Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9345-2021
Radicación n.° 117974
Acta 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el representante legal de MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S, frente al fallo emitido el 26 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2018-00649.
ANTECEDENTES
Adujo el representante legal de la empresa Mototransportamos S.A.S. que Oscar Alberto Villada presentó demanda laboral contra la mencionada sociedad y el Consorcio CCC Ituango, conformado por Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón, con el fin que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba por su condición de sujeto de especial protección constitucional, al igual que al pago de incapacidades, salarios y prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.
Sostuvo que la actuación fue asignada al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que el 25 de enero de 2021, ordenó el pago de la indemnización equivalente a $30.313.153 y negó las demás pretensiones.
Indicó que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que el 9 de abril siguiente, confirmó el fallo de primera instancia, sin tener en consideración las pruebas allegadas a las diligencias.
Refirió que la autoridad demandada no valoró el contrato de trabajo, las incapacidades médicas, las actas de terminación de los contratos con CCC Ituango, las cuales permitían demostrar que «el contrato por obra o labor no se prorroga de forma automática entre contratos», dado que entre la empresa que representaba y el Consorcio en cita, «surgieron varios contratos con alcance diferente».
Afirmó que aunque se comprobó que la vigencia del vínculo laboral estaba delimitada por el cumplimiento del contrato CCC340, en cuyo desarrollo el allí demandante suscribió varios contratos, se le ordenó el pago de la indemnización «liquidándola hasta el 31 de diciembre de 2020, “pero haciéndolo extensivo hasta que finalice de manera definitiva cualquier vínculo contractual entre el Consorcio CCC ITUANGO Y MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S», lo que constituye una vía de hecho.
Señaló que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de sus garantías fundamentales, toda vez que la cuantía a la que fue condenada no permitía acceder al recurso extraordinario de casación.
En ese contexto, solicitó la protección del derecho al debido proceso y los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. En consecuencia, que se revocara la sentencia emitida el 9 de abril de 2021 y en su lugar, se emitiera una nueva providencia favorable a sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que aunque se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, no se advertía ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia, pues el Tribunal demandado analizó de manera razonable la situación jurídica planteada y determinó que era procedente confirmar la sentencia de primera instancia, sin que se advirtiera necesaria la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el representante de MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S. la impugnó y reiteró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no analizó en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar la verdad real sobre los contratos suscritos con el actor.
Luego de relacionar las pruebas allegadas a las diligencias, señaló que no había lugar a ordenar la indemnización otorgada al demandante, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, el representante legal de la sociedad MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S., cuestiona por vía constitucional la decisión proferida el 9 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual, confirmó el fallo del 25 de enero del mismo año, en el que se condenó a dicha empresa a pagarle al allí demandante Oscar Alberto Villada Arango $30.313.153 por concepto de indemnización por despido injusto, monto que fue calculado a partir del día siguiente a la terminación del contrato -12 de diciembre de 2017-, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Al respecto, se tiene que revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado contra la empresa accionante, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 25 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que el problema jurídico planteado era determinar si MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S. había finalizado el contrato de trabajo por obra o labor contratada al allí demandante por la culminación de la obra o labor.
En desarrollo de dicho planteamiento, refirió que no se acreditó que el contrato suscrito entre MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S. y el empleado Oscar Alberto Villada Arango, estuviera sujeto a la vigencia del contrato CCC 340 de 2015, que había firmado dicha empresa con el consorcio CCC Ituango, por lo que se debía confirmar el fallo de primer grado.
Acto seguido señaló la normatividad y jurisprudencia relacionada con la indemnización por despido sin causa legal o justa, contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que las causales de terminación del vínculo laboral, de acuerdo con el artículo 61 ibídem.
Adicionalmente, refirió que en el caso sometido al conocimiento del juez laboral se debía determinar «si la terminación de la relación laboral del accionante por parte de Mototransportamos S.A.S., se dio con fundamento en una causa legal, como lo es la finalización de la obra, en atención a la naturaleza del contrato celebrado.
Para el caso, refirió que en la carta de terminación del contrato se indicó que: «debido a que ha concluido la labor a la cual fue asignado en cumplimiento del contrato CT-CCC-459-2017 que inició el 16 de enero de 2017, se procederá a dar por terminado su contrato de trabajo atendiendo lo dispuesto en el literal d del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo».
De manera que, le correspondía al empleador demostrar que «la labor para la cual fue contratado el accionante finalizó, situación que tal y como lo concluyó el fallador de primer grado, no quedó acreditada en el presente proceso».
En ese sentido, refirió que en el contrato de trabajo se indicó que el objeto era desempeñarse como conductor «de personal y material en vehículos aptos para este tipo de servicios, para el CONSORCIO ITUANGO», en virtud del contrato suscrito con dicha sociedad, cuya vigencia había iniciado el 16 de enero de 2017.
Señaló sin embargo, que en dicho documento no se especificó un contrato determinado y aunque la sociedad MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S. indicó que correspondía al contrato CCC 340 de 2015, en la carta de terminación se hizo alusión al convenio CT-CCC-459-2017 y no era de recibo la explicación dada por el representante legal de la citada empresa en el interrogatorio de parte, según la cual, «pudo ser un error de la persona de recursos humanos».
Lo anterior, porque las pruebas allegadas a la actuación, las cuales citó, permitían determinar que «el contrato finalizado el 6 de octubre de 2017, corresponde al CCC-459 de 2017 y no al CCC-340 de 2015», como lo alegaba la sociedad demandada, por lo que concluyó que:
[…] no es posible señalar que el contrato de trabajo por obra o labor suscrito por el accionante y la sociedad Mototransportamos S.A.S, se encontraba supeditado a la vigencia del contrato CCC340 de 2015, y en consecuencia, se encuentra ajustada la decisión de primera instancia, al determinar que el empleador no logró acreditar la causal legal para la terminación del contrato del señor Oscar Alberto Villada Arango, al no probar la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado.
Es necesario señalar, que la posición mayoritaria de la Sala, lo es que en este caso la labor específica contratada si fue determinada y corresponde al servicio de transporte de personal y material, en vehículos aptos para este tipo de servicios, para el CONSORCIO ITUANGO, por parte de Mototransportamos, sin que el hecho de no sujetar la obra a un número de contrato, en particular, con el Consorcio, desnaturalice la labor contratada, por lo tanto no puede considerarse que la obra no era clara, a efectos de refutar el contrato como a término indefinido.
En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tal consecuencia, procede únicamente ante la ausencia de claridad del pacto contractual o cuando no sea posible deducirla (sic) la duración de la naturaleza de la labor contrato (sic), supuesto que no ocurren en este caso, así se dejo sentado en la sentencia SL2600 del 27 de junio de 2018 […].
Ahora bien, en lo que respecta a la finalización de la obra, es claro conforme a lo manifestado por los representantes legales de Coninsa Ramón H y Conconcreto S.A., que la labor de transporte de personal y material de vehículos, para la cual suscribió contrato el Consorcio CCC Ituango con la Sociedad Mototransportamos aún se encuentra vigente en virtud al contrato CC-558 de 2018, y en este contexto probatorio, debe confirmarse la decisión de primer grado.
Así las cosas, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del representante legal de MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S., que pretende que por vía de tutela se realice una valoración diferente a la efectuada por la autoridad demandada, pese a que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y el hecho de que la sociedad hoy demandante no se encuentre conforme con dicha determinación, no implica que se deba conceder el amparo impetrado.
En ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria