STP11229-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11229-2021  

Radicación  No.: 118628  

Acta  222  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JENNY  NATALY ARIAS,  frente  al fallo proferido el 2  de diciembre de 2020 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral rad. 110013105008-2016-00618-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Así los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  ciudadana Jenny Nataly Arias acudió a este trámite  excepcional para solicitar la protección de los derechos  fundamentales, de petición, debido proceso, defensa, acceso a  la administración de justicia y derecho a la estabilidad  reforzada de mujer embarazada, presuntamente vulnerados por parte de  la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que adelantó proceso ordinario laboral solicitando el  reconocimiento de un contrato realidad y otros derechos contra  William Ocampo Flórez, el cual se tramitó ante el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.  

Refirió,  en lo que a este trámite interesa, que fue contratada mediante  la suscripción de un contrato de prestación de  servicios por el señor Ocampo con cumplimiento de un horario  de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, iniciando  labores el 1 de marzo de 2016.  

Narró  que el 15 de abril de 2016 le notificó verbalmente al  “empleador” que se encontraba en estado de embarazo,  diagnosticado de alto riesgo por tener antecedente de preclamsia.  

Informó  que el 29 de abril de 2016 sufrió una amenaza de aborto,  resultando incapacitada por 7 días, lo que fue informado al  “empleador”, entregando dicha incapacidad al área  de recursos humanos para su gestión, razón más  que suficiente para que se diera por enterado del estado de gravidez  de la accionante.  

Comentó  que el 15 de junio de 2016, el Señor William Ocampo la cita a  la oficina principal, para informarme que estaba despedida, sin dar  las explicaciones del caso ni tener en cuenta mi estado de embarazo.  

Relató  que tuvo que ser reintegrada el 29 de agosto de 2016, en acatamiento  a un fallo de tutela tramitada ante el Juzgado 76 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, sin que se diera el  pago de las prestaciones sociales a cargo.  

Comentó  que como aquél fue concedido de manera transitoria para evitar  un perjuicio irremediable, el 4 de noviembre de 2016 se radicó  la demanda laboral que le correspondió al Juzgado 8°  Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de  2 de julio de 2019, declaró la existencia de un contrato de  trabajo entre las partes, ordenando el pago de cesantías y sus  intereses, sanciones, prima de servicios, vacaciones, aportes  pensionales e indemnización por despido sin justa causa.  

Adujo  que pese haber sido la incapacidad referida anteriormente base para  el reintegro ordenado en la tutela, ello no se valoró ni tuvo  en cuenta en el proceso ordinario pues no se condenó a la  indemnización por despido de mujer embarazada.  

Acotó  que la sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2020, en la cual se dio  el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala.  

Mencionó  que el salvamento de voto, que la motivó a presentar esta  acción constitucional, reza así:  

[…]  Con el acostumbrado respeto, me permito apartarme de la decisión  mayoritaria, respecto de la absolución de la indemnización  por estado de embarazo prevista en el artículo 239 del Código  Sustantivo del Trabajo, pues, considero que existe medios de prueba  que demuestran el conocimiento del empleador de tal hecho.  

En  segundo lugar, en atención a la historia clínica  allegada se verifica que, para data del 15 de junio de 2016, momento  del fenecimiento del vínculo laboral, la actora tenía  aproximadamente cuatro meses de gestación, lo que a mi juicio  si es un hecho notorio, dado que 16 emanas [sic] de gestación  equivalen casi al 50% del periodo durante el cual una mujer sen [sic]  encuentra en estado de gestación”.  

Por  lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales  impetrados al interior de la presente tutela y, en consecuencia, se  revoquen parcialmente las sentencias invocadas en cuanto no  condenaron a la indemnización adicional por despido de mujer  embarazada contenida en el inciso 3 del artículo 239 del CST”.  

2.  La Sala de Casación Laboral resolvió la acción  de tutela en fallo del 2  de diciembre de 2020.  

La  accionante impugnó la decisión, por lo que, el 5 de  febrero de 2021, el a  quo  concedió el recurso y dispuso la remisión del  expediente a esta Sala.  

Dicho  envío se dio únicamente hasta el 12 de mayo de 2021,  mediante el Oficio OSSCL Nº 27602.  

El  presente trámite constitucional fue sometido a reparto, por la  Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 5 de agosto  de 2021.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que la demanda no cumple el requisito de inmediatez,  pues la providencia censurada fue proferida el 11 de marzo de 2020,  pero solo se activó este sendero residual hasta el 20 de  noviembre de 2020.  

Así,  transcurrió, injustificadamente, un plazo de 8 meses y 9 días,  lo cual desnaturaliza la finalidad de la acción de amparo,  esto es, la protección inmediata de los derechos  fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JENNY  NATALY ARIAS,  quien sostuvo  que el a  quo  desconoció que no interpuso la presente acción de  tutela antes por dos razones principalmente:  

ii)  Solo tuvo conocimiento de la existencia del salvamento de voto “que  me dio las luces y guía para poder interponer la acción  de tutela”,  hasta el 14 de septiembre de 2020.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“PRIMERO.  REVOCAR la decisión adoptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  – SALA DE CASACION LABORAL.  

SEGUNDO. Como  consecuencia de la decisión anterior sean tutelados los  derechos fundamentales invocados.  

TERCERO.  Tomar las medidas necesarias para asegurar y salvaguardar los  derechos invocados”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, JENNY NATALY ARIAS  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la  decisión del 11 de marzo de 2020 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual confirmó la condena impuesta, a su favor,  contra William Ocampo Flórez.  

Sostiene  que, aunque fue ordenado el pago de sus cesantías e intereses,  sanciones, prima de servicios, vacaciones, aportes pensionales e  indemnización por despido sin justa causa, también se  le debía indemnizar por haber sido despedida estando en estado  de embarazo, en los términos del artículo 239 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

Señala  que la ausencia de dicha indemnización vulneró sus  derechos fundamentales de petición, al debido proceso, la  defensa, el acceso a la administración de justicia y la  estabilidad reforzada de la mujer embarazada.  

4.1  La demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues, como bien lo afirmó el a  quo,  JENNY NATALY ARIAS debía acudir a la acción de tutela  en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda  instancia (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231),  lo cual no sucedió.  

4.2  Igualmente, aunque dicha condición se flexibilizara por el  hecho de que solo conoció el salvamento de voto de la  sentencia hasta septiembre de 2020,  fácil  se advierte que su intención es convertir la tutela en una  tercera instancia.  

Esto,  debido a que, si bien la acción de tutela procede  excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la  ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones  aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están  envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa  que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada  de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la  demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos  referentes a la  procedencia de la  indemnización adicional por despido de mujer embarazada  contenida en el inciso 3 del artículo 239 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

No  obstante, dichos  argumentos ya fueron presentados ante la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la cual resolvió como pasa a verse:  

“El  problema jurídico en este caso consiste en determinar si la  demandante es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral previsto  en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo  y si a partir del 15 de junio de 2016 causó las acreencias  laborales reclamadas.  

[…]  

Conforme  a como lo dispone el artículo 239 del Código Sustantivo  del Trabajo, ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de  embarazo o lactancia y se presume que el despido se ha efectuado en  razón de estas circunstancias cuando tiene lugar dentro del  periodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y  sin autorización de la autoridad del trabajo, preceptiva que  traslada al empleador la carga de probar que su decisión  estuvo soportada en una de las justas causas establecidas en los  artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Asimismo,  se tiene que la Corporación de cierre de esta Corporación  ha precisado que, para que opere la referida protección, es  necesario que de manera oportuna se haya puesto en conocimiento del  empleador el estado de gravidez o de lactante de la trabajadora, esto  es, previo al despido, ya que no podría predicarse el hecho  presumido respecto de quien lo ignora.  

[…]  

En  este caso, encuentra la Sala que la razón no acompaña a  la recurrente, pues ninguno  de los elementos de juicio incorporados conduce a establecer que la  trabajadora comunicó al empleador su estado de embarazo antes  de que feneciera el vínculo que los ató.  Así como tampoco que, a raíz de la orden de tutela  impartida por el Juzgado 76 Penal Municipal con función de  control de garantías, se hubiera reintegrado al trabajo y  prestado de manera personal sus servicios, como para concluir que, en  efecto, estaba cobijada por el fuero de maternidad alegado y que, a  su vez, causó la acreencia de las obligaciones laborales  reclamadas, con posterioridad al 15 de junio de 2016.  

[…]  

Lo  anterior, porque sobre el particular solamente obra la historia  clínica de la trabajadora, que deja ver nada más que  ella, el 9 de abril de 2016, se practicó prueba de embarazo  que dio resultado positivo, que para el 20 de abril siguiente contaba  con 7.5 semanas de gestación, que el 29 de abril ingresó  al servicio de maternidad por amenaza de aborto y se le ordenó  reposo por 7 días, sin que se verifique incapacidad médica,  que para el 15 de junio de 2016, cuando feneció el vínculo,  tenía alrededor de 16 semanas de gestación, es decir  que estaba cursando el cuarto mes de embarazo, lapso que no  basta para considerar su estado como un hecho notorio.  

Por  lo demás, se precisa que no resulta relevante para resolver el  caso el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2016 dentro de  la acción constitucional con radicado 2016-0032, mediante el  cual se concedió de manera transitoria a la demandante su  reintegro al empleo que venía ejerciendo, en la medida en que  lo indispensable era que, en el trámite del proceso ordinario,  se allegaran los elementos probatorios que llevaran al convencimiento  de que, para el 15 de junio de 2016, la demandante se encontraba  dentro de los supuestos fácticos del artículo 239 del  Código Sustantivo del Trabajo, bajo los precisos términos  del criterio jurisprudencial reseñado, a fin de que se  valorara por el juez natural, sin que pueda predicarse que la verdad  allí establecida debe atar la libre apreciación  probatoria en este proceso, en el tenor del artículo 61 del  Código Procesal del Trabajo”.  

Así,  lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia  y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son  los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ello  es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional  en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

Igualmente,  la sentencia controvertida no se advierte arbitraria  o caprichosa,  pues sus consideraciones, como se vio en las transcripciones previas,  están debidamente sustentadas en la ley aplicable y las  pruebas obrantes en la actuación, con lo que la decisión  controvertida se advierte razonable  y no puede predicarse de ella alguna vía  de hecho que  afectara los derechos constitucionales de la demandante.  

Igualmente,  se le reitera a la accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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