STP9343-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9343-2021  

Radicación  No. 116994  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR  S.A.,  contra el  fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Se acepta el impedimento manifestado por la  Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que  deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley  906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

La  SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  PORVENIR S.A. instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO  y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora  refiere que María Mercedes Castellanos Barrera adelantó  proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones y la tutelista, con el propósito  que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad, asunto que correspondió al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Bogotá.  

Manifiesta  que al contestar la demanda negó la totalidad de los hechos, y  se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción  de prescripción.  

Relata  que el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones  invocadas mediante providencia de 30 de julio de 2020.  

Informó  que al resolver el recurso de apelación y el grado  jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante  sentencia de 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad adicionó al  fallo de primer grado en el sentido de ordenar a la aquí  accionante que «traslade la totalidad de dineros, sin efectuar  descuentos con ocasión al traslado o por gastos de  administración» y confirmó en lo demás.  

Señala  que solicitó adición a la sentencia de segundo grado,  con miras a obtener pronunciamiento sobre «los gastos de  administración» y la excepción de prescripción  respecto de tales gastos.  

Manifiesta  que en providencia de 28 de octubre de 2020 el ad quem rechazó  la referida petición, tras considerar que «más  allá de procurar una mutación o ampliar el  discernimiento a las consideraciones impartidas, lo que pretende es,  transformar una condena en una absolución en el asunto  aludido».  

Cuestiona  la determinación del juez de apelaciones, pues, «nunca  argumentó (…) la razón por la cual no estudiaba la  prescripción de los gastos de administración, sino que  se limitó a indicar que, en atención al precedente de  obligatorio cumplimiento establecido por la Corte Suprema de  Justicia, “la condena surge como la consecuencia lógica  de la ineficacia del acto jurídico sin que se vea afectada por  el fenómeno extintivo (…),”, sin analizar que no es  una suma que se encuentre encaminada a financiar una pensión  del Sistema de Seguridad Social en Pensiones».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto el proveído de 28 de octubre de 2020  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se  pronuncie frente a la excepción de prescripción  respecto de las cuotas de administración objeto de condena..  

(…)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 21 de abril de 2021,  negó el amparo invocado, en tanto  que, la decisión  proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la  medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez  natural.  

Aseveró que, no es dable  recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se  tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus  tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el  cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, y con el único fin de conseguir el resultado  procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda  el amparo constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto que, al interior del proceso ordinario laboral, el ad  quem  incurrió en un defecto material o sustantivo, al no realizar  pronunciamiento sobre la excepción de prescripción  propuesta, por los gastos de administración aludidos.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por la SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR  S.A.,  contra el  fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  propuesta por PORVENIR  S.A., contra la providencia  emitida el 28 de octubre de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual rechazó la solicitud de adición de  sentencia elevada por el ahora tutelante respecto del fallo de 30 de  septiembre del mismo año, constituye una vía de hecho,  por lo cual procede el amparo constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto  de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los  derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre  en una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

En el presente asunto, la parte  accionante censura la decisión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario laboral promovido por María  Mercedes Catellanos Barrera, en el cual, los jueces de primera y  segunda instancia, accedieron a la pretensiones invocadas por la  demandante; sin embargo, el ad quem  adicionó el fallo de primer grado, y ordenó a PORVENIR  S.A. que, “traslade  la totalidad de dineros, sin efectuar descuentos con ocasión  al traslado o por gastos de administración”,  y confirmó en lo demás. Al considerar dicha decisión  como lesiva a sus garantías fundamentales, puesto que en dicha  providencia no se analizó la prescripción de los gastos  de administración, el ahora tutelante advirtió esta  situación al Tribunal accionado, por lo que solicitó la  adición de la sentencia; no obstante, esa solicitud fue  negada, al manifestar que, en la sentencia de segundo grado, se  abordaron todos los puntos en discusión, inclusive, la  solicitud alegada.  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera y debe  ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que,  por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el  proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos  trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les  han sido otorgadas por la Constitución y la ley.  

A partir de las alegaciones  presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el  fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la  determinación adoptada por el Tribunal accionado, al rechazar  la solicitud de adición de la sentencia del 30 de septiembre  de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Lo  anterior, al considerar que la solicitud elevada, no se ajustaba a lo  dispuesto en el artículo 287 del Código General del  Proceso, puesto que, en la sentencia de segundo grado, se abordaron  todos los puntos en discusión; además, en el presente  asunto, se tuvo en cuenta la devolución de los gastos de  administración, al no verse afectado por el fenómeno  extintivo.  

Siendo así, la  circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así las cosas, no puede  la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada  actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional,  solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte  actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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