Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11229-2021
Radicación No.: 118628
Acta 222
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JENNY NATALY ARIAS, frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 110013105008-2016-00618-01.
ANTECEDENTES
1. Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“La ciudadana Jenny Nataly Arias acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales, de petición, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la estabilidad reforzada de mujer embarazada, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Manifestó que adelantó proceso ordinario laboral solicitando el reconocimiento de un contrato realidad y otros derechos contra William Ocampo Flórez, el cual se tramitó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.
Refirió, en lo que a este trámite interesa, que fue contratada mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios por el señor Ocampo con cumplimiento de un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, iniciando labores el 1 de marzo de 2016.
Narró que el 15 de abril de 2016 le notificó verbalmente al “empleador” que se encontraba en estado de embarazo, diagnosticado de alto riesgo por tener antecedente de preclamsia.
Informó que el 29 de abril de 2016 sufrió una amenaza de aborto, resultando incapacitada por 7 días, lo que fue informado al “empleador”, entregando dicha incapacidad al área de recursos humanos para su gestión, razón más que suficiente para que se diera por enterado del estado de gravidez de la accionante.
Comentó que el 15 de junio de 2016, el Señor William Ocampo la cita a la oficina principal, para informarme que estaba despedida, sin dar las explicaciones del caso ni tener en cuenta mi estado de embarazo.
Relató que tuvo que ser reintegrada el 29 de agosto de 2016, en acatamiento a un fallo de tutela tramitada ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin que se diera el pago de las prestaciones sociales a cargo.
Comentó que como aquél fue concedido de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el 4 de noviembre de 2016 se radicó la demanda laboral que le correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 2 de julio de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ordenando el pago de cesantías y sus intereses, sanciones, prima de servicios, vacaciones, aportes pensionales e indemnización por despido sin justa causa.
Adujo que pese haber sido la incapacidad referida anteriormente base para el reintegro ordenado en la tutela, ello no se valoró ni tuvo en cuenta en el proceso ordinario pues no se condenó a la indemnización por despido de mujer embarazada.
Acotó que la sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2020, en la cual se dio el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala.
Mencionó que el salvamento de voto, que la motivó a presentar esta acción constitucional, reza así:
[…] Con el acostumbrado respeto, me permito apartarme de la decisión mayoritaria, respecto de la absolución de la indemnización por estado de embarazo prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, considero que existe medios de prueba que demuestran el conocimiento del empleador de tal hecho.
En segundo lugar, en atención a la historia clínica allegada se verifica que, para data del 15 de junio de 2016, momento del fenecimiento del vínculo laboral, la actora tenía aproximadamente cuatro meses de gestación, lo que a mi juicio si es un hecho notorio, dado que 16 emanas [sic] de gestación equivalen casi al 50% del periodo durante el cual una mujer sen [sic] encuentra en estado de gestación”.
Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, en consecuencia, se revoquen parcialmente las sentencias invocadas en cuanto no condenaron a la indemnización adicional por despido de mujer embarazada contenida en el inciso 3 del artículo 239 del CST”.
2. La Sala de Casación Laboral resolvió la acción de tutela en fallo del 2 de diciembre de 2020.
La accionante impugnó la decisión, por lo que, el 5 de febrero de 2021, el a quo concedió el recurso y dispuso la remisión del expediente a esta Sala.
Dicho envío se dio únicamente hasta el 12 de mayo de 2021, mediante el Oficio OSSCL Nº 27602.
El presente trámite constitucional fue sometido a reparto, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 5 de agosto de 2021.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia censurada fue proferida el 11 de marzo de 2020, pero solo se activó este sendero residual hasta el 20 de noviembre de 2020.
Así, transcurrió, injustificadamente, un plazo de 8 meses y 9 días, lo cual desnaturaliza la finalidad de la acción de amparo, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JENNY NATALY ARIAS, quien sostuvo que el a quo desconoció que no interpuso la presente acción de tutela antes por dos razones principalmente:
ii) Solo tuvo conocimiento de la existencia del salvamento de voto “que me dio las luces y guía para poder interponer la acción de tutela”, hasta el 14 de septiembre de 2020.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION LABORAL.
SEGUNDO. Como consecuencia de la decisión anterior sean tutelados los derechos fundamentales invocados.
TERCERO. Tomar las medidas necesarias para asegurar y salvaguardar los derechos invocados”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JENNY NATALY ARIAS cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 11 de marzo de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena impuesta, a su favor, contra William Ocampo Flórez.
Sostiene que, aunque fue ordenado el pago de sus cesantías e intereses, sanciones, prima de servicios, vacaciones, aportes pensionales e indemnización por despido sin justa causa, también se le debía indemnizar por haber sido despedida estando en estado de embarazo, en los términos del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que la ausencia de dicha indemnización vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la estabilidad reforzada de la mujer embarazada.
4.1 La demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues, como bien lo afirmó el a quo, JENNY NATALY ARIAS debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió.
4.2 Igualmente, aunque dicha condición se flexibilizara por el hecho de que solo conoció el salvamento de voto de la sentencia hasta septiembre de 2020, fácil se advierte que su intención es convertir la tutela en una tercera instancia.
Esto, debido a que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la procedencia de la indemnización adicional por despido de mujer embarazada contenida en el inciso 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, dichos argumentos ya fueron presentados ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual resolvió como pasa a verse:
“El problema jurídico en este caso consiste en determinar si la demandante es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral previsto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y si a partir del 15 de junio de 2016 causó las acreencias laborales reclamadas.
[…]
Conforme a como lo dispone el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia y se presume que el despido se ha efectuado en razón de estas circunstancias cuando tiene lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorización de la autoridad del trabajo, preceptiva que traslada al empleador la carga de probar que su decisión estuvo soportada en una de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, se tiene que la Corporación de cierre de esta Corporación ha precisado que, para que opere la referida protección, es necesario que de manera oportuna se haya puesto en conocimiento del empleador el estado de gravidez o de lactante de la trabajadora, esto es, previo al despido, ya que no podría predicarse el hecho presumido respecto de quien lo ignora.
[…]
En este caso, encuentra la Sala que la razón no acompaña a la recurrente, pues ninguno de los elementos de juicio incorporados conduce a establecer que la trabajadora comunicó al empleador su estado de embarazo antes de que feneciera el vínculo que los ató. Así como tampoco que, a raíz de la orden de tutela impartida por el Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de garantías, se hubiera reintegrado al trabajo y prestado de manera personal sus servicios, como para concluir que, en efecto, estaba cobijada por el fuero de maternidad alegado y que, a su vez, causó la acreencia de las obligaciones laborales reclamadas, con posterioridad al 15 de junio de 2016.
[…]
Lo anterior, porque sobre el particular solamente obra la historia clínica de la trabajadora, que deja ver nada más que ella, el 9 de abril de 2016, se practicó prueba de embarazo que dio resultado positivo, que para el 20 de abril siguiente contaba con 7.5 semanas de gestación, que el 29 de abril ingresó al servicio de maternidad por amenaza de aborto y se le ordenó reposo por 7 días, sin que se verifique incapacidad médica, que para el 15 de junio de 2016, cuando feneció el vínculo, tenía alrededor de 16 semanas de gestación, es decir que estaba cursando el cuarto mes de embarazo, lapso que no basta para considerar su estado como un hecho notorio.
Por lo demás, se precisa que no resulta relevante para resolver el caso el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2016 dentro de la acción constitucional con radicado 2016-0032, mediante el cual se concedió de manera transitoria a la demandante su reintegro al empleo que venía ejerciendo, en la medida en que lo indispensable era que, en el trámite del proceso ordinario, se allegaran los elementos probatorios que llevaran al convencimiento de que, para el 15 de junio de 2016, la demandante se encontraba dentro de los supuestos fácticos del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo los precisos términos del criterio jurisprudencial reseñado, a fin de que se valorara por el juez natural, sin que pueda predicarse que la verdad allí establecida debe atar la libre apreciación probatoria en este proceso, en el tenor del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo”.
Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Igualmente, la sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, pues sus consideraciones, como se vio en las transcripciones previas, están debidamente sustentadas en la ley aplicable y las pruebas obrantes en la actuación, con lo que la decisión controvertida se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales de la demandante.
Igualmente, se le reitera a la accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.