STP9350-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP9350-2021  

Radicación  N.° 118095  

Acta  189  

      

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA  CRISTINA TORRES ORTEGÓN contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 2 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Pereira, la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES-,  la ciudadana Francia Castaño de Montoya y las partes e  intervinientes del proceso laboral rad. 660013105002-2014-00468-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Francia Castaño de Montoya llamó a juicio a la  Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-  con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 12  de diciembre de 2012, junto con las mesadas retroactivas, los  intereses moratorios y las costas procesales (proceso  laboral rad. 660013105002-2014-00468-00).  

Ésta,  solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle el 100%  de la prestación de sobrevivientes, a partir del 13 de  diciembre de 2012, día siguiente al deceso del pensionado,  junto con las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses  moratorios y las costas.  

2.  El 22 de septiembre de 2016, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pereira  resolvió que MARÍA CRISTINA TORRES ORTEGÓN es la  única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes  causada en virtud del deceso del pensionado Alberto Montoya Jiménez.  

Por  lo anterior, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su  favor: i) la sustitución pensional a partir del 12 de  diciembre de 2012, en forma vitalicia, con sus correspondientes  aumentos legales, sin perjuicio de los descuentos por salud y con su  correspondiente retroactivo; y ii) los intereses moratorios en la  forma prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

En  este sentido, absolvió a la demandada de las pretensiones  contenidas en la demanda que presentó Francia Castaño  de Montoya.  

Francia  Castaño de Montoya interpuso el recurso de apelación  contra dicha decisión y, adicionalmente, fue concedido el  grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, toda vez  que la sentencia fue adversa a sus intereses.  

3.  El 3  de noviembre de 2017,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  confirmó la decisión de primera instancia y condenó  en costas a la recurrente.  

Francia  Castaño de Montoya hizo uso del recurso extraordinario de  casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL1336, 5 abr. 2021,  Rad. 80446, resolvió casar la sentencia recurrida.  

Por  lo anterior, en sede de instancia, dispuso declarar que Francia  Castaño de Montoya, en su calidad cónyuge supérstite,  tiene derecho al 41,2% de la pensión causada por Alberto  Montoya Jiménez y MARÍA CRISTINA TORRES ORTEGÓN,  en su condición de compañera permanente, al restante  58,8%.  

Con  esto, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de  sobrevivientes y el retroactivo con base en los porcentajes antes  señalados.  

Por  último, absolvió a Colpensiones de los intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

5.  MARÍA CRISTINA TORRES ORTEGÓN presentó acción  de tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 2, en la  cual sostiene que “Francia  Castaño, en ningún momento generó probanza que  permitiera inferir más allá de toda duda razonable, que  haya avocado por un acompañamiento espiritual permanente con  el pensionado en vida, que demandara un apoyo económico o que  fuera solidaria con este en sus necesidades, que se hayan prestado  auxilio mutuo; ni mucho menos que la separación se haya dado  por la fuerza o que se le imposibilitara el desarrollo de tales  elementos inherentes al matrimonio por causas ajenas a esta”.  

Agrega  que el  artículo 176 del Código Civil establece con claridad  las obligaciones entre cónyuges, con lo que la interpretación  de la Sala accionada, frente a la aplicación de los artículos  46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lesionó sus derechos  fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1.  Solicito de manera respetuosa, DECLARAR que la sentencia proferida  por la Sala de Descongestión No 2 de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el día 05 de abril de 2021 e  identificada con el SL1336-2021 RADICACIÓN N.° 80446 MP.  Carlos Arturo Guarín Jurado, estuvo incursa en un Defecto  Fáctico, Defecto Sustantivo y las causales específicas  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y con  ello la vulneración a mis derechos al DEBIDO PROCESO, A LA  IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL, por los fundamentos fácticos  y jurídicos ampliamente expuestos.  

2.  En consecuencia se tutele mis derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO, A LA IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL, se declare nula y/o  revoque la decisión proferida a través de sentencia de  Casación SL1336-2021 RADICACIÓN N.° 80446 proferida  por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema  de Justicia y en su lugar se ordene proferir nueva sentencia de  casación en la cual se tengan en cuenta los elementos  subjetivos que integran los artículos 46 y 47 de la ley 100 de  1993, según lo explicado en la parte motiva del presente  escrito”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  Los abogados  Diego Alberto Medina Díaz y José Julián  Viracacha Palacio, ambos actuando en calidad de apoderados de Francia  Castaño de Montoya, aunque en escritos diferentes, señalaron,  en términos generales, que la Sala de Descongestión  accionada: i) sí encontró material probatorio que da  cuenta de los años de convivencia entre su representada y  Alberto Montoya Jiménez; y ii) tuvo en cuenta los requisitos  previstos en la norma y en la jurisprudencia lo exigen para el  cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pues lo  relacionado a la normativa civil es una apreciación subjetiva  de la parte accionante.  

Con  esto, sostuvieron que la decisión controvertida es acorde con  la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente y  “no  fue inventada, ni caprichosa, por lo que no existe razón legal  para que se acceda a las pretensiones de la presente tutela”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 2 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, MARÍA CRISTINA TORRES ORTEGÓN  cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL1336, 5 abr. 2021, Rad. 80446, mediante  la cual la Sala  de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  decidió casar la sentencia de segunda instancia del 3  de noviembre de 2017,  proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Sostiene  que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales  al debido proceso, la igualdad y la seguridad social.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, como pasa a verse.  

Si  bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la  demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos  referentes al cumplimiento de las obligaciones previstas en el  artículo 176 del Código Civil por parte de Francia  Castaño de Montoya, para ser beneficiaria de la pensión  de sobrevivientes causada en virtud del deceso del pensionado Alberto  Montoya Jiménez, a la luz de los artículos 46 y 47 de  la Ley 100 de 1993.  

No  obstante, dichos argumentos ya fueron presentados ante la  Sala  de Descongestión N. 2 de esta Corporación, cuando se le  corrió traslado a la accionante para que formulara su réplica  ante el cargo único planteado en el recurso extraordinario  interpuesto por Francia Castaño de Montoya.  

Puntualmente,  la réplica de la accionante fue resumida en los siguientes  términos:  

“María  Cristina Torres Ortegón plantea que el argumento de la  recurrente frente a la imposibilidad de mantener los lazos de  familiaridad con el pensionado fallecido, por la convivencia que  sostuvo con ella, nada aportan a lo decidido por el Tribunal y, por  el contrario, reafirman que ese vínculo cesó entre  ellos y no  es merecedora del derecho pensional.  

Recalcó,  que el Tribunal realizó un análisis profuso del pleito  que se ajustó a derecho y valoró las pruebas arrimadas  al expediente; que lo alegado en la acusación obedece a meras  conjeturas; que la existencia del registro civil solo da cuenta de la  calidad de cónyuge del pensionado fallecido, pero no basta  para demostrar su inclusión en el grupo familiar protegido por  la seguridad social (f.° 32 a 42, cuaderno de la Corte)”.  

Con  base en lo anterior, en la sentencia controvertida se resolvió  que, en virtud de las jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral permanente1,  aun estando separados de hecho, el supérstite «puede  reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes  siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier  época con el causante afiliado o pensionado»,  sin que para el efecto sea necesario que demuestre la existencia de  un lazo familiar o afectivo, al momento de deceso del afiliado o  pensionado.  

Por  lo anterior, la Sala de Descongestión No. 2 concluyó  que el Tribunal erró al afirmar que la cónyuge separada  de hecho no tenía la posibilidad de acceder a la pensión  de sobrevivientes al no acreditar, para el momento de la muerte del  causante, algún tipo de vínculo familiar, pues “tal  requisito no lo contempla el artículo 47 de la Ley 100 de  1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”.  

Adicionalmente,  contrario a lo afirmado por la accionante en su réplica y en  la presente demanda de tutela, la Sala accionada sí encontró  prueba del requisito de convivencia, pues en la sentencia  controvertida se lee lo siguiente:  

“Además,  que frente al requisito de convivencia, como lo indicó el  Juzgado, este se encuentra demostrado respecto de la cónyuge  supérstite, con el testimonio de Inés Rafaela  Santamaría de Mejía, quien al indagársele por el  tiempo que presenció la convivencia de los esposos, indicó  que lo fue por siete años, desde 1971 hasta 1978  aproximadamente y justificó su conocimiento en que había  sido amiga y vecina de la pareja, hasta cuando se trasladó de  lugar de residencia, aunque siguieron en contacto pero  esporádicamente (f.° 116 y 117, en relación con el  CD f.° 119, del cuaderno n.º 1 del Juzgado), declaración  que merece credibilidad de la Sala, pues luce clara y responsiva,  como conocedora directa de los hechos a que se refiere y suministra  la razón de su dicho.  

Por  ende, el tiempo de convivencia de la señora Francia Castaño  con el causante, le da derecho a acceder a la sustitución  pensional de manera proporcional a aquél lapso, en los  términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”.  

Así,  lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia  y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son  los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ello  es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional  en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

Adicionalmente,  se advierte que actualmente la accionante disfruta de la pensión  de sobreviviente que le fue reconocida, con lo que su censura, en  últimas, radica en que pretende que la mesada pensional  corresponda al 100% de la pensión causada por Alberto Montoya  Jiménez, en su condición de compañera  permanente, y no solo al 58,8%, lo cual es ajeno completamente a la  acción de amparo.  

5.  Por  último, no  se evidencia una circunstancia que habilite la intervención  del juez de amparo, pues la accionante,  más allá de citar algunas sentencias de la Sala de  Casación Laboral permanente2,  no efectúa un análisis razonado y crítico de los  eventuales desaciertos ni explica por qué sus motivos de  inconformidad tendrían las características de un yerro  protuberante y manifiesto.  

Igualmente,  la sentencia controvertida no se advierte arbitraria  o caprichosa,  pues, como se vio en la reseña anterior, sus consideraciones  están debidamente sustentadas con la ley aplicable, la  jurisprudencia vinculante al caso concreto  y  las pruebas obrantes en la actuación, por lo que la motivación  de la sentencia controvertida deviene de una interpretación  razonable.  

6.  Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales de la  accionante, por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por MARÍA CRISTINA TORRES ORTEGÓN.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SL 41637-2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ          SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ          SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL5169-2019 y CSJ SL359-2021.  

2          Hace la siguiente cita: “CSJ          SL, 31 en 2007, Rad. 29601 reiterada por la CSJ SL5640-2015 / la          SL12442 en 2015, Rad. 47173 / La SL4099 en 2017 Rad. 34785”,          pronunciamientos que son anteriores a los mencionados por la Sala          accionada en la sentencia controvertida.      

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