STP14636-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14636-2021  

Radicación  nº 120111  

Acta  N°. 286  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado del accionante WILMER  ORINDISITEO URRUTIA,  contra el fallo del 23 de septiembre de 2021, a través del  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad,  presuntamente  vulnerados por  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía  excepcional el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el que manifiesta estarse  a lo resuelto en el interlocutorio negó la solicitud de  libertad condicional requerida, en razón a la prohibición  contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 13 de septiembre de 2021 la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Cali, avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada con el fin  de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

A  la presente actuación fueron vinculado Centro de Servicios  Administrativos para os Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali y al Centro Carcelario COJAM de Jamundí.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, manifestó que ejerce la vigilancia de la sentencia  emitida contra el accionante.  

Manifestó  que con auto interlocutorio número 1817 del 02 de enero de  2017, negó la concesión del subrogado de la libertad  condicional al accionante, por expresa prohibición legal  contenida en el articulo 199 de la Ley 1098 de 2006, al haber  cometido delito contra la libertad, integridad y formación  sexuales en perjuicio de una menor de edad, decisión que fue  objeto de los recursos de reposición y apelación,  siendo confirmada la decisión de primera instancia por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de  Cali.  

Agregó  que después de las decisiones anteriormente mencionadas, el  accionante ha continuado elevando peticiones para que se le conceda  el subrogado de la libertad condicional, a las que mediante autos de  sustanciación le ha solicitado al mismo estarse a lo resuelto  en el interlocutorio 1817 del 02 de enero de 2017, pues no existiendo  norma que modifique la prohibición legal prevista en la Ley  1098 de 2006, ello releva al Despacho de emitir nuevo pronunciamiento  de fondo al respecto.  

Finaliza  solicitando se abstenga de tutelar los derechos fundamentales del  accionado pues no han sido vulnerados.  

2.  El  director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí,  manifestó que lo solicitado no esta dentro de la orbita de  funciones del INPEC, que son funciones exclusivas de los Despachos  Judiciales, por lo cual solicitó se desvinculara del trámite  constitucional pues no han vulnerado derechos fundamentales del  accionante, además de la ausencia de legitimidad en la causa  por pasiva.  

3.  El  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, informó que en contra el  accionante se vigila un proceso por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Sin mas  precisiones ante el presente trámite constitucional.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali  negó el amparo reclamado tras evidenciar que las razones que  tuvo el despacho para negar el beneficio de libertad condicional, se  fundaron en la aplicación de la exclusión legal  establecida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006. Además,  consideró que la situación del accionante fue  analizada, plasmando las razones por las cuales no era viable la  concesión del ya mencionado beneficio.  

Ante  las nuevas solicitudes de volver a analizar el beneficio, el Juez de  ejecución de penas se remite al auto interlocutorio número  1817 de 2017, que impuso la negativa en la concesión del  mismo. Lo cual consideró razonable el Tribunal en la medida en  que las condiciones jurídicas reguladas por la ley 1098 de  2006 no han variado, pues no han sido derogadas, ni han tenido  variación en el régimen de exclusiones legales. Además  de no haberse presentado argumentos nuevos por parte del accionante  que impongan el estudio y pronunciamiento, mediante auto  interlocutorio para desatar una nueva tesis que no haya sido  analizada al momento de negar el beneficio de libertad condicional.  

Por  lo cual consideró que no existe vulneración de derechos  fundamentales de la parte accionante, en razón a que la orden  de estarse a lo resuelto, se funda en la vigencia de la ley 1098 de  2006 y en especial del régimen de exclusiones legales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación,  pronunciamiento que manifestó con su puño y letra sobre  el oficio de notificación, inscribiendo sobre este “yo  apelo”. Sin mas pronunciamientos al respecto.  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali,  del cual es su superior funcional.  

2.  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe; a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

3.  En  el presente caso WILMER  ORINDISITEO URRUTIA no  demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Por  el contrario,  las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de  un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y  la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó  a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la libertad  condicional que invoca, por expresa prohibición legal.  

De  hecho, la Corte advierte prima  facie  que razón le asiste al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  pues su providencia se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el  aquí impetrado, cuando se trate delitos de homicidio, lesiones  personales dolosas, entre otros cometidos  contra niños, niñas y adolescentes.  

Como  en el sub  examine,  el promotor de la acción fue sentenciado por el punible de  acceso carnal violento en contra de un menor de edad, por tanto, no  podía ser beneficiario de esa gracia, como acertadamente  decidió el funcionario judicial aquí cuestionado.  

Ahora  bien, la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia),  tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un compendio  de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los  derechos de los menores de edad. Esa protección de los  derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición  de privilegio que impone la aplicación preferente de las  normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento  jurídico.  

En  ese sentido, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente  sobre delitos por el cual fue condenado el actor, que, por afectar a  menores de edad, el legislador en su libertad de configuración  normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los  niños, decidió brindar un mayor ámbito de  protección a éstos, imponiendo entre otras,  prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en  conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.  

Ahora,  frente a la vigencia de las prohibiciones contenidas en el artículo  199 del Código de Infancia y Adolescencia, y en particular, en  lo que tiene que ver con la compatibilidad con la Ley 1709 de 2014,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  sede de tutelas1,  de forma pacífica ha exhibido lo siguiente:  

«…  De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó  algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos  contra la libertad, integridad y formación sexuales –,  dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el  subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando  aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de  los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.  

En  consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el  numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que  se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal,  libertad, integridad y formación sexuales o secuestro,  cometidos contra menores de edad…»  (Negrilla fuera de  texto).  

En  este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado  tuvo como sustento una prohibición de orden legal que excluye  el beneficio de la libertad condicional y otros, frente a infractores  de la ley penal cuyas víctimas son niños, niñas  y adolescentes. Punto respecto del cual, como se observó en  precedencia, existe consenso sobre su aplicabilidad y prevalencia, en  atención al interés superior que revisten los derechos  de los menores.  

Respecto  a la inconformidad planteada por el accionante en lo concerniente al  auto de sustanciación mediante el cual el Juzgado de Ejecución  resolvió la solicitud de libertad condicional,  ordenando  estarse a lo resuelto en el Interlocutorio número 1817 del  2017, esta sala comparte la posición del Juzgado pues dentro  del plenario se logró evidenciar que dentro de las varias  solicitudes de libertad condicional presentadas por el accionante, en  ninguna se ha presentado situaciones novedosas que susciten el  desenvolvimiento de una tesis diferente a la desata dentro del  mencionado auto interlocutorio.  

Así  las cosas, refulge evidente que  la autoridad demandada, aplicó en debida forma el supuesto  normativo antes reseñado, y, en consecuencia, su decisión  lejos  está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o  desconocedora de los derechos y garantías del penado.  

Por  lo anterior se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia CSJ          SP 24 de jun. 2014,          reiterada en CSS STP8299-2014, STP13594-2019 y STP1021-2020.  

      

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