STP13042-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13042-2021  

Radicado 117880  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por  MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, contra el fallo  proferido el 22 de junio de 2021, por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó  el amparo pedido por la impugnante.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Mónica  Jazmín Montero Rodríguez, aquí accionante, es  funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y tiene  una licencia temporal por incapacidad médica desde el 5 de  junio de 2017, prorrogada ininterrumpidamente hasta lo que lleva del  año 2021.  

Señaló  la actora que, el 11 de febrero de 2021, presentó demanda de  conflicto por libre elección ante la Superintendencia Delegada  para la Función Jurisdiccional de Conciliación de la  Superintendencia Nacional de Salud, para que, entre otras cosas,  resolviera sobre la recusación elevada contra una médica  laboral adscrita al Área de Medicina Laboral de Coomeva EPS,  para que no participara en la calificación de pérdida  de capacidad laboral y ocupacional, rehabilitación y otros de  la tutelante; así mismo, se pronunciara sobre la apelación  de la negativa de nulidad del dictamen de pérdida de capacidad  laboral, proferido el 11 de agosto de 2020, y en su lugar, declarar  la nulidad del mismo; finalmente, si consideraba que existía  una ausencia de competencia, solicitaba que se le diera el trámite  pertinente y fuera direccionada.  

Indicó  que, el 23 de marzo de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud  rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su  traslado a la Jurisdicción Laboral del Circuito de Medellín.  

Adujo  que, el 29 de marzo de 2021, dentro del término de ejecutoria,  interpuso recurso de apelación contra el referido auto,  requiriendo que se avocara la demanda, se dirimiera el conflicto y se  resolvieran las peticiones de impedimento y recusación  elevadas contra la médica adscrita al área de medicina  laboral de Coomeva EPS, sin que hasta la fecha recibiera respuesta  alguna.  

Finalmente  recalcó que, la primera pretensión de su escrito, sí  era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, pues se  trataba de “conflictos relacionados con la movilidad dentro del  sistema general de seguridad social en salud”, asunto  consagrado dentro del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,  modificada por la Ley 1949 de 2019, que discriminaba los asuntos que  debía conocer la referida entidad.  

Por  lo anterior, considera que la accionada vulnera sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social,  salud y vida digna; solicita en consecuencia, se ordene a la  Superintendencia Nacional de Salud su pronunciamiento respecto de las  pretensiones formuladas en la demanda de conflicto por libre elección  y resuelva el recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo  de 2021, contra el auto que rechazó la demanda.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  8  de junio de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la  demanda, concedió la medida provisional y corrió el  traslado respectivo.  

1. La  Superintendencia Nacional de Salud, comenzó por referir las  funciones jurisdiccionales asignadas por el art. 116 de la  Constitución, desarrolladas por la Ley 1122 de 2007 modificada  por la Ley 1949 de 2019, entre las cuales figura conocer de las  solicitudes de los usuarios del sistema general de seguridad social  en salud, resolver los conflictos relacionados con: la libre  elección, la movilidad dentro del sistema, etc. En la misma  línea explicó que se creó la Superintendencia  delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación  para la atención de los procesos derivados de los referidos  conflictos.  

En punto del sub  lite dijo  que el 15 de febrero de esta anualidad MÓNICA JAZMÍN  MONTERO adelantó el proceso J-2021-0163 bajo el radicado NURC  202182300229842 con el fin de lograr la nulidad del dictamen que  certificó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional  proferido el 11 de agosto de 2020, solicitud que basó en la  participación de una profesional de la salud con quien tiene  un “pleito pendiente” ante el Tribunal de Ética  Médica.  

Con auto  A2021-001088 del 23 de marzo de 2021, la entidad accionada rechazó  la demanda por falta de competencia y ordenó trasladarla a la  jurisdicción laboral por tratarse de un tema ajeno a sus  funciones; proveído contra el cual no cabía la  interposición de recursos acorde con el art. 139 del Código  General del Proceso, decisión que notificó al día  siguiente por correo electrónico y envió la demanda a  los juzgados laborales de Medellín el 25 de marzo de 2021.  

Mediante  fallo del 22 de junio de 2021 la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo por existir otros mecanismos ordinarios de protección  de los derechos invocados.  

Una vez notificada  la decisión, la gestora la impugnó.  En esencia, reiteró que sus pretensiones no fueron resueltas  en el auto censurado porque la Superintendencia de Salud no se  pronunció frente a la recusación por ella formulada  contra la médico Lina María Murillo Restrepo, actuación  que sí está contemplada en los deberes funcionales de  la demandada al tratarse de la defensa del derecho a la libre  escogencia del paciente.  

A la par, solicitó  se declare la nulidad del trámite constitucional por indebida  integración del contradictorio con el Juzgado 11 Laboral del  Circuito de Medellín, autoridad a la que le correspondió  la demanda remitida por la Superintendencia bajo el radicado  05001310501120210012800 “desde  el 7 de abril de 2021 y a la fecha de presentación de este  recurso, 22 de junio de 2021 no se ha pronunciado sobre el  particular”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Por  otra parte, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que tampoco  puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para  reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se  concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo al cual acudir para eludir los  trámites expeditos para la defensa de sus derechos.  

3.  El propósito  que persigue la presente acción constitucional es determinar  si la Superintendencia de Salud accionada vulneró los derechos  fundamentales de MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ.  

3.1. Previo a  resolver el asunto, la Sala se pronunciará frente a la  petición de nulidad propuesta por la impugnante.  

Según MONTERO RODRÍGUEZ,  la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se  presenta porque no se  vinculó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín,  autoridad que actualmente conoce del trámite ordinario contra  el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. A lo sumo,  explicó vagamente que no ha impulsado la causa trasladada  desde marzo por la Superintendencia de Salud, argumento que desborda  el querer del mecanismo de amparo, pues las verdaderas razones que  llevaron a la actora a promover la acción de tutela era la  supuesta indefinición de la recusación propuesta contra  la profesional de la salud que participó en el proceso de  calificación censurada, sin que estuviera discutiendo por la  vía excepcional la actuación del juzgado precitado que  ameritara la vinculación pretendida por la impugnante.  

A la par, el  artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable  al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los  artículos 4°  del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,  establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener  legitimación para proponerla, y de otra, que la causal  derivada de la falta de notificación del auto admisorio  (133.8), solo puede ser alegada por la persona o entidad afectada.  

En el caso  concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la  invalidación del trámite procesal no se cumple, porque  quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se  omitió el acto de notificación.  

Lo  anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por  improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en  virtud de la cual la parte activa del trámite plantea la  invalidación de la actuación, y no advertirse ninguna  otra.  

3.2.  Ahora  bien, el art. 116 de la Constitución Política delegó  de manera excepcional la función jurisdiccional en materias  precisas y determinadas a las autoridades administrativas.  

Bajo  tal derrotero, el legislador con la Ley 1122 de 2007 confirió  a la Superintendencia de Salud la facultad de conocer asuntos  que  corresponden a: i) cobertura de procedimientos, actividades e  intervenciones del POS; ii) reconocimiento económico de los  gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención  de urgencias; iii) conflictos que se susciten en materia de  multiafiliación dentro del sistema; iv) conflictos  relacionados con la libre elección; v) prestaciones excluidas  del plan de beneficios que sean pertinentes para atender las  condiciones particulares del individuo; vi) conflictos derivados de  las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema,  y, vii) reconocimiento y pago de las prestaciones económicas  por parte de la EPS o del empleador, tal como lo predica el art. 41  ibídem.  

Para la atención  de los conflictos relacionados en el párrafo anterior, se creó  por medio del Decreto 1018 de 2007 la Superintendencia Delegada para  la Función Jurisdiccional y de Conciliación, que tiene  encargado dirimir dos tipos de procesos: i) los vinculados al acceso  a los servicios de salud a la par con el ejercicio de los derechos de  los usuarios, y, ii) los relacionados con las reclamaciones  económicas.  

En atención  a las facultades jurisdiccionales de las que se viene hablando, el 15  de febrero de 2021 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODÍGUEZ  instauró ante la Superintendencia de Salud la demanda con  radicado J-2021-0163 con el fin de que se resolviera sobre la  recusación elevada contra una médico laboral adscrita  al Área de Medicina Laboral de Coomeva EPS, para que en lo  sucesivo se abstuviera de participar en los procesos de la  especialidad de la promotora; se pronunciara sobre la apelación  de la negativa de nulidad del dictamen de pérdida de capacidad  laboral proferido el 11 de agosto de 2020; y, si se consideraba  incompetente para conocer el asunto, lo remitiera ante la autoridad  correspondiente.  

Con ese panorama,  con Auto del 24 de marzo de 2021 la referida entidad optó por  enviar el escrito a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín  al considerar que los conflictos planteados por la usuaria  correspondía dirimirlos únicamente a la jurisdicción  ordinaria.  

No obstante, al  haber sido una de las posibilidades contempladas en la demanda, la  accionante protestó contra la determinación adoptada  por la Superintendencia de Salud, e insistió en el resto de  las pretensiones, específicamente, en que se pronuncie acerca  de la recusación planteada.  

De un lado, razón  tuvo la encausada de rehusar el conocimiento de la demanda al  tratarse de aspectos fuera del alcance dado por la ley en cuanto a la  función jurisdiccional excepcional conferida. Así lo  refrenda el art. 44 del Decreto 1352 de 2013, que señala  específicamente que las controversias surgidas en torno a los  dictámenes por pérdida de la capacidad laboral o  invalidez proferidos por las juntas de calificación, deberá  dirimirlas la justicia laboral.  

De otra parte,  resuelta diáfana la imposibilidad de la accionada de  pronunciarse respecto a la recusación de la médico  laboral como consecuencia de la incompetencia advertida para la  resolución del caso.  

Entonces, deberá  acudir ante la instancia pertinente y hacer valer sus derechos en ese  escenario propicio para trabar la discusión aquí  planteada.  

Bajo  ese entendimiento, emerge con claridad la inexistencia de la  vulneración alegada al debido proceso administrativo, ya que  no se aportó ningún elemento que permita establecer la  omisión demandada.  

Y  es que la acción de tutela por su carácter residual no  está instituida para desconocer las competencias asignadas por  la normatividad a las entidades accionadas, pues ello acarrearía  el descrédito de su ejercicio funcional y forzaría el  estudio a fondo de un caso particular sin justificación  alguna, extralimitando el juez de tutela sus facultades para  convertirse en arbitrariedad.  

Así,  resulta  atinada la improcedencia declarada por el Tribunal a  quo,  pues  actuar de otra manera, implicaría  una intromisión indebida en la competencia asignada a las  autoridades administrativas,  a quienes se les ha delegado la facultad limitada para conocer  ciertos y limitados conflictos de los usuarios del Sistema General de  Seguridad Social en Salud como quedó demostrado.  

En  gracia a discusión, podría entenderse justificada la  intervención del juez de tutela ante la configuración  de un perjuicio irremediable, pero esa situación no se  acreditó en el proceso constitucional.  

Por  lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación  u omisión violatoria  de garantías constitucionales,  se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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