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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9350-2021
Radicación N.° 118095
Acta 189
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA TORRES ORTEGÓN contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 2 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, la ciudadana Francia Castaño de Montoya y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 660013105002-2014-00468-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Francia Castaño de Montoya llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 12 de diciembre de 2012, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y las costas procesales (proceso laboral rad. 660013105002-2014-00468-00).
Ésta, solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle el 100% de la prestación de sobrevivientes, a partir del 13 de diciembre de 2012, día siguiente al deceso del pensionado, junto con las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas.
2. El 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira resolvió que MARÍA CRISTINA TORRES ORTEGÓN es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada en virtud del deceso del pensionado Alberto Montoya Jiménez.
Por lo anterior, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor: i) la sustitución pensional a partir del 12 de diciembre de 2012, en forma vitalicia, con sus correspondientes aumentos legales, sin perjuicio de los descuentos por salud y con su correspondiente retroactivo; y ii) los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda que presentó Francia Castaño de Montoya.
Francia Castaño de Montoya interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión y, adicionalmente, fue concedido el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, toda vez que la sentencia fue adversa a sus intereses.
3. El 3 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la recurrente.
Francia Castaño de Montoya hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL1336, 5 abr. 2021, Rad. 80446, resolvió casar la sentencia recurrida.
Por lo anterior, en sede de instancia, dispuso declarar que Francia Castaño de Montoya, en su calidad cónyuge supérstite, tiene derecho al 41,2% de la pensión causada por Alberto Montoya Jiménez y MARÍA CRISTINA TORRES ORTEGÓN, en su condición de compañera permanente, al restante 58,8%.
Con esto, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes y el retroactivo con base en los porcentajes antes señalados.
Por último, absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
5. MARÍA CRISTINA TORRES ORTEGÓN presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 2, en la cual sostiene que “Francia Castaño, en ningún momento generó probanza que permitiera inferir más allá de toda duda razonable, que haya avocado por un acompañamiento espiritual permanente con el pensionado en vida, que demandara un apoyo económico o que fuera solidaria con este en sus necesidades, que se hayan prestado auxilio mutuo; ni mucho menos que la separación se haya dado por la fuerza o que se le imposibilitara el desarrollo de tales elementos inherentes al matrimonio por causas ajenas a esta”.
Agrega que el artículo 176 del Código Civil establece con claridad las obligaciones entre cónyuges, con lo que la interpretación de la Sala accionada, frente a la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“1. Solicito de manera respetuosa, DECLARAR que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 05 de abril de 2021 e identificada con el SL1336-2021 RADICACIÓN N.° 80446 MP. Carlos Arturo Guarín Jurado, estuvo incursa en un Defecto Fáctico, Defecto Sustantivo y las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y con ello la vulneración a mis derechos al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL, por los fundamentos fácticos y jurídicos ampliamente expuestos.
2. En consecuencia se tutele mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL, se declare nula y/o revoque la decisión proferida a través de sentencia de Casación SL1336-2021 RADICACIÓN N.° 80446 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se ordene proferir nueva sentencia de casación en la cual se tengan en cuenta los elementos subjetivos que integran los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, según lo explicado en la parte motiva del presente escrito”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. Los abogados Diego Alberto Medina Díaz y José Julián Viracacha Palacio, ambos actuando en calidad de apoderados de Francia Castaño de Montoya, aunque en escritos diferentes, señalaron, en términos generales, que la Sala de Descongestión accionada: i) sí encontró material probatorio que da cuenta de los años de convivencia entre su representada y Alberto Montoya Jiménez; y ii) tuvo en cuenta los requisitos previstos en la norma y en la jurisprudencia lo exigen para el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pues lo relacionado a la normativa civil es una apreciación subjetiva de la parte accionante.
Con esto, sostuvieron que la decisión controvertida es acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente y “no fue inventada, ni caprichosa, por lo que no existe razón legal para que se acceda a las pretensiones de la presente tutela”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MARÍA CRISTINA TORRES ORTEGÓN cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL1336, 5 abr. 2021, Rad. 80446, mediante la cual la Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.
Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 176 del Código Civil por parte de Francia Castaño de Montoya, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada en virtud del deceso del pensionado Alberto Montoya Jiménez, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, dichos argumentos ya fueron presentados ante la Sala de Descongestión N. 2 de esta Corporación, cuando se le corrió traslado a la accionante para que formulara su réplica ante el cargo único planteado en el recurso extraordinario interpuesto por Francia Castaño de Montoya.
Puntualmente, la réplica de la accionante fue resumida en los siguientes términos:
“María Cristina Torres Ortegón plantea que el argumento de la recurrente frente a la imposibilidad de mantener los lazos de familiaridad con el pensionado fallecido, por la convivencia que sostuvo con ella, nada aportan a lo decidido por el Tribunal y, por el contrario, reafirman que ese vínculo cesó entre ellos y no es merecedora del derecho pensional.
Recalcó, que el Tribunal realizó un análisis profuso del pleito que se ajustó a derecho y valoró las pruebas arrimadas al expediente; que lo alegado en la acusación obedece a meras conjeturas; que la existencia del registro civil solo da cuenta de la calidad de cónyuge del pensionado fallecido, pero no basta para demostrar su inclusión en el grupo familiar protegido por la seguridad social (f.° 32 a 42, cuaderno de la Corte)”.
Con base en lo anterior, en la sentencia controvertida se resolvió que, en virtud de las jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente1, aun estando separados de hecho, el supérstite «puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado», sin que para el efecto sea necesario que demuestre la existencia de un lazo familiar o afectivo, al momento de deceso del afiliado o pensionado.
Por lo anterior, la Sala de Descongestión No. 2 concluyó que el Tribunal erró al afirmar que la cónyuge separada de hecho no tenía la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes al no acreditar, para el momento de la muerte del causante, algún tipo de vínculo familiar, pues “tal requisito no lo contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”.
Adicionalmente, contrario a lo afirmado por la accionante en su réplica y en la presente demanda de tutela, la Sala accionada sí encontró prueba del requisito de convivencia, pues en la sentencia controvertida se lee lo siguiente:
“Además, que frente al requisito de convivencia, como lo indicó el Juzgado, este se encuentra demostrado respecto de la cónyuge supérstite, con el testimonio de Inés Rafaela Santamaría de Mejía, quien al indagársele por el tiempo que presenció la convivencia de los esposos, indicó que lo fue por siete años, desde 1971 hasta 1978 aproximadamente y justificó su conocimiento en que había sido amiga y vecina de la pareja, hasta cuando se trasladó de lugar de residencia, aunque siguieron en contacto pero esporádicamente (f.° 116 y 117, en relación con el CD f.° 119, del cuaderno n.º 1 del Juzgado), declaración que merece credibilidad de la Sala, pues luce clara y responsiva, como conocedora directa de los hechos a que se refiere y suministra la razón de su dicho.
Por ende, el tiempo de convivencia de la señora Francia Castaño con el causante, le da derecho a acceder a la sustitución pensional de manera proporcional a aquél lapso, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”.
Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Adicionalmente, se advierte que actualmente la accionante disfruta de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida, con lo que su censura, en últimas, radica en que pretende que la mesada pensional corresponda al 100% de la pensión causada por Alberto Montoya Jiménez, en su condición de compañera permanente, y no solo al 58,8%, lo cual es ajeno completamente a la acción de amparo.
5. Por último, no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de amparo, pues la accionante, más allá de citar algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral permanente2, no efectúa un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos ni explica por qué sus motivos de inconformidad tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto.
Igualmente, la sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, pues, como se vio en la reseña anterior, sus consideraciones están debidamente sustentadas con la ley aplicable, la jurisprudencia vinculante al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación, por lo que la motivación de la sentencia controvertida deviene de una interpretación razonable.
6. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por MARÍA CRISTINA TORRES ORTEGÓN.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SL 41637-2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL5169-2019 y CSJ SL359-2021.
2 Hace la siguiente cita: “CSJ SL, 31 en 2007, Rad. 29601 reiterada por la CSJ SL5640-2015 / la SL12442 en 2015, Rad. 47173 / La SL4099 en 2017 Rad. 34785”, pronunciamientos que son anteriores a los mencionados por la Sala accionada en la sentencia controvertida.