STP9345-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9345-2021  

Radicación  n.° 117974  

Acta  189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el representante legal  de MOTOTRANSPORTAMOS  S.A.S,  frente al fallo emitido el 26 de mayo del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado bajo el  No. 2018-00649.  

ANTECEDENTES  

Adujo  el representante legal de la empresa Mototransportamos S.A.S. que  Oscar Alberto Villada presentó demanda laboral contra la  mencionada sociedad y el Consorcio CCC Ituango, conformado por  Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón, con el fin que se ordenara  el reintegro al cargo que desempeñaba por su condición  de sujeto de especial protección constitucional, al igual que  al pago de incapacidades, salarios y prestaciones sociales e  indemnización por despido sin justa causa.  

Sostuvo  que la actuación fue asignada al Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de Medellín, que el 25 de enero de 2021, ordenó  el pago de la indemnización equivalente a $30.313.153 y negó  las demás pretensiones.  

Indicó  que contra dicha determinación se instauró el recurso  de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,  autoridad que el 9 de abril siguiente, confirmó el fallo de  primera instancia, sin tener en consideración las pruebas  allegadas a las diligencias.  

Refirió  que la autoridad demandada no valoró el contrato de trabajo,  las incapacidades médicas, las actas de terminación de  los contratos con CCC Ituango, las cuales permitían demostrar  que «el  contrato por obra o labor no se prorroga de forma automática  entre contratos», dado  que entre la empresa que representaba y el Consorcio en cita,  «surgieron  varios contratos con alcance diferente».  

Afirmó  que aunque se comprobó que la vigencia del vínculo  laboral estaba delimitada por el cumplimiento del contrato CCC340, en  cuyo desarrollo el allí demandante suscribió varios  contratos, se le ordenó el pago de la indemnización  «liquidándola  hasta el 31 de diciembre de 2020, “pero haciéndolo  extensivo hasta que finalice de manera definitiva cualquier vínculo  contractual entre el Consorcio CCC ITUANGO Y MOTOTRANSPORTAMOS  S.A.S», lo  que constituye una vía de hecho.  

Señaló  que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la  salvaguarda de sus garantías fundamentales, toda vez que la  cuantía a la que fue condenada no permitía acceder al  recurso extraordinario de casación.  

En  ese contexto, solicitó la protección del derecho al  debido proceso y los principios de buena fe, seguridad jurídica  y confianza legítima. En consecuencia, que se revocara la  sentencia emitida el 9 de abril de 2021 y en su lugar, se emitiera  una nueva providencia favorable a sus intereses.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que aunque se cumplen los presupuestos generales de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, no se advertía  ninguna vía de hecho en la decisión objeto de  controversia, pues el Tribunal demandado analizó de manera  razonable la situación jurídica planteada y determinó  que era procedente confirmar la sentencia de primera instancia, sin  que se advirtiera necesaria la intervención del juez  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el representante de  MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S. la impugnó y reiteró que el  Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto  fáctico, toda vez que no analizó en debida forma las  pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían  demostrar la verdad real sobre los contratos suscritos con el actor.  

Luego  de relacionar las pruebas allegadas a las diligencias, señaló  que no había lugar a ordenar la indemnización otorgada  al demandante, por lo que pidió la revocatoria del fallo  impugnado y la concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, el representante legal de la  sociedad MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S., cuestiona por vía  constitucional la decisión proferida el 9 de abril de 2021,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  mediante la cual, confirmó el fallo del 25 de enero del mismo  año, en el que se condenó a dicha empresa a pagarle al  allí demandante Oscar Alberto Villada Arango $30.313.153 por  concepto de indemnización por despido injusto, monto que fue  calculado a partir del día siguiente a la terminación  del contrato -12 de diciembre de 2017-, hasta el 31 de diciembre de  2020.  

Al  respecto, se tiene que revisada  la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral  adelantado contra la empresa accionante, no puede concluirse que  aquella constituya una vía  de hecho,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación  instaurado contra la sentencia del 25 de enero de 2021, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló  que el problema jurídico planteado era determinar si  MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S. había finalizado el contrato de  trabajo por obra o labor contratada al allí demandante por la  culminación de la obra o labor.  

En  desarrollo de dicho planteamiento, refirió que no se acreditó  que el contrato suscrito entre MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S. y el empleado  Oscar Alberto Villada Arango, estuviera sujeto a la vigencia del  contrato CCC 340 de 2015, que había firmado dicha empresa con  el consorcio CCC Ituango, por lo que se debía confirmar el  fallo de primer grado.  

Acto  seguido señaló la normatividad y jurisprudencia  relacionada con la indemnización por despido sin causa legal o  justa, contemplada en el artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo, al igual que las causales de terminación  del vínculo laboral, de acuerdo con el artículo 61  ibídem.  

Adicionalmente,  refirió que en el caso sometido al conocimiento del juez  laboral se debía determinar «si  la terminación de la relación laboral del accionante  por parte de Mototransportamos S.A.S., se dio con fundamento en una  causa legal, como lo es la finalización de la obra, en  atención a la naturaleza del contrato celebrado.  

Para  el caso, refirió que en la carta de terminación del  contrato se indicó que: «debido  a que ha concluido la labor a la cual fue asignado en cumplimiento  del contrato CT-CCC-459-2017 que inició el 16 de enero de  2017, se procederá a dar por terminado su contrato de trabajo  atendiendo lo dispuesto en el literal d del artículo 61 del  Código Sustantivo del Trabajo».  

De  manera que, le correspondía al empleador demostrar que «la  labor para la cual fue contratado el accionante finalizó,  situación que tal y como lo concluyó el fallador de  primer grado, no quedó acreditada en el presente proceso».  

En  ese sentido, refirió que en el contrato de trabajo se indicó  que el objeto era desempeñarse como conductor «de  personal y material en vehículos aptos para este tipo de  servicios, para el CONSORCIO ITUANGO», en  virtud del contrato suscrito con dicha sociedad, cuya vigencia había  iniciado el 16 de enero de 2017.  

Señaló  sin embargo, que en dicho documento no se especificó un  contrato determinado y aunque la sociedad MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S.  indicó que correspondía al contrato CCC 340 de 2015, en  la carta de terminación se hizo alusión al convenio  CT-CCC-459-2017 y no era de recibo la explicación dada por el  representante legal de la citada empresa en el interrogatorio de  parte, según la cual, «pudo  ser un error de la persona de recursos humanos».  

Lo  anterior, porque las pruebas allegadas a la actuación, las  cuales citó, permitían determinar que «el  contrato finalizado el 6 de octubre de 2017, corresponde al CCC-459  de 2017 y no al CCC-340 de 2015», como  lo alegaba la sociedad demandada, por lo que concluyó que:  

[…]  no es posible señalar que el contrato de trabajo por obra o  labor suscrito por el accionante y la sociedad Mototransportamos  S.A.S, se encontraba supeditado a la vigencia del contrato CCC340 de  2015, y en consecuencia, se encuentra ajustada la decisión de  primera instancia, al determinar que el empleador no logró  acreditar la causal legal para la terminación del contrato del  señor Oscar Alberto Villada Arango, al no probar la  finalización de la obra o labor para la cual fue contratado.  

Es  necesario señalar, que la posición mayoritaria de la  Sala, lo es que en este caso la labor específica contratada si  fue determinada y corresponde al servicio de transporte de personal y  material, en vehículos aptos para este tipo de servicios, para  el CONSORCIO ITUANGO, por parte de Mototransportamos, sin que el  hecho de no sujetar la obra a un número de contrato, en  particular, con el Consorcio, desnaturalice la labor contratada, por  lo tanto no puede considerarse que la obra no era clara, a efectos de  refutar el contrato como a término indefinido.  

En  este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha  señalado que tal consecuencia, procede únicamente ante  la ausencia de claridad del pacto contractual o cuando no sea posible  deducirla (sic) la duración de la naturaleza de la labor  contrato (sic), supuesto que no ocurren en este caso, así se  dejo sentado en la sentencia SL2600 del 27 de junio de 2018 […].  

Ahora  bien, en lo que respecta a la finalización de la obra, es  claro conforme a lo manifestado por los representantes legales de  Coninsa Ramón H y Conconcreto S.A., que la labor de transporte  de personal y material de vehículos, para la cual suscribió  contrato el Consorcio CCC Ituango con la Sociedad Mototransportamos  aún se encuentra vigente en virtud al contrato CC-558 de 2018,  y en este contexto probatorio, debe confirmarse la decisión de  primer grado.  

Así  las cosas, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  representante legal de MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S., que pretende que por  vía de tutela se realice una valoración diferente a la  efectuada por la autoridad demandada, pese a que la decisión  objeto de controversia se profirió en aplicación de los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228  de la Carta Política  y el hecho  de que la sociedad hoy demandante no se encuentre conforme con dicha  determinación, no implica que se deba conceder el amparo  impetrado.  

En  ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez  constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues  razón le asistió a la primera instancia al negar la  protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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