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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9341-2021
Radicación n° 117535
Acta 173.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Raúl Polo Urbina, Hernán Pérez Romero, José Puello González, Enrique Ortega Balseiro y Maritza del Carmen Álvarez Bravo frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los libelistas fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue:
«RAÚL POLO URBINA, HERNÁN PÉREZ ROMERO, JOSÉ PUELLO GONZÁLEZ, ENRIQUE ORTEGA BALSEIRO, MARITZA DEL CARMEN ÁLVAREZ BRAVO, en su calidad de cónyuge supérstite de CECILIO POLO QUIROZ instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este mecanismo constitucional, los promotores refieren que presentaron demanda ordinaria laboral contra Agrinal S.A. para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocer la «pensión de vejez desde julio de 1987», pagar el retroactivo pensional y la indexación de las mesadas, trámite que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y se identificó bajo el radicado n.° 2004-217.
Manifiestan que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005, el despacho mencionado condenó a la empresa accionada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión restringida de jubilación, así:
FERMIN (sic) POLO QUIROZ desde el día en que cumplió los cincuenta años de edad, la cual no se determina por no contar en el expediente con la información de la fecha de su nacimiento.
CECILIO POLO QUIROZ desde el día 20 de noviembre de 1994 fecha en que cumplió los 50 años de edad.
JOSE (sic) PUELLO GONZALEZ (sic) desde el día 21 de noviembre de 2007 fecha en que cumple los 50 años de edad.
HERNAN (sic) PEREZ (sic) ROMERO desde el día 29 de junio de 2006 fecha en que cumple los 50 años de edad.
RAUL (sic) POLO URBINA desde el día 22 de noviembre del 2003 fecha en que cumplió los 50 años de edad.
ENRIQUE ORTEGA BERRIO (sic) desde el día 6 de julio de 2007 fecha en que cumplirá los cincuenta años de edad.
Aducen que, contra esa decisión, la empleadora convocada interpuso recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal confutado fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el 21 de enero de 2007, la cual «fue pospuesta en más de seis ocasiones por motivos de congestión de tutelas y procesos en el despacho».
Sostienen que, en abril de 2008, el apoderado que los representaba en ese momento desistió de la demanda; sin embargo, el colegiado accionado inadmitió dicha solicitud mediante auto de 16 de abril de 2008, toda vez que quien la presentó no estaba facultado para ello.
Manifiestan que el 16 de mayo de 2008, el abogado «de turno» solicitó nuevamente la terminación del proceso y allegó el poder que lo autorizaba para tal fin y que el 23 de junio de 2008 anexaron al expediente las actas de conciliación que celebraron con la empresa Agrinal S.A., en la cuales conciliaron por $50.000.000, lo siguiente:
(…) todo tipo de reclamaciones relacionadas con la naturaleza, hechos y circunstancias que caracterizaron la vinculación y/o vinculaciones que presuntamente existieron y en especial lo relacionado con la naturaleza laboral de los servicios que se reclaman; así como toda diferencia relacionadas con el pago de eventuales acreencias laborales, salarios, prestaciones legales y/o extralegales, indemnizaciones de todo tipo, pensiones, todo tipo de reclamación asociada a la forma de terminación de los servicios, incluidas eventuales obligaciones de carácter indemnizatorio o pensional, especialmente cualquier eventual reclamo anterior o futuro relacionados con eventual pensión sanción, pensión restringida de jubilación, pensión de vejez o jubilación a cargo de AGRINAL COLOMBIA S.A., teniendo en cuenta que el contrato que los unió fue de naturaleza comercial y no laboral, adicionalmente concilian todo tipo de reclamo relacionado con responsabilidad directa, indirecta o solidaria derivada de los artículos 32, 34 y 35 del C.S T, y en general por todo de (sic) reconocimiento y pago de acreencias, prestaciones, indemnizaciones o reconocimientos de origen laboral que pudieran reclamarse por el periodo durante el cual presto sus servicios directa o indirectamente y hasta la fecha y en general todo tipo de acreencias derivadas del vínculo que se sostiene existió.
Relatan que el 13 de agosto de 2008 manifestaron ante el sentenciador de alzada su inconformidad con la conciliación, toda vez que «fueron persuadidos con su apoderado de turno, con promesas dinerarias de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) para cada uno de ellos a cambio de suscribir el acta. Y por otro lado que parte del contenido del acuerdo conciliatorio versaba sobre derechos irrenunciables, como la pensión restringida de vejez», y que el 29 de septiembre de 2009 un nuevo apoderado al que le otorgaron poder solicitó al Tribunal seguir adelante con el fallo de segundo grado, pues el acuerdo celebrado no podía tenerse en cuenta.
Indican que el 18 de noviembre de 2009, el sentenciador de alzada dictó un auto mediante el cual dio por terminado el proceso por conciliación entre las partes, razón por la cual el 24 de noviembre de 2009 interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por versar la inconformidad sobre un auto.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin efecto la providencia de 18 de noviembre de 2009 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, emita el fallo de segunda instancia.
Adicionalmente, solicita que se compulsen copias «al organismo competente para la investigación de las actitudes, actuaciones y uso de las herramientas jurídicas dentro del proceso, por parte de los apoderados de ambas partes, el funcionario de turno ante quien se realizó la conciliación y el fallador de segunda instancia».
FALLO RECURRIDO
La homóloga de Casación Laboral1, mediante proveído del 19 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado, ya que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción.
Respecto a la inmediatez, sostuvo que han transcurrido más de 11 años y 5 meses desde la fecha de emisión de la decisión que se ataca vía tutela -18 de noviembre de 2009-, hasta la data de interposición de la acción de amparo – 6 de mayo de 2021. Situación por la que resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción en cuanto supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esa Sala.
En otro punto, indicó que no se reúne el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no agotaron todos los medios de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral, ya que no presentaron recurso de reposición frente al proveído del 18 de noviembre de 2009, que dio por terminado el proceso de conciliación entre las partes.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los accionantes quienes, en términos generales, reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo introductorio. Como punto adicional, alegaron que tienen conocimiento de derecho y no fueron debidamente asesorados, motivo por el cual no ejercieron medios de defensa, ni interpusieron la tutela con anterioridad.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Raúl Polo Urbina, Hernán Pérez Romero, José Puello González, Enrique Ortega Balseiro y Maritza Del Carmen Álvarez Bravo, con fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, debido a que han transcurrido más de 11 años y 5 meses desde la expedición de la decisión que se ataca vía tutela, aunado a que frente a la misma no se interpuso el recurso de reposición.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
Tratándose del requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC SU-961-1999). Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543-1992).
Particularmente, en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590-2005).
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
En el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional, motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse.
Los libelistas atacan la decisión del 18 de noviembre de 2009, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aceptó la terminación del proceso laboral iniciado por los accionantes en contra de la empresa Agrinal S.A., en virtud de la conciliación alcanzada entre las partes.
Sobre el particular, se evidencia que el auto cuestionado data del 18 de noviembre de 2009 y la acción de tutela fue presentada el 6 de mayo de 2021. Esto quiere decir que han transcurrido más 11 años y 5 meses desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda. Término que a todas luces resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que los demandantes no expusieron justificación suficiente que los habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido un período tan prolongado.
En consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el caso de marras no se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con la subsidiariedad, se reitera lo expuesto por la primera instancia constitucional, pues en caso de existir desacuerdo respecto del contenido de la providencia del 18 de noviembre de 2009, los demandantes debieron acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento ordinario laboral les habilitaba, mediante los cuales tenían la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, concretamente a través de la reposición.
Luego, no resulta admisible que los accionantes aleguen su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una determinación ejecutoriada, siendo que contaron con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hicieron.
En este contexto, es menester iterar que el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ponencia magistrado Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
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2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.