STP9346-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP9346-2021  

Radicación  n°. 118067  

Acta  189  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANDRÉS  FELIPE CUBILLOS GUTIÉRREZ,  contra  la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

ANDRÉS  FELIPE CUBILLOS GUTIÉRREZ señaló que es egresado  del programa de derecho de la Universidad del Magdalena desde el 26  de febrero de 2021.  

Sostuvo  que el 30 de marzo siguiente, remitió a la Unidad de Registro  Nacional de Abogados la documentación correspondiente para que  se le expidiera la tarjeta profesional; dependencia que el 30 de  abril del año en curso, le informó que la petición  había sido recibida y remitida al área competente.  

Afirmó  que desde la radicación de la solicitud han transcurrido más  de 67 días, sin que la autoridad demandada hubiese emitido el  aludido documento, el cual requiere para ejercer la profesión,  al igual que adelantar estudios especializados.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a  la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, trabajo,  educación y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara  a la Unidad demandada, expedir y entregar la tarjeta profesional de  abogado.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 13 de julio de 2021, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el  traslado de la demanda a la autoridad accionada.  

2.  En respuesta a la solicitud de protección, la Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  informó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 270 de  1996, le corresponde a dicha entidad «regular,  organizar, y llevar registro de Abogados y expedir la correspondiente  tarjeta profesional».  

Adujo  que se han presentado 86.981 solicitudes de diversa índole,  las cuales se resuelven de acuerdo con el orden de llegada al correo  institucional destinado para ello.  

Afirmó  que para el caso concreto, revisados los documentos remitidos por el  accionante, CUBILLOS GUTIÉRREZ fue inscrito en el Registro  Nacional de Abogados, asignándosele la tarjeta profesional de  abogado No. 361707, a través del acta No. 9983 de 2021, la  cual fue remitida al contratista para la elaboración del  plástico y una vez sea devuelta a dicha dependencia, se  remitirá al domicilio del actor.  

Refirió  que el accionante puede solicitar la certificación de vigencia  de la tarjeta profesional, a través de la página web de  la Rama Judicial y que dicha información le fue suministrada  al demandante, por lo que consideró que se trataba de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por ANDRÉS FELIPE CUBILLOS GUTIÉRREZ.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los  derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado  la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

En  el presente evento, ANDRÉS FELIPE CUBILLOS GUTIÉRREZ  acudió a la acción de tutela, debido a que la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura no le había expedido la tarjeta  profesional de abogado, pese a que, desde el 30 de marzo de 2021,  presentó los documentos correspondientes.  

Frente  a dicha situación, la directora de la Unidad accionada informó  que mediante acta de registro de tarjeta profesional No. 9983 de  2021, se inscribió a ANDRÉS FELIPE CUBILLOS GUTIÉRREZ  como abogado y se le asignó la tarjeta profesional No. 361707.  

Adicionalmente,  mediante comunicación del 21 de julio del año en curso,  la Unidad demandada informó al demandante que el aludido  documento se había enviado al contratista para la elaboración  del «plástico»  y una vez se adelantara dicho paso, la remitiría al domicilio  registrado.  

Igualmente  le indicó que, podía acceder a la certificación  de vigencia de la tarjeta profesional, descargable a través de  la página web de la Rama Judicial, link  https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2  y que para el caso se presenta en la faceta del hecho  superado.  

Ello,  porque la totalidad de la pretensión del accionante fue  satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  inscribió a CUBILLOS GUTIÉRREZ como abogado y le  expidió la tarjeta profesional No. 361707.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo  invocado por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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