AP274-2021(55788)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

AP274 – 2021  

Impugnación  especial No. 55788  

Acta No. 20  

  

Bogotá  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala dará  cumplimiento al fallo de tutela STC00173 de 22 de  enero de 2021, dictado por la  Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante el cual amparó  el derecho al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de MARÍA CONSUELO DUQUE  MARTÍNEZ.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

1.  El 19 de febrero de 2010, la fiscalía calificó el  sumario con resolución de acusación contra MARÍA  CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ  y  otros procesados, como coautores del delito de lavado de activos,  tipificado en el artículo 323 del Código Penal, con la  agravante específica del canon 324 ibídem, decisión  confirmada el 19 de julio de 2010 por el superior funcional.  

  

2.  Surtida la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia  absolutoria y otorgó la libertad a los procesados.1  

  

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4.  En el literal sexto de la parte resolutiva de la sentencia dispuso  que «por  haberse condenado a los acusados por primera vez,  la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo  especial de impugnación en los términos señalados  en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, contra  la presente decisión procede la apelación y la  casación».2  

  

5.  Durante el término surtido por el Tribunal para la  interposición y sustentación del recurso de casación,  los defensores de los procesados, de acuerdo con lo dispuesto en el  auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferido por la Corte  dentro del radicado 54215, expresaron la voluntad de impugnarla.  

  

6.  La defensa de MARÍA  CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ  presentó  el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.  

  

7.  La Sala de Casación Penal profirió fallo 8 de julio de  2020 (rad. 55788). En lo que tiene que ver con MARÍA  CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ,  modificó  la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de  marzo de 2019, en el sentido de condenarla como coautora del delito  de lavado de activos agravado, a la pena de 159 meses y 23 días  de prisión y multa de 12.875 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. En la parte resolutiva anunció que  “contra  esta determinación no proceden recursos.”.  

  

8. MARÍA  CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ presentó  ante la Sala de Casación Civil acción  de tutela con el fin de obtener acceso a la casación,  corporación que mediante fallo STC00173  de 22 de enero de 2021, consideró que debía  proteger el principio pro  homine.  

  

Así las cosas,  concedió el amparo y ordenó “a  la Sala de Casación Penal, que en el término máximo  de diez (10) días hábiles, contados a partir de la  notificación de esta sentencia, retome  su competencia frente a la decisión de la impugnación  especial, y proceda conforme las precisiones de la parte  considerativa de esta providencia.”  

  

SE CONSIDERA  

  

Aun cuando la Sala  no comparte la orden impartida por la Sala de Casación Civil  en el fallo de tutela al cual se ha hecho referencia, la acatará,  en el marco del irrestricto respeto que debe existir por las  decisiones judiciales.  

  

1. La Sala de  Casación Civil ordenó adicionar la sentencia dictada  por la Sala de Casación Penal el 8 de julio de 2020, para que  se justifique motivadamente la improcedencia del recurso  extraordinario de casación.  

  

2. Con  el fin de dar cumplimiento a esta orden,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, adiciona  el referido fallo en relación con la sentenciada MARÍA  CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ,  en los siguientes términos:  

  

7.  De la improcedencia del recurso  de casación contra las decisiones dictadas por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de  la impugnación  especial como mecanismo judicial para garantizar el principio de  doble conformidad.  

  

7.1.  Evolución  del derecho a impugnar la primera condena en el sistema jurídico  colombiano.  

  

7.1.1. La Corte  Constitucional, en la sentencia  C-792 del 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad  con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en  cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias  condenatorias, exhortando al Congreso de la República para  que, en el término de un año, contado a partir de la  notificación por edicto de esa providencia, regulara dicha  posibilidad.  

  

Señaló  que, de no hacerlo, «se  entenderá que procede la impugnación de todas las  sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o  funcional de quien impuso la condena».  

  

Entre  los motivos invocados para adoptar tal decisión, indicó  que varios instrumentos internacionales de protección de los  derechos humanos suscritos por Colombia,3  consagran el principio de doble conformidad, según el cual  debe existir la posibilidad de que la primera condena dictada en un  proceso penal pueda ser impugnada ante una instancia superior,  mediante un mecanismo amplio y de fácil acceso que le permita  a esa autoridad judicial llevar a cabo un juicio integral de los  argumentos que llevaron a la declaratoria de responsabilidad.  

  

En  ese contexto, descartó el recurso extraordinario de casación  y las acciones de revisión y de tutela como mecanismos  suficientes para satisfacer dicha prerrogativa, por encontrarse estos  institutos sometidos a un estricto régimen de causales de  procedibilidad.  

  

7.1.2.  El término al que se hizo referencia feneció sin que se  hubiera legislado sobre la materia. En ese escenario, múltiples  personas que se hallaban en hipótesis en las cuales no  tuvieron oportunidad de impugnar la primera condena que les fue  impuesta, -por  ejemplo, aforados constitucionales en procesos de única  instancia-,  solicitaron a la Corte Suprema de Justicia aplicar directamente las  consecuencias de la sentencia C-792 del 2014.  

  

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7.1.3.  No obstante, como la discusión al respecto continuó y  el Acto Legislativo 01 de 2018 vino a suplir de modo parcial el  déficit normativo con relación al tema, la Corte  Suprema de Justicia, consciente de la imperiosa necesidad de asegurar  el derecho a la doble conformidad y ante la incertidumbre generada  por la ausencia de regulación, delineó las siguientes  directrices en el auto proferido el 3 de abril de 2019, dentro del  radicado 54215, con miras a hacer efectiva dicha garantía:  

  

«(i) Se  mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

  

(ii) Sin  embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia  por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el  fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya  resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.  

  

(iii) La  sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

  

(iv) El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

  

(v) Los  términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

  

(vi) Si el  procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

  

(vii) Si además  de la impugnación especial promovida por el acusado o su  defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

  

(viii) Si se  inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el  estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se  promovió o no prosperó, la Sala procederá a  resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

  

(ix) Si la  demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a  resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la  impugnación especial.  

  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no  procede casación.  

  

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(xi) Los  procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad».4  

  

La  Sala, de todas formas, mientras mantuvo su postura sobre la  improcedencia de la impugnación  especial cuando  la primera condena era dictada por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial, por ausencia de esta figura en el derecho positivo interno,  realizó a través del recurso de casación un  control de la corrección material de estas decisiones de  responsabilidad, a través de diferentes mecanismos, como la  superación de los límites de la competencia funcional y  la superación de los defectos de las demandas. En el auto  proferido el 22 de abril del año 2020, en el radicado 50487,  se dijo, por ejemplo, sobre estas modalidades:  

  

«i)  inadmitir la demanda, dedicando en el mismo auto un acápite  para examinar la legalidad de la primera condena5;  ii) inadmitir las demandas y disponer, en los asuntos regulados por  la Ley 906 de 2004, una vez agotado el mecanismo de insistencia, que  la actuación regresara al despacho para revisar de fondo la  sentencia materializando la doble conformidad6;  y, iii)  admitir la demanda sin reparar en formalidades de técnica  casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto  planteado7».  

  

7.1.4.  La casación, como figura procesal de control de legalidad  encuentra entre sus antecedentes más cercanos el modelo de  estado liberal clásico, en el cual el poder público no  es omnímodo al estar limitado por la voluntad popular  expresada a través de su representante, el legislador,  mediante la expedición de normas. El juez, al resolver los  casos sometidos a su conocimiento, solo puede ser “boca  de la ley”,  intérprete de su estricto contenido literal, restringiendo su  actividad a una labor de subsunción, a la aplicación de  silogismos jurídicos.  

  

La  función del tribunal de casación, entonces, es la de  verificar que la actuación de las instancias inferiores se  sujete a tales preceptos, es decir, que sus decisiones se ajusten a  ese estrecho marco de legalidad, a ese método, dándole  cohesión y unidad al sistema.  

En  Colombia, con la expedición de la Constitución Política  de 1991, se abandonó este esquema propio de la noción  de estado  de derecho  y se adoptó la figura del estado  social de derecho,  fórmula que no constituye una simple muletilla retórica8  sino que implica, entre otros aspectos, que los jueces asuman la  custodia irrestricta de las garantías fundamentales por vía  de la aplicación prevalente del derecho sustancial sobre el  formal (artículo 228 de la Carta Política).  

  

La  casación no fue ajena a este cambio de paradigma. Su  teleología ya no se explica únicamente en la  constatación abstracta y técnica de las denuncias  elevadas por los sujetos procesales ante la posible infracción  a la ley, sino que se transforma en un control de constitucionalidad  de la actividad judicial para que esta sea compatible con aquel  propósito. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004,  la cual vino a consolidar la restructuración del instituto, la  Sala precisó al respecto:  

  

«La  casación como medio de control constitucional y legal implica  para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las  sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad  constitucional especialmente en lo referente al respeto de los  derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes,  y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad  estricta. Bajo ese supuesto,  

  

“la  afectación de derechos o garantías fundamentales se  convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad  y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula  contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la  interposición de una demanda de casación es la emisión  de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han  vulnerado derechos o garantías fundamentales.9”»  (CSJ  AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323).  

  

Bajo  esa perspectiva, como las causales de casación permiten  discutir las premisas fácticas, jurídicas, probatorias  y procesales que pueden llegar a ser materia de controversia en el  trámite penal, pues están configuradas de tal forma que  recogen los posibles errores que pueden cometerse durante su curso,  sin que hipotéticas falencias en su postulación sean  óbice para la intervención extraordinaria de la Corte,  incluso de manera oficiosa,  se señaló en el auto  proferido el 27 de febrero de 2019, dentro del radicado 54582, que el  derecho a impugnar la primera condena podía satisfacerse por  conducto del recurso extraordinario:  

  

«i.  […] lo pretendido por la orientación garantista y  constitucionalizada de la doble conformidad, va destinada a que todo  aquel que sea condenado tenga derecho a una segunda opinión al  respecto, por lo general, a cargo del superior funcional de quien  emitió la sentencia adversa al implicado. No importa que la  segunda opinión se adopte por la Corte Suprema de Justicia al  resolver sobre la inadmisibilidad de la demanda, o cumplido el  trámite de insistencia, o en la sentencia que resuelve el  recurso de casación, según se trate de Ley 600 de 2000  o Ley 906 de 2004, o en el fallo de segunda instancia que profiera al  desatar la apelación contra la decisión de primer grado  dictada por la Sala de Juzgamiento de primera instancia de la  Corporación.  

  

ii.  Se trata de evitar que el procesado quede condenado de manera  definitiva, por la decisión de una sola autoridad judicial,  cualquiera sea su jerarquía (Juez penal municipal, Juez de  Circuito, Tribunal o Corte Suprema de Justicia); sin que exista la  posibilidad de confrontar o cuestionar dicha sentencia, a través  de recursos ordinarios o extraordinarios, eso sí, en los  eventos en que se haya rogado la doble conformidad por el procesado  condenado o su defensor o en los casos en que la Sala admite que debe  pronunciarse sobre la susodicha garantía, como se ha explicado  en esta decisión.  

  

iii.  Con independencia de la jerarquía del Juez que haya emitido la  condena, o en cuál instancia o sede se haya producido, el  derecho a la doble conformidad se entiende garantizado cuando la  normatividad contiene mecanismos procesales de impugnación, a  través de los cuales se tenga acceso real a que otra autoridad  judicial diferente, estudie la sentencia y la declare ajustada a  derecho, si a ello hubiere lugar.  

  

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7.1.5.  Ante las vicisitudes jurídicas generadas con la sentencia  C-792 de 2014 de la Corte Constitucional (las  cuales aún persisten, por la ausencia de regulación  legal al respecto y el constante cambio de postura evidenciado por  esa Corporación en las sentencias SU-217 de 2019, SU-373 de  2019 y SU-146 de 2020), la  Corte Suprema de Justicia ha venido ajustando su posición  frente al principio de doble conformidad de la condena en clave de  respeto al ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales,  balanceando estos intereses, para tomar partido por la protección  prevalente de dicha garantía al punto de establecer  una reglamentación transitoria en estos casos, con miras a la  aplicación directa del artículo 29 de la Constitución  Nacional.  

  

En ese orden,  inicialmente delineó algunas pautas cuando la primera condena  se produce en sede de casación (CSJ SP 4883-2018), luego  decantó los efectos de este escenario si se profiere por  primera vez en segunda instancia  (CSJ  AP 1263-2019) y, finalmente, suplió vacíos frente a  sentencias condenatorias ejecutoriadas de esta naturaleza tratándose  de aforados y no aforados (CSJ  AP 2118-2020).  

  

Estas sub reglas  jurisprudenciales permiten el ejercicio de la denominada impugnación  especial  a tono con la línea de pensamiento adoptada por la Corte  Constitucional, según la cual la casación no es un  mecanismo judicial suficiente para garantizar el principio de doble  conformidad de la condena -pese a su naturaleza y teleología-y  con el fin de prohijar el ejercicio de esa garantía a través  de un mecanismo autónomo, ante la ausencia de normatividad al  respecto.  

  

En ese devenir, ha  admitido su procedencia en escenarios en los que la Corte Suprema de  Justicia funge como superior jerárquico del juez que profiere  la primera condena, e inclusive cuando esta es emitida por la misma  Corporación.  

  

7.2.  Naturaleza  de las funciones a cargo de la Corte Suprema de Justicia e  imposibilidad jurídica de impugnar sus decisiones  

  

El artículo  205 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto, prevé que  la casación procede contra las sentencias dictadas en segunda  instancia «por  los tribunales  superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar,  en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda de ocho años, aunque la sanción impuesta haya  sido una medida de seguridad» (resaltado  de la Sala).  

Esto implica que  las sentencias de la Corte no son pasibles de ningún recurso,  ordinario o extraordinario, -aserto  extensivo al régimen de la Ley 906 de 2004-  por cuanto sus decisiones son dictadas en cumplimiento de la función  de órgano de cierre, como máximo Tribunal de la  jurisdicción ordinaria y Tribunal de casación, acorde  con la competencia asignada por la Constitución Nacional  (artículos 234 y 235) y la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia (artículo 15).  

  

En  ese contexto, la casación opera como expresión de la  facultad que con exclusividad ostenta la Corte Suprema de Justicia  como órgano de cierre para revisar la legalidad de un proceso,  lo cual excluye la posibilidad de que se interpongan recursos  -ordinarios  o extraordinarios-  en contra de sus decisiones. No solo por la inexistencia de una  jerarquía superior que ejerza una función de ese tipo,  sino porque el control constitucional y de legalidad propio de la  casación lo efectúa la propia Corte, cuando se  pronuncia de fondo en los asuntos que son de su competencia.  

  

Por ende, la  estructura lógico formal de la garantía fundamental al  debido proceso no da cabida a una sucesión de instancias  adicionales encaminadas a constatar la legalidad de lo actuado por el  órgano de cierre, luego de que este se pronuncia, atendiendo  motivos de seguridad jurídica.  

  

Lo anterior, sin  perjuicio de que, cuando la primera condena sea emitida por la Corte,  la Sala Penal sea dividida para velar por la posibilidad de que sea  impugnada ante una Sala de Decisión conformada por tres  Magistrados que no participen de esa decisión, para  salvaguardar en estos eventos la garantía aludida y el  principio de imparcialidad.10  

  

7.3.  Consideraciones adicionales de  improcedencia  del recurso  de casación en el marco de la impugnación  especial como mecanismo judicial para garantizar el principio de  doble conformidad.  

  

7.3.1. No existe  razón para la implementación de una cadena interminable  de recursos, so pretexto de garantías que no se definen; ni  existe, ni ha existido históricamente regulación  normativa alguna que autorice el recurso de casación contra  decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia en el marco de su competencia.  

  

Tampoco la  Convención  Americana de  Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió  paso a la segunda instancia en procesos contra aforados  constitucionales,  plantean la más mínima posibilidad de poder acudir al  recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que  adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación  especial, o como juez de segunda instancia.  

  

En alusión  a este aspecto, la Corporación ha sostenido:  

  

«En  consecuencia, la garantía de impugnar la primera condena, para  garantizar el principio de doble conformidad judicial, no significa  que contra la decisión que le da cumplimiento proceda la  impugnación extraordinaria, porque en ese caso la Sala actúa  como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en  materia penal, no como tribunal de segundo grado, cuyas sentencias  son susceptibles de ser atacadas vía recurso de casación».  (CSJ,  AP 2293, 16 sept. 2020, Rad. 56434).  

  

También la  revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto  Legislativo 01 de 2018 descarta la posibilidad de viabilizar la  casación contra las decisiones de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como  órgano de cierre. En esta enmienda se dispuso la división  de la Sala para la garantía de la doble conformidad de  primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero  no la creación de un superior funcional, ni se determinó  la conformación  especial de Salas de Decisión para conocer del recurso  extraordinario de casación frente a fallos de impugnación  especial, mucho menos que la función casacional se trasladara  a la sala de conjueces. El artículo 235 de la Constitución  Nacional mantuvo inalterada su competencia en esta materia.  

  

De otro lado, la  casación no es un derecho fundamental, si lo fuera, todas las  normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal,  civil y laboral contrariarían su esencia. Es solo un medio de  impugnación más, respecto del cual el legislador goza  de libertad de configuración, por eso coloca barreras e  introduce límites, siendo algunos de ellos el órgano  que dicta la decisión, la instancia en que se profiere, la  naturaleza del asunto o la cuantía del interés. De allí  que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que  el marco legal que lo regula.  

  

3.  Por las razones anotadas,  el  inciso último del numeral quinto de la parte resolutiva de la  sentencia SP2190  de 8 de julio de 2020 (rad.  55788),  en relación  con MARÍA  CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ,  quedará así: “Contra  esta determinación no proceden recursos, de conformidad con lo  expuesto en el acápite 7  de  la  parte motiva.”  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

  

R E S U E L V E  

  

PRIMERO:  ADICIONAR a  la  sentencia SP2190 de 8 de julio de 2020 (rad.  55788) en los términos anteriormente expuestos,  en acatamiento del fallo de tutela STC00173  de 22 de enero de 2021.  

  

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Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fls.          198 y s.s, cuaderno 358.  

2          Determinación          adoptada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018 y la          decisión proferida por esta Sala el 14 de noviembre de 2018,          dentro del radicado 48820.  

3          El          numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de          diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la          Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, establece que          «toda          persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que          el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean          sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la          ley»,          disposición reiterada en el numeral 2º del artículo          8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,          suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa          Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, la cual entró en          vigor desde el 18 de julio de 1978, según la cual «toda          persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su          inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.          Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a          las siguientes garantías mínimas (…): h)          recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».  

4          CSJ          AP 1263-2019, negrillas en el texto.  

5          CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 49114; 30 may. 2108, rad. 49849.  

6          CSJ AP, 5          dic. 2018, rad. 50782; y, 5          dic. 2018, rad. 51860.          En estos eventos mediante sentencias del 7 de julio y 2 de octubre          de 2019, revocó la condena en segunda instancia y dejó          en firme la absolución dictada en primera, en cumplimiento          del principio de doble conformidad judicial.  

7          Ver rad. 48377, 48544 y          49013, entre otras.  

8          Cfr. Corte          Constitucional sentencia T-406 de 1992.  

9          CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.          C-590 de 2005,          Mag. Pte., Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.  

10          Cfr.          Constitución Nacional, artículo 235, numeral 7.°,          modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018 y el Acuerdo 29 del 23          de septiembre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de          Justicia.      

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