AP066-2021(58030)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP066-  2021  

Radicación  58030  

Aprobado  mediante Acta No. 06  

Bogotá,  D.C, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Corresponde a la  Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por GREIS  KATERIN GUTIÉRREZ SOLANO, contra la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga el 12 de noviembre de 2019, mediante la cual la condenó  por primera vez como autora del delito de daño informático  en la modalidad de borrar.  

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HECHOS  

Da cuenta la  actuación que el 27 de enero de 2015, el Consejo Directivo de  la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para  Colombia- Covolco- decidió dar por terminado, a partir de esa  fecha, el contrato suscrito con GREIS KATERIN GUTIÉRREZ  SOLANO, quien se desempeñaba como jefe de recursos humanos.  

Notificada de su  despido, al término de la jornada laboral borró de la  carpeta compartida -NAS- entre los computadores del departamento de  recursos humanos, 64 documentos contentivos de toda la información  necesaria para el desarrollo de las actividades de esa área,  tales como contratos, formatos de calificación, nómina  y novedades de conductores y administrativos, certificaciones  laborales, pagos de seguridad social, requerimientos de querellas,  peticiones, liquidación de convenios, entre otros.  

De ello se percató  al día siguiente Diana Marcela Blanco Correa, quien al  verificar los computadores del área de recursos humanos,  advirtió que no estaba la información requerida para el  funcionamiento de ese departamento.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. El 25 de  noviembre de 2015, ante la Juez 6º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía  formuló imputación en contra de GREIS KATERIN GUITÉRREZ  SOLANO, Jhessica Paola García Pulido y Charys Viviana Bernal  Medina, como coautoras del delito de daño informático,  atribuyéndoles el verbo rector borrar. Cargo que no fue  aceptado por las imputadas.  

2. El 17 de  febrero de 2016, la Fiscalía radicó escrito de  acusación, correspondiéndole la actuación al  Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, quien llevó a cabo la respectiva audiencia el 26  de octubre de 2016, en la que la Fiscalía acusó a GREIS  KATERIN GUITÉRREZ SOLANO, Jhessica Paola García Pulido  y Charys Viviana Bernal Medina, como coautoras del delito de daño  informático, de acuerdo con los verbos rectores borrar y  suprimir.  

3. El 13 de julio  de 2017 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral  fue celebrado el 23 de febrero y 31 de octubre de 2018, el 15 y 20 de  febrero, 26 de abril y 10 de mayo de 2019, fecha en la que se anunció  el sentido de fallo absolutorio a favor de las tres acusadas, por lo  que el 28 de junio de 2019 se profirió la respectiva  sentencia.  

4. Contra esa  decisión la Fiscalía y el apoderado de víctimas  interpusieron el recurso de apelación, por lo que el 12 de  noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  emitió el fallo, cuya lectura tuvo lugar el 18 del mismo mes y  año.  

Al desatar la  alzada, el Tribunal confirmó la absolución proferida a  favor de Jhessica Paola García Pulido y Charys Viviana Bernal  Medina, al paso que revocó la absolución de GREIS  KATERIN GUTIÉRREZ SOLANO y en su lugar la condenó a la  pena de 48 meses de prisión, multa de 100 s.m.l.m.v. e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena de prisión. Le fue  concedido el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

5. Interpuesta por  parte de GREIS KATERIN GUTIÉRREZ SOLANO la impugnación  a la primera condena y como quiera que le había revocado poder  a su abogado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga requirió a la Defensoría  Pública para la asignación de un profesional del  derecho que sustentara el recurso promovido por la procesada.  

Pese a la  designación de un defensor público, éste no  ejerció labor alguna para representar a la procesada y vencido  el término para la sustentación del recurso, el 27 de  mayo de 2020 el Tribunal lo declaró desierto.  

6. Interpuesto el  recurso de reposición por parte de GUTIÉRREZ SOLANO,  con auto de 18 de junio de 2020 el Tribunal accedió a lo  solicitado por la recurrente y ordenó reestablecer el término  para la sustentación de la impugnación especial, lo que  efectivamente realizó en ejercicio de la defensa material.  

7. Las demás  partes e intervinientes no interpusieron el recurso de casación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

Luego de analizar  las pruebas practicadas en juicio, el Tribunal confirmó la  sentencia absolutoria proferida a favor de Jhessica Paola García  Pulido y Charys Viviana Bernal Medina, por considerar que no se  demostraron las acciones presuntamente desarrolladas para la  obtención del fin ilícito en contra de la integridad y  la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos  de la Cooperativa COVOLCO, así como tampoco los presupuestos  de la coautoría.  

Al pasó que  revocó la absolución de GREIS KATERIN SAOLANO GUTIÉRREZ  y, en su lugar la condenó como autora del delito de daño  informático, al considerar acreditada tanto la materialidad de  la conducta, de acuerdo con el verbo rector borrar, como su  participación.  

Precisó que  a diferencia de lo planteado por la primera instancia se acreditó  el borrado de los archivos que reposaban en la carpeta NAS (Network  Attachaed Storage) y no simplemente el traslado de la información  a un lugar diferente del que inicialmente se había guardado,  pues de acuerdo con lo señalado por Diana Marcela Blanco  Correa y Jorge Alberto Rey Calderón, así como lo  analizado por Francisco Jaimes Gutiérrez, el 27 de enero de  2015 entre las 5:16:03 y las 5:26:17 de la tarde, fueron eliminados  de su carpeta de origen 64 archivos, y encontrados por el técnico  del CTI en la papelera de reciclaje, donde se guarda la información  previa supresión definitiva.  

En ese sentido,  explicó el ad  quem que  se constató la adecuación típica del delito de  daño informático, pero sólo en la modalidad de  borrado (uno de los verbos rectores por los cuales la Fiscalía  formuló acusación) y no por suprimir, pues esta última  implica la desaparición total o parcial de los datos  informáticos o del sistema de tratamiento informático o  de sus componentes lógicos, lo que no ocurrió en este  caso, en cuanto que los archivos fueron encontrados en la papelera de  reciclaje.  

Destacó que  contrario a lo alegado por la defensa, la conducta atribuida a la  acusada es antijurídica, pues dados los avances informáticos,  en algunos eventos, el borrado de datos no genera la pérdida  definitiva de los mismos, sin embargo aun cuando transitoriamente, se  generó la pérdida de integridad y disponibilidad de la  información, por lo que resultó intrascendente, de cara  a la causación del dañó, que la víctima  no desplegara acciones para ubicar la información o que  posteriormente se recuperaran los datos.  

Aclaró que  el hecho de borrar la información, independientemente de que  el sistema ofrezca formas de recuperarla, agota por sí misma  el verbo rector y denota el dolo de quien no teniendo potestad para  disponer de la información, decide borrarla con la intención  de causar un perjuicio a su titular.  

Señaló  que de acuerdo con lo observado en los videos de las cámaras  de seguridad, se apreció la forma en la cual GREIS KATERIN,  tanto desde el computador asignado para sus funciones, como desde el  equipo de Olga Patricia Rueda, ejecutó acciones específicas  contra los archivos almacenados en el sistema informático de  COVOLCO, las que de acuerdo al análisis de Francisco Jaimes  Gutiérrez, consistieron en la búsqueda de documentos,  selección de archivo dentro del explorador y la aplicación  de la opción eliminar. Además se observó la  destrucción de documentos físicos con la ayuda de  Yurley Zoraya Villamizar, aprendiz del SENA.  

Concluyó  que tal operación la efectuó la acusada de manera  abusiva, pues la autorización que le había sido  otorgada sólo incluía el acceso y manejo de los datos  informáticos, no la eliminación de archivos almacenados  en la carpeta NAS, pues dicho proceder evidentemente afectaría  el trabajo de la dependencia a la que se encontraba adscrita.  

Así las  cosas, al hallar a GREIS KATERIN GUTIÉRREZ SOLANO responsable,  a título de autora del delito de daño informático,  le impuso la pena de 48 meses de prisión, multa por 100  s.m.l.m.v e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la privativa de la  libertad, reconociéndole la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

GREIS KATERIN  GUTIÉRREZ SOLANO, en ejercicio del derecho de defensa  material, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria  emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, advirtiendo la  imposibilidad de comunicación con el defensor público  que le fue asignado y por ende la dificultad de contar con un  defensor técnico que prohijara sus intereses.  

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Reprochó  que el Tribunal no tuviera en cuenta si ella estaba o no facultada  para eliminar la información, pues los archivos borrados eran  de su creación intelectual y, en todo caso fueron borrados  desde un computador distinto al que le había sido asignado, lo  que permitiría razonablemente pensar que podría  tratarse de una falsa incriminación, aprovechándose del  «mal  comportamiento patronal»  que caracterizó su salida de la empresa.  

Además,  consideró que no se probó: i) la manipulación  que hiciera del computador que le fue asignado por la empresa y del  que presuntamente se borró la información, ii) si al  cambiar la ubicación en el software «mediante  la modalidad de borrar»  se hizo inaccesible la información para COVOLCO, iii) si con  esa acción se causó un daño a la empresa y iv)  si la privación al acceso de la información derivó  del «afán  de incriminarme»  impidiendo su recuperación a través del soporte técnico  y el despliegue de conocimientos básicos de informática.  

De otro lado,  solicitó la cesación del procedimiento por haber  acaecido la prescripción la acción penal, al estimar  que en este caso le corresponde a la Sala tramitar la «segunda  instancia»  en sede de impugnación especial, por lo que no rigen las  reglas previstas en el artículo 189 del C.P.P., como si se  tratara de una casación, sino que debe entenderse que se trata  de la segunda instancia de la primera condena, por lo que si la pena  máxima señalada para el delito de daño  informático es de 96 meses y el término de la  prescripción se interrumpió el 25 de noviembre de 2015,  reanudándose el conteo, en la mitad de la pena máxima,  esto es, 48 meses, a la fecha ya ha transcurrido el término de  prescripción «sin  que se haya resuelto la segunda instancia»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Sería del  caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación especial  promovida por GREIS KATERIN GUTIÉRREZ SOLANO en contra de la  sentencia de segunda instancia proferida el 12 de noviembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sino fuera  porque se advierte una grave irregularidad en el trámite de la  impugnación que afecta garantías fundamentales de la  procesada.  

1. Da cuenta la  actuación que el Tribunal señaló el 18 de  noviembre de 2019 para dar lectura al fallo de segunda instancia, en  esa fecha GREIS KATERIN GUTIÉRREZ SOLANO revocó el  poder otorgado a su abogado1,  por lo que el Tribunal la requirió para que designara un nuevo  profesional del derecho o de lo contrario le designarían un  defensor público2.  Instalada la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia,  ninguno de los defensores de las procesadas acudieron a la  diligencia.  

El 22 de noviembre  de 2019, GREIS KATERIN GUTIÉRREZ SOLANO interpuso la  impugnación especial en contra de la primera sentencia de  condena proferida en sede de segunda instancia3,  razón por la cual la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga requirió de manera urgente a  la Defensoría del Pueblo Regional de Santander para que le  asignara un defensor público a la impugnante4.  

Designado el 17 de  enero de 2020 un defensor público5,  la Secretaría lo convocó el 23 del mismo mes y año  para notificarlo personalmente de la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Bucaramanga6,  ante el silencio del abogado, la Secretaría le envió  nueva comunicación electrónica el 28 siguiente7,  el 78  y el 189  de febrero de 2020, última fecha en la que el abogado  compareció a notificarse de la decisión10.  

Seguidamente, la  Secretaría corrió el término común para  la interposición del recurso de casación y la  impugnación especial entre el 19 y el 25 de febrero de 202011.  Como quiera que GUTIÉRREZ SOLANO había interpuesto la  impugnación especial y las demás partes e  intervinientes no acudieron al recurso extraordinario de casación,  la Secretaría corrió el término de sustentación  entre el 26 de febrero y el 15 de abril de 202012.  

Ante la emergencia  sanitaria generada a causa del Covid-19, mediante acuerdo  PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la  Judicatura decretó la suspensión de términos  entre el 16 y el 20 de marzo de 202013,  el que se prorrogó hasta el 10 de mayo de 2020 mediante  acuerdo PSCJA20-1154614.  

Reanudados los  términos, el 20 de mayo de 2020 feneció la oportunidad  para la sustentación de la impugnación especial  promovida por GREIS KATERIN GUTIÉRREZ SOLANO15,  por lo que el 27 del mismo mes y año, la Sala declaró  desierto «el recurso de impugnación especial»16.  

Notificada  GUTIÉRREZ SOLANO de esta decisión interpuso recurso de  reposición, alegando que no tenía conocimiento del  restablecimiento de los términos y que no había podido  establecer comunicación con el defensor público  asignado17,  por lo que con auto de 18 de junio de 202018  el Tribunal ordenó reponer el auto con el que declaró  desierta la sustentación y reestablecer el término para  ello, razón por la cual el nuevo término corrió  entre el 25 de junio hasta el 10 de agosto de 202019.  

Pese a ser  notificado de esta decisión20  y que GREIS KATERIN GUTIÉRREZ SOLANO le envió correos  electrónicos21  al abogado designado, éste no se pronunció al respecto  ni ejerció ninguna labor para prohijar los intereses de la  procesada, por lo que el 10 de agosto de 2020, GUTIÉRREZ  SOLANO, en ejercicio del derecho de defensa material sustentó  la impugnación especial.  

El anterior  recuento procesal evidencia que GREIS KATERIN GUTIÉRREZ SOLANO  no contó con la asesoría, ni la asistencia de un  defensor técnico que amparara sus intereses, pues a pesar de  que el Tribunal solicitó a la Defensoría Pública  la designación de un profesional del derecho que la  representara y, éste tomó posesión del cargo,  lejos estuvo de brindar una representación técnica, por  el contrario su pasividad en la actuación fue evidente y  comprometió los derechos que le asisten a la procesada en el  trámite de la impugnación especial.  

Ha estimado esta  Corporación que de acuerdo con lo consagrado en el artículo  14- 3 literal d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, el artículo 8-2 literales d y e de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo  29 de la Constitución Política y el artículo 8-2  literales d y e de la Ley 906 de 2004, el derecho de defensa es una  garantía fundamental de rango constitucional «cuya  eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial»22.  

Esta garantía  se manifiesta, desde dos perspectivas: i) las actuaciones desplegadas  por el mismo procesado -defensa material- y ii) la representación  de un profesional de derecho especializado e idóneo -defensa  técnica. Éstas constituyen una unidad que no puede  fragmentarse, pues el desconocimiento de una u otra conlleva a la  vulneración de la garantía fundamental.  

En efecto, la  Corte Constitucional ha resaltado que la defensa técnica «hace  parte del núcleo esencial del derecho de defensa y al debido  proceso»23  y  como quiera que en el proceso penal están en juego intereses  superiores como la libertad, la igualdad, el buen nombre, entre  otros, el Constituyente Primario de manera expresa consagró en  el artículo 29 Superior la cláusula mediante la cual  garantiza que quien es vinculado a una actuación penal cuente  con «la  asistencia de un abogado»,  el que a voces del Alto Tribunal Constitucional debe  ser  «una  persona con suficientes conocimientos de derecho, capacitada para  afrontar con plena solvencia jurídica el ítem procesal  y las vicisitudes que de ordinario se presentan en el mismo»24.  Además, en marco del sistema penal de tendencia acusatorio  debe ser «proactiva»25.  

En ese sentido, la  defensa, en su doble condición -material y técnica- es  permanente, intangible e irrenunciable, pues se trata de una garantía  real «en  cuanto su ejercicio corresponde a actos positivos de gestión  defensiva orientados a refutar la pretensión punitiva del  Estado»26  y por ende no puede ser simplemente formal o nominal.  

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En el caso en  estudio, es evidente que aun cuando el Tribunal solicitó a la  Defensoría Pública la designación de un abogado  que representara a GREIS KATERIN en el trámite de la  impugnación especial y éste tomó posesión  del cargo ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, lo cierto es que su concurrencia a la  actuación fue meramente nominal, pues sin reparo alguno  desatendió la solicitud que en reiteradas oportunidades le  hiciera la procesada de acompañarla técnicamente en su  deseo de impugnar la primera sentencia de condena proferida en su  contra, privándola de contar con una asistencia científica,  diligente y eficaz.  

Es tan claro el  abandono que hizo el defensor público de su deber, que ni  siquiera hizo un estudio responsable, idóneo y serio sobre la  prosperidad de la impugnación interpuesta por la procesada,  para decidir si acompañaba o no la pretensión de su  representada, pues en la única respuesta que el abogado  ofreció a la usuaria de la Defensoría Pública,  manifestó que sólo había sido designado para  acudir al trámite de segunda instancia, sin ofrecer ninguna  asesoría jurídica, ni explicar el trámite que  seguiría.  

Ante la desidia  del abogado, la acusada, quien ni siquiera es abogada, como ella  misma lo advirtió, se vio obligada a presentar la sustentación  de la impugnación y aun cuando el Tribunal la concedió  y otorgó el trámite pertinente, lo cierto es que la  procesada no contó con una asesoría técnica que  le permitiera abordar todos los problemas jurídicos que  derivaron de la sentencia mediante la cual fue condenada por primera  vez.  

Así las  cosas, al evidenciar la completa ausencia de defensa técnica  en el trámite de la impugnación especial y la  incidencia en las garantías fundamentales de la procesada, la  Sala decretará la nulidad de la actuación desde el  momento en que GREIS KATERIN GUTIÉRREZ SOLANO interpuso la  impugnación especial, para que coadyuvada y asesorada por un  defensor técnico pueda ejercer su garantía  constitucional de impugnar la primera sentencia de condena emitida en  su contra.  

Para el real  cumplimiento del ejercicio de la defensa técnica, se requería  a la Defensoría Pública de la Regional Santander que  designe a un defensor público que le brinde asesoría y  acompañamiento técnico a la procesada en el trámite  indicado.  

Ante las  deficiencias en el ejercicio de la defensa técnica, la Sala  compulsará copias disciplinarias a la autoridad competente  para que determine si el abogado que le fue asignado a GREIS KATERIN  GUTIÉRREZ SOLANO en el trámite de la impugnación  especial, incumplió con sus deberes.  

2. Debe indicar la  Sala que en el presente evento no ha acaecido la prescripción  de la acción penal como pasa a indicarse:  

El artículo  83 del C.P establece que la acción penal prescribe en un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera  privativa de la libertad, sin que sea inferior a 5 años, ni  que exceda de 20, salvo en los eventos previstos en el mismo  artículo27.  

A su paso, el  artículo 86 ibídem, modificado por el artículo  6º de la Ley 890 de 2004, precisa que la prescripción de  la acción penal se interrumpe  con la formulación de imputación, momento a partir del  cual se reinicia el conteo del término por un tiempo igual a  la mitad del señalado en el referido artículo 83, sin  que sea «inferior  a cinco (5) años ni superior a diez (10)».  

Sin embargo, esta  norma debe leerse en concordancia con el inciso 2º del artículo  292 de la Ley 906 de 2004, el que prevé que interrumpida la  prescripción con la formulación de imputación,  el nuevo término no puede ser inferior a 3 años. Así  lo indicó esta Corporación en decisión CSJ SP 14  ago. 2012, Rad. 3846728,  al señalar que:  

«[P]roducida  la interrupción de la prescripción en el Código  de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del  Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni  superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un  proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque  en este evento el término no podrá ser inferior a 3  años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo  cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del  sistema acusatorio, con la que se busca materializar  la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se  explica que la prescripción de la acción penal se  interrumpa con la formulación de la imputación y  empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada».  

Por  su parte, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 consagra que  el término prescriptivo se suspende  con la emisión del sentido fallo de segunda instancia «el  cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a  cinco (5) años».  Lo que significa que reiniciado el conteo prescriptivo desde la  formulación de imputación éste se detiene con la  emisión del fallo de segunda instancia durante 5 años y  superado ese término, seguirá corriendo hasta completar  el tiempo faltante. Así lo precisó la Sala en CSJ  SP4573-2019, al unificar los criterios de interpretación que  se presentaban sobre ese artículo, explicando que:  

«No se puede  confundir la “interrupción  de la prescripción”  con la “suspensión”  de esta. La primera expresión implica «cortar  la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo»29;  la segunda quiere decir «detener  o diferir por algún tiempo una acción u obra»30.  No había lugar a una interpretación sistemática  entre los artículos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 porque no  eran conceptos equivalentes ni semejantes.  

En el artículo  189 del Código de Procedimiento Penal, entonces, no se predica  un nuevo término de prescripción de la acción  penal. Simplemente, como se sostuvo en CSJ AP, 21 mar. 2007, rad.  19867, que el lapso desde la interrupción por formular la  imputación se detiene (o suspende) durante cinco (5) años,  situación que a la postre implica (pasados esos cinco -5-  años) continuar con dicho lapso».  

En  ese sentido, por estricta disposición legal, el acto procesal  que suspende el término prescriptivo es la emisión de  la sentencia de segunda instancia31,  indistintamente del sentido del fallo (confirmando, modificando o  revocando) y, que la Corte eventualmente asuma el conocimiento del  asunto por virtud del recurso extraordinario de casación o la  impugnación especial contra la primera sentencia de condena,  tal como lo ha resaltado esta Sala en CSJ SP3203-2020, reiterando lo  dicho en CSJ SP 6 ago. 2019, Rad. 52848.  

Y  ello es así porque a diferencia de lo postulado por la  impugnante, el instituto consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2018  no fue concebido como un recurso adicional de apelación que  desconozca o anule las dos decisiones proferidas en las dos  instancias previstas por el legislador, sino que establece una  garantía constitucional que materializa el debido proceso y el  derecho de defensa, en la medida que una persona solo pude ser  considerada responsable penalmente si se desvirtúa la  presunción de inocencia, a través de al menos dos  sentencias proferidas en el mismo proceso por diferente autoridad  judicial, no se trata entonces, de una «segunda instancia  adicional», sino del ejercicio de una garantía  constitucional.  

Corolario  de lo anterior, no ha acaecido el fenómeno prescriptivo en el  presente asunto, pues el delito de daño informático por  el cual fue condenada GUTIÉRREZ SOLANO por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, tiene una pena máxima de 96 meses de  prisión, o lo que es lo mismo, 8 años. Lo que significa  que, producida la interrupción del término prescriptivo  con la formulación de la imputación el 25 de noviembre  de 2015, éste volvía a correr por un lapso igual a la  mitad de la pena máxima, es decir, 48 meses o 4 años,  lo que indica que dicho plazo se agotaba el 25 de noviembre de 2019.  

Sin  embargo, el fallo de segunda instancia, que en virtud del artículo  189 del Código de Procedimiento Penal suspendió tal  término, fue proferido el 12 de noviembre de 2019, 6 días  antes de prescribir la acción.  

Ahora  bien, de acuerdo con el criterio de interpretación unificado  en la sentencia CSJ SP4573-2019, el término prescriptivo quedó  suspendido desde el 12 de noviembre de 2019, por un periodo de 5  años, de suerte que fenece el 12 de noviembre de 2024, feche  en la cual se reanuda el conteo por los días faltantes, lo que  permite establecer que la presente actuación prescribe el 18  de noviembre de 2024.  

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En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Decretar la nulidad de  la actuación desde el  momento en que GREIS KATERIN GUTIÉRREZ SOLANO interpuso la  impugnación especial, por haberse generado la vulneración  del derecho de defensa, por las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo.-  Requerir a la Defensoría Pública de la Regional  Santander que designe a un defensor público que le brinde  asesoría y acompañamiento técnico a la procesada  en el trámite indicado.  

Tercero.-  Compulsar  copias disciplinarias con destino a la autoridad competente para que  determine si el abogado que le fue asignado a GREIS KATERIN GUTIÉRREZ  SOLANO en el trámite de la impugnación especial,  incumplió con sus deberes profesionales..  

Cuarto.-  Devolver  la actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fl.249 C1  

2          Fl. 250 C.1  

3          Fl.          1 C. 2  

4          Fl.          3 C.2  

5          Fl. 6 C. 2  

6          Fl. 7 C. 2  

7          Fl. 8 C. 2  

8          Fl. 9 C. 2  

9          Fl. 10 y 11          C. 2  

10          Fl. 12 C. 2  

11          Fl. 13 C. 2  

12          Fl. 14 C. 2  

13          Fl. 14 y 15          C.2  

14          Fl. 18 C. 2  

15          Fl. 19 C. 2  

16          Fl. 21 C.2  

17          Fl. 34 C. 2  

18          Fl. 41 C. 2  

19          Fl. 53 C. 2  

20          Fl. 42 C. 2  

21          Mediante correos de 3, 4 y 6          de agosto de 2020. Fl.          60 C. 2  

22          CSJ SP, 19          oct. 2006, rad. 22432; CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 26827 y CSJ SP, 18          ene. 2017, rad. 48128.  

23          CC C-025 de          2009  

24          CC. C025 de          2009  

25          CSJ          AP3975-2019  

26          CSJ SP19          jul. 2016, reiterado en CSJ AP3915-2019  

27          En los          delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de          miembro de una organización sindical, homicidio de defensor          de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento          forzado, el término máximo es de 30 años.          

En          los delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales, o el delito de incesto, cometidos con víctimas          menores de edad, la acción penal prescribirá en 20          años contados a partir del momento en que la víctima          alcance la mayoría de edad.          

En          las conductas cometidas por servidor público en ejercicio de          las funciones del cargo o con ocasión de ellas, el término          se aumenta en la mitad, a partir de la vigencia de la Ley 1474 de          2011, previo a ella el aumento corresponde a la 1/3 parte de la          pena.          

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28          Reiterada          en CSJ SP20108-2017  

29          Real          Academia Española, Diccionario          de la lengua española,          Espasa, 2014, Tomo II (h/z), p. 1289.  

30          Real          Academia Española, Diccionario          de la lengua española,          Espasa, 2014, Tomo II (h/z), p. 2061.  

31          De acuerdo          a la línea establecida por la Corte, la suspensión de          la prescripción tiene lugar con la adopción de la          decisión y no con la lectura de fallo. Cfr CSJ AP5287-2018,          CSJ AP 14 ago. 2012, Rad. 38467, entre otras  

      

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