Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9349-2021
Radicación N.° 117845
Acta 189
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARTHA ELENA SERRANO MARTÍNEZ, mediante apoderado, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de junio de 2021, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Al trámite se vinculó a la Corporación Nuestra IPS, MEDIMÁS EPS, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae que, la actora interpuso un proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Nuestra IPS y Medimás EPS, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara al «pago de salarios a tiempo y por el monto acordado en el contrato de trabajo (…), es decir, por un valor igual al 107.3% de un salario mínimo legal mensual vigente (7.3% más que un SMLMV), o valor superior a éste, aportes al sistema de seguridad social pendientes desde el año 2007, salarios dejados de percibir desde el mes de 2014 hasta agosto de 2017, debidamente indexados, vacaciones, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, indemnización moratoria, intereses sobre las cesantías».
La actora adujo que, parte de sus argumentos para instaurar el proceso fueron que «en el 2013 se le pagó por concepto de salarios suma inferior al mínimo legal vigente, ya que se me pagó por tal concepto la suma de $587.800 cuando el salario mínimo legal vigente para ese año era de $589.500 y el salario a que tenía derecho para ese entonces era de $632.533 en razón a que su asignación salarial debe ser igual a 7.3% más que 1 SMLMV». Que en el año 2014, también se le canceló por debajo del salario mínimo para ese año.
El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, dicha decisión fue objeto de apelación y el tribunal denunciado, en providencia de 18 de marzo de 2021, revocó la determinación de primer grado.
La promotora se quejó del anterior pronunciamiento, toda vez que, a su juicio, se hizo una indebida valoración probatoria y también se erró en la aplicación de la norma que servía en el marco de las relaciones laborales. Indicó que se desconoció que la «demandada IPS en ningún momento ofreció reparo en lo que tiene que ver con los pagos fraccionados e incompletos, pues siempre se enfocó su defensa en el hecho que se presentaron inconvenientes comerciales para proceder a dichos pagos, pero nunca se negaron que habían realizado descuentos permanentes en mi salario sin que mediado (sic) ninguna autorización».
Asimismo, aquella indicó que fue «plenamente probado que mi jornada laboral siempre fue de 6 horas diarias, y que por esa jornada laboral se pactó un reconocimiento salarial de 107.3% del salario mínimo legal mensual vigente, pero que al paso del tiempo y de manera paulatina el empleador fue mermando dicha asignación laboral sin que mediara alguna autorización de mi parte, aun cuando la jornada laboral y las demandas (sic) condiciones (obligaciones a mi cargo) siguieron siendo las mismas».
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión de 18 de marzo de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, se dicte una nueva «teniendo en cuenta en debida forma el material probatorio obrante en el proceso y la normatividad aplicable a casos como el que nos ocupa»”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda tutelar tras considerar que la decisión adoptada el 18 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, es resultado de una interpretación jurídica razonable y el análisis de las pruebas aportadas al plenario, por lo que no constituye una actuación irregular en dicho juzgador.
Señaló que en la providencia mencionada se determinó que el salario acordado era de un 7.3 % por encima del salario mínimo mensual legal del año en que se suscribió, pero no se demostró que ese aumento se mantuvo entre los años 2007 a 2012, porque se aportaron comprobantes de pago desde 2010 y su valor no siempre excedía en ese porcentaje el salario mínimo.
Añadió que igualmente se consideró que el salario pagado entre 2013 y 2018 fue inferior al salario mínimo, quedó demostrado que laboraba 6 horas diarias, es decir, una jornada inferior a la máxima legal, por lo que de conformidad con el artículo 147, numeral 3, es de recibo que se pague de manera proporcional al número de horas laboradas, y en el caso concreto se respetó el salario mínimo legal de cada anualidad y el valor de la hora laborada se le canceló por encima del valor de la hora mínima legal vigente. Y, aunque en los años 2013, 2017, y 2018 el salario no aumentó respecto del año anterior, no se demostró el porcentaje sobre el cual debía realizarse el reajuste y en todo caso siempre se respetó el salario mínimo legal en proporción a las horas laboradas.
De esta forma la providencia censurada no es irregular ni caprichosa porque observando los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica, se basó en las normas pertinentes y las pruebas aportadas.
LA IMPUGNACIÓN
MARTHA ELENA SERRANO MARTÍNEZ impugnó el fallo de primera instancia al considerar que en éste, como en la providencia del tribunal accionado, se incurrió en una indebida valoración del material probatorio y una errada aplicación de la normativa relacionada con el pago del salario convenido en el contrato de trabajo.
Reiteró lo señalado en la demanda tutelar en el sentido que la IPS demandada no negó que le hicieron descuentos en su salario sin mediar autorización judicial, y debe considerarse que su jornada laboral siempre fue de 6 horas diarias y que por esa jornada se pactó un salario de 107,3% en salario mínimo legal mensual vigente, el cual paulatinamente fue disminuyendo el empleador sin autorización de la accionante.
Insistió que dentro del proceso laboral se presentaron pruebas documentales sobre la disminución del salario, las cuales consideró que no fueron analizadas en contexto y que, además, en el interrogatorio de parte que rindió demostró que desde el año 2013 y hasta la terminación de su vinculación laboral, cumpliendo la misma jornada laboral y funciones, le cancelaron valores inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, con pagos fraccionados y extemporáneos.
Manifestó que la actuación del empleador, avalada por la sentencia del tribunal desconoce la prohibición contenida en el artículo 59, numeral 1, del C.S.T., y que el debate no es sobre si tenía o no derecho a incrementos salariales, sino por la disminución del salario que efectuó el empleador. Con fundamento en lo anterior pide revocar el fallo impugnado y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARTHA ELENA SERRANO MARTÍNEZ contra el fallo de tutela que profirió, el 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
Por vía de tutela la accionante solicitó “revocar la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral n° 25290-31-03-002-2017-00316-02 y en su lugar de profiera una nueva sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta en debida forma el material probatorio obrante en el proceso y la normatividad aplicable”, al considerar que el tribunal hizo una indebida valoración probatoria e incurrió en violación directa de la Constitución por quebrantar los principios de igualdad y dignidad humana y en derecho fundamental al debido proceso.
En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 18 de marzo de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
No obstante, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar toda vez que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con la decisión judicial cuestionada, sin que llegue a configurarse un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, dado que en el análisis de la situación particular y de cara a examinar si había o no lugar a conceder las pretensiones de la demanda laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca examinó la situación evidenciada a partir de las pruebas allegadas al proceso, para concluir que no había lugar a acceder a las pretensiones de MARTHA ELENA SERRANO MARTÍNEZ.
En este sentido, en el fallo cuestionado, el tribunal accionado, con fundamento en los elementos probatorios, y particularmente del contenido del contrato laboral, consideró que en éste no se pactó que el salario por una jornada de 6 horas de trabajo diario sería el equivalente al 107,3% del salario mínimo legal mensual de cada año, sino que el monto señalado por tal concepto al momento de iniciar la relación laboral, cuantitativamente excedía en 7,3% el salario mínimo mensual vigente, y, en el mismo contrato se señaló que la jornada laboral podría incrementarse hasta el máximo legal, por lo que el monto señalado era por una jornada de 8 horas.
Igualmente, con base en los comprobantes de pago anexados a la demanda concluyó que el valor mensual del salario posteriormente cambió, sin que hubiera sido inferior al correspondiente al salario mínimo legal mensual de la cada anualidad por una jornada laboral de 6 horas diarias y 36 a la semana. Al respecto se consignó en la sentencia cuestionada lo siguiente:
“Frente al tema del reajuste salarial, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental:
Contrato de trabajo de fecha 16 de mayo de 2007, en el que se estipuló que la jornada laboral sería de 6 horas diarias, con un salario básico de $465.400 mensuales, e igualmente, en la cláusula 7a se estipuló que la trabajadora se obligaba a laborar el horario señalado, no obstante, se agregó que ella estaba obligada a aceptar cualquier cambio de horario que requiera la IPS, y “Si por cualquier motivo no se llegara al límite previsto en la jornada máxima legal, este hecho no crea derecho en favor del EMPLEADO, a quien CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCA puede exigir en cualquier momento la prestación de la jornada completa”.
De los desprendibles de nómina se observa que el salario del año 2010 era de $543.500, 2011 $565.500, 2012 $587.800, 2013 $587.800, 2014 $608.300, 2015 $630.700, y, 2016, 2017 y 2018, $673.400, mensuales (pág. 12-48, 57-72, 76-87, 90-99, 102-118).
Por su parte, la demandante al absolver su interrogatorio de parte señaló que la IPS demandada le pagó tanto sus salarios como sus acreencias laborales a la finalización del vínculo laboral, e indicó que su inconformidad radica en la desmejora salarial, pues “en el 2017 hubo un desmejoramiento del salario, y en el año 2013, empezamos a tener desmejoramiento del salario del 2017 y 2018”. Agregó que su jornada laboral era de 6 horas diarias, en turnos de 6 am a 1 pm, o de 1 pm a 7 pm, y que a la fecha la entidad le adeuda los “saldos que dejaron de pagar de acuerdo al contrato laboral”, pues “venía ganando el 7.3% por encima del mínimo legal y desde el 2013 hubo un desmejoramiento, me fueron bajando el salario, hasta llegar a ganar menos del mínimo legal”.
[…]
Respecto a la forma y estipulación del salario, el numeral 1º del artículo 132 del CST, establece que el empleador y el trabajador pueden convenirlo libremente en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. A su turno, el numeral 3 del artículo 147 ibídem, señala que quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, este regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas.
La demandante tanto en el escrito de demanda como en su interrogatorio de parte, señaló que su salario superaba el 7.3% del salario mínimo legal mensual vigente, y que en esa proporción se le pagaron sus salarios durante los años 2007 a 2013, circunstancia que el juzgado acogió y en ese sentido, dispuso el reajuste de los salarios pagados de 2014 a 2018 sobre el equivalente a 107.3% del SMLMV para cada anualidad, sin embargo, esta Sala no observa que ese porcentaje de aumento salarial se encuentre plenamente probado dentro del expediente, como pasa a explicarse.
De un lado, del contenido del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en ninguna de sus cláusulas se estipuló el porcentaje en el cual aumentaría el salario allí establecido, y si bien se pactó una suma superior al mínimo legal para ese año (2007) por una jornada laboral de 6 horas diarias, lo cierto es que esa estipulación no era absoluta, pues en la cláusula 7a se convino que la demandante quedaba obligada a aceptar cualquier cambio de horario según las necesidades de la entidad, pudiéndosele exigir la jornada completa, y “Si por cualquier motivo no se llegara al límite previsto en la jornada máxima legal, este hecho no crea derecho en favor del EMPLEADO”, lo que podría traducirse en que el salario acordado en realidad cubría la labor hasta la jornada máxima legal, que se sabe es de 8 horas al día, y que en el evento de no superar esa jornada máxima, ello no significaba que se hubiese consolidado el salario percibido por una jornada inferior laborada.
Ahora, es cierto que el salario acordado en el contrato de trabajo en realidad estaba en un 7.3% por encima del salario mínimo legal del año en que se suscribió; sin embargo, a pesar de que la demandante indique en la demanda que ese aumento se mantuvo entre los años 2007 a 2012, lo cierto es que ello no lo acreditó, pues de un lado, no allegó constancia alguna de los salarios devengados en los años 2008 y 2009, y si bien aportó comprobantes de pago a partir del año 2010, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se pudo establecer que el exceso sobre el salario mínimo legal de cada anualidad, no siempre fue el mismo, incluso no alcanzó el porcentaje invocado en la demanda, pues para el año 2010, el salario que devengó la actora fue la suma de $543.500, esto es, un 5.5% superior al SMLMV; en el año 2011 $565.500 que equivale igualmente a 5.5% adicional al SMLMV, y para el año 2012 $587.800, es decir, un 3.7% por encima del SMLMV.
Por tanto, al no estar acreditado que el salario pactado entre las partes fuera el 107.3% del SMLMV, como se pretende en la demanda, no podía tenerse en cuenta ese porcentaje para ordenar el reajuste dispuesto por el juez.
Ahora, es cierto que la demandada para los años 2013 a 2018 pagó una suma inferior al salario mínimo legal, pero ello no significa que la misma debe reajustarse a su equivalente porque, como quedó fehacientemente demostrado, la demandante trabajaba jornadas de 6 horas diarias, es decir, inferiores a la máxima legal; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 147 antes referido, resulta de recibo que su salario se pagara en proporción al número de horas laboradas por la trabajadora, a lo que se suma que al verificar los montos mensuales pagados a la demandante, se advierte que siempre se respetó el salario mínimo legal de cada anualidad como lo establece el artículo 132 antes citado, e incluso, el valor de la hora laborada que se le pagó a la actora siempre fue muy superior al de la hora mínima legal vigente.
Y si bien es cierto que en los años 2013, 2017 y 2018 el salario de la demandante no aumentó con respecto al año anterior, lo cierto es que en el plenario no se acreditó el porcentaje sobre el cual debería realizarse ese reajuste salarial, como ya se explicó, sin que tampoco se advierta que el salario pagado durante cada uno de esos años sea inferior al mínimo legal, en proporción a las horas laboradas. Además, debe agradarse (sic) que en este punto, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica y reiterada en señalar que cuando se devenga más del salario mínimo legal, el reajuste no es obligatorio, pues “no existe norma legal específica que obligue a los empleadores a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales, por encima del ordenado para el salario mínimo legal y, por ende, tampoco cuenta el juez laboral con dicho apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección” (Sentencia CSJ SL4260- 2020, que reitera lo dicho en sentencias SL18004-2017, y SL882-2013).
No obstante lo anterior, conviene aclarar que en este caso no es aplicable la jornada de 6 horas dispuesta en el literal c) del numeral 2 del artículo 161 del CST, pues tal hipótesis se da cuanto en la entidad presta servicios mediante turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, sin embargo, como la misma demandante lo confesó en su interrogatorio de parte, en la IPS manejaban dos turnos de trabajo, de 6 am a 1 pm y de 1 pm a 7 pm, de lo que se colige que la entidad no operaba de manera continua las 24 horas del día, y además, no hay prueba alguna que permita inferir que dicha IPS trabajara todos los días de la semana, y ello tampoco fue puesto de presente por la demandante.
Así las cosas, al no ser procedente el reajuste salarial solicitado en la demanda resulta imperiosa la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en su totalidad, pues el otro punto de apelación, relacionado con la indemnización moratoria, dependía de que se mantuviera tal reajuste salarial, pues se reitera, el juez impuso esa sanción por no pagarse a la trabajadora el salario en un 107.3% del salario mínimo legal mensual vigente, que entiende la sala no se pactó en el contrato de trabajo”.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia las razones probatorias y los fundamentos legales para revocar la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que había accedido a las pretensiones de la demanda, las cuales se basan en el contenido del contrato laboral iniciado el 16 de mayo de 2007, en el cual se pactó un salario básico de “$465.400 MENSUALES PAGADEROS POR QUINCENAS VENCIDAS” y, como lo señaló el tribunal accionado, no se encuentra en él cláusula que determine que otro es el salario mensual, o que fije incrementos que le impongan al empleador el pago del 107,3% del salario mínimo mensual legal anual, lo cual desvirtúa la violación del debido proceso alegada en la demanda tutelar.
Ahora bien, en el escrito de tutela se alega que existe violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de igualdad, sin embargo, no se expone frente a qué personas se estaría incurriendo en un trato discriminatorio, por lo que no se avizora la violación ius fundamental alegada. De igual manera, la accionante aduce la vulneración del principio de dignidad humana y para sustentarlo argumenta que el empleador no hacía pagos oportunos, pero no enuncia las razones por las cuales la decisión del tribunal contra la cual dirige la acción podría quebrantar el referido principio.
Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia que la decisión del tribunal sea arbitraria, infundada o que se haya apartado de las pruebas allegadas al proceso laboral, se confirmará la decisión del a quo, que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.