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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14636-2021
Radicación nº 120111
Acta N°. 286
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante WILMER ORINDISITEO URRUTIA, contra el fallo del 23 de septiembre de 2021, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el que manifiesta estarse a lo resuelto en el interlocutorio negó la solicitud de libertad condicional requerida, en razón a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 13 de septiembre de 2021 la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
A la presente actuación fueron vinculado Centro de Servicios Administrativos para os Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro Carcelario COJAM de Jamundí.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que ejerce la vigilancia de la sentencia emitida contra el accionante.
Manifestó que con auto interlocutorio número 1817 del 02 de enero de 2017, negó la concesión del subrogado de la libertad condicional al accionante, por expresa prohibición legal contenida en el articulo 199 de la Ley 1098 de 2006, al haber cometido delito contra la libertad, integridad y formación sexuales en perjuicio de una menor de edad, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada la decisión de primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali.
Agregó que después de las decisiones anteriormente mencionadas, el accionante ha continuado elevando peticiones para que se le conceda el subrogado de la libertad condicional, a las que mediante autos de sustanciación le ha solicitado al mismo estarse a lo resuelto en el interlocutorio 1817 del 02 de enero de 2017, pues no existiendo norma que modifique la prohibición legal prevista en la Ley 1098 de 2006, ello releva al Despacho de emitir nuevo pronunciamiento de fondo al respecto.
Finaliza solicitando se abstenga de tutelar los derechos fundamentales del accionado pues no han sido vulnerados.
2. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, manifestó que lo solicitado no esta dentro de la orbita de funciones del INPEC, que son funciones exclusivas de los Despachos Judiciales, por lo cual solicitó se desvinculara del trámite constitucional pues no han vulnerado derechos fundamentales del accionante, además de la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que en contra el accionante se vigila un proceso por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Sin mas precisiones ante el presente trámite constitucional.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo reclamado tras evidenciar que las razones que tuvo el despacho para negar el beneficio de libertad condicional, se fundaron en la aplicación de la exclusión legal establecida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006. Además, consideró que la situación del accionante fue analizada, plasmando las razones por las cuales no era viable la concesión del ya mencionado beneficio.
Ante las nuevas solicitudes de volver a analizar el beneficio, el Juez de ejecución de penas se remite al auto interlocutorio número 1817 de 2017, que impuso la negativa en la concesión del mismo. Lo cual consideró razonable el Tribunal en la medida en que las condiciones jurídicas reguladas por la ley 1098 de 2006 no han variado, pues no han sido derogadas, ni han tenido variación en el régimen de exclusiones legales. Además de no haberse presentado argumentos nuevos por parte del accionante que impongan el estudio y pronunciamiento, mediante auto interlocutorio para desatar una nueva tesis que no haya sido analizada al momento de negar el beneficio de libertad condicional.
Por lo cual consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, en razón a que la orden de estarse a lo resuelto, se funda en la vigencia de la ley 1098 de 2006 y en especial del régimen de exclusiones legales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación, pronunciamiento que manifestó con su puño y letra sobre el oficio de notificación, inscribiendo sobre este “yo apelo”. Sin mas pronunciamientos al respecto.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. En el presente caso WILMER ORINDISITEO URRUTIA no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la libertad condicional que invoca, por expresa prohibición legal.
De hecho, la Corte advierte prima facie que razón le asiste al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues su providencia se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate delitos de homicidio, lesiones personales dolosas, entre otros cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Como en el sub examine, el promotor de la acción fue sentenciado por el punible de acceso carnal violento en contra de un menor de edad, por tanto, no podía ser beneficiario de esa gracia, como acertadamente decidió el funcionario judicial aquí cuestionado.
Ahora bien, la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado el actor, que, por afectar a menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.
Ahora, frente a la vigencia de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, y en particular, en lo que tiene que ver con la compatibilidad con la Ley 1709 de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutelas1, de forma pacífica ha exhibido lo siguiente:
«… De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad…» (Negrilla fuera de texto).
En este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado tuvo como sustento una prohibición de orden legal que excluye el beneficio de la libertad condicional y otros, frente a infractores de la ley penal cuyas víctimas son niños, niñas y adolescentes. Punto respecto del cual, como se observó en precedencia, existe consenso sobre su aplicabilidad y prevalencia, en atención al interés superior que revisten los derechos de los menores.
Respecto a la inconformidad planteada por el accionante en lo concerniente al auto de sustanciación mediante el cual el Juzgado de Ejecución resolvió la solicitud de libertad condicional, ordenando estarse a lo resuelto en el Interlocutorio número 1817 del 2017, esta sala comparte la posición del Juzgado pues dentro del plenario se logró evidenciar que dentro de las varias solicitudes de libertad condicional presentadas por el accionante, en ninguna se ha presentado situaciones novedosas que susciten el desenvolvimiento de una tesis diferente a la desata dentro del mencionado auto interlocutorio.
Así las cosas, refulge evidente que la autoridad demandada, aplicó en debida forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en consecuencia, su decisión lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o desconocedora de los derechos y garantías del penado.
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia CSJ SP 24 de jun. 2014, reiterada en CSS STP8299-2014, STP13594-2019 y STP1021-2020.