Acta  189  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DOLORES  CECILIA SERNA BENÍTEZ,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y  el JUZGADO  NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SECRETARÍA  DE LA SALA PENAL del  Tribunal demandado, al CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DE CALI y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2014-01508.  

ANTECEDENTES  

DOLORES  CECILIA SERNA BENÍTEZ acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

Para  el efecto argumentó que el 29 de mayo de 2016, la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, instauró denuncia en  su contra, como representante legal de la empresa Alianza Granada  S.A.S, por lo que el 28 de abril de 2015, se le formuló  imputación por la conducta punible de omisión de agente  retenedor o recaudador, cargo que no aceptó.  

Adujo  que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de  Cali, que adelantó la audiencia de formulación de  acusación el 26 de septiembre de 2017, la preparatoria el 15  de enero de 2018 y el juicio oral finalizó el 4 de marzo de  2021.  

Refirió  que en la última diligencia, su defensor informó su  cambio de dirección de su residencia, en la que cumpliría  la pena impuesta, pero por errores del despacho no se actualizó  tal información y no le fue notificada dicha decisión.  

Indicó  que su defensor instauró recurso de apelación, al igual  que le informó sobre la emisión de la sentencia de  primera instancia y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali.  

Sostuvo  que el 15 de marzo del año en curso, dio por terminado el  vínculo contractual con su defensor y el 23 de marzo  siguiente, la Corporación en cita, resolvió confirmar  la condena de 50 meses de prisión y multa de $68.524.734, que  le había sido impuesta.  

Refirió  que el 22 de abril del presente año, solicitó al Centro  de Servicios Judiciales de Cali información sobre la sentencia  de segunda instancia, autoridad que el 29 de abril siguiente, le  envió el oficio No. 52836, a través del cual se le  informó las decisiones que se habían emitido en primera  y segunda instancia y se le indicó que se intentó  notificarla a una dirección antigua y no a la que había  suministrado su defensor.  

Afirmó  que el 30 de abril siguiente, informó al aludido Centro de  Servicios que no se le habían notificado de manera personal  las providencias y que su defensor ya no la representaba, situaciones  por las que no le fue posible instaurar el recurso extraordinario de  casación.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos antes mencionados y en consecuencia, que se le permitiera  instaurar el recurso extraordinario de casación, por falta de  notificación del fallo de segunda instancia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  informó que le correspondió conocer del recurso de  apelación instaurado por los defensores de Wiston Alejandro  Rosero Higuera y Dolores Cecilia Serna, contra la sentencia  condenatoria emitida el 4 de marzo de 2021.  

Afirmó  que mediante providencia del 23 de marzo de 2021, confirmó el  fallo de primera instancia y remitió la actuación al  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Cali, para la  correspondiente notificación, sin que se hubiera presentado  ninguna dificultad en dicha trámite, pues la oficina en cita  no reportó novedad alguna.  

Indicó  que el defensor de Wiston Alejandro Rosero Higuera instauró y  sustentó el recurso extraordinario de casación, el cual  fue concedido el 9 de julio del año en curso, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia el 14 de  julio siguiente.  

Refirió  que a la accionante le fueron garantizados sus derechos fundamentales  en el trámite de la actuación, por lo que pidió  negar la protección invocada.  

2.  La juez novena penal del circuito de conocimiento de Cali informó  que en dicho despacho se adelantó el proceso No. 2014-01508,  contra DOLORES SERNA BENÍTEZ y Wiston Alejandro Rosero  Higuera, que en audiencia del 4 de marzo de 2021, condenó a  SERNA BENÍTEZ a 50 meses de prisión y multa de  $68.524.734, por el delito de omisión de agente retenedor o  recaudador en concurso homogéneo y sucesivo y le concedió  la prisión domiciliaria.  

Señaló  que el defensor de SERNA BENÍTEZ instauró el recurso de  apelación y los representantes de la Fiscalía y de la  víctima renunciaron a los términos del traslado como no  recurrentes, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Frente  a los argumentos expuestos en la demanda de tutela, señaló  que el 12 de febrero de 2021, se programó el 23 de febrero y 4  de marzo siguiente, para culminar el juicio oral y emitir sentencia,  situación que le fue comunicada a la accionante a las  direcciones conocidas desde las audiencias preliminares, las cuales  fueron recibidas, pues así lo acreditó la empresa de  correos 4-72.  

Sostuvo  que la nueva dirección se «presentó  con la única finalidad de que eventualmente pudiera utilizarse  para purgar una pena de prisión domiciliaria», pero  bajo una mera expectativa, pues a SERNA BENÍTEZ se le  «relacionó  con la dirección carrera 2 Oeste N. 1 -38 Apto. 301 en Cali»,  a  lo que se suma que durante toda la actuación la hoy accionante  no se presentó al estrado judicial y se atuvo a la actuación  que desplegara su apoderado de confianza.  

Afirmó  que en la parte resolutiva de la sentencia, se indicó como  dirección para cumplir la prisión domiciliaria la  «calle  5 Oeste #3 – 37 Apto 102 de Cali», de  acuerdo con la solicitud realizada en la audiencia del 23 de febrero  del año en curso.  

Indicó  que en la audiencia del 23 de febrero de 2021, requirió al  defensor de DOLORES SERNA BENÍTEZ para que informara por qué  la procesada no había comparecido a la audiencia, quien le  informó que aquella «se  había radicado en un lugar donde la comunicación por  internet presentaba dificultades y no se podía conectar a la  audiencia, sin indicar datos puntuales de otra localización».  

Agregó  que el despacho cumplió a cabalidad con el trámite de  notificación y la accionante conocía del proceso  seguido en su contra al punto que su defensor impugnó, a lo  que se suma que la demandante no acreditó haber informado a la  primera y segunda instancia sobre la terminación del vínculo  con el defensor, por lo que pidió negar la protección  invocada.  

3.  La Fiscal 97 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali  informó que la denuncia se instauró el 29 de mayo de  2014 y el fallo de primera instancia se profirió el 23 de  marzo del año en curso, «ad  portas de la prescripción de la acción penal, cuyo  fenómeno ocurriría el 28 de abril de 2021».  

Adujo  que aunque desconoce si se notificó a la accionante la  sentencia de primera instancia, lo cierto es que su defensor apeló  y SERNA BENÍTEZ conocía que el proceso estaba en curso.  

Indicó  que la demandante acudió a la acción de tutela como una  tercera instancia para revivir términos, pese a que indicó  que su abogado defensor era diligente y pese a que se enteró  desde el 29 de abril del año en curso sobre la sentencia de  segunda instancia solo 2 meses después instauró la  solicitud de amparo, por lo que no se cumple con el presupuesto de la  inmediatez.  

4.  El Gestor IV de la división de gestión jurídica  Seccional Medellín de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales informó que conoció del caso en la  época en la que se desempeñaba en la Seccional Cali,  pero fue trasladado a Medellín, por lo que no tuvo injerencia  en la presunta afectación de los derechos de la accionante y  por ello, pidió su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por DOLORES  CECILIA SERNA BENÍTEZ contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, entre otros.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente  que en el presente caso no se cumple el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea DOLORES CECILIA  SERNA BENÍTEZ se presenta en torno a una actuación que  se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la  demanda de tutela y las respuestas allegadas, contra la sentencia de  segunda instancia proferida el 23 de marzo de 2021, el defensor del  coprocesado Wiston Alejandro Rosero Higuera instauró y  sustentó el recurso extraordinario de casación, el cual  fue concedido el 9 de julio de 2021 y las diligencias fueron remitida  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  14 de julio siguiente.  

De  manera que, aunque la accionante no recurrió en casación,  dicho recurso es el medio  idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de  segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, por lo que en  el evento de presentarse una eventual decisión favorable a sus  intereses SERNA BENÍTEZ podría ser beneficiaria.  

En  ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005,          entre otras.  

      

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