STP9341-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9341-2021  

Radicación  n° 117535  

Acta  173.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Raúl  Polo Urbina,  Hernán  Pérez Romero,  José  Puello González,  Enrique  Ortega Balseiro  y Maritza  del Carmen Álvarez Bravo frente  al fallo proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación que declaró improcedente el  amparo deprecado ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de los libelistas fueron reseñados por la primera  instancia constitucional de la forma como sigue:  

«RAÚL  POLO URBINA, HERNÁN PÉREZ ROMERO, JOSÉ PUELLO  GONZÁLEZ, ENRIQUE ORTEGA BALSEIRO, MARITZA DEL CARMEN ÁLVAREZ  BRAVO, en su calidad de cónyuge supérstite de CECILIO  POLO QUIROZ instauran acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO  y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa a este mecanismo constitucional, los promotores  refieren que presentaron demanda ordinaria laboral contra Agrinal  S.A. para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y,  como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocer la  «pensión de vejez desde julio de 1987», pagar el  retroactivo pensional y la indexación de las mesadas, trámite  que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Cartagena y se identificó bajo el radicado n.°  2004-217.  

Manifiestan  que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005, el despacho  mencionado condenó a la empresa accionada a reconocer y pagar  a los demandantes la pensión restringida de jubilación,  así:  

FERMIN  (sic) POLO QUIROZ desde el día en que cumplió los  cincuenta años de edad, la cual no se determina por no contar  en el expediente con la información de la fecha de su  nacimiento.  

CECILIO  POLO QUIROZ desde el día 20 de noviembre de 1994 fecha en que  cumplió los 50 años de edad.  

JOSE  (sic) PUELLO GONZALEZ (sic) desde el día 21 de noviembre de  2007 fecha en que cumple los 50 años de edad.  

HERNAN  (sic) PEREZ (sic) ROMERO desde el día 29 de junio de 2006  fecha en que cumple los 50 años de edad.  

RAUL  (sic) POLO URBINA desde el día 22 de noviembre del 2003 fecha  en que cumplió los 50 años de edad.  

ENRIQUE  ORTEGA BERRIO (sic) desde el día 6 de julio de 2007 fecha en  que cumplirá los cincuenta años de edad.  

Aducen  que, contra esa decisión, la empleadora convocada interpuso  recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal  confutado fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el 21 de  enero de 2007, la cual «fue pospuesta en más de seis  ocasiones por motivos de congestión de tutelas y procesos en  el despacho».  

Sostienen  que, en abril de 2008, el apoderado que los representaba en ese  momento desistió de la demanda; sin embargo, el colegiado  accionado inadmitió dicha solicitud mediante auto de 16 de  abril de 2008, toda vez que quien la presentó no estaba  facultado para ello.  

Manifiestan  que el 16 de mayo de 2008, el abogado «de turno» solicitó  nuevamente la terminación del proceso y allegó el poder  que lo autorizaba para tal fin y que el 23 de junio de 2008 anexaron  al expediente las actas de conciliación que celebraron con la  empresa Agrinal S.A., en la cuales conciliaron por $50.000.000, lo  siguiente:  

(…)  todo tipo de reclamaciones relacionadas con la naturaleza, hechos y  circunstancias que caracterizaron la vinculación y/o  vinculaciones que presuntamente existieron y en especial lo  relacionado con la naturaleza laboral de los servicios que se  reclaman; así como toda diferencia relacionadas con el pago de  eventuales acreencias laborales, salarios, prestaciones legales y/o  extralegales, indemnizaciones de todo tipo, pensiones, todo tipo de  reclamación asociada a la forma de terminación de los  servicios, incluidas eventuales obligaciones de carácter  indemnizatorio o pensional, especialmente cualquier eventual reclamo  anterior o futuro relacionados con eventual pensión sanción,  pensión restringida de jubilación, pensión de  vejez o jubilación a cargo de AGRINAL COLOMBIA S.A., teniendo  en cuenta que el contrato que los unió fue de naturaleza  comercial y no laboral, adicionalmente concilian todo tipo de reclamo  relacionado con responsabilidad directa, indirecta o solidaria  derivada de los artículos 32, 34 y 35 del C.S T, y en general  por todo de (sic) reconocimiento y pago de acreencias, prestaciones,  indemnizaciones o reconocimientos de origen laboral que pudieran  reclamarse por el periodo durante el cual presto sus servicios  directa o indirectamente y hasta la fecha y en general todo tipo de  acreencias derivadas del vínculo que se sostiene existió.  

Relatan  que el 13 de agosto de 2008 manifestaron ante el sentenciador de  alzada su inconformidad con la conciliación, toda vez que  «fueron persuadidos con su apoderado de turno, con promesas  dinerarias de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) para cada  uno de ellos a cambio de suscribir el acta. Y por otro lado que parte  del contenido del acuerdo conciliatorio versaba sobre derechos  irrenunciables, como la pensión restringida de vejez», y  que el 29 de septiembre de 2009 un nuevo apoderado al que le  otorgaron poder solicitó al Tribunal seguir adelante con el  fallo de segundo grado, pues el acuerdo celebrado no podía  tenerse en cuenta.  

Indican  que el 18 de noviembre de 2009, el sentenciador de alzada dictó  un auto mediante el cual dio por terminado el proceso por  conciliación entre las partes, razón por la cual el 24  de noviembre de 2009 interpusieron recurso extraordinario de  casación, el cual fue negado por versar la inconformidad sobre  un auto.  

Acuden  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que  se deje sin efecto la providencia de 18 de noviembre de 2009 que  profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cartagena y, en consecuencia, emita el fallo de segunda  instancia.  

Adicionalmente,  solicita que se compulsen copias «al organismo competente para  la investigación de las actitudes, actuaciones y uso de las  herramientas jurídicas dentro del proceso, por parte de los  apoderados de ambas partes, el funcionario de turno ante quien se  realizó la conciliación y el fallador de segunda  instancia».  

FALLO  RECURRIDO  

La  homóloga de Casación Laboral1,  mediante proveído  del 19 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo  deprecado, ya que no se acreditó el cumplimiento de los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción.  

Respecto  a la inmediatez, sostuvo que han  transcurrido más de 11  años y 5 meses  desde la fecha de emisión de la  decisión que se ataca vía tutela -18  de noviembre de 2009-,  hasta la data de interposición de la acción de amparo –  6  de mayo de 2021.  Situación por la que resulta  evidente la extemporaneidad de la presente acción en cuanto  supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha  considerado razonable la jurisprudencia de esa Sala.  

En  otro punto, indicó que no se reúne el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que los accionantes no agotaron  todos los medios de defensa que tenía a su alcance dentro del  proceso ordinario laboral, ya que no presentaron recurso de  reposición frente al proveído del 18  de noviembre de 2009, que dio por terminado el proceso de  conciliación  entre las partes.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los accionantes quienes, en términos generales,  reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo  introductorio. Como punto adicional, alegaron que tienen conocimiento  de derecho y no fueron debidamente asesorados, motivo por el cual no  ejercieron medios de defensa, ni interpusieron la tutela con  anterioridad.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la homóloga  de Casación Laboral.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Raúl  Polo Urbina,  Hernán  Pérez Romero,  José  Puello González,  Enrique  Ortega Balseiro  y Maritza  Del Carmen Álvarez Bravo,  con fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, debido a que han  transcurrido más de 11 años y 5 meses desde la  expedición de la decisión que se ataca vía  tutela, aunado a que frente a la misma no se interpuso el recurso de  reposición.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en que: (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

Tratándose  del requisito de la inmediatez,  la  Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la  libelista para interponer la demanda de amparo durante un término  prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC  SU-961-1999).  Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley  ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para  beneficio propio (CC  C-543-1992).  

Particularmente,  en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado  presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción  tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo  contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas  las decisiones judiciales (CC  C-590-2005).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la  obligación de verificar cuándo esta no se ha presentado  de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad  jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de  terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

En  el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos  de inmediatez  y subsidiariedad de  la acción, tal y como lo reseñó el a  quo  constitucional, motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá  de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse.  

Los  libelistas atacan la decisión del 18 de noviembre de 2009, por  medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena aceptó la terminación del proceso  laboral iniciado por los accionantes en contra de la  empresa Agrinal S.A., en virtud de la conciliación alcanzada  entre las partes.  

Sobre  el particular, se evidencia que el auto cuestionado data del 18  de noviembre de 2009  y la acción de tutela fue presentada el 6  de mayo de 2021.  Esto quiere decir que han transcurrido más 11 años y 5  meses desde que se originó la presunta vulneración de  los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la  demanda. Término que a todas luces resulta desproporcionado,  teniendo en cuenta que  los demandantes no expusieron justificación suficiente que los  habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido un período  tan prolongado.  

En  consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el caso  de marras no se cumple el presupuesto de la inmediatez,  según el cual, el  ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que,  precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es  la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos  fundamentales.  

En lo que tiene  que ver con la subsidiariedad,  se reitera lo expuesto por la primera instancia constitucional, pues  en caso de existir desacuerdo respecto del contenido de la  providencia del 18  de noviembre de 2009,  los  demandantes debieron acudir a los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el procedimiento ordinario laboral les  habilitaba,  mediante  los cuales tenían la posibilidad de exponer  sus alegaciones y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, concretamente a través de la  reposición.  

Luego,  no resulta admisible que los accionantes aleguen su propia desidia o  abandono en aras de lograr  la protección de sus prerrogativas constitucionales por un  supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una  determinación ejecutoriada, siendo que contaron con la  posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento  oportuno y no lo hicieron.  

En  este contexto, es menester iterar que el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ponencia          magistrado Clara Cecilia Dueñas Quevedo.          

.          

.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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