STP9349-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP9349-2021  

Radicación  N.° 117845  

Acta 189  

    

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARTHA  ELENA SERRANO MARTÍNEZ,  mediante apoderado,  frente  al fallo proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  el  2 de junio de 2021,  mediante  el  cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Al  trámite se vinculó a la Corporación Nuestra IPS,  MEDIMÁS EPS, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá y a las partes e intervinientes dentro  del proceso objeto de debate.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia:  

“La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por  parte de la autoridad judicial accionada.  

Del  escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae que, la actora  interpuso un proceso ordinario laboral en contra de la Corporación  Nuestra IPS y Medimás EPS, con el fin de que se declarara que  existió un contrato de trabajo a término indefinido y,  en consecuencia,  se condenara al «pago  de salarios a tiempo y por el monto acordado en el contrato de  trabajo (…), es decir, por un valor igual al 107.3% de un  salario mínimo legal mensual vigente (7.3% más que un  SMLMV), o valor superior a éste, aportes al sistema de  seguridad social pendientes desde el año 2007, salarios  dejados de percibir desde el mes de 2014 hasta agosto de 2017,  debidamente indexados, vacaciones, sanción moratoria de que  trata el artículo 65 del CST, indemnización moratoria,  intereses sobre las cesantías».  

La  actora adujo que,  parte de  sus argumentos para instaurar el proceso fueron que «en  el 2013 se le pagó por concepto de salarios suma inferior al  mínimo legal vigente, ya que se me pagó por tal  concepto la suma de $587.800 cuando el salario mínimo legal  vigente para ese año era de $589.500 y el salario a que tenía  derecho para ese entonces era de $632.533 en razón a que su  asignación salarial  debe ser igual a 7.3% más que 1 SMLMV».  Que en el año 2014, también se le canceló por  debajo del salario mínimo para ese año.  

El  asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Fusagasugá que, mediante sentencia de 30 de noviembre de  2020, accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante,  dicha decisión fue objeto de apelación y el tribunal  denunciado, en providencia de 18 de marzo de 2021, revocó la  determinación de primer grado.  

La  promotora se quejó del anterior pronunciamiento, toda vez que,  a su juicio, se hizo una indebida valoración probatoria y  también se erró en la aplicación de la norma que  servía en el marco de las relaciones laborales. Indicó  que se desconoció que la «demandada  IPS en ningún momento ofreció reparo en lo que tiene  que ver con los pagos fraccionados e incompletos, pues siempre se  enfocó su defensa en el hecho que se presentaron  inconvenientes comerciales para proceder a dichos pagos, pero nunca  se negaron que habían realizado descuentos permanentes en mi  salario sin que mediado (sic) ninguna autorización».  

Asimismo,  aquella indicó que fue «plenamente  probado que mi jornada laboral siempre fue de 6 horas diarias, y que  por esa jornada laboral se pactó un reconocimiento salarial de  107.3% del salario mínimo legal mensual vigente, pero que al  paso del tiempo y de manera paulatina el empleador fue mermando dicha  asignación laboral sin que mediara alguna autorización  de mi parte, aun cuando la jornada laboral y las demandas (sic)  condiciones (obligaciones a mi cargo) siguieron siendo las mismas».  

Así  las cosas, solicitó la protección de sus derechos  invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión de 18 de  marzo de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, se dicte una nueva  «teniendo  en cuenta en debida forma el material probatorio obrante en el  proceso y la normatividad aplicable  a casos como el que nos ocupa»”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó la demanda tutelar tras considerar que la decisión  adoptada el 18 de  marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca que revocó el fallo de primera  instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda,  es resultado de una interpretación jurídica razonable y  el análisis de las pruebas aportadas al plenario, por lo que  no constituye una actuación irregular en dicho juzgador.  

Señaló  que en la providencia mencionada se determinó que el salario  acordado era de un 7.3 % por encima del salario mínimo mensual  legal del año en que se suscribió, pero no se demostró  que ese aumento se mantuvo entre los años 2007 a 2012, porque  se aportaron comprobantes de pago desde 2010 y su valor no siempre  excedía en ese porcentaje el salario mínimo.  

Añadió  que igualmente se consideró que el salario pagado entre 2013 y  2018 fue inferior al salario mínimo, quedó demostrado  que laboraba 6 horas diarias, es decir, una jornada inferior a la  máxima legal, por lo que de conformidad con el artículo  147, numeral 3, es de recibo que se pague de manera proporcional al  número de horas laboradas, y en el caso concreto se respetó  el salario mínimo legal de cada anualidad y el valor de la  hora laborada se le canceló por encima del valor de la hora  mínima legal vigente. Y, aunque en los años 2013, 2017,  y 2018 el salario no aumentó respecto del año anterior,  no se demostró el porcentaje sobre el cual debía  realizarse el reajuste y en todo caso siempre se respetó el  salario mínimo legal en proporción a las horas  laboradas.  

De  esta forma la providencia censurada no es irregular ni caprichosa  porque observando los principios de libre formación del  convencimiento y sana crítica, se basó en las normas  pertinentes y las pruebas aportadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

MARTHA  ELENA SERRANO MARTÍNEZ impugnó el fallo de primera  instancia al considerar que en éste, como en la providencia  del tribunal accionado, se incurrió en una indebida valoración  del material probatorio y una errada aplicación de la  normativa relacionada con el pago del salario convenido en el  contrato de trabajo.  

Reiteró  lo señalado en la demanda tutelar en el sentido que la IPS  demandada no negó que le hicieron descuentos en su salario sin  mediar autorización judicial, y debe considerarse que su  jornada laboral siempre fue de 6 horas diarias y que por esa jornada  se pactó un salario de 107,3% en salario mínimo legal  mensual vigente, el cual paulatinamente fue disminuyendo el empleador  sin autorización de la accionante.  

Insistió  que dentro del proceso laboral se presentaron pruebas documentales  sobre la disminución del salario, las cuales consideró  que no fueron analizadas en contexto y que, además, en el  interrogatorio de parte que rindió demostró que desde  el año 2013 y hasta la terminación de su vinculación  laboral, cumpliendo la misma jornada laboral y funciones, le  cancelaron valores inferiores al salario mínimo legal mensual  vigente, con pagos fraccionados y extemporáneos.  

Manifestó  que la actuación del empleador, avalada por la sentencia del  tribunal desconoce la prohibición contenida en el artículo  59, numeral 1, del C.S.T., y que el debate no es sobre si tenía  o no derecho a incrementos salariales, sino por la disminución  del salario que efectuó el empleador. Con fundamento en lo  anterior pide revocar el fallo impugnado y conceder el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por MARTHA ELENA SERRANO MARTÍNEZ contra el fallo  de tutela que profirió, el 2 de junio de 2021, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso  

Por  vía de tutela la accionante solicitó “revocar  la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal  Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, dentro del proceso  ordinario laboral n° 25290-31-03-002-2017-00316-02 y en su lugar  de profiera una nueva sentencia de segunda instancia teniendo en  cuenta en debida forma el material probatorio obrante en el proceso y  la normatividad aplicable”,  al considerar que el tribunal hizo una indebida valoración  probatoria e incurrió en violación directa de la  Constitución por quebrantar los principios de igualdad y  dignidad humana y en derecho fundamental al debido proceso.  

En  este caso la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no procede recurso  alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues  la providencia cuestionada data del 18 de marzo de 2021, de manera  que la acción fue promovida dentro de un término  razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y  los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción  de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma  naturaleza.  

No  obstante, la  solicitud de amparo no está llamada a prosperar toda vez que  lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con la  decisión judicial cuestionada, sin que llegue a configurarse  un defecto que habilite la intervención excepcional del juez  de tutela, dado que en el análisis de la situación  particular y de cara a examinar si había o no lugar a conceder  las pretensiones de la demanda laboral, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca examinó la  situación evidenciada a partir de las pruebas allegadas al  proceso, para concluir que no había lugar a acceder a las  pretensiones de MARTHA ELENA SERRANO MARTÍNEZ.  

En  este sentido, en el fallo cuestionado, el tribunal accionado, con  fundamento en los elementos probatorios, y particularmente del  contenido del contrato laboral, consideró que en éste  no se pactó que el salario por una jornada de 6 horas de  trabajo diario sería el equivalente al 107,3% del salario  mínimo legal mensual de cada año, sino que el monto  señalado por tal concepto al momento de iniciar la relación  laboral, cuantitativamente excedía en 7,3% el salario mínimo  mensual vigente, y, en el mismo contrato se señaló que  la jornada laboral podría incrementarse hasta el máximo  legal, por lo que el monto señalado era por una jornada de 8  horas.  

Igualmente,  con base en los comprobantes de pago anexados a la demanda concluyó  que el valor mensual del salario posteriormente cambió, sin  que hubiera sido inferior al correspondiente al salario mínimo  legal mensual de la cada anualidad por una jornada laboral de 6 horas  diarias y 36 a la semana. Al respecto se consignó en la  sentencia cuestionada lo siguiente:  

“Frente  al tema del reajuste salarial, obra dentro del plenario la siguiente  prueba documental:  

Contrato  de trabajo de fecha 16 de mayo de 2007, en el que se estipuló  que la jornada laboral sería de 6 horas diarias, con un  salario básico de $465.400 mensuales, e igualmente, en la  cláusula 7a se estipuló que la trabajadora se obligaba  a laborar el horario señalado, no obstante, se agregó  que ella estaba obligada a aceptar cualquier cambio de horario que  requiera la IPS, y “Si por cualquier motivo no se llegara al  límite previsto en la jornada máxima legal, este hecho  no crea derecho en favor del EMPLEADO, a quien CORPORACIÓN IPS  SALUDCOOP CUNDINAMARCA puede exigir en cualquier momento la  prestación de la jornada completa”.  

De  los desprendibles de nómina se observa que el salario del año  2010 era de $543.500, 2011 $565.500, 2012 $587.800, 2013 $587.800,  2014 $608.300, 2015 $630.700, y, 2016, 2017 y 2018, $673.400,  mensuales (pág. 12-48, 57-72, 76-87, 90-99, 102-118).  

Por  su parte, la demandante al absolver su interrogatorio de parte señaló  que la IPS demandada le pagó tanto sus salarios como sus  acreencias laborales a la finalización del vínculo  laboral, e indicó que su inconformidad radica en la desmejora  salarial, pues “en el 2017 hubo un desmejoramiento del salario,  y en el año 2013, empezamos a tener desmejoramiento del  salario del 2017 y 2018”. Agregó que su jornada laboral  era de 6 horas diarias, en turnos de 6 am a 1 pm, o de 1 pm a 7 pm, y  que a la fecha la entidad le adeuda los “saldos que dejaron de  pagar de acuerdo al contrato laboral”, pues “venía  ganando el 7.3% por encima del mínimo legal y desde el 2013  hubo un desmejoramiento, me fueron bajando el salario, hasta llegar a  ganar menos del mínimo legal”.  

[…]  

Respecto  a la forma y estipulación del salario, el numeral 1º del  artículo 132 del CST, establece que el empleador y el  trabajador pueden convenirlo libremente en sus diversas modalidades,  como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc.,  pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en  los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. A su turno,  el numeral 3 del artículo 147 ibídem, señala que  quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y  devenguen el salario mínimo legal o convencional, este regirá  en proporción al número de horas efectivamente  trabajadas.  

La  demandante tanto en el escrito de demanda como en su interrogatorio  de parte, señaló que su salario superaba el 7.3% del  salario mínimo legal mensual vigente, y que en esa proporción  se le pagaron sus salarios durante los años 2007 a 2013,  circunstancia que el juzgado acogió y en ese sentido, dispuso  el reajuste de los salarios pagados de 2014 a 2018 sobre el  equivalente a 107.3% del SMLMV para cada anualidad, sin embargo, esta  Sala no observa que ese porcentaje de aumento salarial se encuentre  plenamente probado dentro del expediente, como pasa a explicarse.  

De  un lado, del contenido del contrato de trabajo suscrito entre las  partes, en ninguna de sus cláusulas se estipuló el  porcentaje en el cual aumentaría el salario allí  establecido, y si bien se pactó una suma superior al mínimo  legal para ese año (2007) por una jornada laboral de 6 horas  diarias, lo cierto es que esa estipulación no era absoluta,  pues en la cláusula 7a se convino que la demandante quedaba  obligada a aceptar cualquier cambio de horario según las  necesidades de la entidad, pudiéndosele exigir la jornada  completa, y “Si por cualquier motivo no se llegara al límite  previsto en la jornada máxima legal, este hecho no crea  derecho en favor del EMPLEADO”, lo que podría traducirse  en que el salario acordado en realidad cubría la labor hasta  la jornada máxima legal, que se sabe es de 8 horas al día,  y que en el evento de no superar esa jornada máxima, ello no  significaba que se hubiese consolidado el salario percibido por una  jornada inferior laborada.  

Ahora,  es cierto que el salario acordado en el contrato de trabajo en  realidad estaba en un 7.3% por encima del salario mínimo legal  del año en que se suscribió; sin embargo, a pesar de  que la demandante indique en la demanda que ese aumento se mantuvo  entre los años 2007 a 2012, lo cierto es que ello no lo  acreditó, pues de un lado, no allegó constancia alguna  de los salarios devengados en los años 2008 y 2009, y si bien  aportó comprobantes de pago a partir del año 2010,  efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se pudo  establecer que el exceso sobre el salario mínimo legal de cada  anualidad, no siempre fue el mismo, incluso no alcanzó el  porcentaje invocado en la demanda, pues para el año 2010, el  salario que devengó la actora fue la suma de $543.500, esto  es, un 5.5% superior al SMLMV; en el año 2011 $565.500 que  equivale igualmente a 5.5% adicional al SMLMV, y para el año  2012 $587.800, es decir, un 3.7% por encima del SMLMV.  

Por  tanto, al no estar acreditado que el salario pactado entre las partes  fuera el 107.3% del SMLMV, como se pretende en la demanda, no podía  tenerse en cuenta ese porcentaje para ordenar el reajuste dispuesto  por el juez.  

Ahora,  es cierto que la demandada para los años 2013 a 2018 pagó  una suma inferior al salario mínimo legal, pero ello no  significa que la misma debe reajustarse a su equivalente porque, como  quedó fehacientemente demostrado, la demandante trabajaba  jornadas de 6 horas diarias, es decir, inferiores a la máxima  legal; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del  artículo 147 antes referido, resulta de recibo que su salario  se pagara en proporción al número de horas laboradas  por la trabajadora, a lo que se suma que al verificar los montos  mensuales pagados a la demandante, se advierte que siempre se respetó  el salario mínimo legal de cada anualidad como lo establece el  artículo 132 antes citado, e incluso, el valor de la hora  laborada que se le pagó a la actora siempre fue muy superior  al de la hora mínima legal vigente.  

Y  si bien es cierto que en los años 2013, 2017 y 2018 el salario  de la demandante no aumentó con respecto al año  anterior, lo cierto es que en el plenario no se acreditó el  porcentaje sobre el cual debería realizarse ese reajuste  salarial, como ya se explicó, sin que tampoco se advierta que  el salario pagado durante cada uno de esos años sea inferior  al mínimo legal, en proporción a las horas laboradas.  Además, debe agradarse (sic) que en este punto, la  jurisprudencia laboral ha sido pacífica y reiterada en señalar  que cuando se devenga más del salario mínimo legal, el  reajuste no es obligatorio, pues “no existe norma legal  específica que obligue a los empleadores a decretar reajustes,  aumentos o incrementos salariales, por encima del ordenado para el  salario mínimo legal y, por ende, tampoco cuenta el juez  laboral con dicho apoyo normativo para edificar una condena en esa  dirección” (Sentencia CSJ SL4260- 2020, que reitera lo  dicho en sentencias SL18004-2017, y SL882-2013).  

No  obstante lo anterior, conviene aclarar que en este caso no es  aplicable la jornada de 6 horas dispuesta en el literal c) del  numeral 2 del artículo 161 del CST, pues tal hipótesis  se da cuanto en la entidad presta servicios mediante turnos de  trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la  misma sin solución de continuidad durante todos los días  de la semana, sin embargo, como la misma demandante lo confesó  en su interrogatorio de parte, en la IPS manejaban dos turnos de  trabajo, de 6 am a 1 pm y de 1 pm a 7 pm, de lo que se colige que la  entidad no operaba de manera continua las 24 horas del día, y  además, no hay prueba alguna que permita inferir que dicha IPS  trabajara todos los días de la semana, y ello tampoco fue  puesto de presente por la demandante.  

Así  las cosas, al no ser procedente el reajuste salarial solicitado en la  demanda resulta imperiosa la revocatoria de la sentencia de primera  instancia, en su totalidad, pues el otro punto de apelación,  relacionado con la indemnización moratoria, dependía de  que se mantuviera tal reajuste salarial, pues se reitera, el juez  impuso esa sanción por no pagarse a la trabajadora el salario  en un 107.3% del salario mínimo legal mensual vigente, que  entiende la sala no se pactó en el contrato de trabajo”.  

Conforme  con lo anterior, la autoridad accionada explicó con  suficiencia las razones probatorias y los fundamentos legales para  revocar la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  que había accedido a las pretensiones de la demanda, las  cuales se basan en el contenido del contrato laboral iniciado el 16  de mayo de 2007, en el cual se pactó un salario básico  de “$465.400  MENSUALES PAGADEROS POR QUINCENAS VENCIDAS” y,  como lo señaló el tribunal accionado, no se encuentra  en él cláusula que determine que otro es el salario  mensual, o que fije incrementos que le impongan al empleador el pago  del 107,3% del salario mínimo mensual legal anual, lo cual  desvirtúa la violación del debido proceso alegada en la  demanda tutelar.  

Ahora  bien, en el escrito de tutela se alega que existe violación  directa de la Constitución por desconocimiento del principio  de igualdad, sin embargo, no se expone frente a qué personas  se estaría incurriendo en un trato discriminatorio, por lo que  no se avizora la violación ius  fundamental  alegada. De igual manera, la accionante aduce la vulneración  del principio de dignidad humana y para sustentarlo argumenta que el  empleador no hacía pagos oportunos, pero no enuncia las  razones por las cuales la decisión del tribunal contra la cual  dirige la acción podría quebrantar el referido  principio.  

Bajo este  panorama y como quiera que no se evidencia que la decisión del  tribunal sea arbitraria, infundada o que se haya apartado de las  pruebas allegadas al proceso laboral, se  confirmará la decisión del a  quo,  que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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